JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001385
En fecha 19 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1277 de fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Mickel Amezquita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.648, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RAMÓN TENESE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.767, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 30 de julio de 2007, interpuesta por la abogada Susana Sousanie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de septiembre 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha fundamentado la apelación interpuesta, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2007 (…)”.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, reponiéndose la causa al estado en que se notificaría a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, la cual empezaría a transcurrir a partir de que constara en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas. En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 8 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alberto Ramón Tenese Sánchez, la cual fue debidamente recibida en fecha 8 de octubre de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue debidamente recibido en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 3 de marzo de 2009, la abogada Ana Verónica Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta, en virtud de que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación respectivo.
En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada Rina Gil Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual alegó la falta de legitimación pasiva de su representado, asímismo consignó poder que acredita su representación, finalmente solicitó se realizara la notificación al Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó suspender la presente causa por treinta 30 días continuos, ordenando así la notificación de las partes, a la Procuradora General de la República, y una vez transcurrido el periodo de los treinta (30) días continuos se reanudaría la causa al estado en la que se encontraba.
En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de julio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2010-002368, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 29 de junio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alberto Ramón Tenese Sánchez, la cual fue recibida en fecha 12 de julio de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2010-002367, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de septiembre de 2011, esta corte dictó auto indicando que notificadas como se encontraban las partes de las sentencias dictadas por esta Corte en fechas 3 de julio 2008 y 5 de noviembre de 2009, transcurrido el lapso establecido en las mismas y a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010, los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y el día 1º de febrero de 2011. Igualmente certific[ó] que transcurrieron ocho días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y los días 1º, 2, 6 y 7 de diciembre de 2010 (…)” [Corchete de esta Corte].
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2007, el abogado Mickel Amezquita actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Ramón Tenese Sánchez, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado mediante escrito de fecha 9 de abril de 2007, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señalo que “(…) [su] representado comenzó a prestar servicios personales, para la ex Gobernación del Distrito Federal, actual Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 16 de mayo de 1976, como funcionario de la Policía Metropolitana (…)” [Corchete de esta Corte].
Po tal razón manifestó que “(…) en fecha 01 de octubre del año 2005, fue jubilado con el rango de Sargento, según Resolución No. 1556 de fecha 1ero. De Agosto del 2005 (sic), emitida por el Alcalde Del Distrito Metropolitano de Caracas (…)” (Destacado del original).
En ese sentido, alegó que “(…) ciertamente en fecha 18 de diciembre del año 2006, recibió su cheque de liquidación por la cantidad de Bs 44.155.131,00. SIENDO ESTE (sic) EL MONTO RECIBIDO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, Sin embargo, la Institución no canceló los intereses moratorios tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 (…)” (Destacado y mayúsculas de original).
Por tal motivo argumentó que “(…) [su] representado hasta el 18 de diciembre del año 2006, no estaba al tanto de que no le cancelarían los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y por tal razón es que demanda dicho pago a través de esta querella funcionarial en un lapso temporáneo dentro de los tres meses que establece el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchete de esta Corte]
De tal manera indicó que “(…) El artículo 92 de la Constitución e (sic) la República Bolivariana de Venezuela, estipula que las prestaciones sociales son un derecho de exigibilidad inmediata y su no pronto pago devenga[ría] los intereses moratorios correspondientes (…)” [Corchete de esta Corte].
En ese sentido demandó que ”(…) la Alcaldía Metropolitana ha violentado normas de carácter constitucional y legal, solicito (sic) en nombre de [su] representado que dicha Institución cancele los intereses moratorios desde la fecha de jubilación es decir, desde el 01 de octubre del 2005 hasta el efectivo pago ya sea voluntario o por medio de una ejecución de sentencia (…)” (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) [se] orden[ara] una experticia complementaria del fallo una vez finalizada la querella a los fines de determinar la verdadera cantidad a cancelar por el querellado. De acuerdo a los intereses generados hasta la fecha, estimo la presente querella en SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) (Bs 7.629.281,00) (…)” (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Mickel Amezquita, antes identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base a la fundamentación que a continuación se señala:
“Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 11 de abril de 2007, concediéndosele en dicho auto al Organismo accionado un tiempo de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 26 de abril de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador Metropolitano de Caracas, lapso que venció el 23 de mayo de 2007 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Fondo:
Señala el actor que prestó servicios en la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), como funcionario de la Policía Metropolitana desde el 16 de mayo de 1976 hasta el 01 de octubre de 2004 fecha a partir de la cual fue jubilado con el rango de Sargento, según consta en la Resolución N° 1556 de fecha 01 de agosto de 2005. Agrega que, en fecha 18 de diciembre de 2006 recibió ‘su cheque de liquidación por la cantidad de Bs. 44.155.131,00. SIENDO ESTE EL MONTO RECIBIDO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES’. Que, sin embargo la Alcaldía querellada no le canceló los intereses moratorios tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92.
En tal sentido observa el Tribunal que lo que en concreto reclama el actor es el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 01 de octubre de 2005 (folio14 y su vuelto) y fue sólo el 18 de diciembre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales (folio 16), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2005, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 18 de diciembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cuarenta y cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil ciento treinta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 44.155.131,17) (no controvertido), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaría ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el actor por el tiempo ‘hasta el efectivo pago’, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 18 de diciembre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide”.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguida, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos.
La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que había transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho a que se refiere el auto de fecha 26 de septiembre de 2007.
En fecha 3 de julio de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad parcial de auto emitido el 26 de septiembre de 2007, en lo referente al inicio de la relación de la causa; y se repuso al referido estado, previa notificación de las partes.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se dictó la sentencia Nº 2009-1861, mediante la cual se suspendió la presente causa por treinta (30) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, y una vez transcurrido el referido período se reanudará la causa al estado en que se encontraba.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que reposa al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010, los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y el día 1º de febrero de 2011. Igualmente certific[ó] que transcurrieron ocho días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 y los días 1º, 2, 6 y 7 de diciembre de 2010 (…)”[Corchete de esta Corte].
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidencia que la parte apelante haya cumplido con la carga procesal de consignar escrito donde indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la Ley, se considera como una falta de interés en continuar con la controversia, lo cual trae como consecuencia que se declare el desistimiento del referido recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el sólo hecho de que la parte apelante no presente escrito mediante el cual fundamente la apelación interpuesta no es suficiente para declarar el desistimiento de la apelación interpuesta, por cuanto, conforme a la sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, esta Corte procedió a revisar el fallo apelado sin que se evidenciara que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debía aplicarse.
En consecuencia, verificado lo anterior y en virtud de que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar en tiempo oportuno el escrito en el cual fundamentara el referido medio de impugnación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde entonces a esta Corte determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, prevé que las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal rige para el Distrito Metropolitano de Caracas, al señalar en su artículo 28 lo siguiente:
“Artículo 28: Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables” (Destacado de esta Corte).
Esto está sostenido dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia Nº 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que:
“(…) La ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, así como su reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006, establece en su artículo 294 lo siguiente:
“Artículo 294: Queda derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve y Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (…)”.
Conforme a la norma anterior, la Ley Orgánica de Régimen Municipal quedó derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo ésta la que pasó a regir en el Distrito Metropolitano de Caracas, ello conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto cabe advertir que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (8 de junio de 2005) los municipios gozaban de las mismas prerrogativas y privilegios que la leyes conferían a la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente prevista en el entonces artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la sentencia definitiva resultara contraría a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin embargo, en los casos que sean decididos en fecha posterior al 8 de junio de 2005, no les resultaría aplicable la consulta obligatoria.
En este mismo orden, debe traerse a colación el numeral 3 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 4: Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
(…Omissis…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega formal del inventario de los respectivos casos (…)” (Destacado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Ley Orgánica sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, prevé que:
“Artículo 21: El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital”.
Ahora bien, conforme a las normas anteriormente transcritas se evidencia que en la actualidad corresponde al Procurador o Procuradora General de la República atender los casos en los que estén involucrados los intereses patrimoniales del Distrito Capital.
Dicho esto, tenemos entonces que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que se encuentren involucrados los intereses patrimoniales del Distrito Capital, deben ser revisados en consulta por el Tribunal Superior conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No obstante, en el presente caso se observa una particularidad, la cual es el órgano al que está destinado el pago de los pasivos laborales del Distrito Metropolitano de Caracas, es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ello conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
(…Omissis…)
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas” (Destacado de esta Corte).
De la norma anterior, se desprende que el órgano encargado de los pasivos laborales anteriores a la referida ley serán pagados con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Conforme a lo anterior, correspondería en principio aplicarse al caso de autos la consulta obligatoria prevista en la ley, ello en razón de que el órgano encargado de pagar las prestaciones sociales pertenece al Poder Ejecutivo Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas sin embargo, dado que para la fecha en que el a quo dictó la sentencia en el presente caso, específicamente en fecha 19 de julio de 2007, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal era la que regía en el Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se reitera no preveía que los municipio gozaban de las mismas prerrogativas de la República y por lo tanto, no resulta aplicable al presente caso la consulta obligatoria prevista en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2011-1028, de fecha 6 de julio de 2011, caso Wilmer Caniche Figueredo vs Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Distrito Metropolitano, y que en razón del tiempo deba aplicársele la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sólo serán procedentes los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses de los Municipios y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Distrito Capital de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar en consulta el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal para el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que otorgara dicha prerrogativa procesal al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Susana Sousanie, antes identificada, contra el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogado Mickel Amezqita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.97.648, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RAMÓN TENESE SÁNCHEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2. DESISTIDA la apelación interpuesta;
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2007.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (___) días del mes de (_____) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2007-0001385
ERG/16
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaría Accidental.
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