REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2011
201° Y 152°
En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1019-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALÍDA ROSA MENDOZA DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.756.697, debidamente asistida por el Abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.389, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2011, por la Abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuradoría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 8 de junio de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 6 y 7 de junio de dos mil once (2011).Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19 y 20 de mayo de dos mil once (2011)…” .
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
De la revisión del expediente esta Corte observa que en fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana Alía Rosa Mendoza de Bonilla, debidamente asistida por el Abogado Rafael Leonídas Lara Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, ser “…una educadora jubilada por el estado Lara, a quien desde el treinta (30) de abril del Año (sic) 2.008 (sic) le fue otorgado el beneficio de Jubilación del Cargo que ocupe como TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO- DOCENTE IV/ AULA – Dedicación a Tiempo Integral (33,33 Horas Docentes Turno Diurno)- en la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL ‘EDILBERTO SÁNCHEZ CÁCERES’, con sede en la Ciudad de Quibor (sic) Municipio Jiménez y adscrito a la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara; según Decreto Nº 10.297 (G) de fecha 30 de Abril de 2.008 (sic) emitido por el Despacho del Ciudadano Gobernador del Estado Lara Luís (sic) Reyes Reyes y publicado (sic) Gaceta Oficial del Estado Lara N° 9.765 de la misma fecha, (…) en la que se evidencia que ello se dio con un cargo (clasificación) de docente 1V, con 35 años de servicio, con un salario mensual de 1.363,28 bolívares fuertes, con un porcentaje salarial del 100%, lo cual da una pensión mensual de 1.363,28 bolívares fuertes…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “… el cálculo de las Prestaciones Sociales fue conocido el día 16 de octubre del Año 2008, cuando se retiró el respectivo cheque emitido por el estado Lara por un monto de 72.376,33 bolívares fuertes, girado contra el Banco Casa Propia, cuenta 0410-0001-56-0011036801 a nombre de mi persona, tal como se desprende de copia fotostática de comprobante de pago emitido desde la Gobernación del estado Lara y la cual aquí se consigna marcada ‘B’ con sus respectivos anexos relacionados con los cálculos emanados desde el pagador relacionado con los cálculos realizados por su personal técnico y vinculado a las Prestaciones Sociales aquí en comento…”.
Manifestó, que “…los cálculos y el pago de mis Prestaciones Sociales no fueron realizados correctamente, ya que no se tomó en cuenta la plataforma de datos que le da sustrato a éstos, de allí que se anexa marcado ‘C’ el cálculo realizado por mi (sic) con ayuda de experto en la materia, lo cual se debe considerar como parte constituyente del presente libelo y que puede ser ajustado, mejorado o corregido posteriormente. Desde allí se puede leer, observar y deducir las diferencias en las cantidades calculadas por la patronal y por mi (sic), por lo que ello hace exigible una diferencia a mi favor, por diferencia de Prestaciones Sociales de 27.034,00 bolívares fuertes, mas (sic) adelante discriminados y lo cual demuestra en el anexo ‘C’ relativo a Informe de Prestaciones Sociales de Alida (sic) Mendoza…”.
Señaló que “Por lo antes expuesto es por lo que me querello ante el estado Lara para que me pague la diferencia de Prestaciones Sociales que me corresponde en razón de haber prestado servicio al mismo en mi condición de educadora efectiva…”.
Afirmó, que “…se evidencia, entre otras cosas y según Hoja Resumen Recálculo de Prestaciones Sociales, que existe una diferencia total de deuda a mi favor discriminados en dicho anexo ‘C’ y que aquí se resume así: RESULTADOS REGIMEN (sic) ANTERIOR AL 18-06-1997 (sic) Indemnización por Antigüedad (Artículo N° 666.a L.O.T.) 1.826.161,44. Intereses de Fideicomiso Acumulado 1.335.958,15. Compensación por Transferencia (Artículo N° 666.b L.O.T.) 929.207,40. Intereses Adicionales del 19/06/97 (sic) a la fecha de Egreso 43.237.334,98. SUB-TOTAL REGIMEN (sic) ANTERIOR (AL 18/06/97) Bs. 47.328.661,97. DEDUCCIONES: Adelanto de Prestaciones Sociales 0,00. Anticipos de Fideicomiso 0,00. Anticipos Artículo N° 668 Literal b) L.O.T. 150.000,00. TOTAL ANTICIPOS Bs. 150.000,00. TOTAL REGIMEN (sic) ANTERIOR (AL 18/06/97) 47.178.661,97…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, las siguientes diferencias “…RESULTADOS NUEVO REGIMEN (sic) (DEL 19/06/97 (sic) A FECHA DE EGRESO) Indemnización por Antigüedad (Artículo N° 108 L.O.T.) Fracción (Artículo N° 108 L.O.T.) Días Adicionales (Artículo N° 71 Regl. (sic) L.O.T.) Intereses Adicionales 29.615.777, 88. Anticipos de Fideicomiso 7.505.254,09.TOTAL NUEVO REGIMEN (sic) 43.762.102,40. TOTALES. TOTAL REGIMEN (sic) ANTERIOR 47.328.661,97. TOTAL DEDUCCIONES REGIMEN (sic) ANTERIOR 150.000,00. COBROS INDEBIDOS 0,00. TOTAL NUEVO REGIMEN (sic) 43.762.102,41. TOTAL DEDUCCIONES REGIMEN (sic) NUEVO 0,00.TOTAL ANTIGÜEDAD RURAL 0,00. TOTAL NETO A PAGAR Bs. 90.940.764,37…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que existe “DIFERENCIA ENTRE PAGO DE GOB. (sic) EDO. (sic) LARA Y EL RECÁLCULO-18.564.434,37. INTERESES DE MORA HASTA= 16 de octubre de 2008 8.469.566,83. TOTAL NETO + INTERESES DE MORA= Bs. 99.410.331,19. MONTO A MI FAVOR: Bs. -27.034.001,19…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que lo señalado en sus cálculos “…hace una diferencia a mi favor de 27.034,00 bolívares fuertes…”.
Arguyó, que “…desde la fecha efectiva en que fui jubilado(a) (30 de Abril de 2.008), hasta el momento que se hizo efectivo el pago parcial de las Prestaciones Sociales como Docente al servicio de la Gobernación del Estado Lara, existe un retraso de Cinco (05) Meses y Quince (15) Días. Tal retraso me ocasiona un daño patrimonial por efectos de la inflación en el monto recibido por concepto de las prestaciones sociales que por derecho adquirido me corresponden, después de haber prestado Treinta y Cinco (35) Años de servicios continuos e ininterrumpidos a la Administración Pública Estadal (Gobernación del Estado Lara)…” (Subrayado del original).
Indicó, que “El salario mensual considerado para efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al régimen laboral anterior al 18 de Junio de 1.997 (sic) no es el correcto, ya que no se han considerado ni el Bono Vacacional ni el Bono de Fin de Año, percibidos bajo la vigencia de la III CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO (Clausulas (sic) N° 1. 3. 4 y 8 del texto argumentado). Remuneraciones éstas (sic), que tienen carácter salarial como lo establece la Cláusula No 1 (numerales 1.4, 1.13, 1.16); ratificada en su contenido y consecuencia debida, en la VIGENTE -1V CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (VII Contrato Colectivo 2.005 (sic)- 2.007 (sic) ) en su Cláusula N° 3, que ratifica a todo evento la Permanencia de Beneficios de las cuatro(04) Convenciones Colectivas y los anteriores tres (03) Contratos Colectivos de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, así como en el Artículo N° 92, 93 y 105 de la Ley Orgánica de Educación, Artículo No 92 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los Artículos Nros. 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 (sic) ya derogada, pero sustanciada en cada uno de sus particulares en la Legislación Laboral vigente desde el 19 de Junio de 1.997 (sic)…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Apuntó, que “El Procedimiento del cálculo de los Intereses Mensuales que efectuaron los Analistas de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, vulneran en su espíritu, propósito y razón los supuestos de hecho y derecho, postulados en el Articulo N° 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo N°59 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo…”.
Sostuvo, que “En la revisión efectuada, se puede deducir que se utilizó un factor de conversión a través de la fórmula matemática del interés simple, pero la capitalización de los intereses se hace anualmente y no mensual; por lo tanto el interés calculado por la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula del interés simple convencional con capitalización mensual para realizar el cálculo de los intereses de fideicomiso. Práctica ésta (sic) aceptada e instrumentada a lo largo y ancho de la república (sic), por el Ministerio del Trabajo y otros organismos gubernamentales y no gubernamentales. La inexistencia de un procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, para calcular los intereses ‘en comento’ ; las decisiones unilaterales de los Funcionarios del Estado para tratar la materia, así como, los distintos procedimientos vigentes instaurados en las oficinas gubernamentales, son elementos concretos de que el Estado, la Gobernación del estado Lara y sus autoridades, obvian la obligación constitucional y legal, de aplicar a todo evento, la norma que más favorezca al trabajador, restándole supremacía y pretensión de desconocimiento al principio constitucional ‘indubio pro operario’, a la hora de implementar el procedimiento para Calcular los intereses mensuales sobre las Prestaciones Sociales…”.
Esgrimió, que “… se puede observar que existe un retraso en el pago de las prestaciones sociales que es violatorio del Artículo N° 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 30 de Diciembre de 1.999 (sic) (Gaceta Oficial N° 36.860) (...). Igualmente este retraso en el pago de prestaciones sociales viola lo establecido en el Artículo N° 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”.
Agregó, que “El cálculo de la Compensación por Transferencia, previsto en la Ley, está errado ya que el Salario Normal devengado al 31 de Diciembre de 1.996 (sic) fue de Bs. 84.473.40 y no el que se indica en la Relación de Prestaciones Sociales de Bs. 77.473,40; de acuerdo a lo previsto en el Artículo N° 666 Aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto se ve reflejado en el Talón de Pago de la fecha en referencia que se anexa al presente…”.
Expuso, que “El Salario Normal que se tomó para calcular el corte de la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo N° 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990 (sic) es incorrecto; ya que se tomó fue el de Mayo de 1.996 (sic) en donde aparece reflejado en la relación detallada Bs. 78.912,18, y lo correcto debe ser el que devengué de Bs. 84.473,40 (Mayo 1997) según se refleja en el Talón de Pago de la Fecha en referencia. Lo anterior procede en atención a lo dispuesto en el Artículo N° 666 Parágrafo a) de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1.997 (sic)…” (Subrayado del original).
Destacó, que “Las bases jurídicas que sustentan lo aquí demandado se pueden encontrar, entre otras normas en: II y III Convención. Colectiva suscrita por el Ejecutivo del Estado Lara y los sindicatos magisteriales del Estado Lara, de abril de 1996 y julio del 2000 respectivamente, así como también la IV y V Convención Colectiva suscritas por los entes arriba señalados a la fecha del 01 de noviembre del año 2005 y el 01 de marzo del año 2008, respectivamente. También se sustenta en [la] Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108, 133, 174, 219, 223 y otros. En la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26, 92 y 257 y otros, Ley de la Corte Suprema de Justicia, Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, también en el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.269, 1.277 y 1.746. Asimismo, se debe tomar en cuenta el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo que respecta al antiguo régimen de prestaciones sociales artículo 666 literal A y literal B de la ley Orgánica del Trabajo…”.
Solicitó, que “…el estado Lara debe pagarme la cantidad estimada de veinte y siete (sic) mil treinta y cuatro bolívares fuertes (27 034,00 Bs F), lo cual aquí se demanda. El monto definitivo lo debe calcular una experticia complementaria, que aquí solicito sea acordada en la definitiva, y que deberá contemplar el monto exacto a pagarme y por los conceptos aquí demandados…” (Negrillas del original).
Ello así, en fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo apelado el referido fallo por la Apoderada Judicial de la Procuradoría General del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2011.
Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que el objeto del presente recurso va dirigido a la solicitud del pago de la diferencia de Prestaciones Sociales a la ciudadana Alída Rosa Mendoza de Bonilla, no obstante, de la revisión exhaustiva de los presentes autos, no se evidencia expediente administrativo de la actora, así como, tampoco constan la III y IV Convención Colectiva de Trabajo y el VII Contrato Colectivo 2005- 2007 de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, necesarios todos a los fines de verificar la veracidad de lo alegado por la parte recurrente y para que esta Corte pueda tener una apreciación amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgador A quo, objeto de impugnación.
Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita esta Corte: Copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Alída Rosa Mendoza de Bonilla, titular de la cédula de identidad Nº 3.756.697, quien se desempeñaba como “…TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO - DOCENTE IV/ AULA – Dedicación a Tiempo Integral (33,33 Horas Docentes Turno Diurno) – en la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL ‘EDILBERTO SÁNCHEZ CÁCERES’ con sede en la Ciudad de Quibor (sic) Municipio Jiménez y adscrito a la Dirección General Sectorial del estado Lara…”, la III y IV Convención Colectiva de Trabajo y el VII Contrato Colectivo 2005- 2007 de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, asimismo, hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000586
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,