JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000040

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1566/2011 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EDITA ARAUJO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.320.141, debidamente asistida por el Abogado Alfredo Rafael Cipriano Seijas Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.239, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se procedió por auto de esa misma fecha, a designar Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente, a los fines que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley y dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2011, la parte querellante solicitó mediante diligencia escrita se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2011, esta Corte dejó constancia de haber vencido el lapso para dictar sentencia.
En fecha 11 de octubre de 2011, la parte querellante solicitó mediante diligencia escrita se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de agosto de 2007, la ciudadana María Edita Araujo Núñez, asistida por el Abogado Alfredo Rafael Cipriano Seijas Pulido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Zona Educativa del Estado Guárico, en los términos siguientes:
Que, “En fecha 16 de septiembre del 2006, comencé a laborar para el Ministerio De (sic) Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, ostentando el cargo de DOCENTE (NG) EN CONDICIÓN DE INTERINO código 4130 wh, con una carga horaria de 36 horas, y teniendo como ultimo (sic) salario devengado de Ochocientos (sic) Veintiocho (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Cuatro (sic) Mil (sic) Bolivares (sic) exactos (828.504,00 Bs.) dependiente de la Zona Educativa del Estado Guarico (sic), y adscrita a la UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL CABRERA MALO, ubicada en San Juan de los Morros, (…) proposición emanada por el profesor MANUEL CAMERO, en su condición de Director de la Zona Educativa De (sic) Guarico (sic) y por la profesora OLGA DIAZ (sic) DE LUGO, en su condición de Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Guarico (sic) …”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 17 de mayo del 2007 fui notificada del acto administrativo de efectos particulares que se dicto (sic) en fecha 15 de mayo del 2007, emanado de la Profesora Ana Marcano de Montes, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Guarico (sic), en el que se me notifica que a partir de dicha fecha se deja sin efecto la relación contractual que se mantenía entre mi persona y la dependencia oficial que esta funcionaria representa, y por consecuencia se me revoca el interinato que venia (sic) ejerciendo…”.
Que, “…cabe resaltar que en el contenido del acto administrativo, NO SE INDICO (sic) QUE EL CARGO QUE VENIA (sic) OCUPANDO (DOCENTE INTERINO) HAYA SIDO PROVISTO DE CONCURSO, O QUE HAYA REGRESADO EL TITULAR AUSENTE, ASI (sic) COMO TAMPOCO SE ESTABLECE QUE DICHA DESTITUCIÓN SEA CONSECUENCIA ALGUNA FALTA (sic), QUE AMERITARA LA DESTITUCION (sic) DEL CARGO, por lo que no cumplió con la normativa prevista tanto en la Ley Orgánica de Educación, como en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, referente a la destitución de un docente interino, los cuales, si bien es cierto que estos no gozan de una estabilidad absoluta, como gozan los docentes titulares, para destituir a un docente interino; tal y como lo establece lo (sic) normativa, se debe de (sic) cumplir con procedimiento legal; (sic) que para este caso en particular no se cumplió, violándose con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Educación y 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…si bien estos no gozan de una estabilidad absoluta, para destituir a un docente interino debe de restituirse alguna de las situaciones que dan origen a este cargo (…) es decir, (…) para destituir al docente interino, debe notificársele a este ultimo (sic) que se le destituye porque el titular que estaba ausente ya regreso (sic) para ejercer el cargo (…) en el acto administrativo que anexo al presente libelo (…) NO SE SEÑALA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA QUE RIGEN A LOS DOCENTES INTERINOS PARA DESTITUIR A ESTOS (sic), por lo que dicha destitución no se ajusto (sic) a la normativa que rige a estos profesionales de la docencia (docente interino), por lo que DICHO ACTO ADMINISTRATIVO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA …” (Mayúscula de la cita).
Solicitó que, “…se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (…) de fecha 15 de mayo del 2007 (…) como consecuencia este juzgado ORDENE LA REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE DESEMPEÑABA, CON EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde que se realizo (sic) la destitución…” (Destacado y Mayúscula de la cita).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó fallo definitivo declarando Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:
“…es necesario señalar que la Querellante (sic), ocupaba el Cargo de Docente (NG) en condición de Interino (sic), Código (sic) 4130 wh, con una carga horaria de 36 horas, en la Unidad Educativa Rafael Cabrera Malo, ubicada en San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, adscrita a la Zona Educativa del Estado (sic) Guárico (…) ´.

´Siendo así las cosas, y conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, donde establece que (…) una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo funcionario que haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o transitoria en su cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo, mediante el correspondiente concurso público. (…) criterio éste (sic) que acoge este Tribunal Superior, en consecuencia, verificada la relación funcionarial de la Ciudadana: Maria (sic) Edita Araujo Núñez, Parte (sic) Querellante (sic), como Docente (sic) Interina (sic), y conforme al principio Constitucional consagrado en el Artículo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconoce que la misma posee una estabilidad provisional o transitoria, en razón de la fecha de su nombramiento la (sic) cual fue en fecha 16 de septiembre de 2006, y de haber superado el periodo de pruebas (…) por lo que en consonancia con dicho criterio, y conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 80 de la Ley de Educación, como el Artículo (sic) 25 del Reglamento del Ejercicio de Profesión Docente, se declara Nulo (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic), contenido en el Oficio Nº 0182 de fecha 15 de mayo de 2007, (…) declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto ´.

(…Omissis…)
´Asimismo por haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena la reincorporación de la Querellante al cargo de Docente (NG) en condición de Interino, con las mismas condiciones laborales que tenía, hasta tanto la administración decida proveer definitivamente en dicho cargo, mediante el correspondiente concurso público, le sea dado el derecho a participar en el mismo, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo. Asimismo le sean cancelados los Sueldos (sic) y demás beneficios socio (sic) económicos dejados de percibir hasta su definitiva incorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria (sic) de Nulidad (sic), siendo ello calculado, mediante Experticia (sic) practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte complementaria del presente fallo…”.

-III-
COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En atención a la disposición normativa supra señalada, visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados que la componen, y de sus Institutos adscritos de carácter estadal.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
Es preciso declarar si procede la consulta en el caso de autos, para luego considerar que se examinaran aquellos aspectos decididos en detrimento de los intereses de la Zona Educativa del estado Guárico y, en efecto, se observa que a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, fue la declarativa de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0182, de fecha 15 de mayo de 2007, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Guárico, cuyo contenido resolvió dejar sin efecto la relación contractual que esa dependencia administrativa mantenía con la recurrente, revocándole al efecto, el interinato que desempeñaba como docente de la Unidad Educativa Rafael Cabrera Malo. Asimismo, se constata que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo del cual fue despojada y, finalmente la condenatoria del querellado al pago de los sueldos y beneficios socio-económicos dejados de percibir por la afectada hasta su efectiva reincorporación.
En ese sentido, se observa que el punto controvertido en la querella era la estabilidad provisional de la querellante en el cargo que ejercía como docente interino, para cuyo egreso a su decir, requería de la configuración de algunos de los supuestos establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, en consonancia con el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Delimitado lo que antecede, se infiere que el Iudex fundamentó su decisión sustentando que la querellante ejercía la docencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y, que en opinión de ese Juzgado Superior, la Administración atropelló el derecho de la querellante a una estabilidad provisional, motivo por el cual consideró necesario decretar la nulidad del acto y ordenar la reincorporación de la afectada a su lugar primitivo de empleo como docente interino, con el consecuente pago de sueldo y beneficios socio-económicos dejados de percibir.
De modo pues, que no resulta un hecho controvertido la condición que tenía la recurrente dentro del organismo querellado, esto es, docente interino, ya que así es reconocido por la propia afectada y por la comunicación que pone fin a la relación de empleo que la vinculaba con la Administración. Por lo que partiendo de tal premisa, se hace necesario apuntar lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación, que dispone:
“Artículo 78: El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad e idoneidad docente comprobada, previstas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.”
De manera pues, que en atención a la disposición antes transcrita, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el encargado de establecer el régimen para otorgar la titularidad a las personas que vayan a ejercer la profesión docente, previa acreditación o cumplimiento del concurso dispuesto para tales fines.
Asimismo es importante resaltar que la forma de ingreso de los docentes a la función pública parte de dos (2) categorías distintas, a saber, Docente Ordinario y Docente Interino, los cuales en ambos casos dependen del nombramiento que dicte la autoridad competente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de fecha 4 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.496 Extraordinaria del 31 del mismo mes y año. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la referida norma tenemos que:
“Artículo 24.- El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos”.

Así que, en atención a la disposición reglamentaria antes esbozada, los docentes ordinarios son aquellos que obtienen la titularidad mediante la aprobación del concurso de mérito respectivo, los cuales gozan de la estabilidad absoluta funcionarial por su permanencia en el cargo para el cual fueron designados.
Por consiguiente, para que un docente pueda gozar de la estabilidad absoluta propia del personal fijo o de carrera, debe ingresar como docente ordinario, es decir, a través de la aprobación del concurso de mérito respectivo, pues, aunque un docente interino haya desempeñado sus funciones de forma indefinida, bien porque el ordinario renunció a su cargo o no se haya reincorporado en la oportunidad que debía hacerlo, o porque no se haya dado la apertura al respectivo concurso del cargo (desempeñado por el interino), ello no le garantiza que su condición pueda cambiar a la de ordinario por efecto del transcurso (antigüedad) del tiempo en el cargo que desempeña, ya que la única forma de ingreso como docente ordinario es mediante el concurso de mérito a que alude el artículo 24 eiusdem.
A tal efecto, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 1.587 de fecha 23 de agosto de 2001, caso: Felicidad del Carmen Espinoza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a un caso similar al de autos, en el que la demandante había prestado servicios por más de dos (2) años en calidad de docente interino, dejando asentado esa máxima instancia que el cargo del docente interino, no tiene estabilidad absoluta y por ende está sujeto a remoción. Al efecto dispuso la Sala:
“En tal sentido, considera esta Sala que, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la designación de la accionante como docente interina no le confirió la cualidad de docente con carácter de ordinario que la ley contempla, por cuanto, como bien consta en el oficio de designación inserto en autos, claramente se señaló que la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA fue propuesta para cubrir el cargo de docente interina, en sustitución de quien, para ese momento, ocupaba dicho cargo en la E.B. ‘Guzmán Blanco’. Por ende, al no haber ingresado la accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera, no gozaba de los derechos inherentes a dicho cargo, por lo que podía ser suspendida del pago de nómina y removida del cargo de docente interino, una vez culminado los reposos por maternidad que le fueron expedidos por el Instituto de Previsión Social de dicho Ministerio, así como también con posterioridad a su reincorporación, en cumplimiento con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, dado el carácter de interino del cargo docente que ejercía.
Por consiguiente, esta Sala estima que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denunciaron conculcados, pues, el hecho de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte suspendiera a la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA el pago de la nómina y la removiera del cargo de docente interino en la E.B. ‘Guzmán Blanco’, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que no gozaba de tales derechos” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión sub iudice, los docentes interinos no gozan de la estabilidad absoluta funcionarial propia de los docentes ordinarios, es decir, funcionarios fijos o de carrera, y por ende el docente interino puede ser removido del cargo, pues tal condición -como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia ut supra referida, es de carácter provisional.
Igualmente mediante decisión Nº 2.710 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), emanada de la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los cargos de los docentes ordinarios, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso adujeron las apoderadas judiciales de los accionantes que no es concebible que sus representados, a pesar del tiempo de servicio en la profesión docente, aun sean considerados como profesores interinos, en razón de lo cual solicitaron que se ordene al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la clasificación de los mismos como docentes ordinarios.
Al respecto, esta Sala observa que la pretensión solicitada en la acción de amparo ejercida, no es otra que obtener la condición de docentes ordinarios de los accionantes que, actualmente se encuentran ejerciendo sus funciones de docencia bajo la calificación de personal interino.
(…)
Así las cosas, vista la solicitud esgrimida por los accionantes, esta Sala precisa que tal petición no puede ser acordada mediante el amparo interpuesto, toda vez que la misma no busca el restablecimiento de una situación jurídica infringida; antes por el contrario, se pretende obtener una condición o la declaración de una situación que no era previa al ejercicio de la presente acción, lo cual no es consistente con su naturaleza restitutoria, y así se declara.
Asimismo, no obstante que la pretensión aducida por los accionantes no es materia de amparo constitucional, esta Sala observa que el hecho que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes haya convocado el concurso para el ingreso y ascenso a la carrera docente en el Estado Zulia, no implica per se un menoscabo de los derechos constitucionales de los accionantes; toda vez que dicho concurso no significa, en modo alguno, que los mismos queden excluidos de sus cargos como docentes; antes por el contrario, ofrece una posibilidad de ingreso y ascenso a la carrera de la docencia a través del respectivo concurso, el cual es convocado en resguardo de los derechos constitucionales, no sólo de los accionantes sino de todo aquel que, al igual que éstos, aspiren ingresar o conservar su estabilidad en el ejercicio de la carrera docente…” (Resaltado de esta Alzada).

De manera pues que, cuando se habla de docentes ordinarios, su ingreso a la Administración Pública se encuentra sometido a concurso de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de fecha 4 de octubre de 2000, vigente para el momento en que la querellante ingresó a prestar servicios personales como docente interino.
Así las cosas, por cuanto la querella intentada por la ciudadana María Edita Araujo Núñez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del Estado Guárico), tiene como petitorio principal la solicitud de reincorporación a sus funciones en el plantel educativo Rafael Cabrera Malo, en cuya institución se desempeñaba como docente interina y por cuanto al haberse dejado sin efecto su interinato en la entidad educativa ut supra referida, en atención a las potestades atribuidas a la directora del precitado plantel educativo, considera esta Alzada que yerra el Juez de Instancia en declarar la nulidad del mencionado acto, ordenando de forma errónea la reincorporación de la querellante, en la misma condición de interina que tenía para el momento en que fue excluida de la nómina de docentes de la precitada entidad educativa.
Asimismo, en relación a la estabilidad provisional que alude el fallo del A quo, esta Alzada considera que el mismo no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto como se ha señalado ut supra, la querellante desempeñaba el cargo como interina, siendo que el criterio en referencia resulta viable exclusivamente para aquel personal que se encuentran en ejercicio de un cargo de carrera, pero sin haber efectuado el respectivo concurso público, situación lejana al caso de autos, ya que la querellante ingresó de forma provisional y no como personal fijo.
Por consiguiente, en razón del carácter provisional devenido del cargo de interino en el cual se desempeñaba la querellante, supeditada al libre arbitrio de la Administración Pública, y al no tener la condición de Docente Ordinario, esta Corte considera que es improcedente la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, solicitados por la querellante en su escrito libelar, en virtud de no gozar de la estabilidad funcionarial.
Así que, en fuerza de los razonamientos antes expuestos y una vez efectuada la revisión del fallo de mérito dictado por el A quo, esta Corte cumpliendo con la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve REVOCAR el fallo dictado en fecha 8 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior y, en consecuencia, dado los fundamentos de esta Corte, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EDITA ARAUJO NÚÑEZ, asistida por el Abogado Alfredo Rafael Cipriano Seijas Pulido, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- REVOCA el fallo de mérito dictado el 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-Y-2011-000040
ES/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.