EXPEDIENTE N° AB42-X-2009-000040
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 6 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por “Resolución de Contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo”, por los abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.978 y 9.594, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES INGEMÓVIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de junio de 2001 bajo el N° 57, Tomo 33-A, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la última, inserta ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 25-A, y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, cuya última modificación estatutaria fue efectuada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2006, bajo el N° 94, Tomo 1337-A.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fechas 28 de enero y 25 de marzo de 2009, se recibió del abogado Nelson Rodríguez Gómez, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2009, esta Corte dictaminó lo siguiente: (1) admitió la causa; (2) declaró la procedencia de la medida preventiva de embargo; (3) ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros y concedió un plazo de diez (10) días hábiles para que determinase los bienes sobre los cuales se practicaría la medida de embargo decretada sobre la empresa aseguradora demandada; (4) ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente; (5) ordenó remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación y (6) ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la República suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 6 de abril de 2009 y solicitó que se libraran las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la República solicitó que se expidieran las notificaciones acordadas y se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrida, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de Seguros. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realizara las diligencias necesarias a los fines de notificar a la sociedad mercantil Inversiones Ingemóvil, C.A. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-003804, CSCA-2009-003805 y CSCA-2009-003806, respectivamente.

En fecha 8 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la República solicitó que se librara oficio a la Superintendencia de Seguros.

En fecha 4 de noviembre de 2009, la Corte ordenó abrir cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura AB42-X-2009-000040.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Constitución C.A., se opuso a la medida de embargo y consignó poder judicial que lo acredita como apoderado de la referida compañía anónima.

En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de Seguros Constitución, C.A., presentó escrito de oposición a la medida de embargo.

En fecha 24 de octubre de 2011, en razón de las diligencias presentadas por el apoderado judicial de Seguros Constitución, C.A. en fechas 23 de noviembre de 2009 y 14 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Constitución C.A., se opuso a la medida de embargo en los términos siguientes:

Expuso que “(…) ciertamente [su] representada se constituyo (sic) en fiadora de la empresa Mercantil ´Inversiones Ingemóvil C.A.´, en la está (sic) se obligó con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la adquisición de unos bienes muebles y específicamente, a suministrar dieciséis (16) unidades de cuidados avanzados sobre vehículo (…) (ambulancias), año 2006 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) el precio de la adquisición (…) era por la cantidad de Bolívares Tres mil treinta y dos millones (Bs. 3.032.000.000,00), lo que viene ser para la presente fecha de Bolívares Tres millones treinta y dos mil (BS.F 3.032.000,00) y que sumado el impuesto de valor agregado equivalente al 14 % sobre dicha suma, resultó un monto global de (…) Tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta (BS. F 3.456.480,00) (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[su] representada (…) se constituyo (sic) en fiadora solidaria de fiel cumplimiento, según fianza Nº 5054-200501-26, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta por la cantidad de Bolívares (…) (Bs. F 303.200,00), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el afianzado (Inversiones Ingemóvil C.A.) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que “(…) sin entrar a analizar el posible incumplimiento por parte de la empresa Inversiones Ingemóvil C.A., y en aras de esclarecer las cantidades que pudieran cubrir las fianzas emitidas por [su] representada, se evidencia (…) que la empresa [antes mencionada] entrego (sic) a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud cinco (5) ambulancias, cada una por un valor de (…) (Bs. F 189.500,00), lo que da un total de Bolívares (…) ( Bs. F 947.500,00), lo que quiere decir que para el supuesto negado de que exista un daño patrimonial para la República, este sería por la cantidad de Bolívares Doscientos sesenta y cuatro mil quinientos (Bs. F 264.500,00) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) la empresa Inversiones Ingemóvil C.A., ha entregado cinco (5) ambulancias, mal pudiera ser penalizada por la cantidad de Bolívares (…) (Bs. F 303.200,00) (…) por otro lado el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no cumplió por un lado el artículo 4 del Condicionamiento General de la póliza (…)” (Mayúsculas del original),

Señaló los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil y arguyó que “(…) consignó contrato de fianza judicial para la suspensión de la medida decretada por [este Órgano Jurisdiccional], emitida por la compañía de seguro ESTAR SEGUROS S.A., hasta por la cantidad de Bolívares Dos Millones Setecientos ochenta y siete mil seiscientos (Bs. F 2.787.600,00), cantidad está que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, que fueron calculadas en un treinta por ciento (30 %) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) con esta fianza, se encuentran garantizados los intereses de la República, aunado al hecho que [su] poderdante es una empresa de Reconocida solvencia; pues es revisada y vigilada constantemente por la Superintendencia de Seguros (…) adicionalmente consigno (…) balance aprobado por la Superintendencia de Seguros, el cual fue autorizado por dicha dependencia, mediante oficio Nº 00013817 de fecha 06 de Noviembre de 2009, en la cual [su] representada dio cabal cumplimiento al artículo 99 parágrafo único de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Seguidamente, solicitó en nombre de su representada y a tenor del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 eiusdem, la suspensión de la medida embargo decretada en contra de su mandante.

Indicó que “(…) la demandada (sic) en su libelo de demanda, no señalo (sic) tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento ejecución del fallo y asimismo no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, para dar cumplimiento a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) se encuentra perfectamente evidenciado el primer requisito para el levantamiento de la medida y por otra parte, no existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto en primer lugar se afianzo (sic) con una compañía de reconocida solvencia como lo es la empresa STARSEGUROS C.A. (sic), y en segundo lugar, se anexo (sic) el balance de [su] representada en donde se evidencia el capital de Seguros Constitución de Bolívares OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F.85.640.541.672,35), cantidad está muy superior al valor de la presente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente, solicitó el levantamiento y la suspensión de la medida de embargo decretada en contra de su representada, que fuese aceptado como fiador y principal pagador de las obligaciones que puedan generarse en el presente juicio la empresa de seguros ESTAR SEGUROS C.A., y que no se comisione a los Juzgados ejecutores de Medidas, sobre la medida de embargo decretada.

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de abril de 2009 este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual declaró que:
“(…) 1.- ADMITE la ´demanda por resolución de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo´ interpuesta por los abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra las partes demandadas en la presente causa, sociedades mercantiles INVERSIONES INGEMÓVIL C.A., y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.;
2.- DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; y, en consecuencia, DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las partes demandadas en el presente juicio, INVERSIONES INGEMÓVIL C.A., y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.787.600,00);
3.- CONCEDE a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
4.- ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
5.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- ORDENA las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para la Salud en su máximo representante; y, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5892 de fecha 31 de julio de 2008, se ordena librar la notificación del Procurador General de la República (…)” (Resaltados del original).

En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la República suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 6 de abril de 2009 y solicitó que se libraran las notificaciones correspondientes.

En fecha 4 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la República solicitó que se expidieran las notificaciones acordadas y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrida, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de Seguros. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realizara las diligencias necesarias a los fines de notificar a la sociedad mercantil Inversiones Ingemóvil, C.A. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-003804, CSCA-2009-003805 y CSCA-2009-003806, respectivamente.

En fecha 8 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la República solicitó que se librara oficio a la Superintendencia de Seguros.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dictó auto dando cumplimiento a la decisión de fecha 6 de abril de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura AB42-X-2009-000040.

En fecha 9 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Danny Torres, con el carácter de Alguacil de la Corte y consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., la cual fue recibida en fecha 5 de noviembre de 2009 y el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue recibido el 5 de noviembre de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Francisco Uzcátegui, con el carácter de Alguacil de la Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Constitución C.A., suscribió diligencia en la que se opone a la medida de embargo y consigna poder judicial que lo acredita como apoderado de la referida compañía anónima.

En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano William Patiño, con el carácter de Alguacil de la Corte y consignó la comisión dirigida al Juez Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, enviada el día 16 de noviembre de 2009.

En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de Seguros Constitución, C.A., presentó escrito de oposición a la medida de embargo, en idénticos términos que en el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la oposición a la medida de embargo

Siendo la oportunidad para decidir, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida presentó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo otorgada, mediante sentencia interlocutoria Nº 2009-00557 de fecha 6 de abril de 2009.

En primer lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y a tal efecto se observa lo siguiente:

En ese sentido, es conveniente resaltar que la medida de embargo preventivo acordada por esta Corte, a favor del Ministerio del Poder Popular para la Salud sobre bienes muebles propiedad de la accionada, estimados en la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.787.600,00), forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo.

Por otra parte, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso obedece a “(…) la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón (…)” (Vid. Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950, pág. 143).

Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).

Por tanto, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal que conoce de dicho juicio le acuerde una determinada medida cautelar, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y declarase ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad conforme a los previsiones estipuladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602 y 603 eiusdem que señalan:

“(…) Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.

Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencia N° 238 de fecha 17 de febrero de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 768, de fecha 7 de junio de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., relativa a la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:

“(…) Para decidir, se observa:
1.- En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y, en tal sentido, realiza las consideraciones siguientes:
La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte)

De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del precitado texto procesal, cuando se habla de oposición a una medida cautelar, en dicho acto se han de considerar dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -en la incidencia de oposición a la medida cautelar- tendrá lugar conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva.

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., fue formulada antes de que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Corte estima conveniente destacar que conforme a las normas procesales ut supra transcritas, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.

Siendo así, de lo supra indicado se evidencia que la parte demandada presentó una oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 6 de abril de 2009, de forma extemporánea por anticipada, debido a que la referida medida no ha sido ejecutada, de igual forma nunca se dictó providencia o auto que ordenase la apertura de la articulación probatoria a la cual hace referencia el parágrafo único del artículo 602 ibidem; y considerando que dicha articulación probatoria sólo puede aperturarse después de la ejecución de la medida preventiva, en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible por extemporánea la oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 4 de octubre de 2011, caso: Fundación Caracas). Así se decide.

2.- De la suspensión de la medida de embargo decretada

Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., consignó fianza solidaria y principal constituida a su favor por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A. (Vid. Folio 72 del cuaderno de medidas), con la finalidad de que conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por esta Corte mediante sentencia número 2009-00557 de fecha 6 de abril de 2009.

En relación con ello, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no objetó la eficacia o la cuantía de la fianza consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Corte pasa a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa.

En el caso sub examine, resulta necesario traer a colación los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“(…) Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
...omissis…
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia (...)”.

Tomando en consideración lo previsto en las normas transcritas, se advierte que en el caso concreto el apoderado judicial de la parte demandada consignó en autos documento (riela al Folio setenta y dos (72) del cuaderno de medida) autenticado ante Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 05, tomo 186 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de agosto de 1947 bajo el N° 921, Tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) bajo el Nº 23 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00007587-5, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio de demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud contra la sociedades mercantiles Inversiones Ingemóvil C.A., y Seguros Constitución, C.A.

Asimismo, el otorgamiento de la referida fianza se hizo: “(…) hasta por la cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. F. 2.787.600,00), para responder a la: REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ´EL AFIANZADO´ (…) sustanciada dicha causa en el EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000101. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., se ha pronunciado en los términos siguientes:

“(…) La representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. consignó fianza solidaria y principal constituida a su favor por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., con la finalidad de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año.
Con relación a ello, debe señalar esta Sala que cursa al folio 178 del expediente diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado Celis Oswaldo Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, por la cual solicitó ´designar y comisionar al respectivo Juez Ejecutor de la Medida Cautelar acordada en el presente juicio´, mas sin objetar la eficacia o cuantía de la fianza consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Sala pasa a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
Los artículos 589 y 590 del mencionado texto adjetivo, establecen:
´Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
...omissis…
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia´
Tomando en consideración lo previsto en las normas transcritas, se advierte que en el caso concreto la representación judicial de la parte actora consignó en autos documento autenticado ante Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 79 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de agosto de 1947 bajo el N° 921, tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, tomo 114-A-Pro., quedando su última modificación estatutaria inscrita ante esa última Oficina de Registro en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, tomo 189-A., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 23, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Fundación Pro-Patria 2000 contra la sociedades mercantiles Veneagua, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., hasta por la cantidad de quince millones ciento veintinueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.129.983,26).
El otorgamiento de la referida fianza se hizo ´Para responder a la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’ el cual cursa por ante la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, sustanciada dicha causa en el expediente N° 2009-0732. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente… ´. (Mayúsculas de la cita)
Visto lo anterior, en criterio de este Máximo Tribunal la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 01612 dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 de ese mismo mes y año.
En cuanto a la suficiencia de la garantía a que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que en el referido fallo se decretó la medida cautelar por la misma cantidad por la cual se constituyó la fianza solidaria y principal presentada, de allí que se encuentre verificado tal requisito, aunado al hecho que, como ya se señaló, la fianza consignada no fue objetada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, la Sala considera procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide (…)”.

Siendo así, de la decisión supra transcrita y del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 589 eiusdem, concerniente a la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 2009-00557 dictada en fecha 6 de abril de 2009 por este Órgano Jurisdiccional, los cuales son los siguientes: i) caución o garantía suficiente, ii) que no fuese objetada la eficacia o suficiencia de la garantía, de lo contrario se abriría una articulación de cuatro (4) días que se decidiría en los dos (2) días siguientes y iii) caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, respecto a los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle

De conformidad con lo anterior, es preciso señalar que en el referido fallo se decretó la medida cautelar por la misma cantidad por la cual se constituyó la fianza solidaria y principal presentada, ello en razón a la suficiencia de la garantía de la cual hace referencia la norma ut supra señalada, de allí que se encuentra verificado tal requisito, asimismo, como ya se señaló, la fianza consignada no fue objetada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte considerar procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de marzo de 2011, concerniente al oficio Nº FSS-2-2-008230 de fecha 15 de diciembre de 2009, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual requirió que “(…) se decrete la medida ejecutiva sobre bienes de la citada empresa de seguros, indicando el monto de los mismos a determinar, con indicación clara de las cantidades en caso que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dineros, requisito indispensable para proceder con la determinación de los bienes solicitada (…)” (Vid. Folios 140 y 201 de la pieza judicial).

Es de hacer notar, que el requerimiento planteado por la referida Superintendencia se encuentra satisfecho en la copia de la decisión de fecha 6 de abril de 2009, que le fue enviada a través del oficio Nº CSCA-2009-003806 de fecha 6 de agosto de 2009, en la cual tanto en la motiva como en la dispositiva se estableció claramente que el monto a determinar sobre el cual recaía la medida preventiva de embargo era por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.787.600,00) y este se llevaría a cabo sobre los bienes muebles propiedad de las partes demandadas.

Ello así, de lo solicitado por la Superintendencia antes mencionada, resulta inoficioso dar respuesta al mencionado requerimiento, debido a que la medida preventiva de embargo acordada en fecha 6 de abril de 2009 por este Órgano Jurisdiccional fue suspendida en razón de la fianza consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. en fecha 23 de noviembre de 2009, sin embargo, esta Corte ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la presente decisión. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, cuya última modificación estatutaria fue efectuada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2006, bajo el N° 94, Tomo 1337-A, a la medida de embargo preventivo que se decretó en su contra, dictada en la presente causa en fecha 6 de abril de 2009;

2. SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., mediante sentencia Nº 2009-00557 dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2009;

3.- Se ORDENA notificar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp N° AB42-X-2009-000040
ERG/023

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.