JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000834

En fecha 12 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2254, de fecha 3 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.922.041, debidamente asistida por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42421, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN DE TASAS DE ASEO DOMICILIARIO, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (IARAGIR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación y se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia.

En fecha 3 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 2 de agosto de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día trece (13) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil once (2011) y los días 1 y 2 de agosto de 2011…”. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 14 y 15 de julio de 2011, En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió de la ciudadana Dismary Montenegro, debidamente asistida por el Abogado Luis Medina debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.213, escrito de fundamentación de la apelación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2009, la ciudadana Dismary Clotilde Montenegro Medina, debidamente asistida por la Abogada Francis Cabrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:

Expuso, ingresó“… en condición de contratada el 5 de Marzo de 2001, con el cargo de secretaria, en el Departamento de Facturación que se encontraba en la instalaciones de la Alcaldía de Girardot, adscrito a la Gerencia de Cobranzas, posteriormente el 1 de Octubre de 2001, paso a nómina de personal fijo de la compañía CALIMAR, permaneciendo en el cargo de Transcriptora en el Departamento de cobranzas, adscrito a la Gerencia de Cobranza, período en el cual presté servicios de atención al contribuyente, siendo mis funciones entre otras, la de actualización de base de datos, fiscalización a solicitudes del contribuyente, estados de cuenta de predios residenciales, Comerciales, Industriales e Institucionales del Municipio Girardot, con la responsabilidad de facturar el servicio de aseo urbano en la parte residencial …”(Mayúsculas y negritas del original).

Que ,“…La compañía anónima Limpieza de Maracay (CALIMAR), contaba con un contrato colectivo muy oneroso, con una plantilla de 350 trabajadores, y una cantidad considerable de compromisos contractuales sin cumplir, tales como: vacaciones vencidas, dataciones de uniformes, cesta ticket entre otros; lo que obviamente arrojó como consecuencia un decreto de Emergencia Financiera y Sanitaria, para decidir el cierre de ` CALIMAR´, por este motivo comienzan los despidos masivos y en fecha 01 de abril de 2003, toman la determinación de transferirme al cargo de Secretaria de Presidencia, devengando un salario de Bs. 450.000,00. Para este período se encontraba en la presidencia de CALIMAR, cnel (EJ) VALMORE LOAIZA BADUEL, siendo mi trabajo la redacción de informes, diagnósticos de la situación de `CALIMAR´ recepción de documentos, archivo y otros…”(Mayúsculas y negritas del original).

Indicó que, “…en el mes de febrero de 2004, llega a la Dirección de CALIMAR, EL Cnel (Ej) VICTOR HUGO GÁMEZ PENZO, quien en su condición de Presidente, tiene la responsabilidad de despedir 33 trabajadores que solo quedábamos en la Compañía Anónima Limpieza de Maracay, `CALIMAR` fecha para la cual aún continuaba como secretaria de Presidencia; el 31 de mayo de 2004, me informan que estoy despedida con motivo de la liquidación de CALIMAR; pese a ello continué laborando, pues al día siguiente el 01 de junio de 2004, paso a formar parte del personal de apoyo en la Junta Liquidadora de CALIMAR, desempeñándome como encargada de caja, realizando la facturación y emisión de cuenta, con data de los morosos que aun poseía deudas pendientes, para esa fecha yo era la única persona que efectuaba esa labor, y en el mes de octubre de 2005 el Cnel (Ej) VICTOR HUGO GÁMEZ PENZO, Presidente de la Junta Liquidadora de CALIMAR, le surge la inquietud de realizar un proyecto para la creación de un Instituto que se encargara de la recaudación y recolección del servicio de aseo urbano en el Municipio Girardot, al efectuar ese planteamiento a las cinco (5) personas que quedábamos liquidando, montamos el proyecto para la evaluación y aprobación del Ciudadano Alcalde…”(Negritas y mayúsculas del original).

Señaló que, “…Una vez creado IARAGIR (Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot), pasa a ser Presidenta encargada de ese Instituto, la Lic. ESMERALDA QUINTERO, quien el 01 de diciembre de 2005, me designa mediante Resolución Nº 004/2005, como Coordinadora de Recaudación, para realizar funciones en el área de Caja, todo lo relacionado a la recaudación y entrenamiento a los cajeros que iban ingresando al Instituto…” (Negritas y mayúsculas del original).

Que “…el 1 de julio de 2008, el Ing. Guillermo Calzada Varas, me designa como Gerente de Recaudación Encargada, por renuncia de quien ocupaba dicho cargo, este cargo lo entregué al Presidente Encargado del Instituto JOSÉ ELEAZAR YZQUIERDO VILORIA mediante acta de fecha 30-11-2008, (sic) en este sentido fue realizada la resolución de fecha 01-12-2008, (sic) donde me devuelven el cargo de SUPERVISORA DE CAJA…” (Negritas y mayúsculas del original).

Adujo, “…que en fecha 30 de diciembre de 2008 el licenciado Gervasio Gambino Cipola, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), Estado Aragua, mediante resolución Nº 087/2008, acordó mi (sic) REMOCIÓN del cargo de SUPERVISORA DE CAJA del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), Estado Aragua, de lo que fui notificada en fecha 30 de Diciembre de 2008…” (Negritas y mayúsculas del original).

Que, “…la resolución Nº 087/2008 de fecha 30 de Diciembre de 2008, el actual Presidente de IARAGIR, reconoce que siendo la primera autoridad para nombrar, remover y destituir a los funcionarios bajo su cargo, mencionando que ello debe hacerse conforme a los procedimientos administrativos, lo que es evidente y notorio, que en el presente caso, obvio por completo efectuar un procedimiento administrativo que me permitiera ejercer mi derecho a la defensa, para luego determinar si debía ser removida del cargo o no, es decir hubo una prescindencia total y absoluta del debido proceso, al no elaborarse y seguirse un procedimiento administrativo, conforme a las leyes que rigen la materia…”.

Denunció, que “…Ante la situación planteada, puede verificarse que en el presente caso, se produjo una flagrante violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, hubo además una prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido, se lesionó mi derecho a la estabilidad laboral, toda vez que soy funcionaria de carrera, infringiéndose las normas establecidas en los artículos 146 y 89, en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º de nuestra Carta Magna …”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 087/2008 de fecha 30 Diciembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua, (IARAGIR) Lic. GERVACIO GAMBINO CIPOLA, mediante la cual resuelve REMOVERME del cargo que venía desempeñando de SUPERVISORA DE CAJA adscrita a la Gerencia de recaudación del Instituto Autónomo de Recaudación de tasa de aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del estado Aragua, por considerar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción; acto que es totalmente nulo por infringir normas constitucionales conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por la prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido, tal como lo prevé el artículo 12, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que insistió (sic) sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución 087/2008, y en consecuencia, se me restituya mi condición de funcionario de carrera, reincorporándome en el cargo que venía desempeñando u otro de igual condición, con todas las prerrogativas y funciones que resultan inherentes a tal condición, con todas las prerrogativas y funciones que resultan inherentes a tal condición (sic)...” (Negritas y mayúsculas del original).

Igualmente, requirió que “…al declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene al Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua, el pago de los sueldos, salarios, primas, bonos vacaciones, bonos de fin de año, aumentos salariales, pagos especiales decretados por el Presidente de la República y que me corresponden, en fin todos aquellos beneficios económicos y de condición laboral que he dejado de percibir durante el curso de este procedimiento y desde mi remoción de IARAGIR, los cuales deberán ser calculados desde la fecha en que fue (sic) removida de ese Instituto (IARAGIR) hasta su definitiva y total reincorporación, y que al efecto, se proceda mediante la realización de una experticia complementaria del fallo…” (Negritas y mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…El tema a decidir lo constituye la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 087/2008, de fecha 30 de Diciembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua, (IARAGIR) Lic. Gervasio Gambino Cipola, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad, en virtud de que en dicha resolución se decide remover a la ciudadana Clotilde Montenegro Medina, del cargo que venía ocupando como Supervisora de Caja, adscrita a la Gerencia de recaudación del mencionado Instituto, por considerar que dicho cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, y la parte actora considera que su cargo es de carrera.
En el caso en cuestión la Administración, en el acto que removió a la recurrente la califica como de Libre Nombramiento y Remoción a tenor del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para fundamentar su acto de remoción al aseverar Que (sic) el Cargo de Supervisora de Caja, es considerado como de libre nombramiento y remoción, en vista de la naturaleza y funciones de dicho cargo, según lo establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Recaudación de tasas (sic) de Aseo Domiciliario, comercial industrial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública Este (sic)Tribunal Superior, considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes aspectos: Primero: Respecto a la condición de funcionario de carrera, ha sostenido la jurisprudencia que si bien, en principio todos los cargos en la Administración Pública son de carrera, también es cierto que en virtud de lo establecido en el los artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ingreso a cargos de carrera se requiere la realización de un concurso público, siendo claro en este sentido, el dispositivo 40 señalado arriba, cuando dispone en su único aparte la nulidad absoluta de los nombramientos de los funcionarios de carrera, si no se hubiese realizado el concurso público señalado.
Esta situación se fortalece bajo la visión de que la administración pública requiere de un cuerpo de servidores públicos, profesionalizados en aras de la eficiencia de los Servicios Públicos y con la finalidad de evitar la denominada tesis, ya superada, de la relación funcionarial en cubierto lo cual permitía que los ciudadanos vía contrato o a través de otras formas de ingreso se configuraran en Funcionarios de Carrera, constituyendo una vía ilegal de ingreso a la Administración Pública, razón por la cual la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra disposiciones establecidas concretamente para otras formas de ingreso para el ejercicio de funciones específicas y precisando que en ningún caso estas podrán constituirse en una vía de ingreso a la administración publica
De lo supra señalado y de la revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado en fecha 17 de abril de 2009, por la parte querellada a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., de los cuales se evidencian al igual que del expediente judicial, que no se desprende que la parte actora haya presentado concurso público alguno, para optar a los cargos públicos de carrera tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 146, de allí que se concluye que no sea suficiente para determinar un cargo como de carrera la calificación de dicha condición en un acto administrativo de efectos particulares como lo es la resolución identificada N° 076/2008 de fecha 01 de diciembre de 2008, mediante la cual se designó a la querellante en el cargo de supervisora de caja del ente querellado, incurriendo en este sentido, en contradicción con lo estipulado en nuestra Constitución.
Razón por la cual, visto que el ingreso de la ciudadana Dismary Montenegro a los 2 organismos a los cuales hace mención en la Administración Pública municipal fue posterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y a la Ley del Estatuto de la Función Publica siendo que según el contenido de dichas normas, el concurso público es requisito indispensable para el ingreso a la administración pública como funcionario de carrera, no susceptible de interpretación o disposición contraria a través de otro acto y visto que no se deprende (sic) de los autos y de los documentos consignados al presente expediente que la funcionaria haya ejercido un cargo de los considerados de carrera en la administración publica de acuerdo a los fundamentos expuestos, en consecuencia, este tribunal considera pertinente declara que no fue demostrada la condición de carrera de la querellante y que no puede entenderse que ejerció un cargo considerado como tal en el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR). Así se declara.
Segundo: Aclarado lo anterior, pasa a precisar este tribunal lo correspondiente a la condición de funcionaria de confianza de la parte accionante, alegado por la representación estadal en su escrito de contestación, teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia patria respecto a que en casos como el presente, corresponde a la Administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los catalogados de confianza.
Se observa, de los elementos probatorios aportados por las partes y muy especialmente los de la parte querellada al momento de la contestación cuando consignó en copia certificada el Manual Descriptivo y Valorativo de Cargos, el cual consta a los folios ochenta (80) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive del presente expediente y en virtud de que no fueron impugnados por la parte actora, constituye plena prueba respecto a su contenido, constituyendo en tal sentido, el instrumento fundamental para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas en virtud de las funciones correspondientes al cargo desempeñado por la querellante.
De tal forma, se desprende del contenido del Manual Descriptivo y Valorativo de Cargos del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR) que en lo que refiere a las funciones de Supervisor de Caja, el cual fuera el último cargo desempeñado por la accionante se evidencian las siguientes: 1- Supervisar la recepción de cheques, dinero en efectivo que se efectúan diariamente en caja, 2-Elaborar informes de la jornada de recaudación diaria, 3- Evaluar los resultados de la gestiones de los cajeros a los fines de determinar la eficacia, eficiencia de las operaciones y recomendar los correctivos que se estimen necesarios, 4-Coordinar y supervisar las actividades que deben realizar los cajeros, 5-Velar por que se apliquen a los contribuyentes las tarifas que deben sufragar, según la ordenanza vigente, 6-Remitir relación de ingresos diarios por cajero al Gerente de Recaudación, 7- Salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, 8- Coordinar y supervisar las actividades y desempeño del personal a su cargo 9-Levantar el expediente disciplinario al personal que incurra en faltas, 10- Adiestrar a los cajeros que ingresan al Instituto, 11- Atender cuando se requiera su presencia al contribuyente para solventar dudas respecto al monto de los aforos sic, inscripciones, actualizaciones y otros, 12- Emisión de estados de cuenta a los contribuyentes que lo requieran, 13- Revisión y firma de los estados de cuenta emitidos por los cajeros, 14- Detectar irregularidades presentadas y proponer medidas correctivas, 15- Operar un computador para transcribir y acceder información a los contribuyentes que lo requieran, 16- Mantener en orden el equipo y sitio de trabajo reportando cualquier anormalidad, 17- Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas, 18- Analizar y elaborar informes que reflejan el estatus de las cuentas por cobrar, correspondientes a la junta liquidadora de calimar, 19- Supervisar la emisión de avisos de cobros, 20- Supervisar el arqueo diario de las cajas, 21- Realiza cualquier otra tarea a fin (sic) que le sea asignada, así mismo, dentro de las responsabilidades asignadas se especifica: `. .es responsable directo de custodia de dinero` `maneja en forma directa un grado de confidencialidad alto.` De lo anterior se desprende que se (sic) la funcionaria cumplía unas funciones determinadas que precisaban en general actividades concernientes a supervisión, resguardo, custodia, información confidencial todas directamente relacionadas con las rentas rendidas y cobradas correspondientes con la actividad del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR) específicamente lo relacionado con la gestión de cobranzas del mismo, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que las funciones desempeñadas por la querellante eran de las consideradas de confianza y en tal sentido encuadrado dentro de los cargos clasificados como tal, dada la naturaleza del mismo y el cual se encuentra reflejado en el referido Manual y que supone un análisis técnico previo para tal fin.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y visto del argumento esgrimido por la recurrente que la referida Resolución, respecto a que se le vulneró sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49, 146, y 89 ordinales 1, 2, 3 , y 4 como lo son, el debido proceso y su derecho a la defensa, al carecer del procedimiento legalmente establecido, por ser funcionario de carrera, lesionándole a su decir igualmente su derecho al Trabajo y su Estabilidad Laboral, considera esta sentenciadora improcedente tales alegatos, visto que quedó claro la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción “de confianza” de la accionante, siendo en consecuencia innecesario la tramitación previa de procedimiento administrativo alguno para removerla. Y así se declara.
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA, debidamente asistida de Abogada, (sic) contra el Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 08712008, de fecha 30 de Diciembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua, (IARAGIR) Lic. Gervasio Gambino Cipola…” (Negritas y Mayúsculas del fallo).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 2 de agosto de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y los días 1 y 2 de agosto de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron (dos) 2 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de julio de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
`… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…´ (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”(Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, advirtiendo esta Corte que el fallo apelado no vulneró normas de orden público ni contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la Abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada Abogada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN DE TASA DE ASEO DOMICILIARIO, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (IARAGIR).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2011-000834
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,