JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000113
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° TS8CA/23-09-11/0001-1 de fecha 27 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Gabriel Antonio Morales Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 162.234, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE CEPEDA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.896.904, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2011, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) es propietario de un inmueble constituido por ‘un apartamento distinguido con el Nº 14 de la Primera Planta del Edificio ONNIS, situado en la intersección de la Avenida Independencia con la Calle Coromoto de la Urbanización Bello Campo, Distrito Sucre del Estado Miranda’, tal como se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el N2 3, Tomo 15, Protocolo Primero (…)”.
Expresó que “(…) en fecha 17 de marzo de 2011 la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao [lo] notifica de la Resolución Nº R-LG-10-00140 de fecha 22 de octubre del 2010, en la cual, en su parte dispositiva declara el uso ilegal del inmueble (…) [que] es propiedad de [SU] REPRESENTADO, por lo que para esta representación judicial resulta imperante señalar que la notificación referida fue dirigida a la ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA, (…) evidenciándose así una violación del debido proceso y su correlativo derecho a la defensa de [su] REPRESENTADO (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].
Puntualizó que “(…) la actividad que es desarrollada de manera principal por [SU] REPRESENTADO, no fue tomada en cuenta por la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo que no fue considerado el hecho de que [su] REPRESENTADO es quien de manera efectiva ejercer (sic) la actividad profesional excluida del hecho imponible de actividades de prestación de servicios, comercio o industria, adicionalmente a que hay que considerar que la ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA, es dependiente de [SU] REPRESENTADO, por cuanto en efecto las notificaciones que se han hecho en cabeza de la ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA, no han cumplido su fin, pues no es esta ciudadana la que posee la cualidad para hacerse parte dentro de un proceso o un procedimiento por cuanto quien es titular del de derechos subjetivos afectados es [SU] REPRESENTADO. Es menester destacar que hasta la presente fecha, se le ha dificultado a [SU] REPRESENTADO el ejercicio de su profesión, debido a prohibiciones con ocasión a fundamentos paupérrimos esgrimidos en el acto administrativo pretendido como nulo, atentando no sólo contra lo establecido por leyes especiales y ordenanzas, sino menoscabando garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la constante presencia de funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal a quienes la ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA indicó en reiteradas oportunidades que quien eran (sic) propietario del inmueble, propietario del consultorio y quien ejercía de manera directa la odontología y quien ostentaba los correlativos derechos subjetivos afectados de manera directa era [SU] REPRESENTADO (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “(…) en fecha 07 de abril del año 2011, la ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA, antes identificada, presentó un recurso de reconsideración por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, exponiendo entre otras cosas, la aplicación retroactiva de la Ordenanza de Zonificación así como la errónea aplicación del artículo 209 de ésta, solicitando ante esto, la reconsideración de la decisión adoptada por la tan referida Dirección Municipal, ante lo cual, hasta la presente fecha, no se ha obtenido respuesta sobre el particular que hoy nos ocupa frente a este órgano jurisdiccional, sino por el contrario se han presentado en reiteradas oportunidades funcionarios de la Alcaldía del Municipio Chacao con amenazas de sanción a pesar de que la violación a toda luz, resulta evidente (…)”.
Indicó que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la “(…) Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en fecha 17 de marzo del año 2011, notifica a la ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA, antes identificada, de un acto administrativo de efectos particulares emanada de esa Dirección Municipal, (…) sin embargo, como se ha mencionado, el verdadero propietario del inmueble y sobre el cual deben recaen de manera efectiva los efectos del acto, y a su vez, siendo éste el sujeto que tuvo que ser objeto de dicha notificación, es [su] REPRESENTADO ciudadano ENDER ENRIQUE CEPEDA VEGAS (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].
Agregó que en virtud de lo anterior “(…) de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, cercenándole su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le ha proporcionado la oportunidad de formular los alegatos correspondientes a la defensa de su esfera de derechos subjetivos, destacando que [su] REPRESENTADO tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo hoy recurrido, en ocasión a constante visitas de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Chacao, quienes materializaron la prohibición establecida en el acto objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, (…) aunado a una actitud de amedrentamiento ejecutada por dichos funcionarios, quienes amenazaron con ejercer acciones penales en virtud de la prohibición del acto administrativo, particular que se encuentra mencionado en la parte dispositiva de dicho acto (…)” [Corchetes de la Corte].
Denunció la violación del derecho a la libertad económica ya que “(…) el documento de condominio, entendiendo a éste como la base que regula aquellas situaciones que afectan de manera directa a un inmueble, se permite de manera expresa, clara e inequívoca el uso de los apartamentos que forman parte integrante del inmuebles denominado ‘Edificio Onnis’, para el establecimiento de consultorios, cuando el adquirente, vale decir, el propietario del inmueble, así lo determine, razón por la cual, esta representación judicial hace especial referencia a la inconstitucionalidad del acto, pues como se puede claramente observar, [su] REPRESENTADO ejerce su profesión mediante el uso legal del inmueble del cual es propietario, y que esto se ve gravemente menoscabado frente a un acto administrativo de efectos particulares que no se ha circunscrito al ámbito legal, convirtiéndose en una situación que ha materializado una serie de violaciones constitucionales (…)” [Corchetes de la Corte].
Puntualizó sobre la admisibilidad de la presente acción, que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia, estableció la idoneidad de la institución del Amparo para restablecer situaciones fáctico-jurídicas, cuando dicho restablecimiento obedezca a violaciones de normas y derechos fundamentales. Ahora bien, en el caso (…) como ya dijimos, se han violentado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad económica previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta representación considera pertinente señalar la idoneidad del ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto estamos en presencia de violaciones de los derechos fundamentales de [su] REPRESENTADO, con ocasión al acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (…) por cuanto, como ya se ha dicho, se le ha cercenado a [su] REPRESENTADO el ejercicio libre y legítimo de su derecho a la defensa, no se le ha proporcionado un proceso debido, pues no ha sido notificado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de cara al ejercicio de la defensa de su esfera de derecho subjetivos, sino que por el contrario ha optado por actuaciones materiales que le han impedido el ejercicio de su profesión, configurándose una clara y grosera violación de la libertad económica, que responde igualmente a un impedimento ilegítimo, carácter éste que se deriva de la aplicación errónea y retroactiva de ordenanzas vigentes que, sin embargo, reconoce a situación jurídica creada bajo la vigencia de ordenanzas derogada, garantizando su integridad a través del tiempo, todo esto, como fundamento de la necesidad del restablecimiento de la situación groseramente infringida debido a violaciones de norma de rango constitucional (…)” [Corchetes de la Corte].
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que “(…) si bien el proceso de Amparo constituye el medio idóneo para el restablecimiento de situaciones fáctico-jurídicas infringidas y que a su vez lesionan derechos y garantías de rango constitucional, el juez de Amparo debe evaluar la posibilidad de decretar medida precautelativas innominadas, pues debe tener en consideración la lesión que se ejecuta o aquella que resulta inminente, y en consecuencia dictar una medida preventiva (…)”.
Agregó que su representado “(…) siendo efectiva e inequívocamente el propietario del inmueble cuyo uso ilegal ha sido decretado, y que a su vez de esta misma forma ejerce de manera directa el ejercicio de la odontología, adicionalmente a que no se ha incorporado a [su] REPRESENTADO a los procedimientos administrativos que de manera directa afectan su esfera de derechos subjetivos y que debido a ello se le ha cercenado el ejercicio de las defensas correspondientes, viéndose impedido de ejercer su profesión legítimamente, es por lo que esta representación judicial, invocando al fumus bonis iuris y el periculum in mora, solicita a este digo órgano jurisdiccional decrete medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo Nº RLG-10-00140 de fecha 22 de octubre del 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, con el fin de interrumpir la lesión que hasta la presente fecha ha sido objeto [su] REPRESENTADO (…)” [Corchetes de la Corte].
Finalmente solicitó que “(…) sea admitido el presente Amparo Constitucional, sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar, restableciendo así la situación factico-jurídica que en la hora actual menoscaba los derechos fundamentales de [su] REPRESENTADO (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que ‘existe otra vía o medio procesal ordinario’.
…omissis…
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, en virtud del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00140 de fecha 22 de octubre de 2010 y notificada el día 17 de marzo de 2011; de la cual señala cuya notificación fue emitida a nombre de la ciudadana Julia Cecilia Vaccaro Guerra; plenamente identificada y no al ciudadano Ender Enrique Cepeda Vegas como único propietario del inmueble mas (sic) adelante identificado y del consultorio odontológico que allí funciona; en la cual declararon el uso ilegal del inmueble denominado Edificio Ovnis (sic), Piso 1, apartamento Nº 14 ubicado en la Calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda; tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada, por lo que la Acción de Amparo Constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa; interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar de suspensión de efectos para la protección de los derechos denunciados como violentados, por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara (…)”.
III
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ender Enrique Cepeda Vegas, plenamente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de septiembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
Tratándose de una acción de amparo constitucional conocida en primera instancia por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgador debe traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
Tal y como puede apreciarse de la disposición legal transcrita, cuando alguna de las partes o el Ministerio Público haya ejercido el recurso ordinario de apelación, el tribunal a quo deberá remitir los autos al Tribunal Superior respectivo, con el objeto de que conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, y al respecto se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que la pretensión de la parte accionante tiene como objeto enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00140 de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Director de Ingeniería Municipal de Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se declaró “(…) USO ILEGAL el instalado en el inmueble denominado Edificio Onnis Piso Nº 1, Apartamento Nº 14 ubicado en Calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto Urbanización Bello Campo, municipio Chacao (…) en virtud de que la actividad comercial ejercida de Consultorio Odontológico, no está permitida por la Ordenanza de Zonificación que rige al inmueble, ya que sólo consiente el uso R)-C2 o de (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), admitiendo los usos comerciales solo en las dos primeras plantas del mismo, de las cuales de conformidad con lo aprobado en Permiso de Construcción Municipal Nº 23479 de fecha 23 de febrero de 1970, sólo es permitido en la Primera Planta [ordenándose] el CESE PERMANENTE de las actividades desarrolladas en el inmueble a saber Oficina y restituir el uso de Vivienda, al inmueble anteriormente señalado (…)”.
Por su parte, el iudex a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta señalando que “(…) no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa; interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar de suspensión de efectos para la protección de los derechos denunciados como violentados, por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara (…)”
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente la presente acción debía ser declarada inadmisible, conforme a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son de estricto orden público y por ende, resultan verificables en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.
Ello así, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar en la oportunidad en que conozca de la admisión, deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando, entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud de que se reitera, las mismas son de orden público.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional, así como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías judiciales ordinarias las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Ahora bien, una situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos, en consecuencia, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la sola excusa que ésta es una vía más expedita y, por tanto, adecuada para reestablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una única acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y no ante la existencia de una vía administrativa.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, caso: Carlos Ortíz, ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2602, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Ruralca C.A. contra el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) No comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial.
Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).
De tal forma, reitera esta Corte que la interpretación que resulta acertada respecto de la norma in commento, es la de considerar que los “medios” a los que está referida, son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe acceder, forzosamente, en principio, por considerarse el medio idóneo para tal protección, puesto que según el sistema de justicia constitucional venezolano, la Constitución es Derecho directamente aplicable por parte de todos los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.926 de fecha 23 de octubre de 2002, dictada en el caso: Gisela Anderson).
Señalado lo anterior, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada tiene por objeto enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00140 de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Director de Ingeniería Municipal de Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se declaró “(…) USO ILEGAL el instalado en el inmueble denominado Edificio Onnis Piso Nº 1, Apartamento Nº 14 ubicado en Calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto Urbanización Bello Campo, municipio Chacao (…) en virtud de que la actividad comercial ejercida de Consultorio Odontológico, no está permitida por la Ordenanza de Zonificación que rige al inmueble, ya que sólo consiente el uso R)-C2 o de (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), admitiendo los usos comerciales solo en las dos primeras plantas del mismo, de las cuales de conformidad con lo aprobado en Permiso de Construcción Municipal Nº 23479 de fecha 23 de febrero de 1970, sólo es permitido en la Primera Planta [ordenándose] el CESE PERMANENTE de las actividades desarrolladas en el inmueble a saber Oficina y restituir el uso de Vivienda, al inmueble anteriormente señalado (…)”.
Ello así, esta Corte evidencia que constan en copias certificadas en el presente expediente, los siguientes documentos:
1.- A los folios 12 al 25 la Resolución Nº R-LG-10-00140 de fecha 22 de octubre de 2010, dictado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue notificado a la ciudadana Julia Cecilia Vaccaro Guerra, en fecha 17 de marzo de 2011.
2.- A los folios 26 al 30 escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de abril de 2011, por la ciudadana Julia Cecilia Vaccaro Guerra, ante el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
3.- A los folios 37 al 45 escrito de descargos presentado por la ciudadana Julia Cecilia Vaccaro Guerra, presentado dentro del procedimiento llevado a cabo en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
4.- A los folios 46 al 90 copias simples del documento de condominio del edificio donde se encuentra el inmueble involucrado en el objeto de la presente acción.
Ello así, evidencia esta Corte que la parte accionante en amparo pretende enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00140 de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Director de Ingeniería Municipal de Municipio Chacao del estado Miranda, por lo que, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece sobre el procedimiento común a las demandas de nulidad, lo siguiente:
“Artículo 76: Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el numeral 3 del artículo 25 ejusdem, prevé expresamente los tribunales que son competentes para el conocimiento de demandas contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades municipales, al señalar lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. …omissis…(…)”
Aunado a lo anterior, el artículo 69 de la referida Ley, dispone que “admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida será resuelta a la mayor brevedad”
De lo anterior, se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de esta Jurisdicción, prevé un mecanismo eficaz para enervar los efectos de actos administrativos emanados de autoridades municipales, pudiendo el accionante inclusive solicitar medidas cautelares o el juez dictarlas de oficio si considerase que es necesario para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia de mérito.
Así pues, la parte presuntamente agraviada contaba con un recurso judicial idóneo, para lograr su pretensión de nulidad, específicamente, el recurso contencioso administrativo de nulidad para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, y considerando que el amparo constitucional es un mecanismo que sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando tales vías no son idóneas y eficaces –por la urgencia del caso- para restituir la situación jurídica infringida.
Por lo tanto, la parte accionante erradamente pretende hacer uso de la vía de amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser la vía dispuesta para lograr la plena satisfacción de su pretensión, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional conociendo en alzada, comparte el criterio esgrimido por el iudex a quo al señalar que “(…) no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, (…) ante la jurisdicción contencioso administrativa; interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar de suspensión de efectos para la protección de los derechos denunciados como violentados, por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara (…)”.
Por tal motivo, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el apoderado judicial del ciudadano Ender Enrique Cepeda Vegas, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2011 por el abogado Gabriel Antonio Morales Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.234, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE CEPEDA VEGAS, titular de la cédula de identidad número 3.896.904, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-O-2011-000113
ERG/017
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria Accidental.
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