JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000250
En fecha 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2342 de fecha 23 de mayo de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.865, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AERO SERVICIOS DAYTONA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1978, bajo el Nº 45 Tomo 71-A, reformados sus estatutos en fechas 19 de junio de 1981, bajo el Nº 139 Tomo 46-A Pro., y 21 de diciembre de 1988, bajo el Nº 18, Tomo 109 A-Sgdo, contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Mil Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (1.250 U.T).
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento de la causa, declarando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Juez Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 21 de septiembre de 2011, visto que el 6 de octubre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez que venciera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, transcurrido el lapso fijado en fecha 21 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 1º de febrero de 2006, la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aero Servicios Daytona C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[su] representada, la Sociedad Mercantil AERO SERVICIOS DAYTONA, C.A., en fecha 1º de agosto de 2005, fue notificada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de la declaratoria de improcedencia del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2005, mediante el cual el precitado instituto impuso sanción de multa por un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250) (…)”. (Mayúsculas del Original).
Denunció la violación del principio de legalidad, aduciendo que “(…) el Instituto de Aviación Civil, [fundamentó] su decisión relativa al Acto Administrativo recurrido, así como en el Recurso de Reconsideración, en una norma cuyo contenido no resulta aplicable al caso a cuestión, a saber: [el] artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Haciendo alusión a un extracto de la exposición de motivos de la referida Ley, señaló que “[fundamenta su] solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, puntualizando que “[el] acto administrativo [impugnado] (…) resulta (…) de ilegal ejecución, ya que la misma administración (sic) (Instituto Nacional de Aviación Civil) mediante inspección de fecha 10 de diciembre de 2004, deja constancia de la existencia de aquellos registros cuya ‘abstención’ aduce el Instituto Nacional de Aviación Civil, son causa de riesgo a la seguridad operacional y de la aviación en nuestro país y la cual a su vez le sirve de fundamento a la imposición de la multa, así como a la decisión mediante la cual se confirma el acto administrativo a través del Recurso de Reconsideración (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguye que “(…) la realización de una labor en momentos o tiempos determinados por el devenir natural del servicio que presta, no constituye en ninguna forma, y así no debería ser interpretado por el sentenciador, como una abstención, ya que (…) esta acción es de tipo negativa, es decir, no se realiza en ninguna forma, no es forma parcial o más o menos parcial, como interpreta la administración (sic) la norma aplicable al caso (…)”.
Que “[al] observar detenidamente, el texto del dispositivo tanto del Acto Administrativo cuya Nulidad (sic) se solicita, como de la decisión recaída en el Recurso de Reconsideración interpuesto, en ambas oportunidades se determinó que a [su] representada se le impuso la sanción por abstenerse de llevar (…) los registros de los trabajos efectuados en los casos y en la forma que establezca este instituto y por haber ejecutado trabajos de mantenimientote (sic) aeronaves basándose en documentación técnica desactualizada o no pertinente (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) si se observa el contenido del Acta de Inspección de fecha 10 de diciembre de 2004, que no fue valorada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, se puede determinar que tal abstención no existe, ya que en ella la administración (sic) (INAC) subsana las discrepancias existentes, señalando en cada caso la inexistencia de la falta o el incumplimiento de lo señalado en la inspección anterior (…)”.
Señaló que “[considera], salvo mejor criterio, que cuando el Legislador decidió crear una norma mediante la cual se interpusiera una sanción al administrado que se ABSTENGA de llevar los registros de los trabajos realizados, estaba considerando la total negativa del administrado de cumplir la obligación interpuesta, o sea, no llevar ningún tipo de registro en total desacato de la norma. Lo que no es el caso que [les] ocupa, ya que del mismo texto de la inspección, que constituye la prueba fundamental que da origen al acto administrativo, ninguno (sic) de las supuestas faltas corresponde al presupuesto legal establecido en las normas aplicadas (…) [por lo que], en consecuencia, no puede aplicarse una sanción establecida para los casos de ABSTENCION (sic)¸ ya que esta figura no se encuentra configurada en este caso (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo además que “(…) [su] representada no ha incumplido en forma alguna el deber de guardar los registros de trabajo por el tiempo, en los casos y en la forma que establece el Instituto Nacional de Aviación Civil, lo cual puede comprobarse en el texto de la inspección realizada, dado que tal observación no se encuentra determinada como uno de los ítems en ella descritos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) tampoco se encuentra configurado el segundo supuesto de la precitada norma, la cual aún cuando se encuentra invocada en el dispositivo del acto administrativo recurrido, puesto que señala solamente el ordinal 1 del artículo 178, sin embargo, en el texto se indica el contenido del ordinal 2 del mismo artículo, no obstante ello, [su] representada nunca se abstuvo de llevar y/o mantener un adecuado sistema de inspección en los trabajos que allí se ejecutan y/o mantener un adecuado sistema de inspección en los trabajos que allí se ejecutan, tal como consta del mismo texto del acta donde señala expresamente el Inspector que tal sistema existe y se viene aplicando, por lo tanto no existe la ABSTENCIÓN (sic) invocada para la sanción impuesta, razón por la [sostiene] y al efecto [fundamenta] el presente recurso en que la Administración se basó en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO al momento de imponer la multa y su posterior confirmación en el Recurso de Reconsideración (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[el] Instituto Nacional de Aviación Civil aplicó las facultades que le fueran otorgadas por la Ley, a supuestos distintos de los expresamente previstos en la norma en que fundamento (sic) el acto sancionatorio, ya que impone una sanción basándose en un supuesto incumplimiento de una obligación, establecido en un artículo, cuyo contenido no se compagina con los hechos o situaciones que se detallan en la inspección, tales como la [referida] abstención (…), distorsionando la real ocurrencia de los hechos y otorgándole a la norma aplicada un alcance distinto al establecido por el Legislador (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que la Administración “[basó] su decisión sobre realidades totalmente distintas a las existentes en el expediente administrativo, específicamente en las actas de Inspección, cuyo contenido no fue analizado en su totalidad al momento de dictar el acto administrativo, como al momento de decidir el Recurso de Reconsideración (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) la administración (sic) al momento de dictar el acto administrativo cuya nulidad aquí se solicita incurre (…) en un error en la apreciación y calificación de los hechos, lo que puede implicar a su vez un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Es decir, se trata de una tergiversación en la interpretación de la norma, para la calificación de los hechos ocurridos de manera de forzar su aplicación, inclusive recurriendo a invocar la normativa diferente a aquella en que basa la abstención invocada e impone la multa (…)”.
En otro orden de ideas, destacó que “(…) la actividad administrativa se aparto (sic) radicalmente de cualquier parámetro de proporcionalidad y racionalidad, ya que se limita a valorar el acta de Inspección del 24/11/05 (sic), sin valorar el contenido del acta de fecha 10/12/05 (sic), en la cual queda asentado que no le son imputables las discrepancias señaladas en el acta de inspección primigenia (…)”.
Que “[el] acto administrativo en cuestión, fundamenta su decisión en el Ordinal 1º del Artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, incorporando en éste ordinal el contenido del ordinal 2º, y trayendo a colación Regulaciones Internas del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuya normativa no se encuentra señalada en el texto de la Ley aplicada (Art. 178, Ordinal 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Observó “(…) la carencia de objetividad en el análisis y decisión del acto, ya que en él se valoraron solamente aquellas actas que contienen, en principio el señalamiento de supuestas faltas, pero no se tomaron en consideración aquellas cuyo contenido refuta y contradice las supuestas faltas invocadas en el acto, y que resultan beneficiosas para el administrado, lo cual podría ser considerado como una Violación al Principio de Igualdad ante la Ley (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, “(…) así como del proceso que le dio origen, por transgredir normas tanto legales como constitucionales, tomando para ello en consideración el contenido del Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada “(…) mediante la cual se ordene la realización de la inspección por parte del Instituto Nacional de Aviación Civil, la cual resulta necesaria para poder continuar con la operación diaria y funcionamiento del Taller Aeronáutico AERO SERVICIOS DAYTONA, C.A., la cual constituye una sanción adicional a la de la multa impuesta y que se ve configurada, en la negativa tácita por parte del precitado Instituto, de efectuar la inspección necesaria, que permita seguir con el desarrollo normal de las labores que en dicho taller se realizan. Tal omisión, causa daños irreparables a [su] representada, toda vez que, se le impide el libre ejercicio del derecho al trabajo, al libre comercio, causando a su vez daños paralelos a los trabajadores que allí prestan sus servicios, quienes ven amenazada la continuidad laboral que a la fecha los ampara (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, señaló que requirieron al Instituto recurrido se practicara la referida inspección “(…) a los fines de que [su] representada continué (sic) prestando los servicios y de la cual no ha sido posible obtener respuesta de ninguna índole, catalogándose a [su] representada, como insolvente por la falta de pago de la multa impuesta, cuando la misma a la fecha no es líquida ni exigible, pues no se han agotado todos los Recursos que [les] otorga la Ley, operando en consecuencia lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagrado doctrinariamente como el Silencio Administrativo negativo (…) [configurándose] igualmente, la violación del derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la calificación de insolvencia manifestada verbalmente a [su] representada en diversas oportunidades por el INAC (sic), así como la negativa tácita del Instituto Nacional de Aviación Civil, de proceder a efectuar la Inspección que por Ley están obligados a realizar, cercena a [su] representada y a sus trabajadores, no solo (sic) el derecho al pleno ejercicio de su personalidad (…) sino el derecho al trabajo y al procurarse un ingreso producto de este (sic), en contravención al espíritu social de nuestra Carta Magna (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que lo anteriormente señalado “(…) constituye una doble sanción para el administrado, en contravención total de lo establecido en la Ley y en la Constitución, toda vez que ha impuesto una multa, cuya procedencia [objetan] y asimismo se [les] impide el libre ejercicio de [su] labor comercial (…)”, solicitando finalmente se dicte medida cautelar innominada “(…) en la cual se restituyan a [su] representada el libre ejercicio de los derechos constitucionales cuya violación [se] invoca [y se] inste al Instituto Nacional de Aviación Civil, a cumplir con la Inspección necesaria para continuar con el libre giro comercial de [su] representada, tal como lo ha hecho en forma ininterrumpida desde la fecha de su creación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación con la admisibilidad del recurso incoado en los siguientes términos:
“Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 3 de mayo de 2006, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2006, la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.865, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aero Servicios Daytona, C.A., interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, por el cual acordó ‘Sancionar a la empresa Aeroservicios Daytona C.A., con multa de mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1250 U.T.), que conforme al valor actual de la unidad tributaria de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs 29.400,00) equivale a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.750.000.00)’ (folio 68 de este expediente). (Resaltado del texto).
Ahora bien, advierte este Juzgado que la Sala Político-Administrativa, por decisión publicada en fecha 29 de septiembre de 2004, estableció el siguiente criterio:
‘...omissis...
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad según se evidencia de la reforma del libelo consignado en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017 del 16 de agosto de 2004, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual -según aducen los apoderados actores- obliga a los centros hípicos a realizar un pago semanal por concepto de comisión y jugada asociada, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) semanales, respectivamente, de acuerdo a la categoría de la jugada A, B o C, para la explotación y captación de jugadas lícitas.
Una vez señalado lo anterior, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
‘Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.’
‘Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis)...
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
...(omissis) ...
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.’ (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...(omissis)...
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
...(omissis)...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....’ (Resaltado de la Sala).
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende fue dictado -según los propios alegatos de la parte actora- por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, es decir, una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo control debe ratificar esta Sala le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al imponerse en tal sentido mantener el criterio interpretativo aplicado al ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante la ausencia de disposición expresa al respecto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con acción de amparo constitucional. Así se decide.
No obstante la inadmisibilidad del recurso, debe la Sala observar que en el presente caso, es clara la pretensión de las sociedades mercantiles recurrentes de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta Máxima Instancia a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado, por lo que, de ordenarse el archivo del expediente derivado de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, sin que se efectúen mayores consideraciones, el ejercicio de dicho derecho podría verse menoscabado por el transcurso del tiempo, toda vez que pudiera producirse el vencimiento del lapso legalmente establecido para ejercer ante el tribunal competente, el recurso respectivo.
Es así como se ha considerado necesario garantizar la preeminencia del respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, y visto que los apoderados judiciales de las recurrentes acudieron ante la Sala, posteriormente a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual no se hace referencia a las competencias que corresponderían a los otros órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala, actuando como máximo órgano de dicha jurisdicción en la cual se enmarca el asunto planteado, estima necesario establecer que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del recurso pertinente, el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Alto Tribunal hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta. Así finalmente se declara.’ (Caso: Roberto Elías Rodríguez León, Club Privado La Recta Final, C.A., Tomás Antonio Gómez y otros contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, sentencia N° 01605, de fecha 29.9.04) (Negritas de este Juzgado).
Al respecto, observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, es decir, se refiere a la nulidad de un acto emanado de una autoridad distinta a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual —tal como lo señaló la sentencia antes transcrita— se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado declara la incompetencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad, y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción; todo ello, en acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005 (…)”. (Destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, lo constituye el acto administrativo S/N de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual sancionó a la sociedad mercantil Aero Servicios Daytona, C.A., con multa de Mil Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (1.250 U.T).
Ahora bien, en sentencia Nº 2.271 fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reguló el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aplicable ratione temporis, estableciendo lo siguiente:
“(…) IV
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
(…Omissis…)
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, los referidos numerales 30 y 31 del artículo 5 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establecían:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional (…)”.
En este orden de ideas, tal y como lo detalló la referida Sala en la sentencia mediante la cual declina la competencia para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los numerales ut supra transcritos se refieren a los órganos superiores del Poder Público Nacional, teniendo así que el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, señalaba cuáles eran los referidos órganos superiores en los siguientes términos:
“Artículo 45: son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidenta o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales”.
En este sentido, siendo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil un Instituto Autónomo adscrito a la Comisión Central de Planificación de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 5.908 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.883 de fecha 4 de marzo de 2008, constituyendo así una autoridad distinta a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida, en consecuencia, acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada en el presente fallo, y de ser admitido definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, se proceda con la mayor brevedad posible a la remisión del cuaderno separado contentivo de la pretensión de medida cautelar innominada a este Órgano Jurisdiccional para que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AERO SERVICIOS DAYTONA, C.A., contra el acto administrativo S/N dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual se sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2006-000250
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria Accidental.
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