EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000366
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0016, de fecha 13 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GUANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.105.839, debidamente asistido por los abogados Evelyn y Tomás Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.211 y 62.025, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 11 del mismo mes y año, por el ciudadano José Guanchez, asistido por el abogado Franky Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de enero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 16 de noviembre de 2003, se dio cuenta a la Corte se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar las razones de hecho y de derecho en las cuales basaba su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de diciembre de 2004, el ciudadano José Guanchez, asistido por el abogado Alexander Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada María Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.854, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se declare la perención de la instancia.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que realizara las notificaciones correspondientes, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los 2 días continuos concedidos como término de la distancia, los 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho indicados en el artículo 90 ejusdem, vencidos éstos se reanudaría la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-001064 y CSCA-2010-001065, respectivamente.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 26 de marzo del mismo año.
En fecha 14 de abril de 2010, la abogada Marien Lence, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.445, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consignó diligencia por medio de la cual solicitó pronunciamiento sobre la perención de la instancia solicitada, diligencia ésta ratificada en fecha 26 de mayo del mismo año.
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 762, de fecha 26 de julio de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el día 11 de marzo del mismo año.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 6 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2001, el ciudadano José Guanchez, debidamente asistido por los abogados Evelyn Rincón y Tomás Delgado interpuso querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 5 de noviembre del año 1999, incoaron una denuncia en su contra, por estar presuntamente implicado en una riña acaecida en una fiesta celebrada en una zona residencial.
Manifestó que la Dirección de Inspectoría General del Cuerpo Policial “[…] ‘creyéndose con competencia para ello’ apertura averiguación administrativa distinguida bajo el No: 0495/99, por hechos que evidentemente tenía naturaleza penal, por cuanto, se estaba denuncia [sic] de hechos configurativas de la comisión de una conducta criminosa […]”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “[…] una vez instruido el expediente, es enviado al Consejo Disciplinario de Cuerpo Policial de Carabobo, quien en fecha 18 de agosto de 2.000, acuerda [destituirlo] por encontrar que existían suficientes elementos, que comprometían [su] responsabilidad administrativa, con fundamento en el Artículo 27, ordinal segundo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare con lugar la querella incoada y se le “[…] reconozca el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de [su] destitución hasta la reincorporación al cargo […]”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar como en el de contestación, así como de los recaudos producidos se deduce que la decisión emanada de la Secretaría de Seguridad Pública, órgano ante el cual se ejerció el Recurso Jerárquico sobre la decisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo por medio de la cual se DESTITUYE al querellante de su cargo como agente de ese cuerpo policial, la cual ratifica aquella, le fue notificada al ciudadano José Alfredo Guanchez Torres el día veintiuno (21) de marzo de 2001.
Ahora bien, como puede observarse en la nota de presentación que corre inserta al folio veintiuno (21), la querella fue introducida ante [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte en fecha nueve (09) de octubre de 2001, pasados seis (6) meses después que se produjera la notificación del querellante de la decisión de la Secretaría de Seguridad Pública en la que se ratificó la decisión de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo.
A este respecto cabe señalar que la presente acción fue incoada cuando aun se encontraba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82, expresaba:
[…Omissis…]
Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2004, el ciudadano José GuancheZ, asistido por el abogado Alexander Gallardo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el Juez a quo, motiva su decisión en una sola normativa legal que es la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, el cual no tomo en consideración hechos [sic] controvertidos que no fueron tomados en cuenta a la hora de motivar el fondo de la causa, que son las pruebas y hechos que verdaderamente [lo] eximen de toda responsabilidad administrativa, es decir que hubo SILENCIO DE PRONUNCIAMIENTO, es decir SILENCIO DE PRUEBAS”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Precisó que “[…] es cierto que [fue] notificado el día 21 de Marzo de 2.001, y la querella fue interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2.001, es decir seis (06) meses después que se produjera la notificación”. (Corchetes de esta Corte)
Que “[…] la notificación, recibida en fecha 21-03-2.001, el cual se [le] impone la destitución de las filas de la institución policial, señala en su última parte ‘contra la presente decisión el interesado podrá acudir ante la jurisdicción de los Contencioso [sic] Administrativo, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de esta notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. Es el caso que en dicha notificación no [le] señala si los lapsos a computarse son continuos o son días hábiles, es decir que si la administración es el que dicta los lapso [sic] establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene ser [sic] días hábiles, los que se interpreta como días hábiles dentro del calendario de la administración pública, tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza lo siguiente […]
Manifestó que es evidente “[…] que los plazos tiene que ser por días hábiles. La administración tiene el deber y la obligación que todos los actos administrativos y sus notificación [sic] tienes que ser expresamente motivados y concretos, a fin de que la parte interesada no se le este violando ningún derecho, y en fin de tener certeza que los lapsos a computarse sean expresamente concretos, de ello las partes tienen derecho a que se le compute debidamente el lapso para interponer los recursos, pues de lo contrario se le conculca el derecho a la defensa y al debido proceso […]”
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo apelado y se declare con lugar en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del presente asunto:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y al efecto se observa lo siguiente:
Indicó la parte apelante en su escrito de apelación que “el Juez a quo, motiva su decisión en una sola normativa legal que es la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, el cual no tomo en consideración hechos [sic] controvertidos que no fueron tomados en cuenta a la hora de motivar el fondo de la causa, que son las pruebas y hechos que verdaderamente [lo] eximen de toda responsabilidad administrativa, es decir que hubo SILENCIO DE PRONUNCIAMIENTO, es decir SILENCIO DE PRUEBAS”
Indicó igualmente que la notificación “recibida en fecha 21-03-2.001, el cual se [le] impone la destitución de las filas de la institución policial, señala en su última parte ‘contra la presente decisión el interesado podrá acudir ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de esta notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’” y que a su decir tal notificación no le indicaba si los lapsos a computarse eran “continuos o son hábiles”. (Negrillas del Original).
Finalmente, manifestó que “La Administración tiene el deber y la obligación que todos los actos administrativos y sus notificación [sic] tiene [sic] que ser expresamente motivados y concretos […]”.
Visto los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, esta Corte observa que la presente apelación se circunscribe en dos (2) argumentos puntuales, esto es, el primero de ellos relativo al vicio de silencio de pruebas, y el segundo apunta al erróneo cómputo de la caducidad por parte del iudex a quo.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el argumento referido a la caducidad por ser esta materia pilar fundamental en la decisión que nos ocupa, por cuanto involucra el orden público, y en ese sentido tenemos que:
El Juzgado a quo al dictar su decisión declaró inadmisible el recurso interpuesto fundamentándose en lo siguiente:
“Ahora bien, como puede observarse en la nota de presentación que corre inserta al folio veintiuno (21), la querella fue introducida ante [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte en fecha nueve (09) de octubre de 2001, pasados seis (6) meses después que se produjera la notificación del querellante de la decisión de la Secretaría de Seguridad Pública en la que se ratificó la decisión de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo.
A este respecto cabe señalar que la presente acción fue incoada cuando aun se encontraba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82, expresaba:
[…Omissis…]
Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado de esta Corte).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera necesario realizar un análisis previo de la normativa aplicable, así como de la forma como deben computarse los lapsos que ésta involucra, y en tal sentido se tiene que:
El artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual taxativamente indica lo siguiente:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”. (Negrillas del Original).
La norma anteriormente transcrita, indica la forma en la cual el accionante puede acceder a la vía jurisdiccional una vez fenecida la vía administrativa, ya sea en el caso en el cual la administración profirió una decisión distinta a la esperada, o cuando no se pronuncia con relación al recurso interpuesto, operando lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como silencio administrativo.
Así las cosas, observa esta Corte que el momento en el cual se extinguió la vía administrativa en el caso que nos ocupa, lo constituye la respuesta otorgada en fecha 15 de enero de 2001 por parte de la Secretaría de Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Carabobo en el marco del recurso jerárquico interpuesto contra decisión emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, la cual establecía lo siguiente:
“La Administración Pública Estadal, en uso de las atribuciones que [le] confiere la Ley, realizados como fueron los alegatos del recurrente y el expediente administrativo signado bajo el Nº 495-99 y el Acto Administrativo de fecha 22 de Agosto de 2000, emanado del Ciudadano Coronel (GN) Ricardo Salvador Hernández Lanz, en su condición de Comandante General de Policía de Carabobo, El secretario de Seguridad Pública del Estado Carabobo resuelve declara SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico interpuesto por ante [ese], por el ciudadano: JOSE ALFREDO GUANCHEZ TORRES, C.I. Nº 13.105.839, contra la decisión mediante la cual se acordó su DESTITUCIÓN de las filas de [esa] Institución policial, y en consecuencia se RATIFICA EN TODAS SUS PARTES el Acto Administrativo de fecha 22 de Agosto del 2000.
Notifíquese de la presente decisión al interesado recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que de considerar usted, que el acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, le notifi[ca] que contra éste podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de su notificación […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y subrayado del original).
De lo anterior, y de los actos que conforman el presente expediente se desprende que tanto el acto administrativo que resolvió el recurso jerárquico incoado, como la notificación realizada al ciudadano querellante (folio 186 del presente expediente), cumplen con los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, y analizado el contenido del acto que resolvió el recurso jerárquico incoado así como su respectiva notificación, observa este Órgano Jurisdiccional que evidentemente la parte apelante incurrió en un error de interpretación al manifestar que “Es el caso que en dicha notificación no [le] señala si los lapsos a computarse son continuos o son días hábiles”, ya que en todo caso no es deber de la administración precisar si el lapso a los efectos de incoar un recurso en vía jurisdiccional debe ser computado en días continuos o en días hábiles, ya que la norma supra transcrita es muy clara al enunciar que “[…] Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”, es decir, remite -a los efectos de los lapsos, y el respectivo cómputo de los mismos-, a la Ley procesal correspondiente que rige el acceso a la Jurisdicción Contenciosa, a los fines de la adecuada solución de la controversia, y de la efectiva tutela judicial.
Así las cosas, igualmente observa este Tribunal colegiado, que lo indicado por la parte recurrente es inoperante, pues los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente rigen los procedimientos para regular las actuaciones derivadas de la administración, pero en vía administrativa, es decir, sin la intervención de la jurisdicción (tribunales de la república).
Caso distinto sucede en vía jurisdiccional, ya que existen normativas procesales que rigen los lapsos de interposición de los recursos, a los efectos de organizar el proceso, garantizando así la tutela judicial y el debido proceso de los justiciables, y así realizar un pronunciamiento expedito y cónsono con relación al derecho solicitado.
Así las cosas, observa esta Corte que para el momento de la interposición de la querella de autos, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratio temporis-, la cual establecía un lapso de caducidad a los efectos de interponer los recursos -en vía jurisdiccional- en contra de las decisiones proferidas por la administración, en controversias suscitadas con ocasión al empleo público, ello buscando, como se mencionó anteriormente organizar el proceso, y evitar que la expectativa de derecho se perpetúe indefinidamente.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Por lo tanto, es de gran relevancia para este Órgano Jurisdiccional establecer que mal puede pretender la parte apelante imputarle a la administración su desdén al momento de interponer el recurso en cuestión, ya que los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos rigen el comportamiento procesal de las partes en vía administrativa, más no en sede judicial, ya que -como se dijo anteriormente-, la normativa legal que rige los lapsos para la interposición de los recursos como el de autos, era la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Precisado lo anterior, y en concordancia con la explicación que antecede, pasa esta Alzada a verificar si efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que regía la materia funcionarial antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, por tal motivo debe determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Así las cosas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratio temporis-, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
La normativa supra transcrita, establecía un lapso para la interposición del recurso ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, es decir, indicaba que la parte accionante contaba con 6 meses para incoar su reclamación devenida de una relación de empleo público -ello por ser la Ley de Carrera Administrativa, la que regulaba todo lo relacionado con la materia funcionarial hasta tanto entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública-
Así las cosas, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su escrito de fundamentación de la apelación, haber sido notificado de la decisión del recurso jerárquico incoado en contra del dictamen proferido por la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo en fecha 21 de marzo de 2011, -folio 282-, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el recurrente interpuso la querella funcionarial el 9 de octubre de 2001, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 10 del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado a quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratio temporis), es el 21 de marzo de 2001, fecha en la fue notificado de la decisión de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado Carabobo, la cual ratificó la decisión emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de declarar la nulidad de la providencia en cuestión y que se le “reconozca el pago de los salarios dejados de percibir”, y no fue sino hasta el 9 de octubre de 2001, se evidencia que habían transcurrido más de 6 meses, tal y como lo afirma la misma parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación al manifestar que “es cierto que [fue] notificado el día 21 de Marzo de 2.001, y la querella fue interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2.001, es decir seis (06) meses después que se produjera la notificación”, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta, en consecuencia se confirma la decisión proferida por el iudex a quo. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-00005, de fecha 10 de marzo de 2011). Así se decide.
Determinado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2004, por el ciudadano JOSE ALFREDO GUANCHEZ TORRES, debidamente asistido por el abogado Franky Villamizar, en contra de la sentencia dictada el 15 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Acc,




CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AP42-R-2004-000366
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,