JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000991

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2175-2011, de fecha 25 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió una pieza y cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA C.A., originalmente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, folios 47 y 76 Vto, reformado parcialmente su documento estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 24 de enero del 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y su última modificación en fecha 03 de febrero del 2005, bajo el Nº 61, Tomo 161-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305-08 de fecha 25 de julio de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Gregorio Echeverría, en contra de la mencionada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día once (11) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3 y 4 de octubre de dos mil once (2011). Así mismo se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil once (2011) y los días 16 y 17 de septiembre de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de febrero de 2009, los Abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Azucarero de Portuguesa. C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305-08 de fecha 25 de julio de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa , con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que “…El objeto del presente RECURSO DE NULIDAD, lo constituye la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 305-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa (…) de fecha VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2008 (…) la cual declara CON LUGAR, la SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHEVERRÍA, en contra de nuestra representada…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señalaron que, “…la Ilegalidad del prenombrado Acto por la Violación directa de la Ley, se preceptúa en los ARTICULOS (sic) 25 Y 49 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 12, 243 ORDINAL 5º, 429 Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, además de conformidad con los ARTÍCULOS 12, NUMERAL 4º DEL ARTICULO (sic) 19 Y ARTICULO (sic) 58 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS...” (Mayúsculas y resaltado del original).

Destacaron, que “…en fecha CUATRO (04) DE JUNIO DEL 2008, siendo la oportunidad legal para la realización del ACTO DE CONSTESTACION, (sic) del mencionado procedimiento; y actuando en nuestra condición de Apoderados Judiciales de la parte Patronal y al no lograrse la conciliación entre las partes, procedimos a contestar las preguntas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúscula y resaltado del original).

Sostuvieron, que “…En fecha NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO 2008, siendo la oportunidad legal para promover pruebas presentamos escrito contentivo de la misma...”(Mayúscula y resaltado del original).

Relataron, que, “… En fecha DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO 2008, mediante auto son admitidas las pruebas presentadas por ambas partes…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Esgrimieron, que “… En fecha DECIOCHO (sic) (18) DE JUNIO DE 2008, siendo el día y la hora fijada, para la declaración de los testigos, se realizó la evacuación de los mismo en esa oportunidad, estando conteste los mismos en sus dichos en lo que se refiere a la culminación de la obra...” (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron, que “…de la realización de los actos contentivos en el presente expediente, se puede observar que en fecha CUATRO (04) DE JUNIO DE 2008, SIENDO LA OPORTUNIDAD DE LA CONSTESTACIÓN AL PROCEDIMIENTO, nuestra representada, OPUSO EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES EL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO A LA PARTE SOLICITANTE, PARA LO CUAL A TENOR DEL ARTICULO (sic) 444 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el solicitante debió manifestar formalmente si reconocía (sic) lo negaba dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, siendo que en este caso se produjo en la oportunidad de la contestación del procedimiento, el solicitante debió entonces reconocerlo o desconocerlo en la oportunidad legal correspondiente, haciéndolo extemporáneamente tardío, el día 18-06-2008 (sic), lo cual tiene como consecuencia jurídica el reconocimiento de dicho instrumento, por parte del solicitante …” (Mayúsculas y resaltado del original).
Precisaron, que “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 305-08, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, violó flagrantemente los términos o los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales expresamente establecidos por la Ley…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyeron, que “…en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de Reengache y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana ECHEVERRÍA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…como se evidencias (sic) de las actas procesales que conforman el expediente de marras, quienes recurren REALIZAMOS UNA SERIE DE ALEGATOS Y DEFENSAS, (OPOSICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, ESCRITO DE NEGACIÓN DE FIRMAS E IMPUGNACIÓN DE COPIAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE), a favor de nuestra representada por ante la Inspectoria del Trabajo, LA CUAL NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A LA HORA DE DICTAR SU PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ALEGATOS DELATADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL, situación ésta que es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pues toda medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que se utiliza para dictarlos…” (Mayúscula y resaltado del original).

Destacaron, que “…se puede observar que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, al entender que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar o también cuando se aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales…”(Resaltado del original).

Que “…la providencia recurrida tuvo como ciertos hechos que no fueron comprobados por la parte solicitante, pues la Inspectoría del Trabajo, profirió su pronunciamiento sobre el desconocimiento en su contenido del contrato, siendo que fue opuesto en su contenido firma y huella dactilares al solicitante en la contestación del procedimiento y el mismo fue desconocido por el extemporáneamente tardío 18-06-2008, (sic) lo cual debió arrojar como consecuencias jurídicas que dicho contrato quedara plenamente reconocido por el solicitante; cosa ésta que no hizo y aun así la Inspectoría del Trabajo, lo valoró violando flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que se refiere a los hechos y pruebas alegadas por nuestra representada los cuales debieron ser considerados al momento de tomar la decisión…” (Resaltado del original).

Consideraron, que “…al Inspectoría del Trabajo, al momento de valorar las pruebas y consecuencialmente en las consideraciones para decidir el presente caso, lo cual incidió en forma determinante en las resultas del mismo; violando con ello el Artículo 243 numeral (sic) 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en la incongruencia del fallo al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado por nuestra representada, tal acto esta incurso en el supuesto de hecho, establecido en el artículo 19 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento…”

Solicitaron, que “…se declare la nulidad del acto administrativo contenido, en la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2008, por cuanto la misma, contiene (…) el siguiente vicio, la Inspectoría del Trabajo, al valorar los supuestos contratos objeto de negación de firmas e impugnación de copias, es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores, como a tiempo indeterminado, estando a su vez nuevamente incursa en vicio de falso supuesto…” (Resaltado del original).

Así mismo, señalaron que “…La decisión emanada de la Inspectoría del trabajo DECLARANDO CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, presenta serios vicios que la invalidan y hacen nulo (sic) de pleno derecho, por haber transgredido con sus dictamen (sic) disposiciones expresas de nuestro ordenamiento positivo, violentando de esta manera las fuentes del principio de la legalidad administrativa, de acuerdo a las cuales todo acto administrativo debe ajustarse a las reglas generales preestablecidas, sean estas dictadas por autoridades de superior jerarquía o por el órgano que emite el acto…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Alegaron, que “…En el procedimiento administrativo como (sic) judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) (…) cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Por último, solicitaron que se declare “…la Nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, de la Providencia Administrativa N° 305-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, (…) se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado del original).





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:


“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305-08 dictada en fecha 25 de julio de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverría, antes identificado, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho; por la presunta apreciación errada del contrato de trabajo, desviando así el contenido material del mismo, pues a decir de la parte actora, en dicho documento se especifica que se trata de un contrato por tiempo determinado, cuya duración era desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008 y para la cual (sic) el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Ayudante de Mecánica; además alega el Silencio de Pruebas.
Revisada exhaustivamente la Providencia Administrativa impugnada cursante a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y dos (52), se constata que el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa, concluyó que en el presente asunto los términos del referido contrato no encuadran dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en razón de las dudas debía aplicar la presunción a favor del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario; activando la presunción de que la relación entre las partes se mantuvo por tiempo indeterminado conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional el recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada. El recurrente expresamente arguyó que (…) de un análisis de la providencia, nos lleva a la conclusión y nos sirve para solicitar la nulidad del acto descrito, los falsos supuestos de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo y la errada motivación, al momento de valorar el contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual quedó debidamente probado y demostrado con la declaración conteste dada por los TESTIGOS, el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DEL TRABAJO, (…) incurriendo en un vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas (…)’. Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, (folios 39 al 52) que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverría, antes identificado, sin que haya presentado a este Tribunal el contrato de trabajo que aduce haber celebrado con el referido trabajador y siendo que a su decir, es el elemento que sirve de fundamento para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.
En el mismo sentido, tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del servicio y la naturaleza del contrato al cual aluden, y en definitiva, documentos que conlleven a este Juzgado a la convicción de que la Providencia Administrativa se encuentra incursa en el vicio in comento. Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte recurrida.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la Providencia Administrativa impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.
Ahora bien, no obstante a ello, este Juzgado analiza el acto administrativo objeto de impugnación y al efecto considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer: ‘El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a)Cuando lo exija la naturaleza del servicio. b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.’ La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son: a) La naturaleza del servicio. b) La sustitución temporal de un trabajador. c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero. A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto por haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo- que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado, dado que la recurrente no probó a este Tribunal circunstancia distinta a ello, resultando forzoso para este Tribunal desechar tal argumento. Y así se decide. Continuando con el siguiente argumento, se observa que el recurrente alega el silencio de pruebas, para lo cual debe este Juzgado precisar antes que nada que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el (sic) esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no (sic) que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Así pues, en el caso de marras se observa, que no constan en autos los elementos probatorios que alega la parte recurrente, fueron presentados en sede administrativa, y no valorados; de lo cual se pueda verificar la existencia o no del vicio de silencio de pruebas en el acto administrativo recurrido; puesto que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, (folios 39 al 52). En consecuencia, es forzoso para este Juzgado desechar el argumento de silencio de prueba en el presente asunto. Así se decide. Sobre la base de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverría, antes identificado. Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide…”.

III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Con relación a la competencia para conocer del presente caso, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la solicitudes de nulidad de tales Providencias Administrativas, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso de apelación, en fecha 21 de julio de 2010, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, si no que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2010. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre 2011 y los días 3 y 4 de octubre de 2011, y cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil once (2011) y los días 16 y 17 de septiembre de dos mil once (2011), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Corte antes de declarar firme el fallo apelado, pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305-08 de fecha 25 de julio de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, según se evidencia al folio dos (2) al treinta y dos (32) del expediente judicial mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Echeverría Vásquez, notificada en fecha 06 de agosto de 2008, fecha en la cual había transcurrido el lapso de caducidad del cual disponía la parte actora para el ejercicio de su acción, razón por la cual considera esta Alzada que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de julio de 2010, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que comenzó a computar el lapso de caducidad, previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 6 de agosto de 2008, fecha en la cual el recurrente recibió la notificación, no estimando el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en fecha 19 de febrero de 2008, había transcurrido el lapso de caducidad, considerando en consecuencia esta Corte la intempestividad del recurso interpuesto por los Abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional REVOCA por orden público la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de no haberse verificado de las actas que corren insertas en el presente expediente, la caducidad de la acción, la cual es revisable en cualquier grado y estado del proceso, en consecuencia se declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERA DE PORTUGUESA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305-08 de fecha 25 de julio de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverria.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHE
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




AP42-R-2011-000991
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,