EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001678
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de julio de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Omar A. León Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.572, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE SUPPLY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el Nro. 36, Tomo 25-A Segundo, contra la Resolución Nro. SPPLC/0036-2004 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente el ciudadano Juez Jesús David Rojas.
En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte dictó decisión Nº 2005-00485, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir la admisión del referido recurso.
El 13 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En este mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó “la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2005”.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil accionante.
En fecha 19 de enero de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la parte recurrente.
El 1º de diciembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y en vista que la parte recurrente ya se encontraba notificada, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al aludido Juzgado.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes con el fin de garantizar el derecho a la defensa, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2011, se libró el oficio y la boleta de notificación correspondientes.
El 27 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte expresó que no pudo realizar la entrega de la boleta de notificación dirigida a la empresa accionante por cuanto ésta ya no se encontraba en el domicilio procesal visitado.
En esa misma fecha, el mencionado Alguacil consignó el oficio de notificación dirigido a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual consideró que en el presente caso estaríamos en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés, toda vez que la presente causa entró en estado de admisión desde el día 22 de marzo de 2005 y hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la admisión del presente recurso, razón por la cual, con base a las anteriores consideraciones, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2011-0236, mediante la cual ordenó notificar a la sociedad mercantil Marine Supply, C.A., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte expresó que no pudo realizar la notificación a la empresa recurrente por cuanto ésta ya no se encontraba en el domicilio procesal visitado.
En fecha 29 de junio de 2011, se ordenó librar en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró por cartelera la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Marine Supply, C.A.
El 21 de julio de 2011, la Secretaría Accidental dejó constancia que en fecha 19 de junio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en 29 de junio del mismo año, a los fines de notificar a la sociedad mercantil Marine Supply, C.A, de la decisión de fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2011, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la referida boleta.
En fecha 11 de octubre de 2011, notificadas como se encontraba la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero del mismo año y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de julio de 2004 por el abogado Omar A. León Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Marine Supply, C.A., contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2005-00485, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir la admisión del referido recurso.
En tal sentido, observa quien aquí juzga que una vez declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de marzo de 2005, la cual le fue notificada a la parte recurrente en fecha 18 de enero de 2006, y consignado el acuse de recibo de la misma, en fecha 19 de enero del mismo año por el Alguacil de esta Corte.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató este Órgano Jurisdiccional que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 21 de julio de 2004, fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, aunado al hecho que tal y como se señaló, en fecha 19 de enero de 2006 la parte recurrente se dio por notificada de la citada decisión, sin que hasta la presente fecha se observara alguna actuación procesal que demostrara su interés en la resolución de la presente causa.
En relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[...Omissis...]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011. Caso: José Antonio Almérida González vs la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 21 de julio de 2004, fecha en la cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2011, dictó un auto para mejor proveer -el cual corre inserto en el expediente a los folios ciento nueve (109) al ciento diecisiete (117)- ordenando notificar a la sociedad mercantil Marine Supply, C.A., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
En tal sentido, en fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte expresó que no fue posible efectuar la notificación a la sociedad mercantil recurrente por cuanto ésta ya no se encontraba en el domicilio procesal indicado en autos, en consecuencia, en fecha 29 de junio de 2011, se ordenó publicar en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la referida empresa, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 21 de julio de 2004, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, a pesar de que fue notificado de la continuación del presente recurso en fecha 19 de enero de 2006, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a siete (7) años, y en virtud de que la presente causa entró en estado de admisión desde el 22 de marzo del 2005, sin que se haya admitido la misma, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 21 de julio de 2004 por el abogado Omar A. León Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.572, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINE SUPPLY, C.A., contra la Resolución Nro. SPPLC/0036-2004 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2004-001678
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,