JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000674


En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0621 de fecha 9 de mayo de 2011, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.842, debidamente asistido por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2011, por la Abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, asimismo se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.

En fecha 27 de junio de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación.

En fecha 6 de julio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente, al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Clovis Eduardo Arvelo Pestano, asistido por el Abogado Stalin Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo, que “… ingresé al organismo querellado el 1-1-1985 (sic) y en fecha 17-11-2008 egreso por jubilación siendo mi último cargo el de docente (sic) Docente/Sub-Director, simultáneamente, desde 18-11-1997 (sic) hasta el 17-11- 2008 (sic) trabajé en la misma Alcaldía en horario nocturno con el cargo de Docente…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “Luego, el 15 de mayo de 2009 recibo por concepto de prestaciones sociales sesenta y cinco mil ciento ochenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (BsF. 65.186,27) por el cargo de docente en el horario diurno y, en fecha 14 de mayo de 2009 recibe (sic) la cantidad de veinticinco mil trescientos veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 25.327,14) por el cargo de docente en el horario nocturno…” (Negrillas del original).

Alegó, que “De acuerdo a la planilla resumen del cálculo de prestaciones sociales (…) se aprecia del recuadro denominado ‘Asignaciones’ que la Alcaldía pagó la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.889,17) y al efecto señala que corresponde al Interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, ahora bien, es el caso que dicho monto no corresponde a los interese (sic) sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Relató, que “…cuando se habla del régimen anterior la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el artículo 668 que lo adeudado por virtud del artículo 666, ejusdem, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia la Ley para pagar dicho capital. Luego, éste (sic) pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) generaba un interés que, hasta el 18-6-2002 se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, todo ello, como consecuencia del cambio del régimen jurídico de las prestaciones sociales del año 1997…” (Mayúsculas del original).

En relación a lo anteriormente expuesto señaló que “…en el presente caso la Administración no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, lo que comúnmente se denomina fideicomiso, ya que el pago que identifican con el nombre de ‘Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’ (…) corresponde a los intereses del artículo 668 que, dicho sea de paso, están erróneamente calculados…”.

Afirmó, que “Prueba de que el monto de ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs 8.889,17) corresponde al pasivo laboral del artículo 668 LOT (sic) y no a los intereses de fideicomiso lo encontramos en la planilla de finiquito que al efecto anexamos marcado ‘D’, allí se aprecia que los cálculos se inician desde junio del año 1997, tal y como lo prevé el artículo 668 LOT hasta la fecha de egreso y con un capital invariable…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…insistimos en señalar que lo reflejado en el anexo C como Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen es el pasivo que ordena pagar el artículo 668, mas, la Administración no calculó ni pago (sic) los intereses sobre prestaciones sociales, por tal motivo, al calcular dicho concepto con base a la indemnización de antigüedad aportada por la Administración, tenemos que me adeudan la cantidad de dos mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.162,54) de intereses de fideicomiso…”.

Expresó, que “…con relación al pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic), la Ley prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito que identifique (sic) con la letra D, la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 85.854,79) y, al restar la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs 8.889,17) que fue lo pagado por la Administración, tenemos que la diferencia asciende a setenta y seis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 76.965,62) …” (Mayúsculas del original).

Consideró, que “…al sumar las diferencias que surgen del interés de fideicomiso y del pasivo laboral del articulo (sic) 668 LOT (sic) la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de setenta y nueve mil ciento veintiocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs 79.128,16)…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Insistió, en que “Con relación al cálculo del régimen vigente, se aprecia de la planilla de finiquito la cual anexo marcado con la letra ‘E’, que la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así, por concepto de prestaciones sociales descuenta la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 23.491,53) y, por concepto de interés de fideicomiso refleja un descuento de ochocientos treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 836,18)…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

Alegó, que “…en ningún momento solicité ni recibí pago por adelanto de prestaciones sociales e interese (sic) de fidecomiso, por tanto, en el presente caso y salvo que la Administración demuestre que recibió (sic) dichas cantidades, procedo a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente…”.

Arguyó, que “De esta forma, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Administración debió pagar la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 45.987,35) y, al restar la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 27.455,87), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a dieciocho mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 18.531,48)…”.

Indicó, que “Por concepto de interés de fideicomiso y con base a prestación de antigüedad señalada anteriormente, la Administración debió pagar la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 65.552,47) y, al restar la cantidad de veintidós mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 22.928,43), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a cuarenta y dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con caro (sic) céntimos (Bs. 42.624,04)…”.

Sostuvo, que “En consecuencia, al sumar las diferencias de prestaciones de antigüedad e interés de fideicomiso tenemos que el total de diferencia del régimen vigente asciende a sesenta y un mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 61.155,52)…”.

Relató, que “Por el cargo del horario nocturno la Alcaldía pagó la cantidad de veinticinco mil trescientos veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 25.327,14), como consta de la planilla de finiquito identificada con la letra ‘F’, ahora bien, en el presente caso la Administración no tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones las primas correspondientes al horario nocturno la cual forma parte del sueldo, por lo tanto, lo correcto que debí recibir era la cantidad de setenta y un mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71.929,42), por lo que la diferencia asciende a cuarenta y seis mil seiscientos dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 46.602,28)…” (Negrillas del original).

Adujo, que “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencias de prestaciones sociales del cargo diurno como nocturno, la diferencia total asciende a ciento ochenta y seis mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 186.885,96)…” (Negrillas del original).

Expresó, que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de mi egreso el 17-11-2008 (sic) al 15-5-2009 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a doce mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 12.848,70)…” (Negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…De la competencia del Tribunal y condiciones de admisibilidad del recurso:

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y (sic) ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa que el señalado estatuto funcionarial suprimió los Tribunales de Carrera Administrativa y, en su lugar, atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa del expediente administrativo que el recurrente prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda hasta el 17 de noviembre de 2008, en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, todo lo cual determina la condición de empleado público que ostentó hasta el momento de su egreso.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en su disconformidad con el cálculo de sus prestaciones sociales, es evidente que tal hecho deviene de la relación funcionarial que existió entre éste y el Municipio, por lo cual este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis.
Se debe adicionar que esta competencia especial fue ratificada por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.6.
(…)
De allí que por exigencia del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, esta Ley también resulta aplicable al caso de especie desde su entrada en vigencia, en todo cuanto no colida con las disposiciones procesales que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En cuanto al término para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública, derivadas de la relación de empleo público, se advierte del artículo 94 eiusdem, que se encuentra sometido a un lapso de caducidad tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción, o, desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Es concluyente, entonces, que donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, rige como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal que obra contra el accionante, no sujeto a interrupción ni a suspensión y que se computa por meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En este contexto, el Tribunal advierte de las afirmaciones de la querella, reseñadas en párrafos precedentes, que la actuación que dio origen a la presente acción deriva del presunto error en que incurrió la Administración Municipal en el cálculo de sus prestaciones sociales, conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, constituye un hecho admitido por las partes y se corrobora de los folios 149 al 151 del expediente administrativo, que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 14 de mayo de 2009, lo que evidencia en plena concordancia con el comentado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la querella se interpuso dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo de tal liquidación, esto es, el 13 de agosto de ese año. Así se declara.

b.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial gira en torno a la denuncia por errada aplicación de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el proceso de cálculo de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones del querellante siguiendo las directrices de los comúnmente denominados ‘régimen anterior’ y ‘régimen vigente’, así como en la deducción de anticipo de prestaciones e intereses sobre prestaciones nunca solicitadas. En tanto que, el Municipio sostiene, que canceló tales conceptos ajustado a derecho.
Para satisfacer los hechos controvertidos, es oportuno recordar que dentro de las connotadas innovaciones de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 resalta la notable diferenciación respecto al régimen estatutario de los funcionarios, así como la consolidación de la laborización de la función pública, al disponer su aplicación supletoria en todo lo no previsto en el ordenamiento estatutario.
(…)
Por su parte, la reforma de esta Ley, con vigencia a partir del 19 de junio de 1997, trajo consigo un cambio radical en el régimen de las prestaciones por antigüedad, pues el trabajador perdió el derecho al recalculo al término de la relación de trabajo, pasando a recibirlas en forma de abono a su cuenta de cinco (5) días por mes; acordándose a título de ‘compensación por transferencia o cambio de sistema’, una indemnización sencilla por el tiempo laborado desde que entró en la empresa hasta la fecha de vigencia de la reforma laboral, calculada de acuerdo al artículo 666 eiusdem, de la siguiente forma:

‘a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público’

Otro cambio trascendente de la norma en comento, es el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales; que luego ratificó el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a cuyo efecto, el artículo 688 de aquel texto orgánico, estableció respecto a los empleados y obreros al servicio de la Administración Pública Nacional un plazo pago de cinco (5) años en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esa Ley, a cuyo vencimiento,… ‘sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Además, la…’suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país’.
Asimilando los antecedentes expuestos al desarrollo de los hechos debatidos, aprecia el Tribunal los siguientes hechos que emanan del expediente administrativo:

Que el recurrente comenzó a prestar servicios para la Administración Municipal, el 1º de enero de 1985 como docente en horario diurno (folios 321 al 324), siendo ascendido el 1º de febrero de 1993 al cargo de Sub-Director en la Unidad Educativa Municipal Monseñor Rafael Arias (folio 306);

Ya desde el 1º de octubre de 1981, venía prestado sus servicios como docente, según se aprecia de la relación de cargos y tiempo de servicio de fecha 31 de agosto de 2001, emanada de la Dirección Oficina de Personal del para entonces denominado Ministerio de Educación Cultura y Deportes (folio 294).

A partir del 18 de noviembre de 1997, ocupó el cargo de docente en horario nocturno, según constancia cursante al folio 260, emanada de la Dirección de Educación del Municipio Sucre del Estado Miranda;

Que en fecha 17 de noviembre de 2008, fue jubilado mediante resolución Nº 1559-08, según copia de la Gaceta Municipal del señalado Municipio cursante a los folios 193 al 197.

De lo expuesto tenemos claramente evidenciado que al accionante, en lo concerniente al cargo diurno, le corresponden las indemnizaciones que contemplan los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 666 y 668 eiusdem, vale decir:
i. La indemnización por antigüedad por el tiempo laborado desde que entró a la Administración Municipal (01.01.85) (sic) hasta el 19 de junio de 1997, inclusive, calculada a un mes de salario normal, por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses (art. 666,a).
Ello así, al tiempo de entrada en vigencia de la Ley, el querellante tenía doce (12) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, por lo que correspondía por este concepto el equivalente a doce (12) meses, calculados sobre el salario normal que percibió en el mes de mayo de 1997.

ii. La compensación por transferencia, equivalente a un (1) mes por año, siempre que no exceda de diez (10) meses, calculado sobre el salario normal que percibía al 31 de diciembre de 1996 (art. 666,b), por lo que le corresponde el equivalente al tope máximo de diez (10) meses.

Por su parte, la norma del artículo 668 determina que los anteriores conceptos debían pagarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, indicando igualmente que los intereses moratorios, sea por saldo pendiente o por deuda total, deben computarse a partir del 20 de junio de 2002, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. En tanto que, la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el mismo ente central.
Respecto a los funcionarios públicos dispone la siguiente forma de pago:

‘Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley’

Ahora bien, el examen de la hoja de asignaciones que cursa al folio 160 del expediente administrativo, revela que la Administración Municipal canceló al recurrente, con base en el último cargo desempeñado (sub-director 6-1 diurno), la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.186,27), por los siguientes conceptos:
Antigüedad Régimen Anterior (360 días): Bs. 2.313,24
Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 27.455,87
Vac. Fracc Seg./Cal./Esc (20,50 días): Bs. 2.300,92
Antigüedad de Prestaciones Soc. Antiguo Régimen: Bs. 8.889,17
Antigüedad de Prestaciones Soc. Nuevo Régimen: Bs. 22.928,43
Compensación por Transferencia: Bs. 1.448,64

En tanto que, de acuerdo a la hoja de asignaciones que cursa al folio 150 del expediente administrativo, le canceló con relación a la terminación de la relación funcionarial como docente 6-1-717 HR nocturno, la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 25.327,14), por los siguientes conceptos:
Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 21.768,83
Fracc. (sic) Seg (sic) (Cal./Esc. (25,17) Bs. 1.207,15
Int. (sic) de Prestaciones Soc. (sic) Nuevo Régimen: Bs. 2.351,16
Al analizar los instrumentos cursantes en el mismo expediente, relativos a la variación de sueldos o salarios a partir del 1º de junio de 1997 (folios 152 al 155 y 161 al 164), planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen (folios 156 al 159 y 165 al 169) y planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen (folios 170 y 172), emana la certeza de los argumentos esgrimidos en la querella, en tanto en cuanto:
En el instrumento denominado PLANILLA DEPOSITO (sic) E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO RÉGIMEN, respecto al cargo desempeñado en horario diurno, el cálculo se hace a partir del mes de junio de 1997 hasta la fecha de egreso con un capital invariable, y si bien utiliza la tasa promedio suministrada por el Banco Central de Venezuela a partir de junio de 1997, nótese como a partir del mes de junio 2002 continúa utilizando la misma tasa, lo que evidentemente determina una confusión en el cálculo para los intereses sobre prestaciones.

Ello también evidencia el error incurrido por la Administración al no hacer el cálculo a partir del 20 de junio de 2002, sobre el saldo pendiente, según lo ordenado en el artículo 666, con base en la tasa activa.

En cuanto a los descuentos realizados por concepto de anticipos de prestaciones sociales e intereses, se observa lo siguiente:

De la inmediatamente antes analizada denominado PLANILLA DEPOSITO (sic) E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO RÉGIMEN, en el periodo junio 1999, se deduce la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de adelanto de prestaciones.

En la denominada PLANILLA DEPOSITO (sic) E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN, respecto al cargo de docente en horario nocturno, se aprecian descuentos por concepto de adelanto de intereses, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMO (Bs. 7.748,16).

En la PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN, con respecto al cargo desempeñado en horario diurno, se aprecian las siguientes deducciones bajo los títulos de adelantos de prestaciones sociales e intereses, así:

Por adelanto de prestaciones sociales DOCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.907,81) el 31 de diciembre de 2001; y DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.583,72), el 31 de diciembre de 2007.

Por adelanto de intereses OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 836,18), el 31 de mayo de 2000.

Empero, no evidencia el Tribunal del análisis exhaustivo del expediente administrativo ni del judicial, que el querellante hubiese solicitado y recibido anticipos a cuenta de prestaciones por antigüedad, tanto más cuando el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina taxativamente los únicos supuestos de procedencia de estos adelantos.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones tanto del denominado ‘régimen anterior’ como del ‘régimen actual’, se advierte del análisis del histórico de pago de nómina anual del querellante desde el mes de enero de 1997 al mes de mayo de 2010 (folios 2 al 143 del expediente administrativo), y así lo aprecia el Tribunal en razón de no haber sido desconocido, impugnado ni tachado en juicio, que percibió cantidades de dinero adicionales a su salario quincenal, por los siguientes conceptos:

Fideicomiso 96-97 y Fideicomiso hasta el 18 de junio de 1997, depositado en el mes de noviembre de 1997, por las cantidades de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 340,56) y DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 243,77), respectivamente (folio 7);

CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por concepto de antigüedad con base en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, depositado en el mes de junio de 1999 (folio 24);

DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 243,01) y VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25,18), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 19.07.97 (sic) al 18.09.98 (sic) , depositado en el mes de diciembre de 1999 (folio 31);

En el mes de abril de 2000, las sumas de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 472,95) y NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 95,01), por concepto de intereses sobre prestaciones del 19.9.98 al 18.6.99.

La representación judicial del Municipio promovió en la articulación probatoria prueba de informes, con el objeto de que la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela informase al Tribunal sobre una cuenta asignada al querellante, así como de las cantidades y conceptos depositados en ellas, sin embargo, no consta de autos que esta prueba haya sido evacuada.

Observa asimismo este Juzgador en los señalados instrumentos, en cuanto a los descuentos realizados por concepto de anticipos de prestaciones sociales e intereses, lo siguiente:

Del inmediatamente antes analizado, en el periodo junio 1999, se deduce la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de adelanto de prestaciones.

En el (sic) denominado (sic) PLANILLA DEPOSITO (sic) E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN, se aprecian descuentos por concepto de adelanto de intereses, así:

La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 364,60) (sic) al 31 de mayo de 2000; y, TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.275,26) al 31 de diciembre de 2001.
Por adelanto de prestaciones:
La suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.191,09), al 31 de diciembre de 2001; y, TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.867,91) al 31 de diciembre de 2007.

Luego, tampoco evidencia el Tribunal del análisis exhaustivo del expediente administrativo ni del judicial, que el querellante hubiese solicitado y recibido anticipos a cuenta de prestaciones por antigüedad, tanto más cuando el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina imperativamente los supuestos en que proceden tales adelantos.

De todo cuanto se ha expuesto fuerza (sic) es concluir que si bien la Administración canceló al accionante los pasivos laborales a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo erró, para el cálculo de las prestaciones sociales, fideicomiso y prestación por antigüedad que le correspondían al finalizar la relación funcionarial, en la aplicación de las tasas activas y pasivas en la forma determinada por el artículo 668 eiusdem; de igual forma, hizo un indebido descuento por anticipo de prestaciones sociales, por todo lo cual juzga el Tribunal que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar; y consecuencia, condenar al Municipio Sucre del Estado Miranda, al pago de las diferencias debidas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso e intereses moratorios. Así se decide.
El Tribunal observa:
Atendiendo a la complejidad de los montos que deben ser recalculados para compensar la diferencia por parte de la Administración Municipal, se ordena determinarlos mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá practicar considerando:
i. Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, en aras del principio de economía de costos procesales;

ii. El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha de ejecución de la sentencia definitiva proferida en este proceso;

iii. Para el cálculo de las diferencias debidas al querellante, el perito deberá:

a. Recalcular los señalados pasivos, aplicando las tasas activas o pasivas según el concepto que corresponda (art. 668, Parágrafos Primero y Segundo Ley Orgánica del Trabajo);

b. Sumar a la prestación por antigüedad las cantidades indebidamente descontadas por concepto de anticipos de prestaciones, para luego recalcular los intereses moratorios, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con supresión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 18 de mayo de 2010, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, inclusive, puesto que las partes no tienen responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento del fallo respectivo.

c. Finalmente, una vez totalizados los anteriores conceptos, deducir la suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 90.513,41), ya recibida por el querellante según las partidas indicadas en las Planillas de Liquidación de sus Prestaciones Sociales, cursantes a los folios 150 y 160 del expediente administrativo en concordancia con su Histórico de Pago de Nómina cursante a los folios 2 al 143 del mismo expediente.

Se niega la solicitud de indexación formulada por la parte querellante en su escrito recursivo, conforme a reiterado criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, toda vez que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario. Así se decide.

(…)

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados en autos; y, en consecuencia, decide:

PRIMERO: SE CONDENA a la entidad municipal al pago de las diferencias debidas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso e intereses moratorios, para cuya cuantificación en dinero se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto, conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicando los lineamientos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago resultante de la aplicación de la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo definitivo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió escrito presentado por el Abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Indicó, que “…en la sentencia (…), se ordenó recalcular las prestaciones sociales del querellante en virtud de que, supuestamente, se descontaron las cantidades de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) en junio de 1999 por concepto de adelanto de prestaciones; SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.748,16) por concepto de adelanto de intereses; DOCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.907,81) el 31 de diciembre de 2001 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.583,72), el 31 de diciembre de 2007 por concepto de adelanto de prestaciones; OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 836,18); CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) en el período junio 1999 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 364,60) el 31 mayo del año dos mil (2000) por concepto de adelanto de intereses; la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.275,26) el 31 de diciembre de dos mil uno (2001) por concepto de adelanto de intereses; la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.191,09) el 31 de diciembre de 2001 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y por último la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.867,91) el mes 31 de diciembre del año dos mil siete (2007), por adelanto de prestaciones, sin tener soporte alguno…” (Subrayado y mayúsculas del original)

Sostuvo, que su representada “…canceló al hoy querellante la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), a saber: En el mes de mayo de 1999, nuestra representada pagó al querellante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); y la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), tal como se evidenció en el folio veinticuatro (24) del histórico de nomina (sic) que cursa en autos el primer pago mencionado, y el segundo vale decir, que el respectivo soporte se encuentra en archivo muerto de mi representada, por lo que se está realizando su búsqueda para posteriormente ser consignado…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que las cantidades anteriores mencionadas corresponden “…a dos abonos de intereses de prestaciones sociales que sumados arrojan la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y que realizó nuestra representada al querellante en una sola oportunidad, y no como mencionó erróneamente el juzgado aquo (sic) en su decisión que fue en dos oportunidades tal pago, tal como se demostró anteriormente, en el que se reconoció que realizó un abono por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) según consta en el histórico de nomina (sic), el cual en ningún momento fue desconocido o impugnado por la parte querellante, tal como se deja constancia en la decisión de primera instancia, por la cual no se le adeuda dicha cantidad al querellante…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que por otra parte “…en el mes de diciembre de 1999 nuestra representada pagó al querellante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 243.016,72) lo que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 243,01); y la cantidad VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.189,70) lo que equivale actualmente a la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25,18) tal y como se evidenció en el folio treinta y uno (31) del histórico de nómina que cursa en autos…” (Mayúsculas del original).

Insistió, en que “…para el mes de abril de 2000, nuestra representada pagó al querellante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 472.956,12) lo que equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 472,75); y la cantidad NOVENTA Y CINCO MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.012,50) lo que equivale actualmente a la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.95,01) tal como se evidencié (sic) en el folio treinta y cinco (35) del histórico de nomina (sic) que cursa en autos…” (Mayúsculas del original).

Consideró, que las anteriores cantidades “…corresponden a cuatro abonos de intereses de prestaciones sociales que sumados arrojan la cantidad OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 836,18) y que realizó nuestra representada al querellante por tal concepto, tal y como se demostró anteriormente y fue reconocido por el juzgado aquo (sic) en la sentencia de primera instancia, razón por la cual no se le adeuda dicha cantidad al querellante…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “…en el mes de diciembre de 2005, nuestra representada pagó al querellante la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.655.969,87) lo que equivale actualmente a la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.655,96) por concepto de intereses y prestaciones sociales. Tal pago se evidencia del oficio N° 0584-12 de fecha 07 de diciembre de 2005, dirigido a la Gerencia de Negocios de Fideicomiso del Banco Canarias en la cual se le solicitó traspasar el capital del vencimiento del Bono de la Deuda Pública, emitido por el Ministerio de Finanzas a los fines de cancelar el Fidecomiso de las prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, en los que se destaca al querellante, que se acompaña anexo marcada ‘A’; de la relación de pago de prestaciones sociales e intereses adeudados desde el período desde 19/06/1997 al 31/12/2001, y su anexo marcado ‘B’ que forma parte integrante del oficio antes referido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…en la oportunidad legal correspondiente, se promovió la prueba de informes con el objeto de que el tribunal aquo (sic), oficiara a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, a los fines que informara cada unos de los conceptos que habían sido abonados y descontados al ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, no obstante, el Juzgador de primera instancia no aguardó a que la institución bancaria antes señalada remitiera la información solicitada, que demostraba, valga acatar, todos y cada uno de los pagos y descuentos que realizó nuestra representada al ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, cuestión que influye enormente (sic) en la sentencia de fecha 17 de enero de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación a lo anterior expresó, que “…al dejarse de cumplir un acto esencial que influiría en la decisión de primera instancia, se violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido recientemente declarado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Alegó, que “…en referencia a los supuestos descuentos indebidos señalados por el tribunal de primera instancia en su decisión, por la cantidades de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00); TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 364,60); TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.275,26); CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.191,09); y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.867,91); con respecto de las primera (sic) de estas cantidades, conviene indicar que el aquo (sic) pretende condenar a nuestra representada al pago de la misma cantidad dos veces, cantidad ésta que ya fue cancelada, tal como se explicó con anterioridad, y por los posteriores montos el juez aquo (sic) estaría incurriendo en ultrapetita al tratar de que se cancelen cantidades de dinero que nunca fueron reclamadas por el querellante…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…el juez de primera instancia tomó en cuenta lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir en todo caso excepciones que nunca fueron alegadas y probadas en autos…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Nolybell Castro Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

En el presente caso, se evidencia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, con el fin de que sea revocada, por haber condenado a la referida Alcaldía al pago de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso e intereses moratorios, incurriendo en el vicio de ultrapetita “…al tratar de que se cancelen cantidades de dinero que nunca fueron reclamadas por el querellante…”.

Por su parte, el Juzgado A quo ordenó a la entidad municipal cancelar el “…pago de las diferencias debidas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso e intereses moratorios, para cuya cuantificación en dinero se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un solo experto, conforme a los artículos 249 y 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicando los lineamientos en la parte motiva de este fallo…”.

En ese mismo orden de ideas, el apelante reclamó, que “…en la sentencia (…), se ordenó recalcular las prestaciones sociales del querellante en virtud de que, supuestamente, se descontaron las cantidades de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) en junio de 1999 por concepto de adelanto de prestaciones; SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.748,16) por concepto de adelanto de intereses; DOCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.907,81) el 31 de diciembre de 2001 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.583,72), el 31 de diciembre de 2007 por concepto de adelanto de prestaciones; OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 836,18); CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) en el período junio 1999 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 364,60) (sic) el 31 mayo del año dos mil (2000) por concepto de adelanto de intereses; la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.275,26) el 31 de diciembre de dos mil uno (2001) por concepto de adelanto de intereses; la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.191,09) el 31 de diciembre de 2001 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y por último la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.867,91) el mes 31 de diciembre del año dos mil siete (2007), por adelanto de prestaciones, sin tener soporte alguno…” (Subrayado y mayúsculas del original).

Al respecto, observa esta Corte que se evidencia de planilla de depósitos e intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen, que riela al folio ciento setenta (170) del expediente administrativo, que le fue descontada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) al querellante como adelanto de prestaciones sociales, igualmente se evidencia de la planilla de depósitos e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del referido expediente, que se le descontó al actor la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y ocho con dieciséis céntimos (Bs. 7.748,16) por concepto de adelanto de intereses.
De igual manera, observa este Órgano Jurisdiccional que se evidencia del folio ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo, en planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen, que efectivamente al realizar el cálculo, la Administración tomó como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de doce mil novecientos siete con ochenta y un bolívares (Bs. 12.907,81), asimismo, en los mencionados cálculos, se evidencia conforme riela al folio ciento sesenta y ocho (168) que se tomó como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de diez mil quinientos ochenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 10.583,72).

Al respecto, observa esta Corte, que si bien es cierto, consta en los folios ciento siete (107) y (108) del expediente judicial oficio Nº 0522-03/08 de fecha 11 de marzo de 2008, dirigido a la Gerencia de Negocios de Fideicomisos a los fines de que se abone por fideicomiso al querellante la suma de diez mil quinientos ochenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 10.583,72), no se evidencia de las actas procesales que el querellante haya recibido las cantidades mencionadas.

En ese mismo orden, observa esta Corte, que de la mencionada planilla, que riela al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo, se evidencia descuento por la suma de ochocientos treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 836,18), por adelanto de intereses.

En virtud de lo expuesto, se desestima lo alegado por el apelante, en virtud de que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, que el Juzgado A quo, ordenó el recálculo de las prestaciones sociales del querellante de acuerdo a lo probado en autos con relación al descuento indebido de las supra mencionadas cantidades. Así se decide.
No obstante, respecto a lo alegado por el accionante de que “…en la sentencia (…), se ordenó recalcular las prestaciones sociales del querellante en virtud de que, supuestamente, se descontaron las cantidades (…); TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 364,60) el 31 mayo del año dos mil (2000) por concepto de adelanto de intereses; la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.275,26) el 31 de diciembre de dos mil uno (2001) por concepto de adelanto de intereses; la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.191,09) el 31 de diciembre de 2001 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y por último la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.867,91) el mes 31 de diciembre del año dos mil siete (2007), por adelanto de prestaciones, sin tener soporte alguno…” observa esta Alzada que no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial ni el administrativo, que tales montos hayan sido descontados en la oportunidad de la cancelación de las prestaciones sociales al querellante, en consecuencia, se declara improcedente el recálculo acordado por el Juzgado Superior respecto a estas cantidades. Así se decide.

Ahora bien, sostuvo, el apelante que su representada “…canceló al hoy querellante la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), a saber: En el mes de mayo de 1999, nuestra representada pagó al querellante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); y la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), tal como se evidenció en el folio veinticuatro (24) del histórico de nomina (sic) que cursa en autos el primer pago mencionado, y el segundo vale decir, que el respectivo soporte se encuentra en archivo muerto de mi representada, por lo que se está realizando su búsqueda para posteriormente ser consignado…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que las cantidades anteriores mencionadas corresponden “…a dos abonos de intereses de prestaciones sociales que sumados arrojan la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y que realizó nuestra representada al querellante en una sola oportunidad, y no como mencionó erróneamente el juzgado aquo (sic) en su decisión que fue en dos oportunidades tal pago, tal como se demostró anteriormente, en el que se reconoció que realizó un abono por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) según consta en el histórico de nomina (sic), el cual en ningún momento fue desconocido o impugnado por la parte querellante, tal como se deja constancia en la decisión de primera instancia, por la cual no se le adeuda dicha cantidad al querellante…” (Mayúsculas del original).

En relación a la situación planteada, observa esta Alzada que si bien es cierto, riela al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, planilla de histórico de pagos por nómina anual emitida por la querellada mediante la cual alude que le fue cancelada al actor la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, no se observa de las actas que conforman el expediente administrativo ni el judicial, constancia alguna que demuestre que el querellado haya recibido dicho pago, en consecuencia se desestima este alegato. Así se decide.

Manifestó, que por otra parte “…en el mes de diciembre de 1999 nuestra representada pagó al querellante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 243.016,72) lo que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN (sic) BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 243,01); y la cantidad VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.189,70) lo que equivale actualmente a la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25,18) tal y como se evidenció en el folio treinta y uno (31) del histórico de nómina que cursa en autos…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, observa esta Alzada que efectivamente riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, planilla de histórico de pagos por nómina anual emitida por la querellada mediante la cual alude que le fueron canceladas al actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales las cantidades de doscientos cuarenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 243,01); y la cantidad de veinticinco mil ciento ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 25.189,70), no obstante, no se evidencia del expediente administrativo ni el judicial, la existencia de constancia alguna que demuestre que el querellado haya recibido dichos pagos, en consecuencia se desestima este alegato. .Así se decide.

Insistió, en que “…para el mes de abril de 2000, nuestra representada pagó al querellante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 472.956,12) lo que equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 472,75); y la cantidad NOVENTA Y CINCO MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.012,50) lo que equivale actualmente a la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.95,01) tal como se evidencié (sic) en el folio treinta y cinco (35) del histórico de nomina (sic) que cursa en autos…” (Mayúsculas del original).

En este sentido, esta Corte advierte que efectivamente riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, planilla de histórico de pagos por nómina anual emitida por la querellada mediante la cual alude que, le fueron canceladas al accionante las cantidades de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 472.956,12) y de noventa y cinco mil doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 95.012,50) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, no obstante, no se observa de las actas que conforman el expediente administrativo ni el judicial, constancia alguna que demuestre que el querellado haya recibido dichos pagos, en consecuencia se desestima este alegato. Así se decide.

Consideró, que “La (sic) anteriores cantidades corresponden a cuatro abonos de intereses de prestaciones sociales que sumados arrojan la cantidad OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 836,18) y que realizó nuestra representada al querellante por tal concepto, tal y como se demostró anteriormente y fue reconocido por el juzgado aquo (sic) en la sentencia de primera instancia, razón por la cual no se le adeuda dicha cantidad al querellante…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, esta Corte advierte que efectivamente riela al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo, planilla de depósitos de intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, de la cual se evidencia un descuento de ochocientos treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 836,18) por concepto de adelanto de intereses, no obstante, no se observa de las actas que conforman el expediente administrativo ni el judicial, constancia alguna que demuestre que el querellado haya recibido dichos pagos, en consecuencia se desestima este alegato. Así se decide.

Destacó, que “…en el mes de diciembre de 2005, nuestra representada pagó al querellante la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.655.969,87) lo que equivale actualmente a la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.655,96) por concepto de intereses y prestaciones sociales. Tal pago se evidencia del oficio N° 0584-12 de fecha 07 de diciembre de 2005, dirigido a la Gerencia de Negocios de Fideicomiso del Banco Canarias en la cual se le solicitó traspasar el capital del vencimiento del Bono de la Deuda Pública, emitido por el Ministerio de Finanzas a los fines de cancelar el Fidecomiso de las prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, en los que se destaca al querellante, que se acompaña anexo marcada ‘A’; de la relación de pago de prestaciones sociales e intereses adeudados desde el período desde 19/06/1997 al 31/12/2001, y su anexo marcado ‘B’ que forma parte integrante del oficio antes referido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto a ello, observa esta Corte, que si bien es cierto, que consta en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del expediente, copia fotostática de oficio Nº 5584-12 de fecha 7 de diciembre de 2005, dirigido a la Gerencia de Negocios de Fideicomiso del Banco Canarias en la cual la parte solicitó traspasar el capital del vencimiento del Bono de la Deuda Pública, emitido por el Ministerio de Finanzas a los fines de cancelar el Fideicomiso de las prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, en los que se destaca el querellante, por la suma de veinte millones seiscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve con ochenta y siete céntimos (Bs. 20.655.969,87). No obstante, no se evidencia de las actas procesales que el querellante haya recibido dicha cantidad. Así las cosas, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima este alegato. Así se decide.

Indicó, que “…en la oportunidad legal correspondiente, se promovió la prueba de informes con el objeto de que el tribunal aquo (sic), oficiara a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, a los fines que informara cada unos de los conceptos que habían sido abonados y descontados al ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, no obstante, el Juzgador de primera instancia no aguardó a que la institución bancaria antes señalada remitiera la información solicitada, que demostraba, valga acatar, todos y cada uno de los pagos y descuentos que realizó nuestra representada al ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, cuestión que influye enormente (sic) en la sentencia de fecha 17 de enero de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación a lo anterior expresó, que “…al dejarse de cumplir un acto esencial que influiría en la decisión de primera instancia, se violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido recientemente declarado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

En este sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.


De la norma parcialmente transcrita, se observa que en la misma se establece la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, por lo que los jueces se encuentran en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.

En relación a lo expuesto, esta Alzada considera pertinente hacer especial referencia a que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que, en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)….”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, esta Corte observa que el Juzgador de primera instancia no violó lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que con su fallo no se menoscabó el derecho a la defensa ni al debido proceso, ni se incurrió en violación alguna al orden público, en consecuencia, esta Corte desestima lo alegado por el apelante. Así se decide.

Por otra parte, el apelante alegó, que “…en referencia a los supuestos descuentos indebidos señalados por el tribunal de primera instancia en su decisión, por la cantidades de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00); TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 364,60); TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.275,26); CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.191,09); y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.867,91); con respecto de las primera (sic) de estas cantidades, conviene indicar que el aquo (sic) pretende condenar a nuestra representada al pago de la misma cantidad dos veces, cantidad ésta que ya fue cancelada, tal como se explicó con anterioridad, y por los posteriores montos el juez aquo (sic) estaría incurriendo en ultrapetita al tratar de que se cancelen cantidades de dinero que nunca fueron reclamadas por el querellante…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…el juez de primera instancia tomó en cuenta lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir en todo caso excepciones que nunca fueron alegadas y probadas en autos…”.

Respecto a la situación planteada, observa esta Corte que el vicio de ultrapetita consiste en dar a las partes más de lo pedido, o algo diferente de lo pedido, tal y como lo ha señalado la doctrina, en los términos siguientes:
“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.

La expresión viene del latín ultra petita, que significa `más allá de lo pedido´.

Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
(…)
En nuestro derecho, ha sido la jurisprudencia de casación la que ha desenvuelto en gran parte la doctrina de la ultrapetita, por la frecuencia con que este vicio es atribuido a los fallos de segunda instancia recurridos a casación, siendo la mayoría de ellos desestimados por no adolecer el fallo del vicio que se le imputa.

Es así como una abundante jurisprudencia de casación, al negar la existencia del vicio en los casos denunciados, ha contribuido a perfilar el concepto y los caracteres de la ultrapetita en numerosos casos”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00685 dictada en fecha 05 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), ha sostenido lo siguiente:

“…La Sala considera necesario formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.

Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…”.

En atención a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial, ni conceder más de lo pedido.

En relación a lo planteado anteriormente, observa esta Alzada que el recurrente en su escrito libelar expuso, que “Con relación al cálculo del régimen vigente, se aprecia de la planilla de finiquito la cual anexo marcado con la letra ‘E’, que la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así, por concepto de prestaciones sociales descuenta la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 23.491,53) y, por concepto de interés de fideicomiso refleja un descuento de ochocientos treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 836,18)…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, el Juzgado A quo determinó en el fallo apelado, que “…con relación al pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic), la Ley prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito que identifique con la letra D, la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal motivo, al calcular el pasivo aboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 85.854,79) y, al restar la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs 8.889,17) que fue lo pagado por la Administración, tenemos que la diferencia asciende a setenta y seis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 76.965,62)…” (Mayúsculas del original).

En este sentido, esta Corte, al observar detenidamente el contenido del escrito libelar y el dispositivo de la sentencia recurrida, pudo constatar que el Juzgado A quo efectivamente se pronunció sobre lo solicitado por el querellante en su escrito libelar respecto a los descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales. En consecuencia, se desecha el vicio de ultrapetita denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Confirma con la Reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 17 de enero de 2011. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por la Abogada Nolybell Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO asistido por el Abogado Stalin Rodríguez contra la ALCALDÍA DEL ESTADO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA con la reforma indicada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000674
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,