JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000961
En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1.770, de fecha 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre de 1991, quedando anotada bajo el número 24, Tomo A Nº 130, folios del 112 al 117, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00076 de fecha 3 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó la continuidad de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva entre la Organización Sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos Electromecánicos, Mantenimiento, Servicios Afines y Conexos del estado Bolívar (SUTRAMANSERVI-BOLÍVAR) y la sociedad mercantil recurrente.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2011, por el Abogado Richard Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Empresa de Servicios Integrales, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de octubre de 2011, vencidos como se encontraron los lapsos fijados en el auto de fecha 8 de agosto de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 8 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3 y 4 de octubre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2011 y los días 16 y 17 de septiembre de 2011. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de junio de 2011, el Abogado Richard Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Empresa de Servicios Integrales, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 2011-00076 de fecha 3 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Denunció que, el acto administrativo impugnado incurre en “…Falso supuesto de derecho lo que implica la falsa aplicación del Artículo 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación de los Artículos 528, 529 y 530 de la misma normativa Legal. El acto administrativo impugnado, (…) identifica como base de su decisión la aplicación de la normativa legal prevista en el Artículo 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al observar la norma referida se puede ver con mucha claridad que la misma no atañe al tema objeto del procedimiento administrativo” (Negrillas y Subrayado del original).

Relató que, “Cuando acudimos a la referida y supuesta norma transcrita, nos damos cuenta, que la transcripción del Artículo 505, no se corresponde con el verdadero Artículo 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) lo que implica, mas (sic) que un falso supuesto de derecho, una errada aplicación, en el aspecto dentro del silogismo jurídico en la aplicación de norma jurídica, (…) si aplicamos el extracto falsamente identificado como el Articulo 505, que supuestamente dispone, contrariando por errada aplicación la referida norma: ‘El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia’. También se tiene una falsa aplicación y además una falta de aplicación de la normativa establecida en los Artículos 528, 529 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Expuso que, “EMSERVINT (sic), no es una empresa que produce para una actividad productiva propia y en provecho propio, lo hace para una actividad productiva ajena, relacionada con la industria siderúrgica del acero, que es ejercida por la empresa Siderúrgica del Orinoco ‘ALFREDO MANEIRO’ (SIDOR (sic)). (…) Siendo la contratante una empresa pública (participación mayoritaria del Estado Venezolano), es necesaria la contratación pública según la Ley de Contrataciones Públicas. (…) Ante este panorama y para unificar las condiciones socio laborales, la contratante (SIDOR (sic)), propició la negociación de beneficios económicos con la organización representativa de los trabajadores tercerizados de todas las contratistas denominada ‘MOVIMIENTO 27 DE ABRIL’...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “En base a ello, SIDOR (sic) programa el nuevo concurso publico (sic) (antigua licitación) con todas sus contratistas, señalando el respectivo pliego de condiciones las condiciones mínimas para contratar con SIDOR (sic), pero los mismos Directivos del Movimiento 27 de Abril, ahora como Sindicato Sectorial, pretenden negociar un Proyecto de Convención Colectiva, no para Ser o rama de actividad económica, sino para una sola empresa (EMSERVINT (sic)), lo que la coloca fuera de negociación con SIDOR (sic), ya que estaría en una situación de minusvalía frente a las demás contratistas que tienen en forma clara el pacto de los beneficios socio laborales que emana del acta del 10/06/2010 (sic), sin obligación de negociar nuevas condiciones, que son los mismos que se plasman en el referido pliego de condiciones” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Afirmó que, “…SUTRAMANSERVI-BOLÍVAR (sic), es un Sindicato Sectorial de validez Estadal, por lo que, no es un Sindicato de Empresa, (…) no tiene las mismas funciones de un Sindicato de empresa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “…siendo SUTRAMANSERVI-BOLIVAR (sic) un Sindicato Sectorial, pretende comportarse como un Sindicato de Empresa y negociar con una sola empresa del Sector (EMSERVINT (sic)) y no con la rama de industria o empresa, que implica no sólo EMSERVINT (sic), sino todas las contratistas tanto de SIDOR (sic), como de todas las empresas básicas de Guayana, tal como se dispone en los Estatutos Sociales del Sindicato” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que, “Aceptar la negociación con SUTRAMANSERVI-BOLIVAR (sic), con un Proyecto de Convención Colectiva de empresa y, no de un sector o rama de industria o empresa, coloca a EMSERVINT (sic), en minusvalía frente a todas las empresas del sector (MANTENIMIENTO y SERVICIO), que en el presente trimestre deben concursar (antigua licitación) para optar a un contrato con SIDOR (sic), ya que el pliego de condiciones para el concurso (promovido como prueba y silenciado por el órgano administrativo), no prevé los aspectos plasmados en el proyecto, razón por la cual EMSERVINT (sic), quedaría fuera de concurso” (Mayúsculas del original).

Consideró que, “Con lo decidido en la providencia administrativa impugnada, se violenta el derecho a la igualdad de condiciones que tiene mi representada. (…) Por lo que además de una falsa aplicación de lo previsto en el Artículo 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presenta una falta de aplicación de la normativa prevista en los Artículos 528, 529 y 530 ejusdem (sic). Ya que el Sindicato debió haber pedido la negociación sectorial frente a todas las empresas del ramo (Mantenimiento y Servicio) y no como negociación unitaria de empresa, lo que implica una reunión normativa laboral” (Negrillas y subrayado del original).

En atención a lo expuesto solicitó que, “…se declare con lugar el presente recurso de nulidad, (…) pido se niegue la apertura de la negociación del proyecto de Convención colectiva presentada por el Sindicato SUTRAMANSERVI-BOL1VAR (sic) única y exclusivamente con la empresa EMSERVINT (sic), ya que no es posible su discusión a nivel descentralizado (Art. 135 Reglamento LOT (sic)), dicho Proyecto de Convención Colectiva, debe ser negociado como sectorial en una reunión normativa laboral, lo que implica a nivel centralizado, que abarcaría a todas las empresas del sector MANTENIMIENTO y VICIOS en SIDOR (Art. 129 Reglamento LOT)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció por otra parte que, “La Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por lo que estamos en presencia de a (sic) motivación contradictoria, (…) es falso que se pretenda negarle el derecho al Sindicato (SUTRAMANSERVI-BOLIVAR (sic)) de ejercer el derecho de negociar una Convención Colectiva, por lo que la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz, actúa en falso supuesto de hecho, ya que precisamente en el escrito de alegatos en forma expresa se alega lo contrario” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “…es un falso supuesto de hecho, establecer primero que nuestra representada pretenda negar el derecho constitucional que tiene la organización obrerista (sic) SUTRAMANSERVI-BOLIVAR (sic), a negociar y celebrar negociaciones colectivas, segundo que la razón sea por el hecho de que se trata de un Sindicato Sectorial, no siendo sectorial igual tiene el derecho a negociar; pero su actividad se debe dirigir abarcando a todo el sector. (…) Al contrario, siempre se le ha reconocido el derecho a negociar a la organización obrerista (sic) SUTRAMANSERVI-BOLIVAR (sic), pero dicho sindicato al haberse constituido como sectorial, debe tender a la defensa de los derechos e intereses de todo el sector SERVICIO y MANTENIMIENTO y no dirigirse a la desigualdad entre los miembros del sector negociando por separada entre las empresas del sector” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo denunció la“…Infracción constitucional: Por falta de aplicación de los Artículos 1, 2, 21, 88 y 91 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Permitiendo la negociación colectiva de un Sindicato Sectorial en EMSERVINT (sic), impide la participación en igualdad de condiciones de EMSERVINT (sic) con relación a las demás contratistas que administran personal para SIDOR (sic) (Mano de Obra Administrada — (sic) MOA) ya que las mismas tienen unas condiciones laborales y beneficios para sus trabajadores inferiores para sus trabajadores que los que se pretenden negociar con EMSERVINT (sic) estando todas en la rama o sector económico de ‘MANTENIMIENTO y SERVICIO’ , por lo que si las mismas no fueron convocadas a negociar, por el Sindicato Sectorial que debe negociar con el sector o rama de actividad económica (SERVICIO y MANTENIMIENTO), y no son una sola empresa, tenemos que se comporta ilegítimamente como un Sindicato de empresa, que pretende negociar solamente con EMSERVINT (sic), cuando debe hacerlo con todas las empresas del sector” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por otra parte manifestó que, “En la Providencia impugnada, sólo analizan aunque bajo falso supuesto, tal como ya se alegó, los hechos, pero no se
analiza el material probatorio, es mas (sic), ni se hace alusión al mismo…”.

Afirmó que, “se promovió el documento constitutivo estatutario del Sindicato (SUTRAMANSERVI-BOLÍVAR (sic)), donde se puede observar que agrupa a trabajadores de varias empresas en el objeto sectorial de MANTENIMIENTO y SERVICIO por lo que no es Sindicato de empresa, (…) se promueven los contractos públicos suscritos con SIDOR (sic), identificados como ‘ORDENES (sic) DE COMPRA’ MOA BASE ACERÍAS Nº 6700050334/6 MOA TALLER CENTRAL Nº 6700050409/7, las cuales tienen como vencimiento el 31/05/2011 (sic), con lo cual se prueba ya que están transcritas en ella, todas las condiciones económicas y socio laborales bs trabajadores, las cuales son iguales para todas las contratistas, por lo que la negociación colectiva individual rompería la uniformidad de condiciones y beneficios, lo cual no fue tomado en cuenta, (…) se promueve el Pliego de Condiciones, esto es fundamental para la solución por parte de la Inspectoría del Trabajo, pero no fue tomado en cuenta, ya que en el instrumento promovido se observa con claridad cuáles son las condiciones para el concurso (licitación) lo que implica las condiciones mínimas, los precios por el servicio a ofrecer, pero lo mas (sic) importante es que en el mencionado pliego se establecen todos los beneficios a ofrecer a los trabajadores por parte de todas contratistas, siendo la base para esos beneficios la negociación mediatizada por SIDOR (sic) y los representantes del Movimiento 27 de Abril, lo cual se probó con los instrumentos promovidos y marcados ‘H’, ‘I’ ‘J’ y ‘K’, por lo que tener que negociar en forma individual coloca a EMSERVINT (sic) en minusvalía frente a las demás contratistas que tienen certeza de beneficios, lo que implicaría el cese de la relación comercial con SIDOR (sic), al ser su única fuente de ingresos, implica en consecuencia el cese del objeto social de EMSERVINT (sic), con lo cual su fin en el universo de las contratistas” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “Al ser vinculantes las pruebas con la solución del debate en instancia administrativa, su silencio por parte del órgano administrativo genera la infracción y/o violenta el debido proceso administrativo, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo…”.

En este sentido solicitó que, “se anule el Auto Decisorio identificado como al (sic) Providencia Administrativa No. 2011-00076, de fecha 03/06/2.011 (sic), (…) y en consecuencia se reponga, solo con la presente denuncia, el referido procedimiento administrativo al estado de garantizar el derecho de que se valoren las pruebas para que se utilicen en el silogismo jurídico, es decir se utilicen las pruebas en la parte motiva de la providencia a dictar”.
Apuntó también que existió, “falta de avocamiento. (…) Lo que implica que el Inspector Jhon Zarate (sic) se retira y asume el cargo según la Resolución Ministerial No 7417, la ciudadana Milagros Cardenas (sic) Olivares, pero el problema se presenta en el hecho de que si bien la resolución tiene por fecha 27/05/2011 (sic) es solo hasta el día 01/06/2011 (sic), en que se publica la misma, por lo que hasta este momento es que se encarga la referida Inspectora, por lo que no es posible que realizada la oposición y defensa el día 16/05/2011 (sic), venga un funcionario recién (sic) incorporado en fecha 01/06/2011 (sic), se avoque el mismo día y decida el 03/06/2011, todo sin notificar a las partes de tal avocamiento, todo lo cual atenta contra el debido proceso administrativo. (…) Todas estas circunstancias denunciadas son violatoria del artículo 49, Ordinal 1ero., de la Constitución Nacional” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con relación a esta denuncia solicitó “…se anule el Auto Decisorio identificado como Providencia Administrativa, (…) y en consecuencia se reponga, solo con la presente denuncia, el referido procedimiento administrativo al estado de garantizar a nuestra representada el ejercicio del derecho de recusar a la titular de la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz”.

Esgrimió la “Falta de aplicación del Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley de Contrataciones Públicas. (…) Por lo que toda negociación con el Estado Venezolano, deviene de un pliego de condiciones previsto para un concurso abierto (antes licitación pública), lo cual parte de un Presupuesto Base (Observar Artículo 39 LCP (sic)), entonces a la víspera del vencimiento de los contratos públicos que sustentan los servicios de EMSERVINT (sic) en SIDOR (sic), no es posible la negociación del proyecto de Convención Colectiva presentado por SUTRAENSERVIN-BOLÍVAR (sic), sin que los beneficios a negociar con los trabajadores estén previstos por el Pliego de Condiciones, situación que es fundamental, ya que al ser Mano de Obra Administrada (MOA) la actividad prestada por EMSERVINT (sic), el cien por ciento de los costos del contrato público (orden de compra) giran alrededor de los beneficios de los trabajadores, por lo que los intereses económicos son en un 100% del Estado Venezolano, (…) por lo que la negociación de un Proyecto de Convención Colectiva ante tales circunstancias debe estar representada SIDOR (sic) por sus personero y aun por la representación del estado (Procurador General del Estado)” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos destacando, “primero, (…) la improcedencia de los alegatos en defensa y, el segundo referido a la orden de continuidad las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por SUTRAMANSERVI-BOLÍVAR (sic), lo cual produciría daños irreparables en la esfera económica de mi representada, toda vez que, sin pretender la negativa a la negociación del Proyecto de Convención Colectiva, el hecho de que un Sindicato sectorial (SERVICIO Y MANTENIMIENTO en las contratistas de SIDOR (sic)), pretenda comportarse como un Sindicato de Empresa convocando solamente a una empresa (EMSERVINT (sic)) con trabajadores recién afiliados, sin tomar en cuenta al sector que agrupa, implica el cese del giro económico de la empresa, ya que los beneficios laborales están claramente definidos .en el contrato público suscrito por la contratante (SIDOR (sic)) y todas sus contratistas y, para un nuevo concurso público, habría que ajustarse al pliego de peticiones, donde no están previstas las nuevas condiciones del Proyecto de Convención Colectiva, ya que el mismo solo afecta a EMSERVINT (sic) y, no a las demás contratistas, por lo que se encuentra en una situación de minusvalía con las demás contratista y frente al concurso público (antigua licitación)” (Mayúsculas del original).

Precisó que, “…se presenta por lo tanto en tal circunstancia el peligro por el daño inminente (periculum in damni), al no estar en las mismas condiciones que las demás contratista de SIDOR (sic), frente a un concurso público, del cual ya se tiene el pliego de condiciones, así como el riesgo de que la sentencia definitiva resulte de ilusoria ejecución (periculum in mora), ya que al cesar la relación mercantil de EMSERVINT (sic) con SIDOR (sic), al no poderse concursar, de que vale la nulidad de la Providencia Administrativa, en ese caso al finalizar el contrato público (orden de compra) SIDOR (sic) ordenará la transferencia de los trabajadores a la nueva contratista. Mas (sic) aún cuando nos asiste la razón en buen derecho (apariencia del buen derecho -fumus bonni iuris-), ya que si la negociación de la Convención Colectiva se plantea a todas las contratistas del sector, se estaría en igualdad de condiciones para concursar en SIDOR (sic), pensar lo contrario sería utilizando un símil, como permitir que el Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), se olvidara de su contrato colectivo sectorial y pretendiera negociar empresa por empresa todo en distintas condiciones” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Sostuvo que, “Por ello, es imperante suspender los efectos del acto recurrido, (…) mientras se obtienen las resultas del proceso de nulidad de acto administrativo que busca obtener la garantía de igualdad de condiciones para mi representada con relación a todas las contratistas de SIDOR (sic) del sector y/o rama de actividad económica (MANTENIMIENTO y SERVICIO), ya que su única fuente de recursos y/o ingresos es su relación con SIDOR (sic). (…) Por lo que se pide la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa 2011-00076, ya que lo lógico y legal, no sólo para estar en igualdad de condiciones con todas las contratistas del Sector o rama de actividad económica frente a un proceso de concurso o licitación pública, sino para garantizar la uniformidad de condiciones y beneficios socio laborales de todos los trabajadores del sector o rama de actividad económica (Mano de obra administrada en SIDOR, en labores de mantenimiento y servicio) es la negociación sectorial bajo la figura de la Reunión Normativa Laboral” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitó “la nulidad del acto administrativo identificado (sic) Providencia Administrativa No. 2011-00076 emanada de Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que en fecha 03 de Junio de 2011 que ordena la continuidad de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Sectorial SUTRAMANSERVI-BOLÍVAR (sic), para ser negociado solamente con nuestra representada la empresa EMSERVINT (sic) y no son todas las empresas del sector o rama de actividad económica (SERVICIO y MANTENIMIENTO)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos:

“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
‘A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.
De esta manera, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos de efecto particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).
En este orden de ideas, la prudencia en la evaluación y análisis de los requisitos antes citados y la necesaria ponderación y equilibrio del interés general y particular que se erigen como reglas fundamentales para llegar a la convicción sobre la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto administrativo como el sujeto a examen, debe hacerse en conjunción con los elementos probatorios aportados, pues no basta con un señalamiento genérico del supuesto perjuicio, más aún cuando en el ámbito contencioso administrativo laboral las actas detentan una presunción de veracidad que eventualmente puede ser desvirtuada, precisamente a través de los diversos medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:
‘…al no estar en las mismas condiciones que las demás contratista de SIDOR (sic), frente a un concurso público, del cual ya se tiene el pliego de condiciones, así como el riesgo de que la sentencia definitiva resulte de ilusoria ejecución (…) ya que al cesar la relación mercantil de EMSERVINT (sic) con SIDOR (sic), al no poderse concursar, de que vale la nulidad de la Providencia Administrativa, en ese caso al finalizar el contrato público (orden de compra) SIDOR (sic) ordenará la transferencia de los trabajadores a la nueva contratista’.
Conforme a la argumentación presentada por la parte recurrente sobre la imposibilidad de participar en un concurso para una futura contratación pública que podría generarle el hecho de estar participando como único patrono en una discusión de un proyecto de contratación colectiva que debería celebrarse con todas las empresas del ramo, observa este Juzgado que este argumento no es suficiente para demostrar el peligro en la demora requerido, toda vez que sustenta su pretensión cautelar en una eventualidad o probabilidad y no en un perjuicio real, razón por la cual, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra cumplido el peligro grave en la demora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a la presunción de buen derecho, pues su cumplimiento debe ser concurrente conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa sobre tal concurrencia. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00076, dictada el tres (03) de junio de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró improcedentes los alegatos y/o defensas formulados por la parte recurrente y ordenó la continuidad de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS ELECTROMECÁNICOS, MANTENIMIENTO, SERVICIOS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMANSERVI-BOLÍVAR) y la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.)”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el caso de autos es relevante aludir el numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

Conforme a la norma transcrita se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que en la presente causa esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Empresa de Servicios Integrales, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3 y 4 de octubre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2011 y los días 16 y 17 de septiembre de 2011; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Richard Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 2011-00076 de fecha 3 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó la continuidad de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva entre la Organización Sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos Electromecánicos, Mantenimiento, Servicios Afines y Conexos del estado Bolívar (SUTRAMANSERVI-BOLÍVAR) y la sociedad mercantil apelante.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. N° AP42-R-2011-000961
ES//

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,