JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000985

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º CA-1164-09 de fecha 8 de julio de 2009, mediante el cual Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió cuaderno separado en copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez Cohen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 1º, siendo esta Acta Constitutiva modificada por última vez ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 3 de junio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo 1º, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo Nº 395-06, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Ulises Jesús Cubero Duque, Gregorio Alberto Gallardo y Jairo Jesús Gallardo titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.406.361, 13.406.140 y 15.421.119, respectivamente, contra la aludida Asociación Civil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2009, por la Abogada Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Club Oricao, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente referente a la aplicación contra la parte recurrida, de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 6 de agosto de 2009, la Abogada Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Club Oricao, consignó escrito de informes.

En fecha 10 de agosto de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe.

En fecha 24 de septiembre de 2009, vencido el referido lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2011, esta Corte mediante auto para mejor proveer, solicitó al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales referentes al presente caso, así como el escrito libelar, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido.

En fecha 6 de junio de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 2011-3539, dirigido al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de julio de 2011, notificado como se encontraba el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2011 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de agosto de 2011, visto el auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, vencido el lapso establecido en la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional y en virtud del oficio signado con el Nº TS10º CA-979-11 de fecha 1º de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada relacionada con el presente expediente, en respuesta a la solicitud realizada por esta Corte, se revocó dicha actuación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenó agregar el referido Oficio a los autos, junto con sus anexos, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de mayo de 2007, los Abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Oricao, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo Nº 395-06, de fecha 26 de enero de 2006, emanada la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que “En fecha 25-11-2002 (sic), los ciudadanos JAIRO JESUS (sic) GALLARDO, GREGORY ALBERTO GALLARDO y ULISES JESUS (sic) CUBEROS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas (sic) de identidad Nros. 14.406.361; 13.406.140; y 15.421.119 respectivamente, interpusieron reclamación en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Sala de Fuero Sindical, alegando los mismos estar amparados por la prorroga de Inamovilidad Laboral, por Decreto N° 2053, de fecha 24-10-02…” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que, “Consta en el Expediente N° 3813-02, que durante el proceso no hubo la debida conducta diligente para lograr la citación de la empresa, por cuanto solicitaron ser nombrados Correo Especial y posteriormente pretendían citar por Carteles sin agotar la vía correspondiente para su consecución…” (Negrillas del original).
Adujeron, que “…riela al Folio 84 que en fecha 03-12-03 (sic), solicitud de acumulación de todos los expedientes y solicitud para citar a la empresa, la cual se cristalizó a través de colocación de Cartel de Notificación en fecha 27-10-2004 (sic), después de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DIAS (sic) de haber Operado la Prescripción de ley (principio de Orden Público) por no haberse logrado la citación, antes del lapso de expiración de la prescripción, de conformidad con el (sic) Artículos 61 y 64 literal ‘e’ de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió la celebración del Acto de Contestación, en fecha 02 de Noviembre (sic) del año 2004, (…) compareciendo la representación legal del demandado quien contestó a las preguntas formuladas y consignó Escrito de ampliación de Contestación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvieron, que “… se solicitó sea Declarada la Prescripción de las causas, por los motivos que anteceden, y siendo igualmente que hubo solicitud expresa y no se renunció a la solicitud de prescripción, (…) el Inspector del Trabajo, debió forzosamente declarar la Prescripción alegada en sus respectivas oportunidades procesales…”.

Relataron, que “…se puede evidenciar, de la Providencia Administrativa, no solo no se declaró la Prescripción sino que además NO HUBO Pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud peticionada, este Silencio de Prueba, produce nulidad del acto administrativo por vicio de inmotivación e ilogicidad de la sentencia, el cual denunciamos…” (Negrillas y subrayado del original).

Manifestaron, que “…solicitamos la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 395-06, toda vez que la misma se trata de un acto ilegal de conformidad con el Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando igualmente los derechos constitucionales que le asisten a nuestra representada la ASOCIACIÓN CIVIL (sic) CLUB ORICAO y contemplados en los Artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho al Debido Proceso en todo estado y grado de la causa y derecho a la defensa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmaron, que “…se desprende del mismo Escrito (sic) de ampliación de Contestación (…) del Expediente N° 3813-06, que la representación legal de la Asociación Civil Club Oricao, negó, rechazo y contradijo las fechas de ingreso invocadas por los trabajadores, así como el Salario, las Jornadas laborales, y la Inamovilidad Laboral por tratarse de trabajadores eventuales y no fijos y que para el momento de la ruptura de la relación laboral, no contaban con un período mayor de tres meses laborando para la Asociación, señalando además que sería demostrado en su oportunidad procesal (Promoción y Evacuación de pruebas)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron, que “…el procedimiento a seguir en caso de los testigos, el cual se llevó a cabo en normal desarrollo, no hubo tacha de testigos ni ninguna otra forma de oposición, sin embargo la Inspectora del Trabajo, No (sic) apreció ni Valoró (sic) las testimoniales…” (Negrillas y subrayado del original).

Por último solicitaron, que “…sea declarado Con Lugar el presente recurso, por cuanto el sentenciador vulneró y quebrantó principios de Orden público, derechos constitucionales, inaplicó normas rectoras de obligatorio cumplimiento, así como desaplicó jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y referidas al Test de Laborabilidad, valorado las pruebas de los accionantes y Silenciando las Pruebas aportadas por nuestra representada…” (Negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente en fecha 15 de abril de 2009, correspondiente a oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de que remitiese el expediente administrativo Nº 1382-02, contentivo de las actuaciones que dieron lugar al acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, además de solicitar la aplicación contra la parte recurrida, de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“Al respecto este Tribunal observa que el numeral 2º (sic) del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es claro y determinante al establecer expresamente que es potestad del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación de sanciones a los funcionarios de los órganos del poder público que no acataren sus órdenes ni le suministren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos. En tal sentido, mal puede este órgano Jurisdiccional, en primer lugar, ‘constreñir’ con la referida sanción a un órgano de la Administración en uso de una potestad sancionatoria que no le está atribuida; y en segundo lugar, presumir la mala fe de las partes involucradas en al (sic) proceso, al asumir que el ente recurrido no cumplirá la carga impuesta por la Ley de remitir las copias del expediente administrativo que contiene las actuaciones que dieron lugar a la providencia administrativa objeto de impugnación en esta causa, dentro del lapso probatorio aún no concluido.
Por otra parte, señala la representación judicial de la parte recurrente, que de no cumplir el ente recurrido con dicha obligación, se le estaría vulnerando el derecho a la defensa y que es obligación de (sic) Juez velar porque se respete la igualdad procesal, y el debido proceso; en tal sentido, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa y atendiendo a las partes sin preferencias ni desigualdades, tal como lo dispone el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera reiterada y tantas veces como lo ha solicitado la parte recurrente, ha oficiado al ente recurrido para que efectúe la remisión del referido expediente administrativo, todo ello mediante los oficios números 814, 1363, 0629-08, 1122-08 y 0568-09, recibidos por el ente querellado en fechas 10 de julio de 2007, 09 de noviembre de 2007, 30 de junio de 2008, 18 de noviembre de 2008, respectivamente.
Igualmente en fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador con el objeto que remitiera el expediente relacionado con la presente causa a los fines de valoración en la sentencia de mérito, y por cuanto no se evidencia de autos que dicha notificación haya sido practicada por el Alguacil de este Tribunal hasta la fecha; este Tribunal declara improcedente oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en los términos expuestos (sic) la parte recurrente en fecha 27 de abril de 2009…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que para el 14 de mayo de 2007, fecha en la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la solicitud planteada por la parte recurrente consistente en la aplicación de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a la parte recurrida en la presente causa, a los fines de que ésta cumpliera con su obligación de remitir al Juzgado A quo los antecedentes administrativos solicitados en reiteradas oportunidades.

Asimismo, es menester destacar que en fecha 26 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó al Juzgado de origen, el escrito libelar y demás recaudos referentes a la presente causa, en virtud de la ausencia de actuaciones que permitieran a esta Alzada emitir pronunciamiento alguno con respecto al recurso de apelación interpuesto.

No obstante, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial que en (sentencia Nro. Nº 026-2010 de fecha 12 de febrero de 2010, caso: Oricao Vs Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital), el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los Abogados por los Abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Club Oricao, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo Nº 395-06, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador con fundamento en lo siguiente:

“…visto que los alegatos contenidos en el escrito recursivo se dirigen a impugnar sólo una parte del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, esto es, aquella que declaró Con Lugar tres de las cinco solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos ejercida contra la hoy recurrente, en consecuencia, en atención a los principios de tutela judicial efectiva y pro-acttione, este Sentenciador debe entender que la pretensión objeto del recurso bajo análisis, se identifica con la declaratoria de nulidad parcial del mencionado acto administrativo. Así se declara.
(…)
…se aprecia cursante al folio 86 del expediente administrativo, la copia certificada del auto de fecha 4 de diciembre de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador ordenó la acumulación de los expedientes contentivos de tales solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos -así como de los contentivos de las mismas solicitudes ejercidas por los ciudadanos Henyour Tomás Lugo Requena y Maryuri Deliana Requena Lugo-, en aras de la economía procesal, señalándose que el único acto de contestación de dichas solicitudes se llevaría a cabo el segundo día hábil siguiente a la notificación de la parte accionada.
(…)
…resulta forzoso para este Juzgador concluir que, si bien como lo adujo la recurrente no existió, por parte de la Administración, pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción por ella opuesta, tal omisión no incide en la decisión contenida en el acto administrativo impugnado pues la institución invocada, prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no tenía cabida en el mencionado procedimiento, debiendo desestimarse el alegato bajo análisis, no verificándose, por tanto, la existencia del vicio alegado. Así se declara.
(…)
…reconocidos los hechos, como fueron, por parte de la representación del patrono en sede administrativa, esto es, reconocida tanto la existencia de la relación laboral como la ocurrencia del despido, se reitera, no debió abrirse articulación probatoria alguna, pues tales hechos no estaban controvertidos entre las partes y, por tanto, no eran objeto de prueba, restando sólo por verificar, como ya se señaló, la existencia y aplicabilidad de la inamovilidad invocada.
(…)
…se aprecia claramente que la valoración de los medios de prueba producidos por las partes en sede administrativa, condujeron a la Administración al establecimiento de hechos no controvertidos en el curso del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, relativos a la relación de trabajo y al despido, que, como ya se señaló, fueron reconocidos por la parte patronal en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a las solicitudes incoadas en su contra, razón por la cual, aún en el supuesto en que la Administración, como lo adujo la recurrente, hubiere valorado erradamente dichos medios de prueba, tal valoración no era per sé suficiente para afectar los derechos denunciados como conculcados por la recurrente, pues la misma sólo apuntó al establecimiento, por parte de la Inspectoría del Trabajo, de hechos que ya estaban reconocidos por la parte patronal, por lo que se encontraban exentos de prueba, siendo, por tanto, incapaz de alterar, dicha apreciación por parte de la Administración, las resultas de la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, máxime cuando, como ya se ha reiterado supra, en el presente caso no debió abrirse la articulación probatoria a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo desestimarse, en consecuencia, el alegato bajo análisis. Así se declara.
(…)
Nótese, entonces, que de manera expresa no se incluyó entre las excepciones a la aplicación del beneficio de inamovilidad previsto en el mencionado Decreto Presidencial Nº 2.053 del 24 de octubre de 2002 a los denominados trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales; sin embargo, como ya se señaló, dichos trabajadores, por disposición normativa y, en virtud de la naturaleza de sus labores, se encuentran expresamente excluidos de la aplicación del beneficio ordinario de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría asumirse, pese a la falta de exclusión expresa, que si los mismos no gozan de estabilidad relativa, sí se encuentran amparados por el régimen excepcional que constituye la inamovilidad laboral prevista en el aludido Decreto Presidencial, por ser, precisamente, la naturaleza de sus funciones, incompatibles con este tipo de beneficios, lo que sí se advirtió de manera expresa en este tipo de Decretos a partir del año 2007.
(…)
…resulta claro para este Juzgador que los ciudadanos Ulises Cuberos, Jairo Gallardo y Gregory Gallardo no prestaban servicios de manera regular e ininterrumpida para la asociación civil recurrente, sino más bien de forma irregular, desempeñando labores coyunturales, que si bien podrían identificarse con la actividad ordinaria de la aludida asociación civil, experimentaban un incremento ocasional en ciertas fechas del año como fines de semana, días feriados, vacaciones escolares, semana santa, vacaciones navideñas, en las que los reclamantes se incorporaban al desempeño de las mismas, por lo que, en criterio de este Sentenciador, los referidos ciudadanos, tal como lo adujo la recurrente, ostentaban la cualidad de trabajadores eventuales y, como tales, lejos de lo aducido por ellos en las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que, en parte, motivaron la emisión del acto administrativo recurrido, no se encontraban amparados por el beneficio de inamovilidad laboral contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.053 del 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607, Extraordinaria, de la misma fecha.
En virtud del análisis precedente, este Juzgador estima que la Administración erró al considerar que el punto central de la controversia sometida a su conocimiento, en virtud de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Ulises Cuberos, Jairo Gallardo y Gregory Gallardo, estribaba en determinar si éstos habían sido despedidos, por cuanto, como ya se señaló, el despido no constituía un hecho controvertido entre las partes, al haber sido alegado por los trabajadores reclamantes y reconocido por la parte patronal, de manera expresa, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a las mencionadas solicitudes incoadas en su contra; y, asimismo, erró al aplicar el beneficio de inamovilidad laboral contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.053 del 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607, Extraordinaria, de la misma fecha, por considerar que los reclamantes gozaban del mismo, cuando en realidad no era así, por tratarse de trabajadores eventuales, como lo adujo la asociación civil accionada en sede administrativa lo que, en definitiva, influyó en la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, puesto que, al no gozar de tal beneficio, mal pudo haberse ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de dichos trabajadores, como, en efecto ocurrió.
Lo anterior, en criterio de este Juzgador, determina en el presente caso la existencia del vicio de falso supuesto, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sólo en lo que se refiere al pronunciamiento emitido en relación con los ciudadanos Ulises Jesús Cuberos Duque, Gregorio Alberto Gallardo y Jairo Jesús Gallardo, cuyas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos fueron declaradas Con Lugar por considerar que se encontraban amparados por el beneficio de inamovilidad laboral previsto en el decreto Presidencial Nº 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide…”.

En virtud de lo anterior, se observa que el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sólo en lo que se refiere al pronunciamiento emitido en relación con los ciudadanos Ulises Jesús Cuberos Duque, Gregorio Alberto Gallardo y Jairo Jesús Gallardo, cuyas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos fueron declaradas Con Lugar, en ese sentido, esta Corte considera que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por la Abogada Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Club Oricao, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la Abogada Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo Nº 395-06, de fecha 26 de enero de 2006, emanada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Ulises Jesús Cubero Duque, Gregorio Alberto Gallardo y Jairo Jesús Gallardo titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.406.361, V-13.406.140 y V-15.421.119, respectivamente.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000985
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,