JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001177

En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01434 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.200, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JACQUELINE MARICHAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.063, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de septiembre de 2011, la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jacqueline Marichal Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Vargas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…Ingresé a la Administración Pública el 1º de julio de 1987 (24 años). Mediante la realización de selección a través del Sistema de Evaluación de Méritos Personales y de conformidad con la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en octubre de 2008 fui promovida al cargo de Abogado III adscrita a la División de Asuntos Legales de la Prefectura del Municipio Vargas…”.

Señaló que, “…de manera arbitraria y sin tener conocimiento se me cambia la denominación del cargo de Abogado III al de Analista Legal II, apareciendo reflejado en los recibos de nómina tal denominación, percatándome de este cambio a finales del mes de marzo del presente año, cuando me entregan los recibos de pagos…”.

Alegó que, “…el cargo de Abogado III ejercido actualmente está por encima de un cargo de Analista Legal II, en tal situación debió el ente gubernamental proceder a colocarme el cargo de Analista Legal Jefe,(último cargo de la serie de profesionales del derecho), que es el cargo superior inmediato al de Abogado III en el Manual de Clases de Cargos aprobado en el presente año por el Ente Gubernamental, toda vez que reúno los requisitos exigidos para ocupar dicho cargo, es decir, poseo el título de Abogado con más de veinticuatro (24) años de experiencia, postgrado, docencia…”.

Que, “…el ascenso una vez logrado, verificado y concedido en virtud del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para su otorgamiento, es irreversible, es decir, no puede el funcionario descender en la estructura de cargos en la cual escaló…”.

Finalmente, solicitó que “…PRIMERO: se ordene la reclasificación del cargo superior inmediato al de Abogado III, es decir, Analista Legal o en su defecto alguno de mayor jerarquía dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Ente Gubernamental. SEGUNDO: Se ordene el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo superior inmediato al de Abogado III, es decir, Analista Legal Jefe o en su defecto a alguno de mayor jerarquía dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Ente Gubernamental. TERCERO: Se ordene la diferencia del pago de la bonificación de fin de año, bono de vacaciones que existe entre el cargo superior inmediato al de Abogado III, es decir, Analista Legal Jefe o en su defecto a alguno de mayor jerarquía dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Ente Gubernamental. CUARTO: A los fines de determinar el monto de lo adeudado por el ente querellado hasta que sea pagado o convenido su pago, solicito sea practicada experticia complementaria del fallo…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Juzgado Superior, por ser materia que interesa al orden público, resolver la caducidad como requisito de admisibilidad de la presente acción. En tal sentido, se aprecia que la parte actora pretende mediante la interposición del presente recurso se ordene la reclasificación del cargo que venía desempeñando o en su defecto a alguno de mayor jerarquía dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
Señala la querellante que de manera arbitraria y sin tener conocimiento le cambian la denominación del cargo de Abogado III al de Analista Legal II, lo cual apareció reflejado en los recibos de pago de nómina, percatándose de dicho cambio ´a finales del mes de marzo del presente año, cuando [le] entregan los recibos de pago´
En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
´Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.´
Así, resulta imperioso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido consecuente en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ´término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión´; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados en casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia que la propia recurrente afirma que se percató del cambio de denominación del cargo que desempeñaba a finales del mes de marzo del año 2011. Igualmente, se verifica al folio 7 del expediente judicial, comprobante de pago de fecha 15 de enero de 2011, marcado con la letra ´B´, traído a los autos por la parte actora, donde se evidencia que el cambio de denominación del cargo se efectuó antes del mes de marzo de 2011, como lo indica la actora, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 26 de septiembre de 2011, lo que evidencia claramente que la actora acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANNI ELOÍSA MILLAN ROJAS (sic), ya identificada en el encabezado de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide…”. (Mayúsculas y corchetes del fallo).


III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…la propia recurrente afirma que se percató del cambio de denominación del cargo que desempeñaba a finales del mes de marzo del año 2011. Igualmente, se verifica al folio 7 del expediente judicial, comprobante de pago de fecha 15 de enero de 2011, marcado con la letra ´B´, traído a los autos por la parte actora, donde se evidencia que el cambio de denominación del cargo se efectuó antes del mes de marzo de 2011, como lo indica la actora, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 26 de septiembre de 2011, lo que evidencia claramente que la actora acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara…”.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, riela a los folios seis (6) y siete (7) del expediente judicial, “recibos de pago de nómina” emanados de la Gobernación del Estado Vargas, de los cuales se evidencia que en fecha 15 de julio de 2010 la denominación del cargo de la ciudadana Jacqueline Marichal Pérez es de “Abogado III”, y que en fecha 15 de enero de 2011, la denominación del mismo cambió a “Analista Legal II”. Asimismo, la parte actora alegó en su escrito libelar que “a finales de marzo” de 2011 se percató del cambio de denominación del cargo que desempeñaba.

Ahora bien, dado que la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la reclasificación a un cargo superior, la misma sólo puede ser solicitada estando activa la funcionaria en el desempeño de sus funciones, dado lo cual el lapso de caducidad debe empezar a contarse a partir de que la querellante tiene conocimiento del hecho generador de la reclamación.

Ello así, toda vez que la parte actora señala que a “finales de marzo” de 2011, tuvo conocimiento del hecho generador de la presente reclamación, se observa que desde el último día del precitado mes y año hasta el 26 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2011, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JACQUELINE MARICHAL PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de octubre de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2011.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2011-001177
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,