EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001289
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 002 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Néstor José Escala Urbaneja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL SOCORRO S.R.L., debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito del Estado Guárico, en fecha 5 de diciembre de 1987, bajo el Nº 37, folio 100, vto, y siguientes, Tomo VIII, de los libros respectivos y con modificaciones ante el mismo Juzgado en fecha 24 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 16, folio 64 y siguientes, Tomo II, de los libros de Comercio, contra la resolución de fecha 22 de julio de 1988 dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADO ARAGUA Y GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2003.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2011, en virtud de la constitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, los Jueces integrantes de esta Corte se abocan al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con los previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo expresado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó parcialmente el auto de fecha 1º de febrero de 2005, sólo en lo que respecta al procedimiento aplicado, en consecuencia, la causa se reanudará una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de septiembre del mismo año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de noviembre de 1988, el abogado Néstor José Escala Urbaneja, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte El Socorro S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó que se “[…] [declarara] la NULIDAD de la Resolución Administrativa, dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico, de fecha 22 de Julio [sic] de 1.988, en ocación [sic] del procedimiento de Calificación de despido, intentado en contra de [su] representada por el ciudadano Wilmer Alexis Romero Belisario, […]. Tal solicitud la [formuló], por considerar y así desprende de las actas procesales, que la Resolución Administrativa dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico, al confirmar en todas sus partes Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico la cual está saturada de vicios de ilegalidad, incurrió en innumerables violaciones legales, que soslayarón [sic] no solo el derecho de defensa que constitucionalmente le asiste a [su] representada, sino que hacen presentación de una total y sistemática violación de normas de procedimiento, incurriendo la Resolución Administrativa que en este acto [censuró], en vicios de ausencia de base legal, falso supuestos, inmotivación y abuso de autoridad y/o poder, en razón de lo cual se debe declarar la NULIDAD DE LA RESOLUCION [sic] ADMINISTRATIVA antes indicada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Fundamentó su solicitud de nulidad, en base a que dicha resolución “a) […] no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de ellos, e ignorando la existencia de otros, que hacían determinar la vedad alegada por la accionada.
b) […] [violó] los artículos 25; 26 y 27 del Reglamento de Ley Contra Despido Injustificado, pués [sic] son los que establecen como se debe proceder para que la citación se efectúe conforme a Derecho, y los que establecen la exacta oportunidad legal en que se debe contestar la solicitud. Pues con su actitud, dejó que las partes fijaran arbitrariamente un día para trabar la litis, lo que rebasa la posibilidad permitida de auto composición procesal.
c) En razón de lo anterior [incurrió] en vicio de inmotivación, carencia de base legal, falso supuesto, pues aparte de los vicios en el procedimiento, efectua [sic] una valoración de testigos referenciales, limitando la apreciación de los mismos a un solo hecho, y circunscribiendo sus deposiciones a una sola circunstancia (supuesta avería en el camión) ignorando por completo las restantes causales que se generarón [sic] de la negligente e irresponsable conducta del accionante, pese a aceptar que se aprobó en autos los hechos alegados por el accionado.
d) [violó] asi mismo [sic] los artículos 8; 13; 41; 51; 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por carencia de motivación, violación de términos y lapsos, ausencia de citación.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[e]n fecha 6 de Enero [sic] del año en curso, el ciudadano Wilmer Alexis Romero Belisario, acude por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, la cual procedió como Comisión Tripartita de Primera Instancia, y expuso que fué [sic] despedido injustificadamente el 31 de Diciembre de 1.987, de la empresa Transporte El Socorro S.R.L., por el ciudadano Franklin Michelange, quien le manifestó que estaba despedido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[a]dmitida la solicitud, [expresó] el Inspector del Trabajo, se procedió a designar al ciudadano Rosendo González Silva, Comisionado especial del trabajo en los Distritos Infante, Rivas y Zaraza del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle la Pascua, para procesar y sustanciar el expediente; Dandole [sic] asi [sic] inicio al Procedimiento de Calificación del despido a tenor de La Ley Contra Despidos Injustificados y su Reglamento” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[a]dmitida la solicitud de calificación del Despido, y comisionado el Funcionario administrativo que debería sustanciar el expediente, se ordena la CITACIÓN DE LA ACCIONADA, conforme al Artículo 23 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados. Se [emitió] boleta de Citación” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[o]rdenada la citación de la accionada, se produce en el expediente administrativo, un vacio procedimental, y el inicio de vicios que infectarás de nulidad, todas las actuaciones subsiguientes, contenidas del folio siete (7) en adelante” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[e]n el caso en autos, no consta en el expediente, que el alguacil o funcionario encargado de practicar la citación de la accionada, haya agotado, ni intentado, efectuar la citación personal de la accionada, y menos que, haya diligenciado en el expediente informando nada relacionado con la citación personal a que está obligado por mandato de ley, con lo que se [vulneró] y [violó] el primer mandato contenido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley invocada, a más de no darle cumplimiento a los artículos 25 y 26 del mismo reglamento. Sin existir el cumplimiento de tales requisitos, el accionante, inexplicablemente [solicitó]; en virtud de una alegada imposibilidad de citar personalmente a la accionada, que se [citara] mediante carteles; Sin [sic] mediar auto razonado y acordado lo pedido por el accionante, aparece en el expediente un cartel de citación” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[d]icho CARTEL, [fue] contentivo de vicios, que agravan su ilegitimidad e ilegalidad; En [sic] efecto, en el mencionado Cartel, se emplaza a la accionada, a comparecer DENTRO DEL TERMINO [sic] DE CINCO -5- DIAS [sic] HABILES [sic] SIGUIENTES, A DAR CONTESTACION [sic] A LA DEMANDA FORMULADA EN SU CONTRA , de tal redacción se desprende, que la accionada podia [sic] acudir por ante la Comisionaduría Especial del Trabajo, en cualquiera de los cinco días hábiles que le otorgaban, que no existía en tal emplazamiento, un día determinado para contestar. [Estimó] que no sea necesario, señalar abundantemente, que tal emplazamiento, es érroneo [sic], equivocado, inexacto, viciado, que obviamente contenia [sic] un vicio que no podía ser en ningun [sic] caso convalidado, pués [sic] el error del organo [sic], hacia [sic] presumir una situación legal (en cuanto a la oportunidad de contestar) inexistente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Que “[a]l Folio Nueve, corre inserto un Auto de la Comisionaduría Especial, que indica que en esa misma fecha (29/01/88) se procedió a fijar el respectivo Cartel de Notificación. Al Folio Diez del Expediente corre una presunta oportunidad del acto de contestación de la solicitud” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[…] no [contiene] el citado cartel que corre inserto al folio ocho del expediente, dirección o indicación alguna de donde se fijarán los dos carteles, debía cuando menos el Auto de fecha 29/01/88, y que corre inserto en el folio nueve, indicar, cuál cartel de los dos de obligatoria fijación alude, pués [sic] frente a la gran duda de un FRAUDE EN LA CITACIÓN. Que dando solo una situación absolutamente segura: Que el Cartel que tenía que fijarse en la residencia, oficina o dirección del patrono, no se fijó. No puede los actos viciados de nulidad, producir efectos jurídicos o administrativos válidos, máximo cuando en ellos esta [sic] interesado el ORDEN PUBLICO [sic], como es el caso de las citaciones […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que en fecha 8 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte accionada se encontraba en la sede de la Comisionaduría Especial y “[…] le hicierón [sic] creer que debía exponer en torno a la solicitud. Es así como el ciudadano Flanklin Michelangelli, […] expone, como los hechos que justificarón [sic] plenamente el retiro del accionante, que dicho accionante recibió una carga de Cereal (Maíz) el dia [sic] 21/12/87, en la empresa Mazorca, y despacha ese mismo dia [sic] para la localidad de Chaguaramas; y que el accionante sin justificación no había cumplido con su responsabilidad, que la gandola cargada había permanecido en el estacionamiento ubicado al lado de la bomba Aragua, en la Carretera Nacional de Valle La Pascua-Chaguaramas; que transcurrieron Diez (10) dias [sic], sin que el accionante concurriera o se presentara a las oficinas de la empresa, y sin cumplir con su trabajo de llevar la gandola, se hicieron las diligencias pertinentes a fin de localizarlos, y al hacerlo no presentó ningún tipo de observación, se le pidieron las llaves del vehículo para sin dilación enviar el cereal a su destino, a fin de evitar mas [sic] deterioro del mismo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[…] sin la fijación del segundo cartel de citación, no puede ni debe correr lapso alguno para que tenga lugar la contestación, y [afirmaron] que para la contestación, las partes pueden convalidar algunas irregularidades, pero lo que no pueden, es inventar procedimientos, lapsos y oportunidades para hacer lo que procesalmente debe ser determinado por la propia ley […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[l]a Resolución impugnada, (Comisión Tripartita de Segunda Instancia), expresa que la exposición realizada por el representante legal de la expresa, se puede detallar que, Presuntamente, el reclamante de autos, incurrió en la Causal ‘E’ del artículo 31 de La Ley del Trabajo, es decir faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en virtud de no haber trasladado la carga de maíz a los silos de la empresa. […] que la Comisión Tripartita en globo [sic], la tipificación de la causa, en el ordinal ‘E’ del citado artículo 31de la Ley del trabajo, cuando, quedó evidenciado en autos, no solo lo contemplado en el citado ordinal ‘E’, sino tambien [sic] lo tipificado en los ordinales ‘B’; ‘C’; ‘D’ y ‘H’, pués [sic] partiendo del supuesto negado que el camión se averió y no podía hacer el viaje, su conducta al no notificar a la empresa de tal situación causó un deterioro en la carga que mermó su calidad y precio, a la par de que al no reportar la supuesta falla, no se presentó a la empresa, a cumplir con su trabajo, pues se le podía asignar otra unidad […] demostrado como quedó, que cargó el día 21/12/87, y según su alegato de la supuesta falla, faltó más de tres (3) días del [sic] trabajo. Así el hecho de que un vehículo presuntamente este [sic] dañado, no obstante para que el personal pueda manejar otro o hacer otra actividad dentro de la empresa. Como se ve la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, se limitó a una sola causal, por lo que su resolución debe ser declarada Nula por falta de aplicación del artículo 31 ord. ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘H’” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]n dicha Resolución, se [estableció], que quedó reconocido el recibo marcado ‘C’, donde se demostró que el reclamante de autos recibió la carga de cereal en la gandola por el [sic] conducida, el dia [sic] 21/12/87, y por cuanto no fué [sic] desconocida dicha instrumental, quedó aceptada, asi [sic] mismo acepta la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, que el oficio de reclamación presentado por la empresa Mazorca, por la perdida [sic] de Kilos por impureza y Humedad del cereal (maíz), el cual fue ratificado por la persona que lo suscribe, reconocida tanto su firma como contenido, el cual indica que la gandola del accionante fué [sic] cargada de Cereal y descargada 12 dias [sic] después, causando se [sic] el daño antes indicado, finalmente concluye ésta parte de su análisis, que las probanzas anteriores hacen presumir que el mencionado reclamante efectivamente se encuentra incurso en la causal ‘E’ del art. 31 de la Ley del Trabajo, vale decir, que la comisión entendió con las pruebas aportadas que si habían motivos justificados para que procediera la terminación del contrato de trabajo, aún cuando, interpretó erróneamente que sería por la única causa contenida en el ordinal ‘E’ del citado artículo y ley […]” (Corchetes de esta Corte u mayúsculas del original).
Denunció que “[…] las verdades de la propia Comisión Tripartita de Segunda Instancia, admite como probadas, y señala que han sido suficientes para configurar la presunción de lo justificado del despido, son en su criterio desvirtuadas con los testigos de la accionada, que al decir de la propia Comisión, solo probaban que el dia [sic] 24/12/87 al taller, lo que le impidió cumplir con sus obligaciones del contrato de trabajo, que coinciden entre si y que no existen contradicciones de peso que permitan dejar dudas sobre sus disposiciones” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por consiguiente solicitó que “[s]e [acuerde] la suspensión de los efectos de la Resolución o Providencia Administrativa […] [fundamentando] tal pedimento en razón de las siguientes consideraciones:
a) Debido al prolongado tiempo, que [duraron] los procedimientos de las Comisiones Tripartitas de Primera y Segunda Instancia, se acumularon una importante cantidad de salarios caidos [sic], que su pago hace resindir [sic] severamente el movimiento económico de la empresa.
b) Por cuanto de proceder a reenganchar al accionante, a más de relajarse la moral y disciplina, entre el resto de los trabajadores (gandoleros), en plena época de cosechas, su reincorporación comporta graves y severos riesgos económicos, pués [sic] habría que asignarle una gandola, con un remolque, que valen más de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.00,00), sin contar que habría que confiarle cargas de Cereales sobre los 80.000 Kilos (Bs. 400.000,00), como es facil [sic] de apreciar, habría que poner en manos de un trabajador que esta [sic] litigando con la empresa, que puede estar resentido con la misma, bienes y equipos de un altisímo [sic] valor, que no tendría por su condición socio-económica, con que responder si les causara daño o nos destruyera […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[l]a Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico [conoció] en apelación, de la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, actuando como Comisión Tripartita de Primera Instancia, resolución de esta última dictada en fecha 20 de mayo de 1.988” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[l]a Referida Resolución dictada por la Instancia Superior, se limita a repetir, y casi textualmente, las afirmaciones contenidas en la resolución apelada, con ligeras y variantes, todas de estilo, sin contrariar, modificar o alterar las expresiones y fundamentos esgrimidos por la Instancia inferior” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] en el caso de marras, el abogado Néstor José Escala Urbaneja en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte el Socorro S.R.L., interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución de fecha 22/07/88, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS MUNICIPIOS ARAGUA Y GUARICO que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado José Muguessa Alfaro en contra la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, actuando como Comisión Tripartita de Primera Instancia en fecha 20/05/98, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Wilmar Alexis Romero Belisario contra la referida empres, en tal sentido [ese] Tribunal observa que si bien es cierto que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo es la única norma que le atribuye a los tribunales laborales competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, no obstante, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos: ‘La Jurisdicción contencioso administrativa corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no existe en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios, es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por la norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí, que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a [esa] jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles Tribunales se refería.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que lo razonable sería establecer que como quiera que, la decisión proveniente de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de la Inspectoría del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias son los que integran a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio de juez [sic] natural. De lo expuesto se colige, que el criterio acogido por los Juzgados con competencia en materia laboral, los cuales deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios por lo a fin de la materia.
Por otro la tenemos que al no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener una solución, pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre una perfecta administración de justicia en la que se garantice que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes, en los términos preceptuados en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podría [ese] Juzgado seguir conociendo el presente recurso de nulidad, sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, al derogar los principios que supeditan la competencia y actividad de las ramas del Poder Público al control constitucional de los órganos jurisdiccionales lo cual no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos principios insertos en los dispositivos constitucionales artículos 3, 7, 26, 137, 257 y 334 de nuestra Constitución, desatendiendo, asimismo, a los principios que informan a la Exposición de Motivos del Texto Constitucional.
Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para [esta] Sentenciadora declararse INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto […].Y así se declara.
Ahora bien, visto que [ese] Juzgado es el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de éste recurso de nulidad, correspondería solicitar regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien sentencia considera innecesario solicitar dicha regulación, en virtud de la ya antes mencionada sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/11/02, quien estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías de Tribunales [sic], la cual de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicha decisión es vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como para todos los Tribunales de la República, por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conozca del presente Recurso de Nulidad. Y así se decide. […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que:
En fecha 10 de noviembre de 1988, el abogado Néstor José Escala Urbaneja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de de la sociedad mercantil Transporte El Socorro S.R.L, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en contra de la resolución dictada en fecha 22 de julio de 1988 por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 1988 por el abogado José Muguessa Alfaro en contra de la resolución dictada en fecha 20 de mayo de 1988 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, actuando como Comisión Tripartita de Primera Instancia, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Wilmar Alexis Romero Belisario contra la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 28 de septiembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo, en base a los siguientes argumentos:
“[…] En el presente caso se demandó la nulidad de un acto emanado de una Comisión Tripartita de Segunda Instancia, de las previstas en la Ley contra Despidos Injustificados, cuyas decisiones pasaron a ser conocidas y decididas por esta Corte a partir de la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 10 de enero de 1980 (Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Carmen Teresa Brea de Salques). Esta decisión, puso fin a un largo debate suscitado a raíz de la entrada en vigencia de la antes mencionada Ley, acerca de si los actos de las Comisiones Tripartitas eran revisables en sede judicial y en caso afirmativo, sobre la determinación del tribunal competente para hacerlo.
[…Omissis…]
Posteriormente, en acatamiento de las nuevas orientaciones jurisprudenciales emanadas de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte declinó la competencia para conocer de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de calificación de despido de trabajadores, en los tribunales de la jurisdicción laboral.
[…Omissis…]
Por tanto, en virtud de que la competencia es materia que interesa al orden público, debe esta Corte plantearse si los fundamentos que sustentan la determinación de la competencia de los tribunales laborales para conocer de los recursos de anulación contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, son aplicables a los recursos de Comisiones Tripartitas laborales. Al efecto formula las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
Aplicando el criterio de ambas Salas de la Corte Suprema de Justicia, a partir del 15 de febrero de 1995, esta Corte ha venido sentenciando reiterada y constantemente que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su ‘parte administrativa’, a excepción de aquellas demandas cuyo conocimiento en forma expresa esté atribuido por la ley a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al texto legal.
[…Omissis…]
Conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, los procedimientos aún no decididos, son procedimientos en curso puesto que, el estado de sentencia’ es un lapso procesalmente útil (Sent. De 2 de febrero de 1981, Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).
Así lo interpretó también esta Corte cuando resolvió el problema antes referido, acerca de la competencia para conocer de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los casos en que aquellos procedimientos hubiesen sido sustanciados, pero no decididos, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Era evidente que al iniciarse aquellos casos se encontraban regidos por la anterior Ley del Trabajo cuyas normas sustantivas continúan siéndole aplicables, y no por la Ley Orgánica del Trabajo. […]
[…Omissis…]
Igualmente planteamiento cabría hacerse, con los procesos referentes las Comisiones Tripartitas pendientes de decisión de decisión, pues si bien a las situaciones de hecho corresponde aplicar la Ley anterior, no ocurre igual en materia procesal. Por ello, es la norma atributiva de competencia de la ley vigente y no en el articulado de la ley derogada, donde ha de buscarse la solución. En tal sentido la Corte observa:
[…Omissis…]
Ahora bien, si se afirma como se hizo en la sentencia de esta Corte de fecha 30 de marzo de 1995 (Exp. No. 84-4084) que los competentes para conocer de las demandas de nulidad contra las decisiones dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su ‘parte administrativa’, a excepción de aquellas demandas cuyo conocimiento en forma expresa esté atribuido por la Ley a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y se deduce de allí que son entonces los tribunales laborales los competentes para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo dictadas antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando además el artículo 44 de la Constitución, con mayor razón habrá de afirmarse tal criterio, con relación a las decisiones emanadas de las Comisiones Tripartitas.
[…Omissis…]
De la lectura de esta disposición resulta evidente que la Ley Orgánica del Trabajo estableció una regulación sobre el destino de los asuntos que estaban sometidos al conocimientos y decisión de las Comisiones Tripartitas, lo cual reafirma el criterio de que, si las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son conocidas en vía judicial por los tribunales laborales, mayores razones jurídicas existen para afirmar que los recursos interpuestos contra las Resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas, son competencia de dichos tribunales. En efecto en el caso de la revisión de ‘esas decisiones administrativas’, claramente y sin ninguna duda quiso el legislador pasarlo a la jurisdicción laboral, tanto así que creó esa figura híbrida del funcionario administrativo que actúa con atribución de Jueces de estabilidad laboral. Cabría aquí aplicar los conceptos contenidos en el fallo de la casación civil, antes transcritos, según los cuales ‘el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no corresponden a la condición (rectius: conciliación) y al arbitraje sobrevenidos con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión, ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa’. Los anteriores razonamientos llevan a esta Corte a concluir que, habiendo declinado en los Tribunales Laborales el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de anulación contra los actos de los Inspectores del Trabajo dictados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente declinar igualmente el conocimiento de los juicios de nulidad contra las decisiones de los funcionarios de las Comisiones Tripartitas, actuando en las atribuciones que confiere la Ley Orgánica del Trabajo a los Jueces de Estabilidad Laboral y contra las Resoluciones de las Comisiones Tripartitas pendientes aún de decisión. Asi se decide. […]” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 3 de febrero de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, asimismo, en fecha 22 de abril de 2003, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y remitió el expediente a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que según su criterio eran las competentes para conocer del presente caso, por lo que expresó que:
“[…] Ahora bien, visto que éste Juzgado es el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de éste recurso de nulidad, correspondería solicitar regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien sentencia considera innecesario solicitar dicha regulación, en virtud de la ya antes mencionada sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/11/02, quien estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría de Tribunales [sic], la cual de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicha decisión es vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como para todos los Tribunales de la República, por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conozca del presente Recurso de Nulidad. Y así se decide” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
En fecha 29 de noviembre de 2004, la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta relevante para esta Corte traer a colación el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta Corte).
En el artículo precitado se describe el procedimiento a seguir en los casos en que dos Órganos Jurisdiccionales se hayan declarado incompetentes para conocer una misma causa, por lo que establece que el Tribunal que debía conocer de la declinatoria de competencia, al declararse a su vez incompetente deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia para que el Tribunal de Alzada común, si es que lo hubiere o el competente para conocer de la regulación de la competencia, resuelva dicho conflicto.
Por lo que, haciendo un análisis de los hechos anteriormente narrados, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 28 de septiembre de 1995 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo; asimismo, el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2003 dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y a su decir, consideró innecesario solicitar la regulación de la competencia, declinando la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogerse a la decisión dictada por la Corte Primera en fecha 28 de septiembre de 1995, por lo que visto el desacato en el que incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al no solicitar de oficio la regulación de la competencia establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corresponde a esta Alzada ceñirse al procedimiento establecido al efecto, es decir, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos y, conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitir, la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que así esta resuelva el conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que dado que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al no existir un Tribunal superior común a ambos, corresponde a esta Corte remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el criterio sostenido por la referida Sala en sentencia N° 24, dictada el 22 de septiembre de 2004 y publicada el 26 de octubre de 2004, ratificada en sentencia N° 1, dictada el 2 de noviembre de 2005 y publicada el 17 de enero de 2006, recaída en el caso: José Miguel Zambrano Vásquez, mediante la cual se sostuvo lo siguiente:
“[…] resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe cumplir con lo establecido y enviar el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia, y de esta manera dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la aludida Sala, a quien le corresponderá decidir el conflicto negativo suscitado en el presente caso y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la remisión del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Néstor José Escala Urbaneja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte El Socorro S.R.L., contra la resolución de fecha 22 de julio de 1988 dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2004-001289
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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