JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000210

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0901-2008 de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MERCEDES RAMÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.003, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de noviembre de 2009, mediante decisión Nº 2009-01883, esta Corte ordenó a la Gobernación del estado Apure, que en el lapso de cinco (5) días continuos, que se le otorgan como término de la distancia, más cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, remitiera la totalidad del expediente administrativo del ciudadano Mercedes Ramón Rivas, así como cualquier otra documentación que permitiera a esta Alzada establecer la veracidad de los montos solicitados.

En fecha 5 de agosto de 2010, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las notificaciones ordenadas en auto de fecha 11 de noviembre de 2009. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Mercedes Ramón Rivas y, de igual forma, los oficios Nros. CSCA-2010-003499, CSCA-2010-003500 y CSCA-2010-003501, dirigidas a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure; Gobernador del estado Apure y Procurador General del estado Apure, respectivamente.

En fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-003499, dirigió al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando del estado Apure, enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Mercedes Ramón Rivas, recibida en fecha 6 de octubre de 2010.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la URDD el oficio Nº 10-876 de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, se dio inicio a los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, caso: Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palsaky y otros vs. Corporación de Salud del estado Aragua, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales se daría inicio al lapso establecido en el aludido auto.

En fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de junio de 2011, la representación judicial de la parte querellante consignó en autos nuevo domicilio procesal.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2005, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mercedes Ramón Rivas, previamente identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, indicaron que “[su] mandante (…) ingreso (sic) a prestar servicios en la Gobernación del Estado (sic) Apure, en fecha 09 de septiembre de 2000, tal como lo indica el oficio sin (sic) fecha 03 de octubre de 2000 (…), desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005 (…), con (sic) el cargo de Comisario de Taragua y Guaritico de la Gobernación del Estado (sic) Apure, tal como lo indica la resolución número G-041 de fecha 27/01/2005 (sic) (…), devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), recibiendo además un bono compensatorio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más prima por razón de servicio por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (…) así mismo (sic), la parte querellada en ningún momento cancelo (sic) a [su] poderista (sic) el monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), mensuales de Cestatickets (sic) el cual no pretendemos se incorpore al salario a los fines de los beneficios sociales, sino que debe pagársele a [su] procurado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, en virtud de no haber sido satisfecha en su oportunidad como derivación de la relación de trabajo. De tal forma que [su] poderista (sic) cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Gobernación del Estado (sic) Apure de 04 años, 04 meses y 26 días de servicio activo (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[de] acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado (sic) Apure, [su] representado se hizo acreedor a (sic) las Prestaciones (sic) Sociales (sic) en los términos previstos en el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Convención Colectiva suscrita entre el querellado (sic), Gobernación del Estado (sic) Apure y los Empleados (sic) del Poder Público Estadal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) en fecha 24/01/2005 (sic), la parte querellada, Gobernación del Estado (sic) Apure, procedió a destituir a [su] poderista (sic) a través de la resolución signada con el número G-041 de fecha 27 de enero de 2005 (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “(…) [su] representado ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Convenio suscrito entre la parte querellada, Gobernación del Estado (sic) Apure y los Empleados (sic) del Poder Público Estadal así como los demás beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo sin que hasta los momentos se haya materializado el pago de sus prestaciones sociales. Ante la actitud displicente que ha mantenido éste ante su obligación de cumplir su deber impretermitible (sic) (…) [han procedido] ha demandar (…) a la Gobernación del Estado (sic) Apure, PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial que mantenía [su] mandante con la querellada, Gobernación del Estado (sic) Apure (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuaron transcribiendo “(…) [un] cuadro esquemático del cálculo de las prestaciones que deben ser pagadas por el querellado, Gobernación del Estado (sic) Apure al momento de la liquidación, tomando en cuenta las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso y la efectiva liquidación (…)”, quedando el mismo de la siguiente forma [Corchetes de esta Corte]:

CONCEPTO
SALARIO BÁSICO MENSUAL 321.235,20, (sic)
SALARIO BÁSICO DIARIO 10.707,84
BONO COMPENSATORIO 100.000,00
PRIMA POR RAZÓN DE SERV. (sic) 10.000,00
BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONAD (sic) 2676,96 (sic)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1725,14 (sic)
SALARIO INTEGRAL MENSUAL 568.331,84
SALARIO INTEGRAN DIARIO 18.944,40

DESCRIPCIÓN
ANTIGÜEDAD 4.773.988,80
DESPIDO INJUSTIFICADO 2.841.660,00
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 1.136.664,00
INAMOVILIDAD LABORAL 2.634.128,60
TOTAL GENERAL 11.386.441,40
(Cuadros del original).

Al respecto, destacaron que la misma es la “cantidad que [demandan] (…) a los cuales le serán agregadas las cantidades producto de la experticia complementaria del fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, hicieron alusión a sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de octubre de 1991, indicando que el cálculo de los conceptos que le adeudan a su apoderado “(…) debe ser sobre la base del salario que el trabajador debió tener para la fecha 27/01/2005 (sic), tal como lo indica el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negritas del original).

Que “a [su] representado le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicio a la Gobernación del Estado (sic) Apure, conforme con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales le serán aplicables los beneficios consagrados en dicha ley, no previstos en la normativa de carrera que los rige y en el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de prescripción de un año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, lapso éste que puede ser interrumpido conforme a lo previsto en el artículo 64 ejusdem (…)”.

Resaltaron que “[en] el caso sub examine, debe dispensar un trato especial para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral le otorga al resto de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en respeto al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y de no discriminación establecidos en el artículo 89 numerales 3 y 5 ejusdem; principios que han sido consagrados en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Continuaron indicando que “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido desarrollando uniformemente el concepto de corrección monetaria o indexación (…)”, haciendo, en este sentido, referencia a sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fechas 3 de agosto de 1994 y 17 de marzo de 1993, solicitando así “(…) la correspondiente corrección monetaria en forma expresa, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral del trabajador reclamante, no se ha pagado en forma alguna las prestaciones sociales, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual pasó a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria, y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional de nuestro signo monetario, por lo que estas operaciones que involucran sumas de dinero colocan al deudor en el supuesto del primer aparte del artículo 1737 (sic) (…)”.

Asimismo reclamaron “(…) el resarcimiento por los daños morales causados por el querellado, Gobernación del Estado (sic) Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales del legitimado activo (…) cantidades de dinero que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata y que de conformidad a la Ley le corresponden a [su] procurado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron se condenara a la entidad querellada a “(…) pagarle a [su] poderista (sic) la cantidad adeudada (…) la cual asciende a la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.386.441,40) (…) [así como también] se [ordenara] realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se [practicara] por un (1) solo (sic) experto contable, designado por el Tribunal y que estas cantidades adeudadas sean agregadas a los montos que deben ser pagados a [su] procurado, las cantidades correspondientes a la indexación, intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente proceso, así como lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO ELEVADO A CONSULTA

En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 (sic) de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en relación a los montos reclamados por los apoderados del querellante, debe destacar quien aquí decide que en las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta ningún documento del cual se pueda constatar los montos que efectivamente recibía el ciudadano MERCEDES RAMÓN RIVAS por concepto de su prestación de servicio como COMISARIO de los Caseríos Turagua y Guaritico, en consecuencia y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior considera procedente tomar como base para el cálculos de las Prestaciones Sociales el salario mínimo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. Y así se decide.

Ahora bien, es claramente evidente que el ciudadano MERCEDES RAMÓN RIVAS, prestó sus servicios al Estado Apure, durante un lapso de 4 años, 4 meses y 18 días, y que como consecuencia de ello los cálculos de los conceptos por Prestaciones (sic) Sociales (sic) se hará bajo los parámetros siguientes:

1) Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.401.215,35)

2) Por concepto de Intereses (sic) sobre Prestación (sic) de Antigüedad (sic) la cantidad de UN MILLÓN CIENTOS (sic) TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.134.848,10)

Sub-total de la deuda antes del interés de mora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.536.063,45).

3) Por concepto de intereses de mora sobre el monto No. 1º + 2º (sic), la cantidad de NOVECIENOS (sic) DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 910.153,26).

La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.446.216,72) por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, en lo atinente a la reclamación por concepto de cesta ticket, es de hacer notar que los apoderados judiciales del querellante, aun cuando reflejaron el monto de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00) por este concepto, también es importante señalar que el mismo no fue reflejado en la sumatoria total de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales y mucho menos señalaron a este Tribunal Superior los períodos en los que supuestamente el Estado (sic) Apure dejó de cancelarle este concepto al querellante, así como también el Bono de Fin de Año Fraccionado y el Bono Vacacional Fraccionado, en tal sentido, quien aquí decide se abstiene de pronunciarse a cerca de la cancelación de la cesta ticket. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano MERCEDES RAMÓN RIVAS en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.446.216,72).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01-03-2007 (sic), hasta la ejecución de la sentencia (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].





III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 26 de marzo de 2007, según lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.

Sobre ello, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Apure, razón por la cual resulta oportuno hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial Nº 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la referida disposición legal, se observa que los estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que la República, razón por la cual, la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior el 26 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Gobernación del estado Apure es susceptible de ser consultada por el Tribunal Superior competente.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye la Gobernación del estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 26 de marzo de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que el referido artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así tenemos que, la citada norma prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa esgrimida por la República, consistiendo esta prerrogativa en que dicho fallo deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior competente.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público dispone que “los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Ahora bien, esta Corte destaca que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse a aquellos puntos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, o en este caso, a la entidad regional por habilitación del referido artículo 33 ejusdem.

En virtud de ello, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada es la Gobernación del estado Apure, entidad contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual lleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Apure, en la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así decide.

Ello así, dichos aspectos que resultaron desfavorables concretamente en el presente caso, se encuentran referidos a: “(…) 1) concepto de prestación de antigüedad (…) 2) concepto de Intereses (sic) Prestación (sic) de Antigüedad (sic) (…) 3) concepto de intereses de mora sobre el monto No. 1º + 2º (sic) (…)”.

Delimitados los puntos que resultaron desfavorables a la defensa de la entidad regional, procede esta Corte a realizar un análisis de los mismos, observando que dentro de los conceptos otorgados por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentran los “(…) intereses de mora sobre el monto No. 1º [prestación de antigüedad] + 2º [intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad], la cantidad de NOVECIENOS (sic) DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 910.153,26) (…)”.

Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se observa que dicho concepto no fue solicitado por el querellante, siendo que además, el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la motiva del fallo, en ningún momento fundamentó la procedencia del referido concepto.

Así las cosas, a criterio de esta Alzada, el a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, el cual encuentra su fundamento jurídico en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”.

Al respecto, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha señalado lo establecido en la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A, expresando lo siguiente:

“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (…)”. (Negritas del Original).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., señaló lo siguiente:

“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Negritas de esta Corte).

En similares términos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-00602 de fecha 12 de abril de 2007, caso: Carmen Emilsen Mansilla Guillén y otras vs. Corporación de Salud del estado Aragua, dictaminó sobre el vicio de ultrapetita lo siguiente:

“(…) cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
De allí, encontramos que nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ‘ultrapetita’, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente, a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o yendo más allá de lo pedido.
Por su parte, a los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado la ultrapetita propiamente dicha con el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, señalando que ‘los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita’ (Vid. TSJ/SCC del 11 de octubre de 2000, caso: Antonio José Ribero Berríos vs. Comercial 5-Mentarios, C. A.) (…)”. (Negritas de esta Corte).

Así las cosas, verifica esta Alzada que el fallo consultado adolece del vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, toda vez que en el mismo se declaró procedente un concepto no solicitado por el querellante en su escrito recursivo, razón por la cual, se procede a ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 26 de marzo de 2007. Así decide.

Anulada la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la norma prevista en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del fondo de la controversia debatida, realizando las siguientes consideraciones:


i) De la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

En relación a este punto, indicó el querellante que “(…) ingreso (sic) a prestar servicios en la Gobernación del Estado (sic) Apure, en fecha 09 de septiembre de 2000 (…) desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005 (sic), con el cargo de Comisario de Taragua y Guaritico de la Gobernación del Estado (sic) Apure, tal como lo indica la resolución número G-041 de fecha 27/01/2005 (sic) (…) devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), recibiendo además un bono compensatorio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más prima por razón de servicio por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (…)”.

De seguidas, la querellante pasó a transcribir lo que denominó “(…) cuadro esquemático del cálculo de las prestaciones que deben ser pagadas por el querellado (…) al momento de la liquidación (…)”, en el cual delimitó una serie de conceptos que, en su criterio, conforman las prestaciones sociales que le adeudan, indicando lo siguiente:

“CONCEPTO
SALARIO BÁSICO DIARIO 321.235,20
BONO COMPESATORIO 10.707,84
PRIMA POR RAZÓN DE SERV. (sic) 100.000,00
BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONAD (sic) 2676,96
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1725,14
SALARIO INTEGRAL MENSUAL 568.331,84
SALARIO INTEGRAL DIARIO 18.944,40”.








Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En tal sentido, siendo las prestaciones sociales un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el citado artículo 92 de nuestra Carta Magna, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

En este sentido, observa esta Corte que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 del 23 de mayo de 1975, aplicable ratione temporis, al referirse al derecho que tienen los funcionarios públicos de recibir prestaciones sociales, expresa:

“Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargo conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial sin que esta ultima les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado solo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”. (Negritas de esta Corte).

Por tanto, resulta claro para esta Alzada que al momento de su retiro, todo funcionario público tiene derecho a percibir indemnización correspondiente a las prestaciones sociales de antigüedad, haciendo remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de que se utilice las previsiones establecidas en esa norma para calcular la indemnización de correspondiente a cada caso.

En este sentido, el referido parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, establece que “la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto (…)”.

Por su parte, el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de las Prestaciones Sociales señala lo siguiente:

“Artículo 3: La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que pueden evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son consideradas asignaciones vinculadas a la prestación del servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y que correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen”. (Destacado de esta Corte).

Asimismo, esta Corte, en sentencia número 2007-972, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Belkis Rangel vs Ministerio de Educación y Deportes, estableció los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, señalando lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, es importante destacar que las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas de esta Corte).

En este mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 979 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure, estableció:

“(…) en reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo (…)”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 979 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure). (Destacado de esta Corte).

En el presente caso, constata esta Corte que el ciudadano Mercedes Ramón Rivas comenzó su relación de trabajo con la Gobernación del estado Apure en fecha 3 de octubre de 2000, tal y como consta en folio Nº 11 del expediente judicial. De igual forma, se observa que la misma culminó en fecha 27 de enero de 2005 (Vid. folio Nº doce -12- del expediente judicial), teniendo entonces que el actor estuvo al servicio de la entidad querellada por un período de cuatro (4) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días.

Así las cosas, aprecia esta Corte que durante la sustanciación del presente asunto la representación judicial del estado Apure no acreditó a los autos haber realizado el pago por concepto de antigüedad, así como tampoco del bono de fin de año fraccionado y el bono vacacional reclamado por el querellante, razón por la cual, se declara procedente el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el día 3 de octubre de 2000, hasta el 27 de enero de 2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenándose a tal efecto, la realización de una experticia complementaria para determinar el monto a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

ii) De los conceptos referidos a la indemnización de preaviso por despido injustificado e “inamovilidad laboral”

En referencia al reclamo de los concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber dado motivo para el despido, debe señalar este Juzgado que el preaviso o indemnización por despido injustificado procede cuando un trabajador es despedido injustificadamente, forma ésta de retiro que no está prevista para los funcionarios públicos, en vista de lo cual, al encontrarnos ante una relación estatutaria, tal concepto no le es aplicable, por lo que no resulta procedente la inclusión de dicho concepto en el cálculo de las prestaciones sociales, y así se decide.

Respecto a la indemnización por “inamovilidad laboral”, debe aclarar este Alzada que dicha figura se refiere al régimen especial dispuesto por el legislador para determinada categoría de trabajadores, en virtud del cual, no pueden ser despedidos de forma injustificada y sin previa calificación de despido. Se refiere a una situación de derecho, propia de las relaciones laborales, que en ningún momento estipula indemnización alguna, razón por la cual, debe esta Corte desechar el concepto demandado. Así decide.


iii) De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales

En relación con los intereses moratorios como consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte observa que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, ya que de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el ya citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la referida norma constitucional, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-204 de fecha 22 de febrero de 2010, caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández vs. Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda).

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos jurisdiccionales están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona vs. Ministerio de Educación y Deportes).

Visto que anteriormente quedó demostrado el incumplimiento por parte de la Administración del pago de las prestaciones sociales, considera esta Corte procedente el pago de los intereses de mora generados por dicho retardo, los cuales deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada al actor por dicho concepto, calculados desde el 27 de enero de 2005, fecha en la cual el querellante cesó la prestación de sus servicios, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, ordenándose así la realización de una experticia complementaria para determinar el monto a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

iv) Del pago de los “cestatickets”

De igual forma, el querellante indicó en su escrito recursivo que la entidad querellada “(…) en ningún momento cancelo (sic) a [su] poderista (sic) el monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), mensuales de Cestaticktes (…)”, solicitando que los mismos sean cancelados “(…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley, en virtud de no haber sido satisfecha en su oportunidad como derivación de la relación de trabajo (…)”.

Al respecto, observa esta Alzada que la representación judicial de la entidad regional no probó el cumplimiento de la obligación demandada, y en este sentido, visto que la misma se incorporó en la legislación nacional a través de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 del 14 de septiembre de 1998, entrando en vigencia el 1 º de enero de 1999, y siendo que como se determinó en líneas anteriores, el actor comenzó su relación de trabajo con la Gobernación del estado Apure en fecha 3 de octubre de 2000, culminando en fecha 27 de enero de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago del referido concepto. Así decide.
v) Del daño moral

En cuanto a la solicitud del daño moral alegado por el querellante, mediante el cual solicita el pago de una supuesta indemnización por los daños morales causados por el ‘retardo en el pago de las prestaciones sociales’, que a su decir le produjo una insolvencia que perjudicó tanto a su grupo familiar como a los terceros, debe indicar esta Juzgadora, que el retardo en el pago de las prestaciones sociales es indemnizado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno y no por la vía del daño moral, siendo que en el presente caso fue acordado tales intereses, esta Corte desestima el presente alegato. Así decide.

vi) De la indexación

Con relación a la corrección monetaria solicitada por el querellante este Órgano Jurisdiccional, siguiendo la jurisprudencia reiterada (Vid. Sentencias de esta Corte números 2006-2322 de fecha 18 de julio de 2006; 2011-0085 de fecha 31 de enero de 2011 y, 2001-0714 de fecha 5 de mayo de 2011, entre otras) acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública, razón por la cual, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mercedes Ramón Rivas contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MERCEDES RAMÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.003, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ANULA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
4.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto contable, con el objeto de determinar con precisión los conceptos acordados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2008-000210
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.