JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000980

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-003843 de fecha 28 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.571, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.973.528, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2011, por la Abogada Marianela Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.365, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de agosto de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó lo siguiente: “que desde el día once (11) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3 y 4 de octubre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil once (2011) y los días 16 y 17 de septiembre de dos mil once (2011)”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1890-05 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados YOLECCIS COROMOTO VARGAS y GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 35.017 y 34.917, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Petra Díaz, Yuly Aular, Nora López, Ana Virginia Thompson, Carmen Chavez, Neysa Matos, Alicia Soto, Williams Flores y David Rodríguez, Venezolanos, mayores de Edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.586.837, 7.573.745, 10.973.528, 5.584.487, 7.565.612, 10.965.720, 7.716.011, 3.679.842 Y 11.763.129, respectivamente, contra la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los Abogados Jesús Antonio Mora Ruiz y Nestor David Morales Revilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 105.141 y 75.530, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yoleccis Coromoto Vargas, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia constante de (1) folio útil, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente acusa.

En fecha 20 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados Jesús Antonio Mora Ruiz y Nestor David Morales Revilla, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia constante de dieciocho (18) folios útiles, mediante la cual consignaron escrito de fundamentación de la apelación.


En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yoleccis Coromoto Vargas, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2006, venció el lapso de cinco 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó para el 3 de octubre de 2006, la celebración del acto de informes orales.

Siendo la oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes orales, se realizó el mismo dejando constancia de la comparecencia del Abogado Gregorio Pérez Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Nestor David Morales y Jesús Antonio Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida.

En fecha 5 de octubre de 2006, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos la versión magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes celebrada el 3 de octubre de 2006, para que forme parte del expediente.

En fecha 5 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López.

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yoleccis Coromoto Vargas, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) 2.- REVOCA de oficio el fallo apelado. 3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por inepta acumulación”, advirtiendo en la parte motiva de dicho fallo que “…aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y, en forma individual, sus recursos contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Así se declara” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la ciudadana Nora López, presentó ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Mi representada fue funcionaria pública que prestó su servicio para la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y cuya fecha de ingreso fue el 02-11-1998 (sic), y su último cargo ocupado fue el de Secretaria, ella ostento (sic) y aspira a seguir ostentando el cargo de Secretaria del cual fue despedida de manera injustificada y con falta absoluta y total del procedimiento legalmente establecido”.

Que, “La prestación del servicio funcionarial de mi representada se desarrollaba normalmente hasta que en fecha 29 de junio del año 2001, surgieron problemas en la Cámara Municipal relacionados con la Contraloría, y se nombra, supuestamente, como contralor (sic) al Abogado Hugo Arias, sin embargo la mayoría calificada de los Concejales de la Cámara Municipal no aprobaron ese acto por considerarlo irrito (sic) y por entender que el nombramiento del Contralor debía corresponder a la Cámara Municipal legalmente constituida”.

Que, “…la Cámara Municipal de Carirubana en el estado Falcón para la fecha de los hechos estaba constituida por nueve (9) Concejales (…) por mayoría calificada sostuvo que el Contralor era el Abogado Fredis Ortuñez, mientras que el Alcalde y los Concejales sostenían que el Contralor era el también Abogado Hugo Arias, esta divergencia de opiniones y decisiones creó lo que se conoce en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy Ley Orgánica de Régimen Municipal) como un conflicto de autoridades, porque se estaba frente a una Contraloría y dos Contralores; esta situación colocó a mi representada en un estado de indefensión e incertidumbre, porque la funcionaria Pública no tenía certeza de a quien (sic) iba a prestar el servicio y bajo que (sic) mando, si bajo las órdenes del Contralor Fredis Ortuñez, reconocido por la mayoría calificada de la Cámara Municipal o bajo el mandato de Hugo Arias reconocido como Contralor por el Alcalde y 2 Concejales. Ante esta situación mi representada en fecha 09 y 11 de julio del (sic) año 2001, se dirigió a la Cámara Municipal para que esta le aclarara su situación y a los efectos de determinar como (sic) iba a quedar su relación de carácter funcionarial, dado que, mi representada (…) y la Cámara Municipal en fecha 12 y 17 del año 2001, le informó que el legítimo Contralor era el Abogado Fredis Ortuñez y que estaban bajo sus órdenes”.

Que, “Vistas estas decisiones y vistas las comunicaciones enviadas por los órganos legítimos de la Cámara Municipal, mi mandante continuó prestando sus servicios a las órdenes de la Contraloría dirigida por Fredis Ortuñez, recibiendo sus remuneraciones hasta la fecha 30 de agosto del año 2001; ya que para la quincena del mes de septiembre no recibió el pago correspondiente, se dirigió al ciudadano Contralor y este (sic) le informó que los dozavos correspondientes no habían sido depositados aun en la cuenta de la Contraloría, pero que sin embargo, estaba gestionando el mismo ante la Cámara Municipal y que en fecha 27 de agosto de 2001 solicitó a la Cámara la gestión de los dozavos, y mi representada procedió en fecha 17 de septiembre del año 2001 a enviar comunicación a la Cámara Municipal, a los efectos de que se aprobaran los recursos para el pago del salario”.

Que, “…la Cámara Municipal mediante comunicación de fecha 29 de agosto de 2001, le informo (sic) al Contralor que se había exhortado al Alcalde para que se produjera el depósito correspondiente y así poder cancelar la nómina de los trabajadores de la Contraloría; pero el alcalde se negó ilegalmente a enviar el dinero presupuestado a la Contraloría Municipal dirigida por Fredis Ortuñez”.

Que, “Así continuó a la espera por el resto del año 2001, siempre prestando el servicio a la Contraloría. Para el año 2002 observó con mucha preocupación que el Alcalde no depositaba los recursos a la Contraloría; se volvió a dirigir a la Cámara Municipal y esta (sic) le informó que en varias oportunidades se había exhortado al Alcalde a que enviara los recursos a la Contraloría y éste se negaba, bajo el argumento verbal de que mientras no se resolvía el conflicto de autoridades entre ambas contralorías no haría los depósitos correspondientes, por supuesto que esta postura es un atentado al principio constitucional que establece que el salario es de exigibilidad inmediata. Sin embargo, no tenía otra alternativa que la de seguir laborando y esperando el pago del salario”.

Que, “Transcurrió todo el año 2002 sin haber obtenido el pago; es de destacar que el 06 de junio del año 2002, un Tribunal Ejecutor de Medidas actuando por órdenes del Alcalde se presento (sic) en la sede donde funciona la Contraloría y procedió a una medida de secuestro, quedando mi representada materialmente en la calle. Al igual que sus otros compañeros de trabajo. Tal hecho fue comunicado a la Cámara Municipal el 07 de junio el año 2002, la labor de mi representada a partir de ese momento comenzó a realizarse de manera incomoda (sic), sin un sitio adecuado para prestar sus servicios ante esta situación se dirigió nuevamente al Contralor Fredis Ortuñez y a la Cámara Municipal a los efectos de que le indicara cuál era su situación y la Cámara reiteró que la Contraloría seguía bajo el mando de Fredis Ortuñez, hasta tanto se resolviera el conflicto de autoridades. Ahora bien, mi representada consideró que el secuestro a la sede donde funcionaba la Contraloría indicaba que materialmente estada despedida…”.

Que, “…envió nuevamente comunicación al Contralor Fredis Ortuñez con copia a la Cámara Municipal para que le definiera su situación, y el día 28 de enero del año 2003, el abogado Fredis Ortuñez todavía en su condición de Contralor le informó la imposibilidad de seguir frente al (sic) frente (sic) de la Contraloría y recomendó acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que consideró que estaba ante un despido de hecho y consecuencialmente esa respuesta dada por Fredis Ortuñez, agotaba ciertamente la vía adminsitrativa”.

Que, “…no hubo más alternativa que la de acudir ante el tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial a demandar el despido de hecho el cual hicimos con ocho trabajadores más, el Tribunal Superior de lo Contencioso declaró con lugar la Pretensión nuestra y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de mi representada a sus labores ordinarias, contra esta decisión la representación legal de la Contraloría del Municipio Carirubana ejerció el recuso de Apelación y llegado su momento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas declaró Inadmisible la demanda porque consideró que había una Inepta Acumulación y dijo en su Sentencia que la demanda debía interponerse de manera individual dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación de las partes…”.

Que, “Por las razones antes expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad a interponer nuevamente y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad en contra del despido de hecho el (sic) cual fue objeto mi representada, a los efectos que el Tribunal lo declare ilegal y ordene el reenganche al cargo que ostentaba para el momento del ilegal despido de hecho, o en su defecto a un cargo de jerarquía similar y se ordene el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación de mi representada a sus labores ordinarias, y que le sean canceladas todas aquellas remuneraciones y todos aquellos aumentos que han transcurrido desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su reincorporación todo a los efectos de resarcir medianamente el daño ocasionado a mi representada”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Llegado el momento de motivar el dispositivo del fallo dictado, este Juzgado visto el alegato de caducidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, y siendo esta una materia de orden público, por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, pasa a verificar la procedencia o no de la misma, para lo cual trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señala que:
(…)
Expuesto lo anterior se pasa a verificar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, al efecto observa que tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la actora indica que el despido material del cual fue objeto se produjo para la primera quincena del mes de septiembre del año 2001, pues según lo afirma recibió el pago por sueldos hasta el ‘(…) 30 de agosto de 2001 (…)’, de lo que se desprende que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella se materializo (sic) bajo la vigencia de la ley (sic) de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 disponía que la acción para considerarse válidamente interpuesta debía serlo en un termino (sic) de seis (6)meses a contar del día en que se produjo el hecho que daba lugar a la misma.
De allí que, el lapso de caducidad a que refería la mencionada norma comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001, siendo que, en el caso sub iudice es sólo hasta el seis (06) de noviembre de 2009, cuando la querellante interpone querella funcionarial, de allí que, siendo que el lapso de caducidad transcurre fatalmente, para dicha fecha había transcurrido con creces el lapso de caducidad que aludía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época. Así se decide”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Nora López, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92 establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

De la revisión de los autos del caso sub iudice se desprende que desde el día 11 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3 y 4 de octubre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2011 y los días 16 y 17 de septiembre 2011, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación ejercida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y con el objeto de establecer esta Alzada si el fallo apelado vulnera el orden público, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que constituye el objeto del presente recurso de apelación, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nora López contra la Contraloría el Municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“La actora indica que el despido material del cual fue objeto se produjo para la primera quincena del mes de septiembre del año 2001, pues según lo afirma recibió el pago por sueldos hasta el ‘(…) 30 de agosto de 2001 (…)’, de lo que se desprende que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella se materializo (sic) bajo la vigencia de la ley (sic) de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 disponía quela acción para considerarse válidamente interpuesta debía serlo en un termino (sic) de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que daba lugar a la misma.
De allí que, el lapso de caducidad a que refería la mencionada norma comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001, siendo que, en el caso sub iudice es sólo hasta el seis (06) de noviembre de 2009, cuando la querellante interpone querella funcionarial, de allí que, siendo que el lapso de caducidad transcurre fatalmente, para dicha fecha había transcurrido con creces el lapso de caducidad que aludía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época. Así se decide”.

De la lectura del transcrito fallo, se desprende que el A quo comenzó a computar el lapso de caducidad del recurso interpuesto, a partir de “…el día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001…”, haciendo caso omiso al dispositivo de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy recurrente junto a otros ciudadanos, contra la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón, por inepta acumulación de pretensiones, estableciendo de manera expresa este Órgano Jurisdiccional que “…aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y, en forma individual, sus recursos contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Así se declara”. (Resaltado en esta oportunidad).

En tal sentido, debe establecerse que debió el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, computar el lapso de caducidad a partir de la práctica de la última de las notificaciones de la mencionada sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 emanada de este Órgano Jurisdiccional, y no a partir de “…el día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001…”.

Es así como, al obviar el dispositivo contenido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2007, respecto de la oportunidad en que debía comenzar a computarse el lapso de caducidad, estima esta Alzada que el A quo vulneró el Principio de la Cosa Juzgada la cual es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la seguridad jurídica y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem), a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte estima que el Principio de la Cosa Juzgada ha sido violado por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia el caso de marras, por cuanto no aplicó en su decisión un asunto que ya había sido resuelto previamente, específicamente -se insiste- el relacionado con el cómputo de la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Por lo expuesto con anterioridad, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 6 de diciembre de 2010, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nora López contra la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón., por violar el Principio de la Cosa Juzgada. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por ser de orden público, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, está caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento. (Sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2009, (caso: Tomás Alirio Chinchilla Márquez Vs. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas)

Asimismo, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente: “…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) dictada por esa misma Sala.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda.

Ahora bien, a los fines de establecer si en el caso de marras se configura la causal de Inadmisibilidad relativa a la Caducidad, es pertinente señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, estableció que “…aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y, en forma individual, sus recursos contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Así se declara”. (Resaltado en esta oportunidad).

Al respecto se precisa, que la última de las notificaciones practicadas de la sentencia en cuestión, tuvo lugar en fecha 10 de julio de 2009, dirigida al Contralor del Municipio Carirubana del estado Falcón, tal como consta a los folios trece (13) y catorce (14) de la segunda pieza del expediente, siendo por tanto la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 11 de julio de 2009, en razón de lo cual, para la fecha de interposición del recurso interpuesto, es decir, el 6 de noviembre de 2009, ya habían transcurrido más de los tres (3) meses con los que contaba la recurrente para que no se configurara la caducidad de la acción, razón por la cual resulta Inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2011, por la Abogada Marianela Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORA LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Lizay Semeco, Apoderada Judicial de la ciudadana Nora López, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse configurado la Caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000980
MEM/