JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001038

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1201 de fecha 15 de Julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NILSA MARGARITA CUMMINGS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.389.685, debidamente asistida en este acto por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.066, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2009, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de julio de 2009 se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de los quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, además se certificó que desde el día 29 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 24 de septiembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes al día 30 de julio de 2009, así como el 3, 4, 5, 6,10 ,11, 12 y 13 de agosto de 2009 y los días 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO se reconstituyó esta Corte, quedando conformada SU Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió de la ciudadana Nilsa Margarita Cummings debidamente asistida por la Abogada Karina Querales Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de marzo de 2007, la ciudadana Nilsa Margarita Cummings Hernández, debidamente asistida por el Abogado Nelson Cornieles Romanace, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular Para La Planificación y Finanzas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…luego de prestar servicios personales y permanentes a la Administración Pública durante 31 años, y haber satisfecho los requerimientos exigidos por el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, fue aprobada mi jubilación a partir del 31 de Diciembre de 2006, con disfrute desde el 01 de Enero de 2007,[notificada en fecha 19 de diciembre de 2006] siendo la cuantía de la Pensión Jubilatoria la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.367.784,55), mensuales” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…según consta de documento emanado de la División de Recursos Humanos, contempla el referido monto mensual de la jubilación que debo percibir a partir del 1º de Enero de 2007, y en virtud de mi disconformidad solicité al Director de Administración y Servicios la entrega de la Base de Cálculo para saber como (sic) se determinó el monto del beneficio jubilar”.

Alegó que, “…para determinar mi remuneración se sumó a mi SUELDO BÁSICO mensual de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 1.167.442,00), una COMPENSACIÓN de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.253.622,38) Y UNA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 140.093,04), dando como resultado un sueldo de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.561.157,42); desde el 01 de Abril de 2005 hasta el 31 de Enero de 2006, (09 meses), al referido SUELDO BÁSICO, se le sumó el monto de la mencionada COMPENSACIÓN y la precitada PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, cuya sumatoria arroja un sueldo de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.924.317,08) y desde el día 01 de Febrero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, (11 meses), devengué sumados a mi SUELDO BÁSICO mensual los factores de COMPENSACIÓN Y PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN supra, alcanzando la contraprestación laboral la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CICUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 3.341.950,69), y según la Administración durante los últimos 24 meses obtuve un total de sueldos que asciende a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 73.324.940,88), cantidad que promedió y obtuvo TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 3.055.205,87) de sueldo promedio mensual y a éste le sacó el 77,5% para obtener como monto total de la Pensión de Jubilación mensual la errónea suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.367.784,55)” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…recibía como remuneración mes a mes y durante los últimos 24 meses, además de las sumas correspondientes a la Compensación y Prima de Profesionalización, también de manera permanente y sistemática una UN BONO COMPENSATORIO por un monto de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 408.604,00); UN BONO ÚNICO ESPECIAL por dedicación y eficiencia en el trabajo cuya cantidad variaba según el prudente arbitrio le la Administración; UN BONO ZAFRA para premiar la efectividad y eficiencia en el cargo; UN BONO ÚNICO ESPECIAL, como prebenda a la pasión y entrega por el trabajo, su eficacia y eficiencia; UN BONO ÚNICO POR INCENTIVO LABORAL; BONO DE PRODUCTIVIDAD; UN BONO ÚNICO POR EFICIENCIA Y A LA CLÁUSULA 37 DEL CONTRATO” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…es obvio que la Administración yerra en sus cálculos al NO SUMAR a la remuneración percibida entre el 31 de Diciembre de 2004 al 31 de Diciembre de 2006, el equivalente a los BONOS ÚNICOS, BONO UNICOS ESPECIALES, BONO ZAFRA, BONO POR INCENTIVO LABORAL, BONO DE PRODUCTIVIDAD, BONO ÚNICOS POR EFICIENCIA, ASIGNACIONES PERMANENTES CONFORME A LA CLÁUSULA 37 DEL CONTRATO MARCO” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Que, “…tal desacierto es posible corregir por este Órgano de administración de Justicia mediante el dictado de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que provisionalmente restablezca la situación jurídica infringida” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…se ordene al ente administrativo, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, revisar y ajustar la Pensión Jubilatoria (…) se reajuste la Pensión Jubilatoria y el pago de la diferencia que resulte al incluir en el cálculo de la Pensión Jubilatoria LOS BONOS COMPRENSATORIO, (sic) BONO UNICO (sic) POR INCENTIVO LABORAL, BONO DE PRODUCTIVIDAD, BONO UNICO (sic) DE EFICIENCIA, ASIGNACIONES y el BONO UNICO (sic) ESPECIAL” (Mayúsculas y negritas del original).

Finalmente solicitó que, “…la Administración proceda al reajuste de la Pensión Jubilatoria y se me pague la diferencia cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo que tenía asignado con Jefe Analista Central de Presupuesto”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente querella se circunscribe a determinar si al actor le fue calculada la pensión de jubilación, de conformidad a lo establecido en las leyes que rige la materia, en virtud de la disconformidad de pago que manifiesta el querellante quien señala que recibía, además, de su sueldo básico una remuneración mes a mes permanente durante los últimos 24 meses, que comprendía la Compensación y Prima de Profesionalización, bono compensatorio, bono único especial, bono único por incentivo laboral, bono de productividad, bono por eficiencia conforme a la cláusula 37 del Contrato Marco IV, conceptos que no fueron considerados al momento de fijarse su Pensión.
Por su parte la representación judicial del ente querellado aduce que la Administración incluyo (sic) los conceptos que en derecho le correspondían a la querellante, y que en relación al Bono de Productividad este es variable y eventual y que por no tener un monto fijo no forma parte del salario, además que los conceptos que reclama la querellante no han sido aprobados por el órgano rector.
Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece: Artículo 15. ‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente’.
De lo que se contrae que para proceder al calculo (sic) de la jubilación debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, por otro lado y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todos esos conceptos deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, siendo este el criterio de temporalidad establecido de manera pacifica (sic) y reiterada por la Corte.
Los referidos pagos no fueron realizados de forma periódica y regular de tal manera que no se cumple con el requisito de la temporalidad establecido jurisprudencialmente, pues contrariamente se observa que dichos pagos eran realizados de forma anual, sin incidencia sobre el sueldo del querellante, consecuencia de lo cual tampoco inciden el cálculo de la pensión de jubilación.
Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, recalcular e incluir en la base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, además del sueldo básico, la compensación y la prima de profesionalización, el bono compensatorio. Igualmente se ordena al Ministerio querellado, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 1º de enero de 2007, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.
A tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos acordados en la presente decisión. Así se declara.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 24 de septiembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes al día 30 de julio de 2009, así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009 y los días 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte pasa a declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas , el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder popular para la Economía y Finanzas. Así se decide.

Respecto de la pretensión de la representación judicial de la actora, referente al pago del sueldo básico, la compensación y la prima de profesionalización, el mencionado Juzgado Superior en su sentencia ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas “…recalcular e incluir en la base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, además del sueldo básico, la compensación y la prima de profesionalización, el bono compensatorio, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 1º de enero de 2007, hasta la ejecución de la presente decisión a la ciudadana NILSA MARGARITA CUMMINGS HERNÁNDEZ.

Ahora bien, debemos traer a colación el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, la cual expresa que:

“Artículo 7.-”…se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”.

Además del transcrito artículo 7, debemos mencionar el artículo 8 de esta misma ley, la cual establece que:

Artículo 8.- “El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

Igualmente, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, indica lo siguiente;

Artículo 15.-“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.

Las normas transcritas, establecen de manera precisa que, para el cálculo de la pensión de jubilación se tomará en cuenta tanto el sueldo básico como las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele el monto que le corresponde por concepto de bono compensatorio causados por el tiempo de servicio.

Ahora bien, aun cuando las compensaciones si son tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación de acuerdo a lo que establecen los artículos mencionados anteriormente, se puede precisar que queda descartada la prima de profesionalización para dicho cálculo, ya que no se encuentra como elemento a considerar para el mismo, es decir, que viene siendo un incremento externo a los elementos precisados para dicho cómputo.

Adicionalmente se observa que, la prima de profesionalización corresponde al salario integral y no al salario base, siendo este último el considerado para el cálculo de la pensión de jubilación.

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas al pago del bono compensatorio por concepto de la pensión de jubilación. Sin embargo, en lo referente a la prima de profesionalización se considera improcedente, por no corresponder esta al salario base sino al salario integral, el cual no es tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la reclamación por reajuste de la pensión de jubilatoria. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2009, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter sustituta de la Procuraduría General de la República , contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Reclamación por Reajuste de la Pensión de Jubilatoria, interpuesta por la ciudadana NILSA MARGARITA CUMMINGS HERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DEL PORDER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PALIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo revisado en Consulta.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001038
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,