JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000653
En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1471-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el Abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 11.242 y titular de la cédula de identidad número 538.107, actuando en su propio nombre y representación “…y en interés directo de [su] señora esposa NORA BEATRIZ GONZALEZ (sic) MOLERO de PADILLA…”; contra el “…Segundo asiento registral citado en el punto 2 de este escrito [ esto es el correspondiente al Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón bajo el número 30, t-6, folios 214 al 221, Protocolo 1, Cuarto Trimestre Año 2001]. A nombre de Milagros Monagas de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza, quienes por medio de un Juicio de Prescripción adquisitiva, alegaron tener 20 años en la PARCELA de mí (sic) cónyuge por Herencia de su hermano…” (Mayúsculas del escrito. Corchetes de esta Corte).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior para conocer del recurso de autos, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Edgar José Padilla González, ya identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 12 de julio, 14 de octubre y 8 de diciembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Edgar José Padilla González, ya identificado, mediante las cuales solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Edgar José Padilla González, ya identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte oficiar al “Registrador de Tucacas [para que] estampe la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar SOLICITADA…” (Mayúsculas y énfasis del escrito. Corchetes de esta Corte).
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió igualmente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el prenombrado Abogado, mediante la cual realizó ciertas consideraciones en razón de la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Edgar José Padilla González, ya identificado, mediante el cual reformó el libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fechas 19 de julio y 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Edgar José Padilla González, ya identificado, mediante las cuales solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
Correspondiendo a esta Corte decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 6 de febrero de 2009, el Abogado Edgar José Padilla González, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (reformado posteriormente conforme se detalla en párrafos subsiguientes) contra el “…Segundo asiento registral citado en el punto 2 de este escrito [ esto es el correspondiente al Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón bajo el número 30, T-6, folios 214 al 221, Protocolo 1, Cuarto Trimestre Año 2001]. A nombre de Milagros Monagas de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza, quienes por medio de un Juicio de Prescripción adquisitiva, alegaron tener 20 años en la PARCELA de mí (sic) cónyuge por Herencia de su hermano…” (Mayúsculas del escrito. Corchetes de esta Corte).
Señaló que, “…consta documento de compraventa registrado en la Oficina de registro público Inmobiliario de Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola (sic) con sede en Tucacas, Estado falcón, bajo en N°. 13 folios 48 al 52 Protocolo 1,, Tomo Décimo (10) tercer Trimestre del año 1997. A nombre del hermano de mí (sic) cónyuge, fallecido en Caracas, Dr. Jorge González Molero, quien previo a su muerte dejó Testamento registrado a favor de mí (sic) esposa de todos sus bienes. Entre los cuales está la Parcela de terreno ya citada…”
Que, de igual forma “Consta (…) documento recientemente registrado en la misma Oficina de registro citada UP (sic) SUPRA, bajo el N°. 30, T-6, folios 214 al 221, Protocolo 1, Cuarto Trimestre Año 2001. A nombre de Milagros de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza, quienes por medio de Juicio de Prescripción Adquisitiva, alegaron tener 20 años en la PARCELA de mí (sic) cónyuge por Herencia (sic) de su hermano, lo cual es FALSO. Alegaron que construyeron bienechurías y es Falso (sic). Dicha Parcela está llena de Monte (sic) hasta hoy año 2009, y la asea mí (sic) cónyuge cada seis meses” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…este segundo registro produce una Duplicidad registral prohibida por los Artículo 89 y 11 de la LEY (sic) Orgánica de Registro Público vigente. Y va también contra de muchas RESOLUCIONES dictadas por el hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR de (sic) INTERIOR Y JUSTICIA que ordenan la negativa registral de este segundo documento, para evitar la DUPLICIDAD REGISTRAL en desmedro de verdaderos propietarios como mí (sic) cónyuge…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…En ese documento segundo registrado, es NOTORIO que no fue citada mí (sic) cónyuge ni su hermano, sino otras personas que no son ni han sido propietarias de la Parcela de mí (sic) esposa. Es más demandaron a la COMUNIDAD de CHICHIRIVICHI (sic) por Edicto que (sic) conformada por 66 personas…” (Mayúsculas del escrito).
Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2011, el prenombrado Abogado reformó el libelo contentivo del recurso de nulidad interpuesto, adicionando a su pretensión los siguientes argumentos:
Que, “Igualmente demando, (…) a la Ciudadana INGENIERO SORELYS ROBLES, (…) Directora de Desarrollo Urbano y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche, Estado Falcón (…) e igualmente demando al Ciudadano INGENIERO SERGIO RODRÍGUEZ ADAM Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar…” (Mayúsculas del escrito).
Que, esta “…Corte (…) proceda a acordar, se estampe en el protocolo correspondiente, la nota marginal referente a la presente demanda así como también se de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 1922 del Código Civil”.
Señaló como fundamentos de su pretensión los artículos “…6, 545 y 1922 del Código Civil, 43 de la Ley de registro Público, 16, 38 y 338 del Código de Procedimiento Civil, 38, 39, 45, 46 literales 9 y 16, 56 Literal 9 de la ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “…se violó el Artículo 39 de la Ley de Catastro antes citada. La Cédula fue otorgada a personas que falsearon la cabida del inmueble, en lugar de tener cabida de 800 Metros Cuadrados, se mide 779 Metros Cuadrados. Donde dice vivienda unifamiliar, Sólo hay monte. Se cambiaron los límites. Se pide anular esta Cédula Catastral cuya competencia recae en la Oficina de Catastro a cargo de la demandada ING. SORELYS ROBLES, (…). También se pide revocar o anular la Cédula Catastral, cuya competencia recae en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar a cargo del demandado INGENIERO SERGIO RODRIGUEZ (sic) ADAM Presidente de dicho Instituto Geográfico…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…dicho Instituto Catastral no ha cumplido con el contenido de dicha Ley en esa Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, situada en Chichiriviche, Estado Falcón. Existe un caos ADMINISTRATIVO en la tramitación y otorgamiento de la Cédula Catastral. En mi caso cumplí todo el procedimiento exigido por la INGENIERO SORELYS ROBLES y no se me entregó la Cédula…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Por cuanto existe riesgo manifiesto de que, quede ilusoria la ejecución del fallo y habiendo acompañado el medio de prueba que constituye la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclamo, cual es, el documento impugnado (Cédula y Segundo Asiento) y, por estar llenos los extremos exigidos por los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos tanto al periculum in mora y al fumus boni iuris, solicito a la Corte se decrete como medida preventiva la Prohubición (sic) de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble en cuestión, a que se refiere el documento (segundo asiento registral) impugnado, de fecha 30 de julio de 2001, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el No. 30, TOMO 6, folios 214 al 221, Protocolo 1, Cuarto trimestre del 2001, a nombre de Milagros de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza (…) Igualmente demando el pago de las costas y costos de este proceso…” (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del asunto en los siguientes términos:
“Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer del presente caso, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra “el Segundo asiento registral (…), para lo cual pid(e) medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, previamente la decisión de NULIDAD, y por EDICTO sean citados todos aquellos que se crean con derecho, específicamente las señoras Milagros García de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza, igualmente se Oficie al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón-Tucacas…”, competencia ésta (sic) que escapa del ámbito de las competencias que transitoriamente asignara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en la sentencia Nº 1900 dictada en fecha 26 de octubre de 2004, Caso: MARLON RODRÍGUEZ, ni tampoco en las leyes especiales referidas en dicho fallo; por el contrario queda ésta comprendida dentro de las competencias residuales que corresponden a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según la sentencia Nº 2271 dictado por la nombrada Sala en fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A., en la cual se consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal. Tampoco está atribuido a ningún Tribunal en particular, por tal razón es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la presente causa y ordena remitir en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquélla a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa, y así se decide.”(Mayúsculas propias de la Sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y, para ello observa lo siguiente:
En primer lugar corresponde analizar de manera precisa los términos en que fue planteada la demanda de nulidad y su respectiva reforma, ello con el objeto de precisar los términos en los que quedó plasmada la demanda. Así tenemos que en el libelo presentado en fecha 6 de noviembre de 2009, se expresó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el “…Segundo asiento registral citado en el punto 2 de este escrito [ esto es el correspondiente al Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón bajo el número 30, T-6, folios 214 al 221, Protocolo 1, Cuarto Trimestre Año 2001]. A nombre de Milagros Monagas de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza, quienes por medio de un Juicio de Prescripción adquisitiva, alegaron tener 20 años en la PARCELA de mí (sic) cónyuge por Herencia de su hermano…” (Mayúsculas del escrito. Corchetes de esta Corte).
Posteriormente mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo la parte accionante reformó la demanda de nulidad inicialmente incoada expresando lo siguiente: “(…) quedando el resto de la demanda original, en pleno vigor (…) expongo (…) [que ] Igualmente demando, (…) a la Ciudadana INGENIERO SORELYS ROBLES, (…) Directora de Desarrollo Urbano y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche, Estado Falcón (…) e igualmente demando al Ciudadano INGENIERO SERGIO RODRÍGUEZ ADAM Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar [ requiriendo además que ] esta “…Corte (…) proceda a acordar, se estampe en el protocolo correspondiente, la nota marginal referente a la presente demanda” señalando como fundamento de su pretensión los artículos “…6, 545 y 1922 del Código Civil, 43 de la Ley de registro Público, 16, 38 y 338 del Código de Procedimiento Civil, 38, 39, 45, 46 literales 9 y 16, 56 Literal 9 de la ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito, Corchetes de esta Corte).
Que, “(…) se violó el Artículo 39 de la Ley de Catastro antes citada. La Cédula fue otorgada a personas que falsearon la cabida del inmueble, en lugar de tener cabida de 800 Metros Cuadrados, se mide 779 Metros Cuadrados. Donde dice vivienda unifamiliar, Sólo hay monte. Se cambiaron los límites. Se pide anular esta Cédula Catastral cuya competencia recae en la Oficina de Catastro a cargo de la demandada ING. SORELYS ROBLES, (…). También se pide revocar o anular la Cédula Catastral, cuya competencia recae en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar a cargo del demandado INGENIERO SERGIO RODRIGUEZ (sic) ADAM Presidente de dicho Instituto Geográfico…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…dicho Instituto Catastral no ha cumplido con el contenido de dicha Ley en esa Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, situada en Chichiriviche, Estado Falcón. Existe un caos ADMINISTRATIVO en la tramitación y otorgamiento de la Cédula Catastral. En mi caso cumplí todo el procedimiento exigido por la INGENIERO SORELYS ROBLES y no se me entregó la Cédula…” (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, dados los términos en los que fue planteada la demanda de nulidad y su respectiva reforma, se hace necesario efectuar algunas consideraciones atinentes al objeto de la controversia planteada en la presente causa, ello con el fin de que, una vez precisado éste, pueda analizarse lo relativo a la competencia que le fuere declinada.
Así tenemos que en la demanda de nulidad inicialmente incoada, se solicitó la nulidad del “Segundo asiento registral”, esto es el correspondiente al documento protocolizado, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón bajo el número 30, T-6, folios 214 al 221, Protocolo 1, Cuarto Trimestre Año 2001, a nombre de Milagros Monagas de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza, quienes por medio de un Juicio de Prescripción Adquisitiva, alegaron tener 20 años ejerciendo la posesión legítima sobre el inmueble constituido por una parcela de terrero ubicada en Chichiriviche, Estado Falcón, que a decir del recurrente, le pertenece a la ciudadana Nora Beatriz González Molero de Padilla, suficientemente identificada en autos, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con sede en Tucacas, Estado Falcón, bajo el N° 13, Folio 48 al 52 Protocolo 1, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 1997.
Paralelamente, al momento de reformar el recurso incoado, señaló que “(…) quedando el resto de la demanda original en pleno vigor (…)” (folio 56), demanda además la nulidad de la Cédula Catastral, solicitada a la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche, Estado Falcón e igualmente demandó al Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y adicionalmente, expone que cumplido como fue el procedimiento para la obtención de la cédula catastral, la misma no le fue otorgada.
Visto lo anterior, conviene precisar que, tal y como lo ha expresado esta Corte en otras oportunidades “(…) en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso.” (Sentencia 2009-503, Caso: William José Sequera).
En atención al fallo parcialmente transcrito, queda claro que constituye una obligación del juez el análisis exhaustivo del escrito libelar, a los fines de identificar los argumentos en los que se fundamenta la pretensión, así como el acto recurrido. Lo anterior cobra importancia en el presente caso, por cuanto el recurrente expone en su libelo y en la posterior reforma de éste, distintas pretensiones a saber; por una parte manifiesta que recurre contra un asiento registral, por otra indica que impugna la Cédula Catastral del inmueble objeto del documento cuyo asiento registral impugna, demanda adicionalmente a la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche, Estado Falcón e igualmente demandó al Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y finalmente, señala que cumplido el procedimiento para la obtención de la Cédula Catastral la misma no le fue otorgada, lo que de algún modo pudiera hacer entender que además acciona contra una omisión de la administración.
Sin embargo, del análisis exhaustivo del escrito de demanda de nulidad y su posterior reforma puede apreciarse que lo requerido por el accionante va encaminado a obtener la nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón bajo el número 30, T-6, folios 214 al 221, Protocolo 1, Cuarto Trimestre Año 2001, a nombre de Milagros Monagas de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza y consecuencialmente, partiendo de la presunta nulidad de éste, reputa como nula la Cédula Catastral del inmueble, que se expresa en su contenido de conformidad con el documento antes señalado.
En el mismo sentido, demanda a la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Monseñor, Iturriza, Chichiriviche, Estado Falcón y al Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, señalando que “Existe un caos ADMINISTRATIVO en la tramitación y otorgamiento de la Cédula Catastral. [que] En [su] caso cumpli[ó] todo el procedimiento exigido por la INGENIERO SORELYS ROBLES y no se [le] entregó la Cédula Catastral”(Mayúsculas propias, corchetes de esta Corte).
En relación a las pretensiones señaladas, vale acotar que del contenido de las actas procesales se observa solicitud de emisión de Cédula Catastral frente a la que el recurente expone se cumplió el procedimiento para su obtención y que la misma no le fue entregada, se evidencia que la Administración se pronunció expresando que “(…) se comprobo (sic) que existe Ficha Catastral, Bajo el N° 11150030110146000000, a nombre de la Cidadana (sic) Milagros García de Vasquez (sic) Cristina Vasquez (sic) de Oropeza (…)”, por lo cual queda claro que no se trató de una omisión por parte de la administración sino de una actuación que encuentra su fundamento en el documento cuyo asiento registral se impugna.
Lo anterior, encuentra sustento al observar que “(…) la emanación o no de una cédula catastral -singularmente considerada- no es capaz de incidir en el núcleo esencial del derecho de propiedad (…) distinta es la situación cuando, la obtención de la providencia administrativa peticionada por el particular (cédula catastral) adquiere “ope legis” (por la voluntad u obra de la ley), un especial carácter, capaz de incidir en el libre ejercicio de las manifestaciones o atributos del derecho denunciado como conculcado; es decir, cuando el status o relevancia legal del acto administrativo hace depender que el particular pueda o no, acometer otros negocios jurídicos(…) ” Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2772 de fecha 10 de octubre de 2002. (Caso: RURALCA S.A. contra Dirección de Documentación e Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). En otras palabras, la Cédula Catastral no es capaz de generar en sí misma lesión al particular, salvo que se trate de un requisito para efectuar actos o negocios jurídicos.
Así, en el caso de autos las pretensiones del recurrente referidas a la nulidad de la Cédula Catastral y paralelamente a la emisión de un nuevo documento, tal y como están planteadas, no hacen entender que su obtención sea necesaria para la realización de algún acto o negocio jurídico, no generan en sí la lesión que alude el demandante, sino que por el contrario el contenido de la Cédula Catastral impugnada y el fundamento en base al cual la Administración no emite el referido documento al recurrente, son consecuencia inmediata del documento cuyo asiento registral se impugna.
Ello así, de lo indicado en los párrafos que anteceden se desprende, que las pretensiones del accionante se circunscriben esencialmente a obtener la nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón bajo el número 30, T-6, folios 214 al 221, Protocolo 1, Cuarto Trimestre Año 2001, a nombre de Milagros Monagas de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza y sobre la presunta nulidad del mismo, orbitan las restantes pretensiones, pues como se ha referido, tanto la Cédula Catastral como las actuaciones de los funcionarios demandados, se amparan en el documento cuya inscripción o asiento registral se impugna, por lo que desprende que es la nulidad del asiento registral lo verdaderamente controvertido.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte analizar su competencia para conocer y decidir sobre la nulidad planteada; y en tal sentido, se observa que la Ley de Registro Público y Notariado, confiere en su artículo 41 competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la negativa del registrador de inscribir determinado documento o acto, mas no establece pautas adjetivas en caso de demandar la nulidad de las inscripciones registrales, como ocurre en el caso aquí planteado, expresando al respecto en el artículo 43 que “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme” (Resaltado añadido).
Por su parte, en casos como el de autos ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3100 de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro.
Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la Jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del registrador”
Del mismo modo, en sentencia N° 7 de fecha 11 de enero del año 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, indicó lo siguiente:
“Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005)”
De los fallos parcialmente transcritos, se desprende de manera inequívoca, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será competente para conocer en aquellos casos, en los que se demande la negativa de inscripción de determinado documento o acto, pero en supuestos distintos, en los que se demande la nulidad de un asiento o inscripción registral - como ocurre en el caso de autos - la competencia para conocer de tal pretensión estará atribuida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por cuanto lo dilucidado implica la aplicación de normas sustantivas inherentes a la materia específica de la cual se trate.
En ese orden de ideas, vale acotar, que si bien los referidos fallos analizan la normativa inserta en el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001, el cual fue derogado mediante la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, las normas en función de las cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia llegó a la conclusión antes señalada, fueron reproducidas en iguales términos en el nuevo instrumento normativo, lo que hace que las consideraciones esbozadas en los fallos parcialmente transcritos sean perfectamente aplicables al caso sub examine.
La conclusión anterior, se afianza además en el hecho de que el criterio jurisprudencial al que se hace alusión ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 134 (Caso: Giovanni Busetti y otros contra el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta) publicada en fecha 23 de octubre de 2008, en la que la referida Sala indicó “(…) si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso (…), mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas en relación con el derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria (…)”. Criterio que ha sostenido por dicha Sala en oportunidades posteriores (véase Sentencia N° 24 de fecha 20 de mayo de 2009 Caso: Timotea Bermúdez y otros., contra el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.).
En razón de lo anterior, estima esta Corte, que conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, dado que el análisis del asunto planteado requiere del estudio de normas sustantivas que versan eminentemente sobre la materia civil; específicamente correspondería su conocimiento a los Juzgados con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el Registro donde se realizó el asiento registral impugnado.
Así, siendo que el caso de marras se refiere a aspectos de materia civil, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa.
Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado de la Sala).
Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 del mismo mes y año, prevé que:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Del mismo modo el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, consagra lo siguiente:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
…omissis…
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”.
En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de que se plantee conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el asunto deberá ser resuelto por la Sala Político Administrativa; en consecuencia, visto que en el presente caso se trata de un conflicto de competencia planteado en virtud de la declinatoria que realizó el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte, ambos pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de las disposiciones supra transcritas se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia por la materia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el Abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación “…y en interés directo de [su] señora esposa NORA BEATRIZ GONZÁLEZ (sic) MOLERO de PADILLA…”; contra el “…documento recientemente registrado en la [Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón] bajo el número 30, T-6, folios 214 al 221, Protocolo 1, Cuarto Trimestre Año 2001. A nombre de Milagros Monagas de Vásquez y Cristina Vásquez de Oropeza, quienes por medio de un Juicio de Prescripción adquisitiva, alegaron tener 20 años en la PARCELA de mí (sic) cónyuge por Herencia de su hermano…”.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000653
MEM
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