EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000198
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Manuel Norberto De Macedo Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 8.689.542, en su condición de Gerente General de la empresa CORPORACIÓN MARAPLAY,C.A., debidamente asistido por el abogado José Gregorio Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.927, contra la Resolución Nº CNC-D-0037/10, de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 30 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 6 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente para conocer de la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República; ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso; acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y por último, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 6 de abril de 2011, se libraron los respectivos oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 7 de abril de 2011, se abrió cuaderno separado signado con el número AW42-X-2011-000033.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar dicha solicitud.
Igualmente, se libró el respectivo oficio dirigido a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con el objeto de requerirle nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Ese mismo día, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº CNC/CJ/2011/208 de fecha 6 de mayo de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual remitió los antecedentes administrativo vinculados a la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos recibidos y abrir pieza separada con los anexos que acompañaron al referido oficio.
En fecha 23 de mayo de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día 23 de mayo del 2011, inclusive, certificándose que “[…] desde el día 5 de mayo de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de mayo del año en curso […]” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se fijara la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2011, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el expediente signado con el Nº AP42-N-2011-000198, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, se fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 29 de junio de 2011 a las 9:40 a.m. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 29 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio fijada, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Manuel de Mancedo, en su carácter de Gerente General de la empresa Corporación Maraplay, C.A., debidamente asistido por los abogados José Suárez y Francisco Lepore inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.927 y 39.093; del abogado Juan Carlos Rojo Rosales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.239, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida; y del abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2011, celebrada la audiencia de juicio, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante Judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se remitió el presente expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de julio de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas promovidas, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar inscrito, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 25 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de informe presentado por la representación judicial del Ministerio Público en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó realizar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación del este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de julio de 2011, fecha en que se dictó el auto de admisión de pruebas, hasta el día 26 del mismo mes y año, arrojando que “[…] desde el día 19 de julio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25 y 26 de julio del año en curso.”
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, el día 27 de julio de 2011 dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes escritos.
En fecha 4 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó escrito de informes.
En fecha 8 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes consignaran sus informes, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
El día 11 de agosto de 2011, se remitió el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº CNC-D-0037/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[e]n fecha 18 de agosto de 2009, se realizó inspección a la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 164-A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-30938031, con Licencia de Funcionamiento N° CNC-B-07-066, de feche de 05 de septiembre de 2007 y propietaria del establecimiento denominado Bingo Maracay, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Avenida San Jacinto, Galpón N° 03, Municipio Girardot, Estado Aragua, levantando la correspondiente Acta de Inspección identificada con el N° CNC/IN/AIL/2099/0041.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 20 de mayo de 2010, la Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en uso de la atribución conferida en el artículo 10 de la Providencia N° 16, publicada en Gaceta Oficial N° 38.912 de fecha 17 de abril de 2008, dictó la Providencia Administrativa N° CNC-PE-2010/054, mediante la cual inició el presente procedimiento de carácter sancionatorio contra la referida sociedad mercantil Corporación Maraplay, C. A., a los fines de determinar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento y demás normativa que regula la actividad […]” [Corchetes de esta Corte].
A ello agregó que “[e]n fecha 16 de agosto de 2010, el ciudadano Manuel Norberto de Macedo Méndez, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A., consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo de los argumentos de descargo o defensa”, y que “[e]n fecha 27 de Enero [sic] de 2011, notifica[ron] a [su] representada del [acto] aquí impugnado […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[e]n el caso que [les] ocupa el acto administrativo aquí impugnado está viciado de FALSO SUPUESTO y así solicita[ron] se declare […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] para el momento de efectuarse la inspección en referencia, [su] representada se encontraba ejecutando los trabajos de remodelación necesarias para igual el área de bingo cantado a la de la máquinas traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]l Reglamento Interno, en por lo menos 2 idiomas distintos tal y como lo exige la Ley, se exhibe en una cartelera informática en el Bingo Maracay, sin embargo, producto de la remodelación a la que [hicieron] referencia anteriormente, se encontraba en un lugar distinto al momento de realizar la inspección”, y que “[l]os ejemplares gratuitos los facilita el personal de vigilancia, no incurriendo en consecuencia [su] representada en la infracción establecida en los numerales 9 y 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la omisión en la entrega del plano de ubicación de maquinas traganíqueles yacentes en el establecimiento, sostuvo que “[…] sí fue entregado el plano existente para el momento de la inspección, más no actualizado, por cuanto producto de la remodelación fueron cambiadas de sitio diversas máquinas traganíqueles, no infringiendo [su] representada lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº 6 ni en la infracción establecida en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
Además afirmó que “[…] siempre ha existido Sala de Estar, sin embargo, producto de la remodelación antes indicada, el área destinada para dicho Servicio estaba desincorporada para el momento de la inspección, en consecuencia, [su] representada no [había] incurrido en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la presunta incorporación ilegal de máquinas traganíqueles, expresó que se hizo necesario “[…] dejar constancia que desde la fecha en que [su] representada recibió la Licencia de Instalación en el año 2007 hasta la inspección practicada el día 18 de Agosto de 2009, nunca las anteriores autoridades que tuvieron a su cargo la Dirección y manejo de esa Comisión expidieron ningún tipo de acto autorizatorio para la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas traganíqueles. La costumbre pacífica y reiterada fue la de hacer una participación al seno de esa Comisión, sobre el número de máquinas, con su correspondientes características identificatorias, que serían incorporadas o desincorporadas, reposando en la sede del establecimiento los documentos que acreditan su propiedad, tales como los manifiestos de importación con todas y cada una de sus Delegaciones, facturas en caso de ser de origen nacional y otras, para ser exhibidas en las diversas oportunidades en que los fiscales de juego acudían para hacer las inspecciones de rutina, no infringiendo así el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
En relación al reciclaje de maquinas imputado a Corporación Maraplay, C.A. opuso que “[l]as maquinas a que hacen referencia estaban en proceso de ser retiradas del Bingo, unas para ser llevadas a los depósitos de la propietaria de las mismas y otras para ser sacadas del mercado por obsoletas, no existiendo ningún tipo de reciclaje. Algunas de ellas que se encontraban en un estado de deterioro avanzado, se debe a daños maliciosos causados por algunos jugadores y visitantes que acuden a la sede del Bingo. Es también de hacer notar, que, en la oportunidad en que se practicó la inspección tantas veces aludida, la Sala donde se encontraban almacenadas las máquinas en referencia se hallaba cerrada al público y no evidenciaron los fiscales de juego actuantes personas a cargo de [su] representada que estuvieran manipulando o reciclando las mismas, sólo estaban en calidad de depósito tal y como afirman en su Providencia supra identificada, no incurriendo así [su] representada en la infracción establecida en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anteriormente dicho consideró que “[…] incurr[ió] la Administración en el Vicio de Falso supuesto de Hecho y así [pidió] se declare.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera denunció que “[e]l acto administrativo aquí impugnado, no [pudo] estar basado simplemente en las apreciaciones arbitrarias de un funcionario”, pues “[n]o basta señalar y establecer que [su] mandante ha cometido infracción a la ley y sancionar con una multa, exagerada por demás, valiéndose de potestades que tiene y de desechar todas y cada una de la pruebas de [su] representada, tal y como acaeció en el recurrido.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que a su juicio “[s]e evidencia de una simple lectura de la referida providencia Administrativa que la ADMINISTRACIÓN desechó alegremente [sus] alegatos consignados en la debida oportunidad con el escrito de descargos, que demostraban lo alegado por [su] mandante y que evidenciaba a su vez, lo falso de los supuestos del aquí recurrido.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que todo lo anterior “[…] impid[ió] alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, y se produ[jo] la violación del PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumpl[ió] con la debida adecuación a la situación de hecho y así solicit[ó] se declare.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] desde la fecha en que [su] representada recibió la Licencia de Funcionamiento en el año 2007 hasta la inspección practicada el día 18 de agosto de 2010, nunca las anteriores autoridades que tuvieron a su cargo la Dirección y manejo de esa Comisión expidieron ningún tipo de acto autorizatorio para la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas traganíqueles. La costumbre pacifica y reiterada fue la de hacer una participación al seno de esa Comisión, sobre el número de máquinas, con su [sic] correspondientes características identificatorios [sic], que serían incorporadas o desincorporadas, reposando en la sede del establecimiento los documentos que acreditan su propiedad, tales como los manifiestos de importación con todas y cada una de sus Delegaciones, facturas en caso de ser de origen nacional y otras, para ser exhibidas en las diversas oportunidades en que los fiscales de juego acudían para hacer las inspecciones de rutina; por lo que la Administración incurrió en LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que como consecuencia lo anterior “[…] el juzgamiento de la Administración, desplegado en el recurrido comportó […] la trasgresión del principio seguridad contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció también que “[e]n el presente caso, la Administración, incurr[ió] en el vicio de desviación de poder ya que en primer lugar; utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga las normas, para un fin distinto al previsto en la norma, cuando en una burda, grosera, torpe, ilegal e inconstitucional actuación, establec[ió] que [su] mandante es la infractora de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y lo sancion[ó] con una Multa, por demás de exagerada y excedida, aparentando y luciendo en adecuado y correcto derecho, pero que, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo; en segundo lugar; la Administración utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga las normas, violentando en el Procedimiento Administrativo, el derecho de alegación […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, estimó que el acto impugnado “[…] violent[ó] este principio y así solicit[ó] se declare, toda vez que desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por [su] representada, violentando el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, pues se consignó alegatos que demostraban procesalmente la falsedad de los seis (6) hechos que se le imputaban y estas fueron someramente consideradas y valoradas y por tanto desestimadas en la resolución recurrida; es decir, la Administración no analiz[ó], no consider[ó] y no valor[ó] en su justa dimensión, los alegatos aportados, incurriendo así en violación al derecho de alegación y por tanto al derecho a la defensa de [su] mandante. En efecto, la Administración omitió apreciar debidamente las pruebas documentales aportadas por la empresa, lo que se traduce en una violación al principio señalado y más aún, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Además “[…] en tercer lugar, sin razonamiento alguno que explicara su conducta y su abrupto cambio de criterio; decid[ió] totalmente diferente a lo que se venía estilando, practicando, usando en casos análogos, semejantes, iguales o similares […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] no [pudo] llegar la Administración a la decisión que tomó cuando basta un simple análisis del expediente administrativo para verificar que ninguno de los alegatos fueron valorados en su justa dimensión, fueron prácticamente silenciadas en su totalidad, tal tergiversación considera[ron] se hizo con la intensión de declarar a todo trance que [su] mandante violaba la Ley que rige los Bingos y Máquinas Traganíqueles.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]n materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación; la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien debe probar, no exime a la administración de demostrar, motivar y comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n el presente caso, [su] representada no pudo dejar constancia de elementos que pudieran servir a su defensa, pues una vez terminada la inspección y levantada el acta, es cuando se le presenta a [su] mandante para que esta a través de uno de sus representantes la firmara, lo que violenta el derecho a la defensa y así solicit[ó] se declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
- De la medida cautelar innominada solicitada:
Igualmente la parte actora requirió que “[…] se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n cuanto al periculum in mora y al pericullum [sic] in damni; en el presente caso la Administración iniciaría un proceso para hacer efectivo la multa ilegalmente impuesta en contra de [su], que como está visto, fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de los derechos de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] solo [fue] obvio el pericullum in damni con la multa que derivó del recurrido, es que también ya se libró la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguientes QUINCE (15) días hábiles, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que “[…] para el caso que [su] representada cumpliera con lo ordenado en el recurrido, tendría que pagar montos excesivos, montos estos que no serían recuperables o, en todo caso, serían de muy difícil recuperación y cuyo pago derivaría de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aun con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó a este Tribunal que “PRIMERO: Admita el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que contiene la Resolución Nº CNC-D-0037/10. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado […] TERCERO: Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la Resolución Nº CNC-D-0037/10, tales como: desviación de poder, infracción al principio de legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración, falso supuesto, violación al debido proceso y al derecho a la defensa. CUARTO: Se deje sin efecto la Resolución Nº CNC-0037/10 […] QUINTO: Se solicite a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 29 de junio de 2011, el representante judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
“PRIMERO: La Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-067 de fecha 18 de agosto de 2009, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles […] mediante la cual […] se [facultó] a los inspectores nacionales […] para que [procedieran] a realizar la fiscalización a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY C.A, cuya denominación comercial es BINGO MARACAY y [determinara] las obligaciones tributarias correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo del año 2005 hasta el mes de mayo del año 2009, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
“SEGUNDO: Constancia de Visita Nº CNC-IN-2009-067-02 de fecha 18 de agosto de 2009, emitida por el ciudadano Edis Urbina, en su carácter de Inspector Nacional Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se puede constatar que la documentación requerida el 14 de agosto de 2009, la recurrente CORPORACIÓN MARAPLAY C.A., presentó dicha documentación incompleta, razón por la cual la Comisión Nacional le realizó las observaciones correspondientes, instándola a consignar la documentación faltante para el día 24 de agosto de 2009.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
“TERCERO: Acta de Inspección Nº CNC-IN-AIL-2009-0041 de fecha 19 de agosto de 2009 […] mediante la cual se deja constancia que se realizó inspección al establecimiento BINGO MARACAY, propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY C.A. […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
“CUARTO: Providencia Administrativa Nº CNC-PE-2010/054 de fecha 20 de mayo de 2010, […] mediante la cual se ordenó iniciar procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY C.A […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
“QUINTO: Resolución Nº CNC-D-037/010 de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Director de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] el presente escrito sea agregado a los autos y en consecuencia, las pruebas promovidas y contenidas en él [sic], sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y valoradas en su justo valor probatorio en la sentencia definitiva.”

III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, con base a los siguientes argumentos:
Señaló que “[e]n el caso bajo examen, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-037/10, de fecha 30 de octubre de 2010, […], se inicia con una síntesis de los antecedentes del caso y los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento que culminó con la sanción impugnada, señalando que en fecha 18 de agosto de 2009, se realizó inspección al mencionado local, en la que dejaron constancia de una serie de hechos, con fundamento en los cuales en fecha 17 de abril de 2008 dictaron la Providencia administrativa Nº CNC-PE-2010/054, mediante la cual iniciaron el procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil Corporación Maraplay C.A., a los fines de determinar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su reglamento y demás normativa que regula la actividad, practicando la notificación a la empresa en fecha 27 de julio de 2010 a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, así en fecha 16d e agosto de 2010 la parte recurrente consignó escrito contentivo de los alegatos en su descargo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[f]rente a tales imputaciones, la parte recurrente básicamente argumentó que para el momento en que fue practicada la inspección se encontraba en proceso de remodelación, por lo que no tenía las instalaciones del bingo dispuestas como lo exige la ley, y en cuanto a la incorporación de máquinas traganíqueles sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, argumentó en su defensa, que desde que recibió su licencia de instalación en el año 2007hasta el momento de la inspección ‘…nunca las anteriores autoridades le expidieron ningún tipo de acto autoriza torio para la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas traganíqueles…’, así la Comisión al analizar dichos argumentos, consideró que no resultaba suficiente para desvirtuar las imputaciones que le fueron formuladas, mas aún cuando dicha empresa no informó en la oportunidad correspondiente a la Comisión sobre la remodelación a efectuar para así tener un soporte que justificara las condiciones del local mientras se llevara a cabo dicho proceso ante una eventual inspección, procediendo en atención a las circunstancias atenuantes y considerando su condición de infractora primaria no reincidente a imponerle la sanción recurrida, con fundamento en la infracción de los artículos 7 Nº 5, 20, 28, 33, 35, 41 y 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como el artículo 1 del Reglamento de dicha ley y el artículo 4 de la Providencia Nº 1 y artículos 2 y 4 Nº 4 de la Providencia Nº 6 emanada de la Comisión, por no cumplir con las previsiones contenidas en dichas disposiciones referidas a las condiciones de funcionamiento que deben presentar las Salas de Bingo, siendo éstos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el acto, resultando improcedente tal denuncia.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, “[en] cuanto a la violación al Principio de Legalidad, de Confianza Legítima aludiendo al derecho a la igualdad, Seguridad Jurídica y Certeza invocados por la parte recurrente, entiende [ese] Organismo que tales principios refieren la seguridad que proporcionaría al interesado el establecimiento de un criterio sostenido por parte de la Comisión recurrida en cuanto a los mecanismos e interpretaciones a aplicar en la supervisión de las condiciones de operatividad de las Salas de Bingo, manteniendo su comportamiento frente a los requerimientos de ley, ello para reforzar por ejemplo el hecho de que nunca ha obtenido autorización para la instalación de máquinas traganíqueles, por lo que esperan que la Comisión evalúe y comprenda los descargos presentados en esos términos, queriendo así […] con cierta formalidad y flexibilidad la comprensión que debiera tener el ente supervisor de su actividad en cuanto al cumplimento de los requisitos de funcionamiento, lo que no se corresponde con el caso bajo examen, toda vez que existen una serie de previsiones contenidas en la ley, el reglamento y las providencias emanadas de la Comisión, que regulan el funcionamiento de las salas de bingo, casinos, y máquinas traganíqueles que deben ser cumplidas por todos aquellos que se dediquen a dicha actividad, lo que no se verificó en el caso de marras, por lo que se generó la sanción recurrida, sin que ello implique violación alguna al derecho de igualdad pues éste comprende un trato desigual a partes iguales en igualdad de condiciones, lo que no ocurre en el caso de marras toda vez que la parte recurrente no ha demostrado que a otras salas de bingo que no reúnan los requisitos de operatividad al momento de una inspección y se les haya aperturado un procedimiento haya tenido u n trato distinto y favorecedor con respecto al recibido por dicha empresa, debiendo desestimarse tales alegatos.” [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta al vicio de desviación de poder denunciado, destacó que “[…] visto lo anteriormente expuesto, […] la parte recurrente no logr[ó] demostrar de que manera la Comisión Nacional de Salas de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles haciendo uso de sus potestades emanó un acto con un fin distinto al previsto por la ley, toda vez que en el contenido de las documentales cursantes a los autos se constata que la Comisión recurrida practicó una inspección con ocasión a la cual verificó una serie de hechos que dieron lugar a la apertura de un procedimiento ajustado a derecho en el que para aplicar la sanción consideró la condición de primario no reincidente de la parte recurrente evidenciando así un procedimiento que se efectuó con transparencia y respeto a la ley, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa de la parte recurrente, quien tuvo la oportunidad de descargarse y en ningún momento fue objeto de un pronunciamiento anticipado sobre su culpabilidad, pues se realizaron los pasos correspondientes en el curso del procedimiento antes de proceder a determinar la imposición de la sanción, sin que la empresa afectada haya aportado pruebas no documentales que de manera contundente pudieran desvirtuar los hechos que le fueron imputados, por lo que mal podría la Comisión haber incurrido en el vicio de desviación de poder, resultando improcedente tal denuncia.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó a esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado sin lugar.
IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 4 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó escrito de informes, en el cual expreso las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] la representación de la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A., alegó que para el momento de efectuarse la inspección en referencia, su representada se encontraba ejecutando los trabajos de remodelación necesarias para igualar el área de bingo cantado a la de las máquinas traganíqueles.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a lo anterior que opuso que“[…] no [fue] suficiente defensa, ni desvirtúa la imputación señalada, sino que más bien se traduce en una confesión, ya que manifiesta que para el momento de la Inspección se encontraban ejecutando trabajos de remodelación, para igualar el área de bingo cantado a la de máquinas traganíqueles, reconociendo la infracción evidenciada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, en el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0041.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]n la inspección realizada por los funcionarios de la Inpectoría Nacional al establecimiento ‘Bingo Maracay’ propiedad de la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A., se constató que dicha empresa no exhibe en sitio visible el Reglamento Interno de Juegos, ni tampoco lo distribuye en forma gratuita tal y como lo exige la citada Ley, además de encontrarse en un solo idioma (español).” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido observó que “[…] no es suficiente defensa, ya que no promovió ni evacuó pruebas que fundamentaran sus alegatos, además que se reduce a una confesión al reconocer que dicho Reglamento se encontraba en lugar distinto y solo lo tenían redactado en dos (2) idiomas, y no probando que en realidad fueran los vigilantes los que distribuyen el Reglamento a los solicitantes, y por cuanto los actos administrativos gozan de pleno valor probatorio, juris tantum, de legitimidad y legalidad de que goza todo acto administrativo hasta que se demuestre lo contrario, aunado al hecho de que dicha acta fue realizada realizada en presencia y debidamente firmada por la ciudadana Yanny Lucrecia Hermoso Oropeza, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12.875.090, quien se identificó como Administradora del establecimiento Bingo Maracay, la cual no opuso ninguna objeción a lo imputado, es por lo que los hechos determinados por los funcionarios de la Inspectoría en la mencionada Acta de Inspección se tienen como ciertos.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Increpó que “[m]ediante Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0041, se dejó constancia de que el establecimiento ‘Bingo Maracay’ no posee un plano actualizado de ubicación de cada máquina traganíqueles.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre este particular precisó que “[…] la defensa realizada es insuficiente y no desvirtúa la imputación planteada, porque solo se limita a decir que el plano existente fue entregado en el momento de la inspección y que no lo tenían actualizado, pues producto de la remodelación fueron cambiadas de sitio varias máquinas, además de que poco promovió pruebas que demuestren tal hecho, ni tampoco probó que tuviera la autorización dada por esta Comisión para realizar la mencionada remodelación.” [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que “[…] los funcionarios de la Inspectoría no detectaron la realización de ninguna remodelación al momento de la realización de la inspección y no existe en el expediente administrativo ninguna autorización expedida por la Comisión para la realización de la misma, igualmente en la audiencia celebrada en ese honorable tribunal la exposición de representación judicial de la parte recurrente presento [sic] ciertas inconsistencias entre las cuales se encuentra la afirmación de que en el mencionado establecimiento no se estaba realizando una remodelación propiamente dicha sino un cambio de alfombras, no pudiendo ser este hecho causante del incumplimiento de todas las obligaciones precitadas.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[m]ediante el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0041, se dejó constancia de la existencia de quinientas setenta y un (571) máquinas traganíqueles apagadas, pero colocadas por rango y enchufadas a tomacorrientes, sin que la recurrente hubiere podido demostrar que posee la previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para su incorporación y debido funcionamiento.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
No obstante, razonó que “[…] debe desecharse el argumento esgrimido por la recurrente, toda vez que al encontrarse las máquinas traganíqueles incorporadas en la sala, sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, implica el incumplimiento por parte de la recurrente del marco normativo que regula la materia.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en el presente caso, los hechos por los cuales la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sancionó a la empresa recurrente son ciertos y se encuentran acreditados en las actas del expediente administrativo”.
De igual manera apuntó que “[…] al momento de la inspección no se violó el derecho a la defensa de la parte recurrente por cuanto durante la referida inspección la ciudadana Yanny Lucrecia Hermoso Oropeza, Administradora del establecimiento se encontraba presente y tenia [sic] acceso total a las observaciones que se estaban formulando y sin embrago al momento de suscribir el acta levantada no dejo [sic] constancia de inconformidad de ningún aspecto allí plasmado.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó a esta Corte que “[…] Desestime todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad […]” [Corchetes de esta Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, que riela inserta en los folios 105 al 112 del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC/PE/2010/054 dictado en fecha 30 de octubre de 2010 por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre la controversia jurídica sometida a su conocimiento, denotando que ella se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (de ahora en adelante Comisión Nacional de Casinos) impuso sanción de multa por veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) a la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A. (razón social del local inspeccionado Bingo Maracay), por haber incurrido en diversos ilícitos administrativos previstos en Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de la empresa Corporación Maraplay, C.A. relativos a: 1) Falso supuesto de hecho; 2) Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica; 3) Desviación de poder; y 4) Violación al debido proceso.
1) Del falso supuesto de hecho alegado:
En relación a esta denuncia y las infracciones imputadas a Corporación Maraplay, C.A., la representación judicial de la recurrente planteó desde un inicio que “[…] para el momento de efectuarse la inspección en referencia, [su] representada se encontraba ejecutando los trabajos de remodelación necesarias para igual el área de bingo cantado a la de la máquinas traganíqueles.” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
Así, acerca del incumplimiento de la obligación de mantener el Reglamento Interno en un lugar visible, la parte actora dijo que “[e]l Reglamento Interno, en por lo menos 2 idiomas distintos tal y como lo exige la Ley, se exhibe en una cartelera informática en el Bingo Maracay, sin embargo, producto de la remodelación a la que [hicieron] referencia anteriormente, se encontraba en un lugar distinto al momento de realizar la inspección”, y que “[l]os ejemplares gratuitos los facilita el personal de vigilancia, no incurriendo en consecuencia [su] representada en la infracción establecida en los numerales 9 y 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
En lo atinente a la presunta omisión en la entrega del plano de ubicación de maquinas traganíqueles yacentes en el establecimiento, sostuvo que “[…] sí fue entregado el plano existente para el momento de la inspección, más no actualizado, por cuanto producto de la remodelación fueron cambiadas de sitio diversas máquinas traganíqueles, no infringiendo [su] representada lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº 6 ni en la infracción establecida en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
También sostuvo que “[…] siempre ha existido Sala de Estar, sin embargo, producto de la remodelación antes indicada, el área destinada para dicho Servicio estaba desincorporada para el momento de la inspección, en consecuencia, [su] representada no [había] incurrido en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
En relación a los argumentos esgrimidos por la recurrente, es de destacar, primeramente, que salvo la acusación vinculada a la incorporación ilegal de máquinas traganíqueles, la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A. expuso como única causal de justificación al resto de las infracciones el hecho de que se encontraba efectuando remodelaciones en el recinto inspeccionado.
Delimitado lo anterior, esta Corte estima prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, queda determinado que el vicio de falso supuesto de hecho es aquel que alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto; a la apreciación errada de las circunstancias presentes; o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos explanados por la parte actora, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales fue sancionada, por cuanto – a su juicio – no incurrió en los ilícitos administrativos imputados, por cuanto la empresa se encontraba en medio de un proceso de remodelación al momento en que fue llevada a cabo la inspección.
En ese sentido, y en clara contraposición a lo argumentado por la recurrente, al momento de dar contestación al presente recurso la Comisión Nacional de Casinos fue tajante en afirmar que “[…] los funcionarios de la Inspectoría no detectaron la realización de ninguna remodelación al momento de la realización de la inspección y no existe en el expediente administrativo ninguna autorización expedida por la Comisión para la realización de la misma, igualmente en la audiencia celebrada en ese honorable tribunal la exposición de representación judicial de la parte recurrente presento [sic] ciertas inconsistencias entre las cuales se encuentra la afirmación de que en el mencionado establecimiento no se estaba realizando una remodelación propiamente dicha sino un cambio de alfombras, no pudiendo ser este hecho causante del incumplimiento de todas las obligaciones precitadas.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Como corolario de lo anterior, conviene transcribir el contenido íntegro del acta de inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0041, levantada en fecha 18 de agosto de 2009 por funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sobre el denominado “Bingo Maracay”, el cual es el siguiente:
“La presente fiscalización, supervisión e inspección se realizó en presencia de la ciudadana Hermoso Oropeza Yanny Lucrecia, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.875.090, quien se identificó como Administradora del establecimiento.
Posee servicio de estacionamiento.
Se evidenció que el 40 % de la superficie del área de juego esta [sic] destinada al juego de Bingo Cantado y el otro 60 % se encuentra ocupada por máquinas traganíqueles.
Posee Reglamento Interno de Juego, pero no es exhibido en un lugar visible, tampoco es distribuido gratuitamente al público en general y se encuentra en un solo idioma (español).
No posee un plano actualizado de ubicación de cada una de las máquinas traganíqueles, en el establecimiento.
Poseen un doble sistema de video casette computarizado (circuito cerrado), constante de ciento dos (102) cámaras, con una duración de grabación de cinco (05) a seis (06) días de respaldo aproximadamente. Así mismo [sic], se requiere en [ese] mismo acto para el [19 de agosto de 2009] una (01) copia de las grabaciones realizadas por cada una de [esas] cámaras, desde el jueves [13 de agosto de 2009] hasta la presente fecha.
Dentro del establecimiento se observó un taller donde se reparan máquinas traganíqueles con repuestos de otras máquinas dañadas, tales como: tarjetas madres, transistores, circuitos, monitores, etc., constituyendo una presunción de reciclaje de máquinas.
Dentro de la sala de máquinas del establecimiento se observaron seiscientas sesenta y cuatro (664) máquinas traganíqueles, de las cuales doce (12) son máquinas multipuestos, para un total de setecientos noventa y un (791) puestos de juegos, las cuales se identifican mediante relación anexa constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, que forman parte integrante de la presente Acta de Inspección, Cabe destacar, que de estas seiscientas sesenta y cuatro (664) máquinas traganíqueles , quinientas setenta y una (571) máquinas se encontraron apagadas, pero colocadas por rango y enchufadas a tomacorrientes, ello motivado de acuerdo a lo manifestado por Hermoso Oropeza Yanny Lucrecia, arriba identificada, a que no estaban autorizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y máquinas Traganíqueles, motivo por el cual se procedió a precintar dichas máquinas de conformidad con el artículo 20 de la ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y artículos 181 y 116 del Código Orgánico Tributario. Estas máquinas precintadas se encuentran identificadas en la relación anexa marcadas cada una con una asterisco (*). Así mismo [sic], se informó que las máquinas precintadas no pueden ser retiradas del establecimiento o ponerlas en funcionamiento sin la previa autorización debidamente expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
La Licenciataria en su autoliquidación por concepto de Regalías declara ciento cinco (105) puestos de juegos, cuando dentro del establecimiento operan setecientos noventa y un (7919 puestos de juegos.
Realizada la inspección, los funcionarios actuantes y la representación de la sociedad mercantil dejan constancia de que la actuación aquí verificada se realizó garantizado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora, tal y como se puede apreciar del acta citada, al momento de practicarse la inspección in situ sobre el establecimiento propiedad de Corporación Maraplay C.A., los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no evidenciaron la existencia de las aludidas remodelaciones.
Planteada en esos términos la controversia, resulta vital, a los fines determinar si la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A. incurrió en los ilícitos administrativos sancionados, verificar si en efecto la empresa recurrente se encontraba realizando trabajos de remodelación para el día 18 de agosto de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo el procedimiento de inspección que dio lugar al acto administrativo recurrido.
No obstante, esta Corte observa una ausencia absoluta de cualquier tipo de elementos probatorios evacuados, ya sea en sede administrativa o ante esta Instancia Jurisdiccional, que permita evidenciar siquiera que se realizaron trabajos de remodelación en las instalaciones del inspeccionado “Bingo Maracay”, por lo que dicha defensa únicamente se ha limitado a alegaciones de hecho carentes de sustento probatorio.
Lo anterior fue evidenciado por la Comisión Nacional de Casinos al momento de dictar el acto impugnado, pues señaló que “[…] lo esbozado por el apoderado de la sociedad mercantil no es suficiente defensa, ni desvirtúa la imputación señalada, sino que más bien se traduce en una confesión […]”.
De esta forma, ante la deficiente actividad probatoria desplegada por la recurrente, y visto que no existe prueba alguna de la aludida remodelación, único eximente de responsabilidad invocado, esta Corte aprecia que el acto administrativo impugnado no incurrió en el falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
2) De la presunta violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima:
Igualmente la parte actora también denunció violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que a su juicio “[s]e evidencia de una simple lectura de la referida providencia Administrativa que la ADMINISTRACIÓN desechó alegremente [sus] alegatos consignados en la debida oportunidad con el escrito de descargos, que demostraban lo alegado por [su] mandante y que evidenciaba a su vez, lo falso de los supuestos del aquí recurrido.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este contexto expuso que “[…] desde la fecha en que [su] representada recibió la Licencia de Funcionamiento en el año 2007 hasta la inspección practicada el día 18 de agosto de 2010, nunca las anteriores autoridades que tuvieron a su cargo la Dirección y manejo de esa Comisión expidieron ningún tipo de acto autorizatorio para la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas traganíqueles. La costumbre pacifica y reiterada fue la de hacer una participación al seno de esa Comisión, sobre el número de máquinas, con su [sic] correspondientes características identificatorios [sic], que serían incorporadas o desincorporadas, reposando en la sede del establecimiento los documentos que acreditan su propiedad, tales como los manifiestos de importación con todas y cada una de sus Delegaciones, facturas en caso de ser de origen nacional y otras, para ser exhibidas en las diversas oportunidades en que los fiscales de juego acudían para hacer las inspecciones de rutina; por lo que la Administración incurrió en LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ante el anterior alegato, esta Corte estima conveniente hacer alusión al criterio sostenido por Sala Constitucional con relación al derecho a la seguridad jurídica, específicamente, a lo establecido en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), donde se expuso lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
[…Omissis…]
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema’. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nro. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.).” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Tal y como queda evidenciado, el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades manifiestamente antijurídicas.
Dentro de ámbito, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno referirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues dicha norma consagra la potestad general de fiscalización que posee la Comisión Nacional de Casinos en lo que respecta a las máquinas y aparatos utilizados en juegos de envite y azar, así pues, dicha norma reza::
“Artículo 7°.- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
[…Omissis…]
5. Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en los distintos establecimientos;”

Igualmente, es menester citar lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 6 dictada por la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.310 de fecha 9 de noviembre de 2005, pues en la misma se encuentra regulado el funcionamiento, la permisología, desincorporación y comiso de la dichas máquinas, así pues, el artículo 2 de la providencia en comento prevé:
“Artículo 2º: Funcionamiento de Máquinas Traganíqueles.
1. El funcionamiento de cualquier máquina traganíquel en cualquier parte del territorio nacional está sujeta a la previa Autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
2. Las máquinas traganíqueles sólo podrán funcionar en los establecimientos autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
3. Las solicitudes de autorización para el funcionamiento de máquinas traganíqueles sólo podrán ser formuladas por las empresas Licenciatarias ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Las empresas licenciatarias deberán incluir en sus solicitudes, una lista completa de las mismas con la siguiente información sobre cada una de ellas.
[…Omissis…]
4. Obtenida la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y luego de recibidas las máquinas traganíqueles autorizadas, las empresas pueden proceder a su instalación bajo la supervisión de un Inspector de Juego. Concluida la instalación, la licenciataria enviará de inmediato a la Inspectoría Nacional de Casinos de la siguiente documentación e información. Hoja de configuración de la máquina traganíqueles (hardware) elaborada por el fabricante. Una para cada serie de modelos iguales.
II. Hoja de configuración del programa de juego incorporado a la máquina (sofware) [sic] elaborada por fabricante.
III. Número de archivo asignado por la licenciataria.
IV. Serial asignado por el fabricante.
V. Serial de la tarjeta de control (CPU)
VI. Cuando falte alguna de la documentación o información exigida en los numerales anteriores, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles solicitará a la licenciataria la información que considere necesaria para cumplir con sus funciones de supervisión y control.
5. Las máquinas traganíqueles con tres (3) o más años de nacionalizadas, que sean desincorporadas por la licenciatarias de sus establecimientos autorizados, sólo podrán ser objeto de reexportación o de destrucción por parte de sus propietarios, lo cual debe ser notificado con 15 días de anticipación a la Inspectoría de Casinos.
Se requerirá de la aprobación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para dar un destino distinto a la reexportación o a la destrucción de máquinas traganíqueles con menos de tres (3) años nacionalizadas. Para tales fines, las licenciatarias o las empresas interesadas debidamente registradas ante la misma Comisión, deberán presentar una solicitud motivada en la cual se indique el destino final de dichas máquinas traganíqueles.
6. Las máquinas traganíqueles que sean objeto de comiso por estar funcionando en establecimientos sin la licencia correspondiente expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, podrán ser destruidas por la autoridad competente o rematadas judicialmente, exclusivamente para su exportación.” [Subrayado de esta Corte].

La normativa citada permite observar el fuerte grado de regulación al que se encuentran sometidas las actividades vinculadas a los juegos de envite y azar, como lo son aquellas desarrolladas en establecimientos de esta índole, es decir, casinos y salas de bingo. También deja plasmada, como conditio sine qua non, la autorización por parte de la Comisión Nacional de Casinos para la explotación de máquinas traganíqueles, licencia la cual, sólo podrá otorgarse una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados; sin embargo, la parte recurrente no alegó haber cumplido con dicha permisología, por el contrario, al sostener que “[…] La costumbre pacífica y reiterada fue la de hacer una participación al seno de esa Comisión […]” confesó hallarse en mora respecto al acatamiento de dichas disposiciones.
Como corolario de lo anterior, es de hacer notar lo contenido en la Resolución Nº CNC-D-037/10 de fecha 30 de octubre de 2010, acto hoy impugnado, y en el cual la Comisión Nacional de Casinos expresó lo siguiente en cuanto a este punto:
“Analizado el descargo, cabe observar que el apoderado de la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A. no logró desvirtuar la imputación, ya que no trajo las pruebas que acreditaran que dicha empresa tenía la autorización para incorporar las (571) máquinas traganíqueles, y en virtud de que la propia ciudadana Yanny Lucrecia Hermosos, en su carácter de Administradora de [sic] establecimiento Bingo Maracay, manifestó que dichas máquinas no estaban autorizadas para funcionar […]”.

Efectivamente, al precisar su defensa sobre el incumplimiento de dichas obligaciones, la recurrente se limitó a relatar que “[…] desde la fecha en que [su] representada recibió la Licencia de Instalación en el año 2007 hasta la inspección practicada el día 18 de Agosto de 2009, nunca las anteriores autoridades que tuvieron a su cargo la Dirección y manejo de esa Comisión expidieron ningún tipo de acto autorizatorio para la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas traganíqueles. La costumbre pacífica y reiterada fue la de hacer una participación al seno de esa Comisión, sobre el número de máquinas, con su correspondientes características identificatorias, que serían incorporadas o desincorporadas, reposando en la sede del establecimiento los documentos que acreditan su propiedad, tales como los manifiestos de importación con todas y cada una de sus Delegaciones, facturas en caso de ser de origen nacional y otras […]”, asimismo, en el marco de la anterior defensa, la parte actora consideró que la infracción imputada por la Comisión Nacional de Casinos comportó un desconocimiento del principio de confianza legítima. [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con relación la interpretación del principio de confianza legítima la Sala Político Administrativa, a través de sentencia Nº 2516 dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.” (Destacado del original).

Ateniéndose a lo expuesto en el fallo citado, esta Corte aprecia que el presente caso las sanciones impuestas por la Administración no violan el aludido principio, ya que como se ha indicado, el funcionamiento de máquinas traganíqueles está sujeto a un régimen de control bastante extenso, el cual se encuentra previsto en normas especiales como las citadas anteriormente; ello así, no puede pretender la recurrente sustituir el procedimiento legalmente establecido en la aludida Providencia Nº 6 en favor de usos consuetudinarios.
Por tanto, resulta falaz entonces lo esgrimido por la parte recurrente al argumentar que la aplicación de una sanción como consecuencia del incumplimiento manifiesto de obligaciones legales formales comporta una lesión a los dos principios aludidos.
Así pues, evidenciado por la Comisión Nacional de Casinos el incumplimiento de la normativa en la materia, y confesado el mismo en reiteradas oportunidades por Corporación Maraplay, C.A. , no puede pretender la parte recurrente que la penalización de una situación de hecho irregular, como lo es -según relató la misma parte actora- la explotación no autorizada de máquinas traganíqueles cuyo funcionamiento se encuentra ampliamente regulado por la referida ley, se vea prolongado en virtud de la costumbre, pues dicha situación sí vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En efecto, en el caso bajo estudio no se evidencian amenazas a los principio de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima en los términos denunciados por la sociedad mercantil recurrente, pues los actos dictados por la Comisión Nacional de Casinos han sido producto del manifiesto incumplimiento de mandatos legales contenidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de lo previsto en Providencias Administrativas emanadas de la autoridad en la materia, por el contrario, ha sido la actora quien ha venido desarrollando sus actividades económicas por fuera del marco jurídico estipulado; ello así, esta Corte no aprecia que el acto recurrido importe una violación o amenaza a principio de seguridad jurídica. Así se decide.
3) De la desviación de poder alegada:
La parte recurrente también consideró que “[e]n el presente caso, la Administración, incurr[ió] en el vicio de desviación de poder ya que en primer lugar; utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga las normas, para un fin distinto al previsto en la norma, cuando en una burda, grosera, torpe, ilegal e inconstitucional actuación, establec[ió] que [su] mandante es la infractora de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y lo sancion[ó] con una Multa, por demás de exagerada y excedida, aparentando y luciendo en adecuado y correcto derecho, pero que, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo; en segundo lugar; la Administración utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga las normas, violentando en el Procedimiento Administrativo, el derecho de alegación […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
A ello añadió, que el acto recurrido “[…] violent[ó] este principio y así solicit[ó] se declare, toda vez que desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por [su] representada, violentando el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, pues se consignó alegatos que demostraban procesalmente la falsedad de los seis (6) hechos que se le imputaban […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Además “[…] en tercer lugar, sin razonamiento alguno que explicara su conducta y su abrupto cambio de criterio; decid[ió] totalmente diferente a lo que se venía estilando, practicando, usando en casos análogos, semejantes, iguales o similares […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Vista la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].

De lo anterior de colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a esta Corte efectuar a los fines de determinar si el acto recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, este Órgano Jurisdiccional constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Administración utilizó discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la ley.
Así, respecto a lo dicho por la recurrente de que “se [consignaron] alegatos que demostraban procesalmente la falsedad de los seis (6) hechos que se le imputaban […]”, esta Corte constata de la lectura del escrito consignado en sede administrativa (folio 75 al 80 del expediente administrativo) que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de Corporación Maraplay, C.A. fueron incluso aún más limitados en aquella oportunidad, pues circunscribió su defensa a la existencia de una remodelación que, como ya fue señalado en párrafos precedentes, no pudo ser constatada por los funcionarios a cargo de la inspección efectuada, ni fue probada en forma alguna ante esta sede jurisdiccional; y por otro lado, alegó también que el incumplimiento del proceso requerido para la autorización de la explotación de máquinas traganíqueles obedeció a una práctica acostumbrada entre las partes, argumento que tal y como aquí ha quedado establecido, resulta ampliamente contrario a derecho.
Igualmente, es menester destacar que en el procedimiento administrativo que culminó con la sanción hoy impugnada, la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A. no promovió ninguna prueba, razón por la cual el argumento de que la Comisión Nacional de Casinos “[…] no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por [su] representada […]” es a todas luces incoherente.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cumpliendo a cabalidad con sus deberes como órgano sancionatorio en la materia, aperturó un procedimiento administrativo a Corporación Maraplay, C.A. por el incumplimiento de varias obligaciones previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y posteriormente en virtud de que la recurrente no hizo más que confesar dichas omisiones, procedió a decretar las sanciones procedentes; y, dado que los anteriores hechos no puede considerarse de ninguna manera como una desviación de poder por parte de la Administración, sino simplemente constituyen el despliegue de una conducta idónea ante el acaecimiento de hechos antijurídicos de este tipo, esta Corte desestima la presente denuncia. Así se decide.
4) De la presunta violación al debido de proceso:
Por último, la recurrente denunció la violación al debido proceso, a cuyo efecto destacó que “[e]n materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación; la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien debe probar, no exime a la administración de demostrar, motivar y comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos […]” [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este mismo análisis, apuntó que “[e]n el presente caso, [su] representada no pudo dejar constancia de elementos que pudieran servir a su defensa, pues una vez terminada la inspección y levantada el acta, es cuando se le presenta a [su] mandante para que esta a través de uno de sus representantes la firmara, lo que violenta el derecho a la defensa y así solicit[ó] se declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De los anteriores párrafos se desprende que la parte ha denunciado violaciones la debido proceso en razón considerar que no contó con oportunidades adecuadas para ejercer su defensa, ello añadido al hecho de que – a su juicio – la carga de la prueba en la presente controversia recaía en la administración.
Por ello, esta Corte a continuación realizará algunas breves consideraciones sobre la garantía al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.

En referencia a esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Destacado de esta Corte].

En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Destacado de esta Corte].

De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ya sido objeto de desarrollo por parte de este Órgano Jurisdiccional, como por ejemplo, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]” [Destacado y corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas también se ha pronunciado esta Corte, mediante sentencia Nº 1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“[…] el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento […]” (Destacado del fallo citado).

Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación al debido proceso, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que:
- En fecha 18 de agosto de 2009, se realizó una inspección en el establecimiento “Bingo Maracay”, propiedad de la sociedad mercantil recurrente Corporación Maraplay, C.A., cuya correspondiente “constancia de visita”, recibida por la administradora de dicho negocio, y en la cual se expresa la documentación faltante en el local, se encuentra inserta en el folio 3 del expediente administrativo.
- En esa misma fecha, se levantó el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0041 (folio 4 al 7), en la cual se expresaron las irregularidades constatadas por los funcionarios que llevaron a cabo la misma. Asimismo, se anexó al Acta de Inspección una planilla de “Revisión de Deberes Formales” (folio 8 al 15) y un listado elaborado por funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos en el cual se discriminan una por una las máquinas traganíqueles encontradas en el local (folio 16 al 62).
- Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2010 fue dictada la providencia Nº CNC/PE/2010/054, mediante la cual, dadas las diversas irregularidades evidenciadas durante el procedimiento de inspección, el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra la empresa Corporación Maraplay, C.A. Asimismo, en aras de garantizar el debido proceso de la referida sociedad mercantil, ordenó la notificación de Corporación Maraplay, C.A. (folio 63 al 74).
- En fecha 16 de agosto de 2010, el ciudadano Manuel De Macedo Méndez, actuando en su carácter de Gerente General de Corporación Maraplay, C.A., debidamente asistido por un abogado, consignó escrito en el cual expuso su defensa ante las acusaciones esgrimidas en su contra, en el cual expuso como defensa principal, tal y como ha sido señalado en repetidas oportunidades, que “[…] para el momento de efectuarse la inspección en referencia, [su] representaba [sic] se encontraba ejecutando los trabajos de remodelación necesarias para igual [sic] el área de bingo cantado a la de las Máquinas traganíqueles”, alegato el cual no fue probado en forma alguna y el cual constituye una confesión para la mayoría de los ilícitos administrativos imputados (folio 76 al 80).
- En fecha 10 de octubre de 2010, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles procedió a dictar la Resolución Nº CNC-D-037/10 (acto hoy impugnado), mediante la cual, luego de desechar los alegatos formulados por la empresa hoy recurrente, sancionó a Corporación Maraplay, C.A. con multa de veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.), véase folio 83 al 106.
- Finalmente, el día 20 de enero de 2011, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A. del acto administrativo dictado en la fecha señalada en el párrafo anterior.
Ahora, aplicando los criterios esbozados al presente caso, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que exista ningún tipo de violación al debido proceso, pues la parte actora siempre fue notificada de las actuaciones efectuadas en el procedimiento incoado en su contra, a su vez que logró hacer uso de mecanismos procesales en pro de su defensa, pudiendo así esgrimir alegatos tanto de hecho como de derecho, promover pruebas (pese a optar por no hacerlo), y finalmente, ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En relación al alegato de que la carga de la prueba correspondía a la Administración, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno apuntar, tal y como ha sido señalado a lo largo de los anteriores capítulos, que la parte recurrente confesó haber incumplido todos y cada uno de los deberes formales que conllevaron a la sanción decretada, hecho el cual relevó a la Comisión Nacional de Casinos de tener que probar profusamente cualquiera de sus acusaciones.
Aunado a ello, y visto que la recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso tanto en sede administrativa, como ante esta Instancia, esta Corte concluye que no existió violación al debido proceso. Así se decide.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, habiendo sido desechados los argumentos, tanto de hecho como de derecho, expuestos por la parte actora, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Norberto De Macedo Méndez, en su condición de Gerente General de la empresa CORPORACIÓN MARAPLAY,C.A., y debidamente asistido por el abogado José Gregorio Suárez, contra la Resolución Nº CNC-D-0037/10, de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los un (01) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. N° AP42-N-2011-000198
ASV/88

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________ (_________) de __________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.