JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000528
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 2010-316 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Guido Mejía Arellano y Rafael Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 13.983 y 93.636, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Número 26, Tomo 223-A-Pro; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 258.04 de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante la cual acordó sancionar a la sociedad mercantil recurrente con multa de Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F. 218.272,08).
Tal remisión se efectuó en virtud de la Sentencia Nº 00968 de fecha 1º de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en la presente causa, con exclusión de las pruebas promovidas y evacuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la admisión del mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con exclusión del análisis de la tempestividad del mismo.
En fecha 7 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y fue recibido en fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dicto decisión mediante la cual declaró “(…) 1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada (…); 2.- [Admitió], el referido recurso; 3.- [Ordenó], la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República; 4.- [Ordenó], solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;5.- [Ordenó], librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas; 6.- [Ordenó], la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [;] 7.- [Ordenó], la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 3 de noviembre de 2010 se libraron los oficios números JS/CSCA-2010-1204, JS/CSCA-2010-1205, JS/CSCA-2010-1206 y JS/CSCA-2010-1202, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras respectivamente.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, a través de los oficios números JS/CSCA-2010-1206 y JS/CSCA-2010-1202, asimismo, de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República a través del oficio Nº JS/CSCA-2010-1205, los cuales fueron recibidos en fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto en virtud del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-1202 de fecha 3 de noviembre de 2010, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y por cuanto no constaba en autos su recepción, ordenó requerir nuevamente los mismos. En esa misma fecha, se libro oficio Nº JS/CSCA-2010-1472, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación le dio apertura al cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2010-000039 a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del oficio Nº JS/CSCA-2010-1472, el cual fue recibido en fecha 12 de enero de 2011.
En fecha 24 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-1204, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-02610 de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-02610 de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, se libró cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual debía ser publicado n l diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de Del Sur Banco Universal, C.A., presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 17 de febrero 2011. En esa misma fecha se dejó constancia de su entrega.
En fecha 2 de marzo de 2011, el apoderado judicial de Del Sur Banco Universal, C.A., consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 3 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido cartel.
En fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de marzo de 2011, exclusive, fecha de la publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día de hoy, inclusive. En esa misma fecha la secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 01 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo de 2011 (…)”.
En fecha 23 de marzo 2011, visto que se cumplió con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2010, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se fije la audiencia de juicio. En esa misma fecha, fue remitido y recibido el expediente.
En fecha 23 de marzo de 2011, esta Corte fijo para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio el día miércoles cuatro (4) de mayo de 2011, a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 4 de mayo de 2011, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la institución financiera recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público; asimismo, de la falta de comparecencia a dicho acto de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 5 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 17 de mayo de 2011, la representante del Ministerio Público Fiscal Primera, presentó escrito de informes.
En fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día cinco (5) de mayo de 2011, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo de 2011, inclusive, a los fines de demostrar que la representación del Ministerio Publico presentó el escrito de informes extemporáneamente.
En fecha 30 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas como han sido las actas procesales, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En fecha 9 de julio de 2004, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 258.04 de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que, “(…) la Superintendencia, al imponer sanciones sin tomar en cuenta las circunstancias particulares de mas (sic) reciente incorporación del instituto que [representan], al sector de la Banca Universal, vulneró el principio constitucional de igualdad ante la Ley (…) pues impuso tal sanción a [su] mandante, en desigualdad de condiciones, con relación a las oportunidades que han sido conferidas al resto de las instituciones que integran el sistema financiero, y que han contado con mayores lapsos para adaptarse al cumplimiento de lo exigido (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) omitió dar cumplimiento a las disposiciones de La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que establecen el principio de racionalidad y proporcionalidad de la sanción, así como las que rigen la existencia de las circunstancias atenuantes (…)”.
Que, “(…) la administración [partió] de la falsa suposición de que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no permite aplicar las sanciones sino en la forma que lo hizo, ignorando, justamente el texto de las mismas normas, que justamente le prescriben hacer lo contrario y analizar cada caso en sus circunstancias particulares, así como sus eventuales atenuantes o agravantes o la reincidencia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte arguyeron la existencia de una ilegalidad en la Resolución que sirvió de base para la imposición de la multa, señalando que “(…) Durante el procedimiento que ha originado el presente acto administrativo, el Banco (…) opuso sin que fuere resuelto expresamente, la defectuosa o imperfecta formación del acto administrativo contenido en la Resolución No. DM-Nº 1299 del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 20 de marzo de 2003, que es aquella que fija en un doce por ciento (12%) el porcentaje de colocaciones en créditos agrícolas que debe guardar la banca. En ese sentido se indicó que ley (sic) respectiva exige que los porcentajes a ser fijados por Resolución (…) deben ser establecidos, previa consulta a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) se evidencia que la omisión del cumplimiento de los requisitos de formación legalmente exigidos, (…) vicia de nulidad absoluta la resolución cuya normativa se pretendido invocar, y en tal virtud, la administración no puede aplicar la ilegal norma para sancionar a [su] representada (…)”
Aunado a ello, destacó que, “(…) aplicar una sanción sobre la base de una Resolución ilegal, ilegalidad que ha sido señalada o alegada -mas no considerada- , constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en sí el derecho a la tutela judicial efectiva (…) ya que se ignora que toda autoridad debe vigilar el control legal de las normas que aplica y abstenerse de imponer sanciones no previstas (…)”.
Que “(…) [su] mandante ha hecho valer la imposible ejecución por parte de la banca universal, de las exigencias formuladas por la Resolución DM No 029. Tales alegatos formulados, en forma alguna fueron respondidos, razonados o motivados por la Administración (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “(…) los altos porcentajes contenidos en la Resolución (…) constituyen una carga sumamente onerosa y en algunos casos de imposible cumplimiento para las instituciones financieras, máxime si se considera que hasta los momentos el sistema de certificación de fincas productivas o mejorables, previsto en el Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se ha venido administrando con la efectividad del caso, lo cual impide que los bancos puedan ajustar su actividad crediticia a las condiciones de seguridad requeridas por la Superintendencia de Bancos (…)”.
Que “(…) la ausencia de un Plan Nacional Agroalimentario, tal como lo refiere la ley respectiva, las fallas en el otorgamiento de las certificaciones de Fincas productivas o ‘susceptibles de ser mejoradas (lo que impide tener certeza de que los programas que van a financiarse estén acordes con los parámetros fijados por el Ejecutivo (…)’ y la falta de implementación del sistema para obtener la certificación de solvencias del Seniat. Ninguno de estos argumentos, que configuran la imposibilidad de la ejecución de las obligaciones fueron analizados debidamente por la administración (…)”.
Insistieron en que “(…) sobre la base de las carencias en la definición de las variables que servirían para el otorgamiento de estos créditos (…) se hace imposible a la banca la ejecución por su parte del otorgamiento de créditos agrícolas en los porcentajes fijados. Esta situación, ocasiona el vicio de nulidad absoluta de la Resolución cuestionada, previsto en el artículo 19, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende, la correspondiente norma no puede ser aplicada por la administración, y así debe declararse (…)”.
En relación a la medida cautelar innominada, solicitaron a esta Corte que “[de] conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) se sirva decretar medida cautelar innominada a favor de [su] representado, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., por la cual se suspendan los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo solicitado, señalaron en cuanto al Fumus Boni Iuris, que “(…) la prueba del buen derecho se desprende, en primer lugar del hecho – (sic) no debatido o negado por la Superintendencia, (…) que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. es un Banco Universal desde el año 2001, razón por la cual se ha invocado que ha contado con un menor tiempo para adecuarse a las disposiciones que la obligan a efectuar colocaciones en la cartera agrícola (…). Tal circunstancia, se ha denunciado, configura causas particulares que en todo caso podrían haberla exonerado de la imposición de la multa, o hecho que se le aplicare una menor (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
Asimismo, arguyeron que “(…) el vicio de ilegalidad de la Resolución DM-No 129 del Ministerio de Agricultura y Tierras, texto legal que se pretende aplicar como fundamento de la sanción, es un instrumento sub-legal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Y la ilegalidad denunciada se fundamenta en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (…) y que exige que la Resolución correspondiente impugnada, se adopte previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Que, “(…) la imprecisión de la Resolución en los porcentajes de colocación presuntamente infringidos (cartera bruta y cartera neta), (…) hace imposible la determinación de la misma, a los fines de su cumplimiento (…)”.
En cuanto al Periculum in mora, señalaron que “(…) de no suspenderse los efectos del acto administrativo, y dispensar a [su] representado del pago, se causaría un perjuicio irreparable por cuanto [esa] institución que [representan], deberá pagar inmediatamente la multa impuesta (…)” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, alegó respecto al Periculum in damni, que “(…) la multa impuesta y liquidada a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., genera, que a partir de su emisión, el pago de intereses moratorios. Esto, aunado a la obligación de pago de tan elevada cantidad, difícilmente recuperable posteriormente por la vía del crédito fiscal, ocasiona evidente daño para [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que sea admitido el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, sea decretada la medida cautelar solicitada, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado; y en consecuencia, sea declarada la nulidad del mencionado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 258.04, de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio en representación del Ministerio Público, presentó opinión fiscal en los siguientes términos:
Destacó que “(…) el objeto del presente recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., lo constituye la Resolución Nº 258.04 dictada por la SUDEBAN en fecha 21 de mayo de 2004, que impuso multa por la cantidad Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Setenta y dos Bolívares Fuertes (Bsf. 218.272,09), por no haber incumplido con lo dispuesto en las Resoluciones Conjuntas Nºs DM/Nº 1.299 dictadas por el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, publicadas en Gaceta Oficial Nº 37.660 del 28 de marzo de 2003, mediante las cuales se fijó en un doce por ciento (12%), el porcentaje mínimo de la cartera de créditos agrícolas que debía mantener la Banca Comercial y Universal para el año 2003 (…)” (Mayúsculas del original).
Precisó que “(…) denuncia la empresa recurrente que la SUDEBAN vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, y el derecho a la igualdad, así como que la Resolución impugnada, no adecuó su decisión administrativa al cumplimiento de los criterios de proporcionalidad y racionalidad preceptuados en el artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contraviniendo igualmente el cumplimiento de los postulados contenido (sic) en los artículos 407 y 409 ejusdem, referente a la atenuación de las circunstancias que ellos piensan, debe existir en el presente caso (…)” (Mayúsculas del original).
Con relación a la violación al derecho a la defensa argüido por la parte recurrente, señaló que “(…) constata de la lectura de los recaudos del expediente administrativo, que a [esa] Entidad Bancaria le fue aperturado por la Superintendencia un procedimiento en fecha 21 de enero de 2004, al detectar este órgano de control de la actividad bancaria, que Del Sur Banco Universal, C.A. no había colocado la totalidad del porcentaje fijado en la Resolución DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 de fecha 28 de marzo de 2003, el cual es del doce por ciento (12%) del porcentaje mínimo de cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada Banco Comercial y Universal, sobre la base del total de la cartera de créditos de 2003 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) constató que el requerimiento exigido por Resolución del Ministerio de Agricultura y Tierras, no fue cumplido o acatado por el Banco, pues entre los diversos argumentos a que recurrió la firma mercantil impugnante para sustentar su defensa, esa misma entidad asumió no haber dado cumplimiento a los exigido en cuanto al requerimiento del 12% de la cartera para créditos agrícolas, por una serie de aspectos que arguyó para explicar las razones por las cuales no pudo efectuar las colocaciones requeridas, es decir, que tuvo la oportunidad dentro del seno de la Administración para recurrir, comparecer, aportar y defenderse de los que la SUDEBAN le atribuyó al momento de abrirle el procedimiento respectivo, debido a su incumplimiento (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) los argumentos expuestos por la parte recurrente (…) no resultan suficientes para excusar el cumplimiento de tal requerimiento, toda vez que existe una exigencia concreta en la Ley, que debía ser acatada por esa Entidad Financiera y que tal como se constata de los autos, durante el proceso de conversión de dicha entidad financiera a Banco Universal, su actividad estuvo supervisada muy de cerca por la Superintendencia, quien le instruyó los pasos a seguir para la implementación de dichos créditos y pudo detectar su incumplimiento aperturando así el correspondiente procedimiento (…)”.
Sostuvo que “(…) al ser autorizada una Entidad Bancaria, para operar en relación a los diversos servicios que va a prestar a los usuarios de las distintas operaciones, debe estar a la altura de los compromisos negociales de mayor envergadura que va a asumir en ese sentido, con ello lo que se quiere significar es que a partir de su conversión en Banca Universal, queda sujeta a unas obligaciones debido a la autorización que recibió para funcionar de esa manera, por lo que [esa] representación del Ministerio Público, presume que antes de una fusión el Banco, revisa y explora las posibilidades de ese funcionamiento en cuanto al mercado para lo cual cuenta con un periodo de tiempo conveniente en el que se evalúan tales condiciones, de manera tal, que pueda evaluar el riesgo de su inversión debido a que comienza a funcionar como banca (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) es la Ley de Crédito para el Sector Agrícola la que fija las bases que regulan este tipo de crédito en ese sector, pero es la SUDEBAN el ente encargado de velar porque los Bancos Comerciales Universales observen de manera ineludible las obligaciones que la ley impone en ese sentido, de ahí que el Ejecutivo Nacional conforme a la Resolución Conjunta de los Ministerios en referencia haya determinado el doce por ciento (12%) como porcentaje mínimo de la cartera agrícola que debe mantener mensualmente este tipo de institución bancaria, específicamente este Banco para ele (sic) ejercicio del año 2003 (…)”.
Que “(…) en Gaceta Oficial Nº 37.660 del 28 de marzo de 2003, se publicó la ya señalada Resolución del Ministerio de Agricultura y Tierras, es decir, esta Resolución DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299 al fijar el porcentaje indicado, coloca a la SUDEBAN en una situación de habilitación para que estos Ministerios puedan operar a través de esta misma Superintendencia, haciéndole seguimiento mensual a las entidades bancarias existentes y de advertir esta Superintendencia, una vez efectuada la medición de los resultados de la evaluación, que no han sido logrados los cometidos, impondrá los correctivos a que hubiere lugar (…)” (Mayúsculas del original).
Precisó que “(…) aun cuando se generen circunstancias en las que los Bancos crean en un momento dado que pueden excusarse de ese cumplimientos, no queriendo entender, que las disposiciones legales deben ser aplicadas porque son de estricta observancia para los administrados, la atenuación que este Banco y Otras Instituciones Financiera (sic), no pudiese ser procedente en ciertos casos, porque sabemos que su cumplimiento es concreto y la consecuencia específica de ese incumplimiento, es la imposición de una sanción (…)”
Que “(…) estima, que al haber operado para el Banco una transformación, que se sabe precedida de estudios que evaluaron la viabilidad de una conversión en Comercial o Universal, colocándolos a al (sic) altura de los que ya operaban bajo esa figura, difícil es comprender, que el Banco no previera, las maniobras o estrategias para poder asumir satisfactoriamente la exigencias en cuanto a la colocación destinada para el sector agrícola (…) resultando improcedente la violación del derecho a la defensa invocada por la parte recurrente (…)”.
Con relación a la violación al derecho a la igualdad denunciada por la parte recurrente, señaló que “(…) la Administración en el desarrollo de la actividad administrativa puede actuar discrecionalmente en algunas situaciones, que le permitan en ejercicio de su actividad supervisora garantizar el cumplimiento de la ley, por lo que en el caso de marras efectivamente la Superintendencia al observar el incumplimiento de la exigencia del 12% mensual de la cartera de créditos agrícolas por parte de la recurrente procedió a instruir el correspondiente expediente haciendo usos (sic) de sus facultades y una vez concluido a imponer la sanción al desestimar los justificativos utilizados por la Entidad Bancaria para sustentar su recurso, ello con fundamento en la normativa contenida en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola en concordancia con el artículo 405 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”
Que “(…) tal actuación a criterio de [ese] Organismo no podría considerarse atentatoria de los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad proporcionalidad e irretroactividad invocados por la parte recurrente, pues la Superintendencia recurrida, tal como se señalara actuó en el ámbito de sus competencias y procedió a aplicar la sanción una vez verificado el incumplimiento e instruido el correspondiente expediente, resultando improcedente tales denuncias (…)” [Corchetes de esta Corte]
Agregó que “(…) la referida entidad no aportó a los autos elementos de prueba que permitan valorar a este Organismo si efectivamente se produjo tal violación, ni explicó suficientemente los argumentos que fundamentan su denuncia, requisitos éstos necesarios para poder pronunciarse sobre la procedencia o no de tal denuncia, lo que impide a este Organismo proceder al referido análisis (…)”.
Manifestando que “(…) Por los argumentos precedentemente expuestos, [esa] representación del Ministerio Público, estima que el presente recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Resolución Nº 258.04 del 21 de mayo de 2004, emanada [de la] SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, mediante pronunciamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de octubre de 2010, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Nº 258. 04 de fecha 21 de mayo de 2004, mediante la cual, de conformidad al artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, se multó a la recurrente por la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F. 218.272,08), por el incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de crédito que dicha Entidad bancaria debía destinar al sector agrícola.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., arguyeron que la Resolución in comento se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud de que la Administración incurrió en violación al derecho a la igualdad, a los principios de proporcionalidad y racionalidad al momento de imponer la sanción, y por la presunta ilegalidad de la Resolución que sirvió de base para imponer la sanción también incurrió en violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte recurrente denunció una presunta ilegalidad de la Resolución Conjunta Nº DM/029 y DN/No. 1299 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas publicada en Gaceta Oficial No. 37.660 del 28 de marzo de 2003, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes consideraciones para proceder a decidir el fondo del asunto.
I) De la presunta ilegalidad de la Resolución conjunta Nº DM/029 y DN/No. 1299.
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal denunciaron el vicio de ausencia de base legal, en virtud de “(…) la defectuosa o imperfecta formación del acto administrativo contenido en la Resolución No. DM-Nº 1299 del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 20 de marzo de 2003, que es aquella que fija en un doce por ciento (12%) el porcentaje de colocaciones en créditos agrícolas que debe guardar la banca. En ese sentido se indicó que ley (sic) respectiva exige que los porcentajes a ser fijados por Resolución (…) deben ser establecidos, previa consulta a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo manifestaron que “(…) se evidencia que la omisión del cumplimiento de los requisitos de formación legalmente exigidos, (…) vicia de nulidad absoluta la resolución cuya normativa se pretendido invocar, y en tal virtud, la administración no puede aplicar la ilegal norma para sancionar a [su] representada(…) [que] aplicar una sanción sobre la base de una Resolución ilegal, ilegalidad que ha sido señalada o alegada -mas no considerada- , constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en sí el derecho a la tutela judicial efectiva (…) ya que se ignora que toda autoridad debe vigilar el control legal de las normas que aplica y abstenerse de imponer sanciones no previstas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación del Ministerio Público desechó la denuncia formulada por la recurrente dado que “(…) es la Ley de Crédito para el Sector Agrícola la que fija las bases que regulan este tipo de crédito en ese sector, pero es la SUDEBAN el ente encargado de velar porque los Bancos Comerciales Universales observen de manera ineludible las obligaciones que la ley impone en ese sentido (…)”.
Que “(…) la ya señalada Resolución del Ministerio de Agricultura y Tierras, (…) coloca a la SUDEBAN en una situación de habilitación para que estos Ministerios puedan operar a través de esta misma Superintendencia, haciéndole seguimiento mensual a las entidades bancarias existentes y de advertir esta Superintendencia, una vez efectuada la medición de los resultados de la evaluación, que no han sido logrados los cometidos, impondrá los correctivos a que hubiere lugar (…)” (Mayúsculas del original).
Al respecto, esta Corte estima oportuno acotar que ciertamente la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, fue dictada por los Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 de fecha 28 de marzo de 2003, toda vez que “es obligación del Ejecutivo Nacional fijar el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada Banco Universal o Comercial destinará al sector agrícola”.
Ahora bien, de las observaciones realizadas precedentemente, se evidencia que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo Nº 258.04, esto es, el 21 de mayo de 2004, se encontraba vigente la citada Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, asimismo, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente administrativo y judicial, que dicha Resolución haya sido impugnada en su oportunidad y declarada nula por el Órgano Jurisdiccional competente, de allí que a juicio de esta Corte, la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., se encontraba en la obligación de colocar el porcentaje mínimo del doce por ciento (12%) exigido al financiamiento del sector agrícola, en observancia a lo dispuesto en la citada Resolución Conjunta, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
En consonancia con las consideraciones realizadas, dado que la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, fue dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, los cuales son órganos de la Administración Pública que pertenecen al Poder Ejecutivo Público Nacional, corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en atención con la normativa prevista en el artículo 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la solicitud de nulidad de dicha Resolución Conjunta, así como de los alegatos formulados por la recurrente relativos a la omisión del cumplimiento de los requisitos de formación legalmente exigidos, tal como lo ha declarado la referida Sala recientemente en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 01063 de fecha 24 de septiembre de 2008, caso: Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
En consecuencia debe la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. solicitar ante el órgano jurisdiccional competente la procedencia o no de la declaratoria de nulidad de la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Finanzas y de Agricultura y Tierras. Así se declara.
Ahora bien, delimitado el objeto del presente recurso, es decir la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 258.04 de fecha 21 de mayo de 2004, es menester para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa que la aplicación del contenido de la referida Resolución tiene su fundamento en el hecho de que se trata de una política pública sectorial del Estado venezolano, que fundamentada en el artículo 305 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generó, a través de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, una medida dirigida a los bancos comerciales y universales como agentes integrantes del sistema financiero del país, vista por supuesto, su función principal de realizar operaciones de intermediación crediticia.
En tal sentido, se desprende que la intención del Legislador, actuando en ejecución directa e inmediata de la voluntad del Constituyente de 1999, no pudo haber sido otra que procurar el desarrollo del sector agrícola venezolano estableciendo una medida mediante la cual, se obligara a los bancos comerciales y universales, tomando en cuenta su función, a efectivamente otorgar créditos a los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero, y agrícola forestal, a los efectos de llevar a cabo las operaciones contempladas en los numerales contenidos en el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, todo ello en procura de alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Así, tenemos que la superación popular que busca el Estado a través de su intermediación en el sector económico tiene profunda relación con un conjunto de aspiraciones programáticas y pragmáticas que necesariamente se derivan –especialmente- de la cláusula del Estado Social y de Justicia que informa a las instituciones públicas y la colectividad.
En virtud de lo anterior, es que la interpretación del ordenamiento jurídico bancario no escapa a estos planteamientos. Este marco tiene implicaciones innegables en el interés público, y por ello, el estudio de las normas que lo componen no puede sustraerse de principios constitucionales que son valores que condicionan la acción del Estado y los particulares.
De allí que el análisis de los lineamientos normativos que forman el derecho administrativo económico en general, y en particular, el plano de regulación bancaria, parta siempre conexo o no puede sustraerse a la consideración de principios, o más claro aún, de la proyección constitucional vigente, entendiéndose por esta razón que la actividad tanto institucional como privada que se ejerce dentro de este orden, siempre debe estar orientada hacia la satisfacción de necesidades públicas.
II. De la violación al derecho a la igualdad
Bajo estas premisas, esta Corte reitera que el acto administrativo ut supra señalado del cual se pretende la nulidad obedeció -entre otras cosas- al aparente incumplimiento reiterado de los porcentajes para la Cartera Agrícola, arguyendo la recurrente en su defensa que “(…) ha contado con un menor tiempo para adecuarse a las disposiciones que la obligan a efectuar colocaciones en la cartera agrícola (…) [que] la imprecisión de la Resolución en los porcentajes de colocación presuntamente infringidos (cartera bruta y cartera neta), (…) hace imposible la determinación de la misma, a los fines de su cumplimiento (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Y en ese sentido, alegaron la existencia de una violación al principio de igualdad, toda vez que “(…) la Superintendencia, al imponer sanciones sin tomar en cuenta las circunstancias particulares de mas (sic) reciente incorporación del instituto que [representan], al sector de la Banca Universal, vulneró el principio constitucional de igualdad ante la Ley (…) pues impuso tal sanción a [su] mandante, en desigualdad de condiciones, con relación a las oportunidades que han sido conferidas al resto de las instituciones que integran el sistema financiero, y que han contado con mayores lapsos para adaptarse al cumplimiento de lo exigido (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la representación del Ministerio Publico, manifestó respecto a la alegada violación al derecho a la igualdad denunciada por la parte recurrente, que “(…) estima, que al haber operado para el Banco una transformación, que se sabe precedida de estudios que evaluaron la viabilidad de una conversión en Comercial o Universal, colocándolos a al (sic) altura de los que ya operaban bajo esa figura, difícil es comprender, que el Banco no previera, las maniobras o estrategias para poder asumir satisfactoriamente la exigencias en cuanto a la colocación destinada para el sector agrícola (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, sostuvo que “(…) la Administración en el desarrollo de la actividad administrativa puede actuar discrecionalmente en algunas situaciones, que le permitan en ejercicio de su actividad supervisora garantizar el cumplimiento de la ley, por lo que en el caso de marras efectivamente la Superintendencia al observar el incumplimiento de la exigencia del 12% mensual de la cartera de créditos agrícolas por parte de la recurrente procedió a instruir el correspondiente expediente haciendo usos (sic) de sus facultades y una vez concluido a imponer la sanción al desestimar los justificativos utilizados por la Entidad Bancaria para sustentar su recurso, ello con fundamento en la normativa contenida en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola en concordancia con el artículo 405 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que ante los argumentos esgrimidos por la recurrente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en sede administrativa mediante la Resolución Nº 258.04, de fecha 21 de mayo de 2004, respondió que “(…) el hecho de que nunca antes había trabajado con créditos agrícolas la Institución Financiera no lo exime de su cumplimiento a la normativa citada, ya que en el momento en que se convirtió en Banco Universal debió asumir y desarrollar las actividades de acuerdo con su nueva condición y de igual forma subsanar todos los posibles inconvenientes y someterse a las nuevas obligaciones entre las cuales se encuentra la de cumplir con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; por lo tanto [esa] Superintendencia considera que ese alegato es totalmente insostenible, y en vista, como bien lo señala Institución Financiera del tiempo que ha transcurrido desde que se convirtió en Banco Universal debió cumplir con la colocación para el mes de diciembre en vista que solamente fue del Tres coma Treinta y Seis por ciento (3,36%) siendo el porcentaje exigido un doce por ciento (12%)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se pronunció respecto al resto de los alegatos de la recurrente, referentes a la presunta imprecisión en la que incurría la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299, al no señalar expresamente la base que se debía tomar en cuenta para el cálculo del porcentaje a ser destinado al sector agrícola, sí debía ser la cartera de crédito bruta o neta del Banco, indicándole a la entidad financiera, que servía de referencia la base indicada en la Resolución DM/Nº 010 de fecha 31 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras de entonces.
Y, en cuanto a que la no colocación del porcentaje se debió presuntamente a la falta de solicitudes de dichos créditos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras enfáticamente resaltó, que las Instituciones Financieras sometidas a su supervisión se encontraban en la obligación de cumplir con el porcentaje exigido -doce por ciento (12%)- para la Cartera de Crédito Agrícola destinada al financiamiento del Sector Agrícola.
En ese sentido, atendiendo los denunciado por la recurrente -la violación del artículo 21 Constitucional-, es menester resaltar que conforme al criterio reiterado y pacífico asumido por nuestro Máximo Tribunal, se ha establecido que el derecho a la igualdad, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
De tal manera que, para que exista el trato no igualitario o discriminatorio denunciado por la recurrente debe evidenciarse que la Administración no aplicó los lapsos legalmente establecidos, asimismo que impuso consecuencias jurídicas distintas al supuesto de hecho establecido en la Resolución Conjunta Nº DM/029 y DN/Nº. 1.299, y dicha consecuencia jurídica fue de aplicación exclusiva a la recurrente contradiciendo los postulados contenidos en la referida Resolución.
Sin embargo, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente administrativo y judicial que la administración no realizó ninguna actuación que estuviera al margen de la disposiciones de los textos normativos que rigen la materia tratada en el presente caso, y así se evidencia del acto administrativo impugnado al sostener la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que se impuso la sanción en virtud de que “(…) el incumplimiento al porcentaje estipulado para el Sector Agrícola se ha presentado de manera reiterativa, esto podría influir para ser considerado como un agravante según lo estipulado en el numeral 5 del artículo 408 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” “(…) por todos los hechos y razonamientos señalados, incluyendo la agravante quien suscribe, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 13 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en concordancia con el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Por lo tanto, y con base a lo anteriormente expuesto, mal podría la recurrente argüir la existencia de un trato desigual o discriminatorio, pues se desprende de manera objetiva que una vez verificado el supuesto de hecho contenido en la norma se inició un procedimiento administrativo que determinó un incumplimiento que generó la imposición de la sanción, es decir, se inició el procedimiento conforme a derecho, y tal y como se le hubiese iniciado a cualquier otro administrado que configurara el supuesto analizado en el caso de marras, por tal razón concluye esta Corte que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad. Así se decide.
III. De la violación a los principios de proporcionalidad y racionalidad
Por otra parte, siguiendo el hilo argumentativo de la parte recurrente, aprecia esta Corte que denunciaron la supuesta violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad, señalando que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) omitió dar cumplimiento a las disposiciones de La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que establecen el principio de racionalidad y proporcionalidad de la sanción, así como las que rigen la existencia de las circunstancias atenuantes (…)”. En ese sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la proporcionalidad de las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre este principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
Más recientemente, sobre este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros Vs. los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…)”
“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…)” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola contempla:
“Artículo 12. Los Bancos Comerciales y Universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 del presente Decreto Ley, serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado”. (Negrillas de esta Corte).
La norma in commento busca garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en la mencionada Ley cumplan con las mismas, fijando un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que se fija de conformidad con el capital pagado que tenga la entidad financiera en concordancia con la existencia de agravantes o atenuantes de las que sean merecedoras tales personas jurídicas.
Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional, oportuno aludir el contenido de las norma contenida en las disposiciones generales sobre “Sanciones Administrativas” establecidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, en su Título VII, Capítulo I, Sección I, respecto a las situaciones que se consideraban como agravantes, una de las cuales, fue aplicada por el Ente Regulador durante el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., a saber:
“Artículo 408. Se consideraran como agravantes, entre otras:
‘…Omissis…’
5. La reincidencia.
‘…Omissis…”.
Dichas normas no establecen una sanción desproporcionada ante el hecho ocurrido, pues particularmente en los casos de obligaciones de cumplir con la cartera agrícola anual establecida por la Resolución Conjunta que dicten los Ministerios competentes, el legislador ha sido especialmente riguroso, pues se trata del incumplimiento de una política pública de Estado, la cual, entidades financieras tienen la obligación de desarrollar, y en virtud de que éstas poseen un dominio casi absoluto de la actividad por ellas desempeñada, el Estado, a través de sus distintos organismos, está facultado a intervenir y regular dicha situación, precisamente para evitar conductas impositivas, negligentes y omisivas por parte de éstas, que vayan en detrimento de la economía nacional o de los deberes de solidaridad que imponen un Estado Social de Derecho y de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)”.
En ese orden de ideas, considera esta Corte, que vista la materia debatida es oportuno agregar, que la labor de las entidades bancarias de destinar un porcentaje presupuestario al sector de créditos agrícolas es una obligación de resultado, es decir, consiste en el efectivo otorgamiento de créditos, y éstas deben garantizar el cumplimiento de las exigencias de la Ley a través de distintos medios, sobre todo, porque se trata de un sector estratégico para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1879, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: C.A. Banco Provivienda, Banco Universal (Banpro) Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
De esa manera, es válido afirmar, que los sistemas financieros funcionan en la medida en que existan controles amplios y contundentes sobre la actividad bancaria, sobre todo, cuando se trata de la obligación de cooperar en el desarrollo de una política pública de Estado, como la del caso de marras que va dirigida al sector agrícola venezolano, la cual tiene como finalidad consolidar el autoabastecimiento, siendo su incumplimiento una violación a la seguridad alimentaria.
Ahora bien, con base a las consideraciones precedentes, esta Corte aprecia que el artículo que contiene la sanción -12 Ley de Crédito para el Sector Agrícola- contiene implícita la facultad de la que podrá disponer el Ente regulador de aplicar de manera discrecional multas a las personas jurídicas a las que va dirigida la Ley, cuando se verifiquen los supuestos establecidos, por las cantidades, representadas en porcentajes, que oscilan “(…) desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (1%) de su capital pagado (…)” y, siendo que el monto de la sanción impuesta a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., -Doscientos Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 218.272.088,00) actuales Doscientos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 218.272,08), equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4% de su capital pagado)- se encuentra dentro de los límites establecidos –incluso menos de la mitad del límite máximo establecido- y siendo el criterio de aplicación discrecional del ente regulador, este Órgano Jurisdiccional encuentra que no existe desproporción alguna entre el hecho tipificado y la sanción impuesta, pues se considera que la misma cumplió con los principios sancionatorios establecidos en el artículo 12 artículo de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, razón por la cual, se desecha la denuncia sobre la violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la que -a decir de la recurrente- incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar el acto administrativo Nº 258.04 de fecha 21 de mayo de 2004 objeto del presente recurso. Así se declara.
IV- De la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Esta Corte observa que la denuncia de la existencia de la violación al derecho a la defensa y debido proceso se encuentra fundada en el supuesto de que la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299 dictada por los Ministerios de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas resultara ser un acto viciado de ilegalidad, sin embargo, tal y como fue señalado por quien decide en el contenido del presente fallo, específicamente en el punto I, la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. debió solicitar ante el órgano jurisdiccional competente la procedencia o no de la declaratoria de nulidad de la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Finanzas y de Agricultura y Tierras, toda vez, que fue dictada por órganos de la Administración Pública que pertenecen al Poder Ejecutivo Público Nacional, y corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en atención con la normativa prevista en el artículo 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la solicitud de nulidad de dicha Resolución Conjunta.
No obstante, verificado como ha sido que para la fecha en la que fue dictado el acto administrativo impugnado no se evidencia que la Resolución Conjunta in commento haya sido declarada nula, siendo plenamente aplicable al caso de marras, en tal sentido esta Corte pasa a verificar la existencia o no de la violación de los derechos denunciados.
Ello así, se aprecia que la representación judicial de la parte recurrente, arguyó que “(…) aplicar una sanción sobre la base de una Resolución ilegal, ilegalidad que ha sido señalada o alegada -mas no considerada- , constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en sí el derecho a la tutela judicial efectiva (…) ya que se ignora que toda autoridad debe vigilar el control legal de las normas que aplica y abstenerse de imponer sanciones no previstas (…)”.
Por su parte la representación del Ministerio Público, esgrimió con relación a la denunciado por la recurrente que “(…) constata de la lectura de los recaudos del expediente administrativo, que a [esa] Entidad Bancaria le fue aperturado por la Superintendencia un procedimiento en fecha 21 de enero de 2004, al detectar este órgano de control de la actividad bancaria, que Del Sur Banco Universal, C.A. no había colocado la totalidad del porcentaje fijado en la Resolución DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299, (…) el cual es del doce por ciento (12%) del porcentaje mínimo de cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada Banco Comercial y Universal, sobre la base del total de la cartera de créditos de 2003 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) constató que el requerimiento exigido por Resolución del Ministerio de Agricultura y Tierras, no fue cumplido o acatado por el Banco, pues entre los diversos argumentos a que recurrió la firma mercantil impugnante para sustentar su defensa, esa misma entidad asumió no haber dado cumplimiento a los exigido en cuanto al requerimiento del 12% de la cartera para créditos agrícolas, por una serie de aspectos que arguyó para explicar las razones por las cuales no pudo efectuar las colocaciones requeridas, es decir, que tuvo la oportunidad dentro del seno de la Administración para recurrir, comparecer, aportar y defenderse de los que la SUDEBAN le atribuyó al momento de abrirle el procedimiento respectivo, debido a su incumplimiento (…)” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “(…) 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”, y siendo, que la entidad financiera recurrente denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la Institución Financiera recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español Tomás Ramón Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa:
“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112) (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).
Visto de esta forma, resulta necesario, para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, sin sujetarnos a la sola verificación del cumplimiento de consideraciones de índole formal.
Es de advertir, que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).
De allí pues, considera esta Corte necesario señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español Tomás Ramón Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional” que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Ahora bien, una vez extraído de la consideraciones anteriores que para la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, se debe examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración, esta Corte aprecia que en fecha 21 de enero de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante “Auto de Apertura”, que riela al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente administrativo, señaló:
“Visto que el artículo 13 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563 de fecha 5 de noviembre de 2002, impone a esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la obligación de velar porque los bancos comerciales y universales den estricto cumplimiento a las disposiciones en la referida Ley.
Visto que el artículo 12 ibidem le otorga a esta Superintendencia la facultad de imponer las sanciones en él estipuladas, a los bancos que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la citada Ley.
Visto que el artículo 2 ejusdem establece que el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, fijará el porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola.
Visto que en la Resolución DM/Nº 029 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 del 28 de marzo de 2003, se fijó en un doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo de cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada Banco Comercial y Universal, para el año 2003.
Visto que el artículo 4 de la Ley en comento establece las operaciones de financiamiento a las que deberá destinarse el porcentaje de las colocaciones de los bancos comerciales y universales a que se refiere el artículo 2 ibidem.
Visto que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras detectó que para el cierre del mes de diciembre de 2003, Del Sur Banco Universal, C.A., no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, observándose un déficit por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 8.282.000.000,00).
Visto que Del Sur Banco Universal, C.A., presuntamente infringió la normativa citada, al no colocar la totalidad del porcentaje fijado en la Resolución supra mencionada.
Visto que los hechos mencionados podrían configurar el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 12 de la Ley de Crédito Agrícola, esta Superintendencia inicia un procedimiento administrativo a Del Sur Banco Universal, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles, más seis (6) días continuos como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo del 17 de marzo de 1987 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), contados a partir del día siguiente de la fecha de recibo de la notificación del presente Auto de Apertura, para que exponga por ante este Organismo sus alegatos y pruebas en relación con los hechos referidos (…)”
Asimismo, se desprende que mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-00641 de fecha 21 de enero de 2004, que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó al ciudadano César Navarrete, en su carácter de Presidente de Del Sur Banco Universal, C.A., del Auto de Apertura ut supra referido, y en consecuencia se aprecia que el referido ciudadano actuando en representación de la mentada entidad financiera, en fecha 16 de febrero de 2004, arguyó que “(…) ante usted ocurro, en tiempo hábil, para presentar los alegatos de mí representada en el Procedimiento Administrativo abierto en su contra por esa Superintendencia a su cargo, mediante Auto de fecha 21 de enero de 2004, el cual nos fue notificado el día 29 de enero de 2004, mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-00641 (…)”, el cual riela al expediente administrativo del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41), con su correspondiente anexo.
En ese orden de ideas, esta Corte constata que la recurrida, mediante el acto administrativo recurrido identificado con el Nº 258.04 de fecha 21 de mayo de 2004, que riela al expediente administrativo del folio veintisiete (27) al treinta y cuatro (34), realizó una análisis del escrito de descargos interpuesto por la Institución Financiera recurrente, señalando que:
“(…) En cuanto al primer alegato, desarrollado por el representante de Del Sur Banco Universal, C.A., donde expresa que la materia de créditos agrícolas es relativamente nueva para la Institución Financiera (…) esta Superintendencia observa que el hecho de que nunca antes había trabajado con créditos agrícolas la Institución Financiera no lo exime de dar cumplimiento a la normativa citada, ya que en el momento en que se convirtió en Banco Universal debió asumir y desarrollar las actividades de acuerdo con su nueva condición y de igual forma subsanar todos los posibles inconvenientes y someterse a las cuales obligaciones entre las cuales se encuentra la de cumplir con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; por lo tanto esta Superintendencia considera que ese alegato es totalmente insostenible, y en vista, como bien lo señala la Institución Financiera del tiempo transcurrido desde que se convirtió en Banco Universal debió cumplir con la colocación para el mes de diciembre en vista que solamente fue del Tres como Treinta y Seis (3,36%) siendo el porcentaje exigido un doce por ciento (12%).
Por otra parte, cuando señala que a los Bancos tradicionales, con años de funcionamiento dentro del sector, con cobertura geográfica en áreas agrícolas le ha resultado imposible colocar el porcentaje estipulado para dicho sector conforme a lo alegado por Del Sur Banco Universal, C.A., que es relativamente nuevo por lo cual debería ser comprensible tal incumplimiento, esta Superintendencia hace del conocimiento de la Institución Financiera que independientemente del tiempo que tenga funcionando como Banco Universal la Resolución DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 del 28 de marzo de 2003, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola establece que todos los bancos comerciales y universales sin excepción deben cumplir el porcentaje del doce por ciento (12%), de lo contrario incurrirían incumplimiento. Asimismo, esta Superintendencia le informa que existen instituciones bancarias que dan estricto cumplimiento al porcentaje de cartera que deben dedicar a créditos para el sector agrícola.
Con relación al segundo argumentos en el cual alega la incertidumbre acerca de sí la base de cálculo para el porcentaje a ser destinado al sector agrícola debe ser la cartera de crédito bruta o neta del Banco, este Organismo le señala que la Resolución DM/Nº 010 de fecha 31 de enero de 2003, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003, estableció claramente que el monto de los fondos destinados a créditos para el sector agrícola debía calcularse con base en la cartera de crédito bruta.
En ese sentido, la Resolución DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299 del 20 de marzo de 200, ya identificada se limitó a convalidar el acto administrativo emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Por lo tanto, esta Superintendencia considera que la falta de mención al tipo de cartera en dicha Resolución debe interpretarse como un error material, y la Resolución DM/Nº 010 debe considerar convalidada en todas sus partes.
“…Omissis…”
En cuanto al tercer alegato esgrimido por el Banco, según el cual nos encontraríamos en presencia de una normativa de imposible cumplimiento, esta Superintendencia le informa que existen instituciones bancarias que han superado las dificultados que ello pudiese implicar, y dan estricto cumplimiento al porcentaje de su cartera que deben dedicar a créditos para el sector agrícola.
Como cuarto y último alegato el Banco se refiere a que la no colocación del porcentaje no ha sido por voluntad expresa y se debe a la falta de solicitudes, al respecto esta Superintendencia acota que las Instituciones Financieras sometidas a la supervisión de este Ente están en la obligación de cumplir con el porcentaje mínimo del doce por ciento (12%) exigido para la Cartera de Crédito Agrícola destinada al financiamiento del Sector Agrícola, por lo que este Organismo no considera controvertido el incumplimiento, en vista que la Ley de Crédito para el sector Agrícola da como alternativa en su artículo 5 colocar el porcentaje establecido en forma de financiamiento realizadas con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos
De igual forma se hace del conocimiento del Banco en comento que en virtud de todo lo ya expuesto y en vista que el incumplimiento al porcentaje estipulado para el Sector Agrícola se ha presentado de manera reiterativa, esto podría influir para ser considerado como una agravante según, lo estipulado en el numeral 5 del artículo 408 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En ese sentido, esta Superintendencia exhorta a Del Sur Banco Universal, C.A., a dar en el futuro estricto cumplimiento a las disposiciones legales y sublegales que rigen el funcionamiento del Sistema Bancario Nacional, especialmente aquéllas que se refieren al sector agrícola, dada la singular importancia del mencionado sector para el desarrollo integral de la economía nacional.
Por todos los hechos y razonamientos señalados, incluyendo la agravante quien suscribe, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 13 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en concordancia con el artículo 405 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
RESUELVE
Sancionar con multa a Del Sur Banco Universal, C.A., por la cantidad de Doscientos Dieciocho Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 218.272.088,00), equivalente al cero como cuatro por ciento (0,4%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Millones Veintidós Mil Bolívares (Bs. 54.568.022.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que prevé:
“…Omissis…”
Dicha multa deberá ser pagada en la Tesorería Nacional a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares una vez le sea notificada la Planilla de Liquidación que elabora la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 410 ejusdem. Así mismo, se le otorga un día (1) hábil contado a partir del pago de la presente multa, para que presente por ante la Dirección de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, la Planilla de Liquidación debidamente pagada, a los fines de que dicho Organismo expida el correspondiente certificado de liberación, cuya copia deberá ser consignada ante esta Superintendencia.
Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12, de la citada Ley de Crédito para el Sector Agrícola, Del Sur Banco Universal, C.A., deberá destinar a su cartera de crédito para al (sic) sector agrícola, durante el ejercicio del año 2004, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 8.282.000.000,00), adicionalmente al monto exigido por la normativa legal y sublegal aplicable para ese año.
Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 451 y 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios más ocho (8) días continuos como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo suscrito por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 17 de marzo de 1987, contados a partir del día siguiente de la presente notificación; o el Recurso de Anulación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, o quien haga sus veces, dentro de los cuarenta y cinco (45) continuos siguientes a la notificación de esta decisión, o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuera interpuesto, de acuerdo con el artículo 452 ejusdem (…)”
La Resolución de imposición de multa supra parcialmente transcrita, fue notificada a la recurrente en fecha 2 de julio de 2004, mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-08425 de fecha 10 de junio de ese mismo año, indicándole nuevamente ante cuales instancias podría recurrir la referida decisión (Vid. folios 18 y 19 del expediente judicial). Sin embargo, esta Corte verificó en los expedientes administrativo y judicial que la representación judicial de la recurrente no interpuso en sede administrativa ninguno de los recursos posibles.
Ello así, es preciso destacar, que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento.
En tal sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que del estudio exhaustivo de las actas procesales, y muy especialmente del expediente administrativo, se aprecia lo siguiente:
i) Que siempre el recurrente tuvo conocimiento de los supuestos fácticos por los cuales se aperturó el procedimiento administrativo en su contra.
ii) Que el incumplimiento imputado se mantuvo inalterable a lo largo del procedimiento.
iii) Asimismo, se desprende de las actas que cursan en el expediente administrativo –parcialmente ut supra transcrito- que la recurrente siempre pudo defenderse en cada oportunidad que procedimentalmente le era posible, sin embargo por voluntad propia no lo efectúo.
iv) Que siempre tuvo conocimiento de la obligación que le fue impuesta a través de la Resolución DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 de fecha 28 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, pues, a través de la misma, le fueron giradas instrucciones a los bancos e instituciones financieras para que coadyuvaran con el Estado en el desarrollo del sector agrícola otorgando créditos a los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero, y agrícola forestal, a los efectos de llevar a cabo las operaciones contempladas en los numerales contenidos en el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, todo ello en procura de alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento como política pública de Estado. Se entiende entonces que conocía la consecuencia jurídica –sanción- a la que sería sometida en caso de incumplimiento.
Por lo cual, esta Corte considera, que admitir la posibilidad planteada por la recurrente –la existencia de la violación de su derecho a la defensa y debido proceso en sede administrativa-, luego del análisis minucioso que se realizó a las actas que conforman el expediente administrativo y judicial donde se evidenció palmariamente que no ejerció ningún recurso administrativo a pesar de haber estado en conocimiento de la facultad que poseía, y a las consideraciones anteriormente esgrimidas sería equivalente a poner en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública, pues ésta le garantizó en todo momento a la Institución Financiera recurrente su participación en el procedimiento, razón por la cual en el presente caso no se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente. Así se declara.
Por las razones que anteceden, considera esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó el acto administrativo signado con el Nº 258.04 de fecha 21 de mayo de 2004, ajustada a derecho, razón por la cual declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 258.04 de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante la cual acordó sancionar a la sociedad mercantil recurrente con multa de Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F. 218.272,08).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS.
Expediente Nº AP42-N-2010-000528
ERG/003
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Acc.
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