EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000077
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Wilmer Alfredo Arellano Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.112, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONISIO MOLINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 636.367, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de agosto de 2010, que confirmó el Auto Decisorio S/N de fecha 18 de junio de 2010, emanado de la Vicepresidencia de Auditoría Interna del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante el cual se “[…] declaró su responsabilidad administrativa, se le impuso, multa de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.217,60), y se le formuló reparo por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEYECIENTOS [sic] SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 238.775,04) por irregularidades ocurridas en la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela […]” [Corchete de este Juzgado] [Mayúsculas del original].
El 17 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; “ADMITIÓ” el referido recurso; se ordenó “NOTIFICAR” a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procuradora General de la República; se ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que constara en autos la consignación del oficio que se ordenó librar.
Asimismo, se “ORDENÓ” remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 1° de unió de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 2 de junio de 2011.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación, dirigidos al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, los cuales fueron recibidos en fecha 8 de junio de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió del Banco Central de Venezuela, oficio N° CJAAA-C-2011-6-247, de fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos.
El 30 de junio de 2011, visto el oficio N° CJAAA-C-2011-6-247 de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso; en consecuencia, ese Órgano Jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio.
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que se cumplió con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, notificadas como se encontraban las partes de la resolución de fecha 23 de mayo de 2011, emanada de este Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 21 de julio de 2011.
El 21 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que se difiere la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual se fijaría posteriormente mediante auto expreso y separado.
El 19 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó para el 28 de septiembre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se celebró el acto de audiencia mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, así como también, de la comparecencia del apoderado de la parte recurrida; en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines legales consiguientes.
El 28 de septiembre de 2011, el abogado Rafael Pichardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.060, en su carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de consideraciones a la audiencia de juicio, así como también, copia de poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por si misma o en la persona de su apoderado judicial. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de desistimiento en el presente asunto.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en fecha 16 de mayo de 2011, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[por] Auto de fecha 25 de marzo de 2.010, la Vice-Presidencia de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela (BCV) inicia Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento en los resultados expuestos en el Informe de Auditoría Interna N° SEG.001, elaborado en el mes de junio de 2.005, relacionado con la auditoría Interna practicada por ese órgano en la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela (BCV), con el objeto de hacer un seguimiento especial sobre las adquisiciones de armamento, municiones e implementos de seguridad hechas a la sociedad mercantil Tecno Industrias S.G.P. C.A., en los años 1998 y 2001, a su vez en seguimiento de los Informes de Auditoría N° 99.039, 200 1.053, conforme al cual se produjo el auto de Proceder que dio inicio a la Potestad de Investigación N° VAI-PI-2007-001, de fecha 18 de diciembre de 2.007, que concluyó en el Informe de Resultados de fecha 31 de marzo de 2.009” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el Auto Decisorio S/N de fecha 18 de junio de 2.010 el acto administrativo emanado de la de la Vice-Presidencia de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela (BCV) y confirmado en todas sus partes en fecha 26 agosto de 2.010, adolece de […] falso supuesto, aduciendo que “[…] la compra de armas y equipos de seguridad para el Banco Central de Venezuela, fue decidida por el Directorio en fecha 15 de septiembre de 1998, ‘tomando en cuenta que dicho conjunto de armas e implementos eran necesarios para el mejor desempeño de la Gerencia de Seguridad’, ello con base a la solicitud que presentara el Vicepresidente de Administración con base en estudios realizados por otros funcionarios de Banco Central de Venezuela, anteriores a la encargaduría (sic) de [su] representado de dicha gerencia que comenzó el primero de agosto de 1.998, hasta finales de diciembre del mismo año” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el Directorio se había pronunciado en el mismo sentido en su Reunión N° 2.996 de fecha 2 de julio de 1.998, Punto 6, o sea anterior a la encargaduría, de [su] representado, por lo que nunca tuvo participación alguna en la preparación o justificación para la dotación, o necesidad de adquisición de dicho armamento y equipos y tampoco participó en la elección de los proveedores y mucho menos en el procedimiento de adjudicación directa” [Corchetes de esta Corte].
Sostiene que “[en] la preparación y decisión de las justificaciones de las necesidades de armamento y equipos y la elección de los proveedores por vía de adjudicación directa, participaron otros funcionarios distintos a [su] representado y otras unidades del Banco Central de Venezuela e inclusive instituciones ajenas a éste, tales como la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA)” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[la] unidad usuaria en [ese] caso la Gerencia de Seguridad estableció las necesidades de armamento e implementos, lo cual era materia de su competencia” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[para] las 2 compras existía, tal como lo señaló ante el Directorio en su reunión N° 2.996 de fecha 02 de julio de 1.998, Asunto N° 6, el para entonces Gerente de Seguridad, apartados presupuestarios, ello para la primera compra sobre la cual sometió a consideración del Directorio en fecha quince de septiembre de 1.998 en la Reunión N° 3021, Asunto N° 6, el Vicepresidente de Administración con el resultado conocido de la correspondiente aprobación del Directorio; y para la segunda compra resultó en forma parecida, cuando present[ó] la información, como Gerente de Seguridad, ante el Directorio en su Reunión N° 3.361 de fecha 20 de diciembre de 2.001, Asunto N° 5 y el Directorio, oída la exposición, acogió lo señalado en el informe y aprobó la adquisición de las armas, municiones y materiales de seguridad pública, autorizando el correspondiente gasto, […] destac[ó] y enfatiz[ó] que para la segunda compra señal[ó] ante el Directorio, que la misma debía realizarse directamente a la empresa Heckler & Koch” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la compra de armas y equipos de seguridad para el Banco Central de Venezuela a la cual se refiere la notificación en cuestión, fue decidida, utilizando estudios realizados anteriormente a la encargaduría (sic) de dicha Gerencia por parte de [su] representado, la cual comenzó en fecha 1° de agosto de 1.998 y mediante estudios realizados por otros funcionarios del Banco Central de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] la segunda compra […] surge como un complemento de la primera, ejemplo de esto es el hecho concreto de que en la primera compra en 1998 se adquirieron doscientas sesenta (270) pistolas y para la segunda compra, en el año 2.001, solo se requerían veinticuatro (24) pistolas, que era complemento necesario, [es] decir que las motivaciones para la segunda compra, fueron las mismas que para la primera, en lo cual para nada participó [su] representado” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que el siguiente paso “[…] se cumplió igualmente en forma rigurosa, la Gerencia de Seguridad solicitó la tramitación de las adquisiciones al Departamento de Compras y suministros, unidad a la cual corresponde las funciones de procura, tramitación, recepción y pago de las adquisiciones, quien a través del Vicepresidente de Administración se otorgó dicha compra por vía de adjudicación directa a solicitud de la Gerencia de Servicios Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[con] relación al primer pago fue decisión y ejecutoría de la Gerencia de Servicios Administrativos hacer el pago en forma total y por adelantado, el segundo pago fue hecho en la misma forma por la Vicepresidencia de Administración sin que para ello participase en nada la Gerencia de Seguridad (véase al respecto oficio S/N de fecha 28 de septiembre de 1.998, dirigido a la empresa Tecno Industrias SGP por la Gerencia de Servicios Administrativos, el cual corre a los folios 32 al 42, ambos inclusive, del expediente administrativo, así como el oficio N° DCS 1138 de fecha 21 de diciembre de 2.001 enviado por la Vicepresidencia de Administración a la misma empresa, el cual riela del folio 68 al 69, ambos inclusive, del expediente administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que la gestión de la Gerencia de Seguridad si limitó a señalar que se realizasen los pagos tal como ya se habían convenidos, por la Vicepresidencia de Administración.
Expuso que “[…] debe concluirse que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por adolecer del vicio de falso supuesto y en tal virtud debe anularse y así lo solicit[ó] […] sea declarado en la sentencia que habrá de dictarse en el presente caso”.
Destacó en cuanto a la violación del principio de exhaustividad y presunción de inocencia, que “[…] se pretende declarar la responsabilidad administrativa de [su] representado, pretendiendo comprobar su presunta responsabilidad, en situaciones absolutamente subjetivas a creencia del órgano decisor, sin comprobar los dichos que contiene dicho informe, toda vez que se imputan unos hechos y sin tener los elementos que demuestren la responsabilidad de [sus] representados, se les sanciona” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que se “[…] configura el vicio de violación del principio de exhaustividad, por cuanto la administración (Vice-Presidencia de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela (BCV), para imponer cualquier sanción, debió en primer lugar comprobar debidamente lo afirmado referente a que [su] representado hay (sic) tenido efectivamente participación en los hechos señalados como irregulares, siendo el caso que sin comprobar su culpabilidad, se le condena, declarando su responsabilidad administrativa, violando a su vez, el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina, que hasta tanto no se compruebe la culpabilidad, la persona investigada se presume inocente” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] la Vice-Presidencia de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela (BCV), violando normas de rango supra constitucional, de rango constitucional y de rango legal, dejando de analizar las pruebas existentes en el expediente, violando el principio de exhaustividad, dando por ciertos hechos no demostrados en el curso del procedimiento, incurriendo nuevamente en un falso supuesto e invirtiendo la carga de la prueba de la inocencia de [su] representado, violentando así el principio de la presunción de inocencia, razón por la cual el acto recurrido debe ser declarado nulo y así solicit[ó] […] se sirva declararlo en la sentencia que habrá de recaer en el presente caso” [Corchetes de esta Corte].
Precisó en cuanto a la desviación de poder, que “[…] el vicio de desviación de poder, pues implica solo y únicamente, que la autoridad sancionadora se basa en argumentos absolutamente contrarios a derechos a los fines de tratar de sostener una posición a ultranza, para de esta manera, tratar de demostrar que hubo alguna falta por parte de [su] representado desechando las pruebas aportadas y dando por cierto hechos sin prueba alguna, lo cual resulta absolutamente inaceptable y contrario a derecho” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] se tergiversó el fin de la norma, al sancionar, sin que mediara una falta grave, sin demostrar la comisión de falta alguna y sin valorar las pruebas aportadas por [sus] representados, todo ello, basado en una muy personal interpretación, con única finalidad de sancionar a toda costa a [sus] representados, independientemente de que [ese] hubiese actuado o no conforme a derecho e independientemente de que no hubiese incumplido norma alguna y se procede efectivamente, a imponer la multa” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare CON LUGAR el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad y en consecuencia: declare la nulidad del acto administrativo emanado en fecha 26 agosto de 2.010 de la de la (sic) Vice-Presidencia de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante el cual confirmó en todas sus partes el Auto Decisorio S/N de fecha 18 de junio de 2.010 y uyo (sic) cartel de notificación fue publicado en prensa el día 27 de octubre de 2.010, ‘(...) mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa, se le impuso, multa de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.217,60), y se le formuló un reparo por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEYECIENTOS (sic) SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 238.775,04), por irregularidades ocurridas en la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 28 de septiembre de 2011, los abogados Judith Palacios Badaracco y Rafael Ernesto Pichardo Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.336 y 63.060, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela (UCV), interpusieron escrito de consideraciones a la audiencia de juicio, con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegaron en cuanto a la inexistencia del vicio de falso supuesto, que “[…] a decir del accionante el acto administrativo dictado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la compra y cancelación de armas y equipos de seguridad para [su] mandante, contrario a lo establecido en el acto sancionatorio, fue sujeta al estudio, análisis y ejecución de otros funcionarios distintos a el (sic), limitándose su participación como Gerente de Seguridad encargado, a la sola exigencia de realización de los pagos tal y como se habían previamente convenido por otras instancias”.
Indicaron que “[…] como consta en el Auto Decisorio S/N de fecha 18/06,2010, y en el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la decisión administrativa del recurso de reconsideración del 26/08/2010, ambos dictados por la Vicepresidencia de Auditoría de [su] representado […]; la conducta imputada al hoy recurrente, ciudadano Dionisio Molina González, y que por tanto se constituyó como el hecho generador de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se circunscribe a la orden del pago por el (sic) impartida como Gerente de Seguridad encargado, por obras o servicios no suministrados, y su falta de diligencia para la ejecución de las garantías fiduciarias (fianzas) constituidas, como administrador del contrato, respecto de las contrataciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela con la empresa Tecno Industrias SGP, C.A., en los años 1998 y 2001, para la adquisición de armamento, municiones e implementos de seguridad” [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] en el acto impugnado jamás se le atribuye al ciudadano Dionisio Molina González, ningún ilícito administrativo derivado de la contratación, ni mucho menos derivado del pago, sino del hecho de haber ordenado que se efectuara su cancelación, por cuanto el procedimiento administrativo sustanciado al efecto, no refiere al procedimiento de selección y adjudicación del contratista para la compra de armamento, municiones e implementos de seguridad, sino que se relaciona con la ejecución del mismo, versando específicamente en la falta de bienes pagados y no recibidos, así como la no naturalización de las garantías fiduciarias previamente constituidas […]” [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] el error en que incurre el accionante al argumentar como fundamento del supuesto vicio de falso supuesto del acto dictado, hechos y situaciones referidas exclusiva y excluyentemente al procedimiento de selección del proveedor, cuando lo cierto es que su responsabilidad se genera por los actos por el realizados en la ejecución del mismo, girando instrucciones para el pago total del monto al que ascendía la contratación, pese a la irregularidades de cumplimiento por parte de la empresa contratista claramente evidenciadas, en uso propio de su cualidad de funcionario administrador del contrato, y estando en pleno ejercicio de su condición de Gerente encargado de la unidad solicitante de los insumos adquiridos, esto es, de la Gerencia de Seguridad de [su] mandante, tal y como fehacientemente se evidencia del Auto Decisorio S/N de fecha 18/06/2010, y en el acto administrativo objeto de la presente impugnación […]” [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] frente a la notoriedad de su condición de administrador del contrato suscrito, el ser el funcionario ordenador del pago y el no imputársele en la averiguación sustanciada en su contra, ilícito administrativo alguno derivado de la contratación, sino del incumplimiento de sus deberes y obligaciones en la ejecución del mismo, carece de todo fundamento el alegado vicio de falso supuesto pretendido, debiendo ser desechado en todas y cada una de sus partes […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron en cuanto a la improcedencia de la presunta vulneración del principio de exhaustividad y presunción de inocencia, que “[…] la conducta que fundamentó la imputación efectuada al ciudadano Dionisio Molina González, se circunscribió a que en su carácter de Gerente de Seguridad del Banco Central de Venezuela, que era la unidad requirente de los suministros contratados, procedió a ordenar el pago total de la aludida contratación a sabiendas de la falta de entrega del material adquirido, y es sobre esta y nada mas (sic) que [esa] conducta, que se basó la apertura, sustanciación y decisión del ilícito imputado; por cuanto su actuación como administrador del contrato se ceñía a la exclusiva fase de ejecución del convenio (orden de pago y resguardo de la suficiencia y vigencia de las garantías otorgadas), y no a su participación dentro del proceso previo de selección y adjudicación del contratista, por lo cual en líneas generales, carece de todo fundamento el pretender diluir su responsabilidad en hechos distintos a los analizados, siendo incongruente alegar vulneración alguna del principio de exhaustividad y presunción de inocencia […]” [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] se pretenda esgrimir ‘la inexistencia de una efectiva participación en los hechos señalados y por consiguiente, la falta de comprobación de su culpabilidad’, cuando en la decisión recurrida consta que el mencionado ciudadano giró instrucciones ordenando el pago en la citada contratación, en su rol de administrador del contrato, con el detalle de no haber recibido los bienes ni haber solicitado en tiempo hábil la ejecución de las garantía constituidas, al materializarse la situación de incumplimiento por parte de la contratista” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] al estar comprobada la labor de análisis y verificación exhaustiva de la directa intervención del ciudadano Dionisio Molina González, de su evidente omisión en el cumplimento de sus obligaciones en desmedro de los intereses del Banco Central de Venezuela implicados en el caso, y de su directa responsabilidad en la conducta ilícita sancionada, carece de toda lógica y procedencia jurídica el alegato de vulneración de los principios de exhaustividad y de inocencia esbozado […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron en cuanto a la inexistencia del vicio de desviación de poder, que “[…] evidente es que la norma no sanciona al que paga, sino que sanciona al que ordena el pago (como en [su] caso), situación perfecta e insoslayablemente probada y demostrada tanto en el Auto Decisorio S/N de fecha 18/06/2010, como en el acto administrativo objeto de impugnación, en lo (sic) cuales, contrario a lo pretendido por el actor, en uso pleno de las facultades legalmente conferidas y bajo un estricto punto de vista objetivo, la Vicepresidencia de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela, resguardando en su integridad las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, analizó la totalidad del acervo probatorio incorporado al proceso y en atención al supuesto de hecho de la norma y su nexo causal, comprobó y subsumió la efectiva concurrencia de una conducta ilícita por parte del ciudadano Dionisio Molina González, declarando su responsabilidad administrativa con las consecuencias legales que ella conlleva, por la orden del pago por el impartida como Gerente de Seguridad encargado, por obras o servicios no suministrados, y su falta de diligencia para la ejecución de las garantías fiduciarias (fianzas) constituidas, como administrador del contrato, respecto de las contrataciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela con la empresa Tecno Industrias SGP, C.A.,en los años 1998 y 2001, para la adquisición de armamento, municiones e implementos de seguridad; siendo en consecuencia a todas luces improcedente el alegato esgrimido sobre este particular, y así respetuosamente solicita[ron] sea declarado” [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] que el presente escrito de consideraciones a la Audiencia de Juicio sea agregado y sustanciado en los autos, declarando SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Dionisio Molina González contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 26/08/2010, que confirmó el Auto Decisorio S/N del 18/06/2010, emanado de la Vicepresidencia de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna, mediante el cual se ‘(...) declaró su responsabilidad administrativa, se le impuso, multa de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.2.217,60), y se le formuló reparo por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEYECIENTOS [sic] SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.238.775,04), por irregularidades ocurridas en la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela [...]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso escrito de opinión fiscal con base en los argumentos esbozados a continuación:
Alegó que “[…] en el día de ayer, 28 de Septiembre (sic) de 2011, estando en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la recurrente no compareció a dicho acto, en virtud de lo cual solicit[ó] […] de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tenga a bien declarar el Desistimiento de la presente causa” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de mayo de 2011, que riela a los folios sesenta y tres (63) al setenta y tres (73) del presente expediente judicial, mediante la cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Wilmer Alfredo Arellano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dionisio Molina González, contra el Acto Administrativo S/N dictado en fecha 18 de junio de 2010, por la Vice-Presidencia de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Determinación de Responsabilidad de la Unidad de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela (BCV), con fundamento en el criterio competencial aplicable para la fecha de la aludida decisión, siendo éste el establecido en la sentencia Nº 06337 de fecha 24 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, resulta igualmente competente esta Corte para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 ejusdem; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, procede esta Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia del desistimiento en el caso de autos y al efecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Considera oportuno mencionar que riela a los folios noventa y ocho y noventa y nueve (98 y 99) del expediente judicial, el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual se dejo constancia de que en virtud de “[…] la incomparecencia de la parte demandante. […] se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” [Mayúsculas del Original].
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” [Destacados de esta Corte].
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento y al efecto se tiene que:
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio noventa y ocho (98) del expediente judicial, la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio celebrada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.112, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONISIO MOLINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 636.367, contra el acto administrativo de fecha 26 de agosto de 2010, emanado de la Vicepresidencia de Auditoría Interna del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000077
ASV/66
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria Accidental.
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