EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000786
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 599-08 de fecha 7 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 869.572, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007 y ratificada el 17 de marzo de 2008 por la representación judicial del ente político territorial recurrido contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento de seis (06) días continuos que se concedieron como término de la distancia, para que la parte apelante presentará por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, todo de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 de junio de 2008”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00083 dictada en fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte declaró: “1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 9 de agosto de 2010 se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael y Motatán del Estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2010, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a trascurrir de pleno derecho los lapsos de ley correspondientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2010-1464 de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, adjunto al cual remitió la comisión debidamente cumplida y se fijaron los lapsos de ley para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 25 de abril de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2011. Deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2011”.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
Los apoderados judiciales del ciudadano Humberto Antonio Abreu, antes identificados procedieron a fundamentar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Trujillo, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que “[su] representado prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la PARROQUIA JOSE GREGORIO HERNANDEZ del Estado Trujillo, desde el 15-01-91 hasta el 30-10-00 para un total de tiempo de servicio de 09 años 09 meses y 15 días, en las condiciones que más adelante señalaremos en cuanto al tiempo, salario y otros conceptos laborales dicha relación laboral quedo definitivamente terminada al ser destituida [sic] de su cargo por la parte que en esta demanda denominaremos ´Parte Patronal´, planteados así los términos proced[ieron] a afirmar que [su] poderdante es acreedora [sic] de un conjunto de derechos laborales provenientes de la extinta relación que existió entre ella y el Ejecutivo del Estado Trujillo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo de los trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T)”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y paréntesis del original]
Señalaron que tales conceptos, así como sus respectivos montos en sujeción al lapso de tiempo que laboró son los siguientes:
“Por pre-aviso Art. 125---------------------------------------- Libre nombramiento.
Por antigüedad Art. 108 ------------------------------------------------------ 206 días
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 y Bono Vacacional---------------- 37.50 días
Salarios Retenidos------------------------------------------------------------- =
Utilidades Bonificación Fin de Año ------------------------------------- 56.66 días
__________
Total Días 300.16 días
Antigüedad Acumulada Art. 108 (20-7-97 al 30-l0-00) 206 días---- Bs. l.225.262, 00
Antigüedad Art 666 un año (15-01-91 al 18-06-97) 300 días x 1257- Bs. 377.100,00
Bono de transferencia un año (15-01-91 al 18-06-97) 270 días x 954 --- Bs. 257.580, 00
Retroactivo 20% año 2000 (01-03-00 al 30-10-00) 6 meses x 38.623,60-Bs. 231.741,60
Intereses Art 108 y 666 (15-1-91 al 30-10-00) ------------------------ Bs. 1.272.150,00
Cláusula N° I4 Vac. Frac. Y Bono Vac. 37.50 días x 7.712,75 ------- Bs. 289.228,16
Cláusula N°10 bonificación de fin de año. 56.66 días x 7.712,75------ Bs. 437.004,40
Cláusula N° 19 parágrafo único 3 meses de sueldo x Bs.231.382.00 c/u Bs. 694.147,50
Bono Único-------------------------------------------------------------------- Bs. 800.000,00
Un mes de disponibilidad Art.80-85 L.C.A. ------------------------------ Bs. 231.382,00
_____________
Total Bs. 5.815.476,60”.
Invocaron como Fundamento de la querella “[…] los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la ley de Carrera Administrativa y las cláusulas 03, 07, 08, 09, 10, 14, 19 y 55 del contrato colectivo que los ampara SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.E.P.E.T.) de fecha 15-07-97 […], los artículos 3, 4, 8, 125, 219, 223, de la Ley Orgánica de Trabajo, y Decreto Presidencial de Pago de Bono Único […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por último y a manera conclusiva sobre el fondo de lo solicitado expusieron que “[e]n virtud que han sido infructuosas las gestiones para la cancelación de los derechos laborales de [su] representado HUMBERTO ANTONIO ABREU ut/supra identificada [sic], actuando ella [sic] en su condición de ex empleados [sic] del Ejecutivo del Estado Trujillo, procedemos en este acto a demandar como en efecto Lo hacemos al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales que se le adeudan a [su] representada suficientemente especificados en este libelo de Demanda y que aquí damos por reproducidos en su totalidad lo cual suma un total de BOLÍVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.815.476.60) y las Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) lo cual suma la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.744.642.90). Reservándo[se] en nombre de [su] representado el derecho de Indexación como indemnización a la inflación de lo demandado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En capítulo aparte incluido en el escrito de querella procedieron a solicitar medida cautelar innominada en base a lo que sigue:
Manifestaron que “[…] por cuanto la CLAUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.E.P.E.T) establece en su PARAGRAFO UNICO: De no hacer efectiva el Funcionario Público, la Orden de Pago de sus Prestaciones, este continuará cobrando su sueldo quincenalmente, a través de una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios hasta que el Funcionario Desincorporado haga efectiva la cancelación de sus Prestaciones Sociales. […], en concordancia con lo establecido en la Cláusula 55 del mismo Contrato que establece: IRRENUNCIABIIJDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS EMPLEADOS: Los derechos de los Empleados públicos contemplados en este Contrato Colectivo de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Administrativa y Acta Convenio, son irrenunciables y por tanto no tiene validez cualquier medida que desmejore las condiciones económicas y sociales de los Empleados Públicos y por cuanto han transcurrido mucho más de quince días desde que se produjo el DESPIDO de [su] representado hasta la presente fecha sin que haya recibido el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES y como quiera que el SALARIO es parte del patrimonio familiar por cuanto de este depende la alimentación, salud, vestido, educación en fin la manutención integral de la familia y el hecho de haber sido DESPEDIDA [sic] le esta ocasionando a partir de esa fecha lesiones de difícil reparación ya que su familia dependían de estos salarios que constituían su Único ingreso y hasta la presente fecha no se le han pagado sus Prestaciones Sociales que de alguna forma les solventaría su situación económica hasta tanto encuentre un nuevo empleo, en virtud de ello y para evitar que se le continúe lesionando su patrimonio familiar tal como lo señala[n] anteriormente es por lo que encontrándose llenos los extremos legales exigidos por el artículo 588 del Código del [sic] Procedimiento Civil solicita[n] en nombre y representación de [su] representado [se] DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE ORDENE ABRIR EN FORMA INMEDIATA UNA NOMINA ADICIONAL CON CARGO A LA PARTIDA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA QUE [sus] PODERDANTES [sic] CONTINUEN COBRANDO QUINCENALMENTE SU SALARIO HASTA TANTO LES CANCELEN SUS PRESTACIONES SOCIALES, POR SER ESTE UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DE LA CLAUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO, de igual forma solicita[ron] que [esa] nómina se haga con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeudan desde la fecha en que ocurrió el despido […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y subrayado del original].
Finalmente pidieron que “[…] la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.
II
DE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2002, la abogado Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.802, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Antonio Abreu, antes identificado, procedió a reformar la querella interpuesta de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realizó en los siguientes términos:
Manifestó que “[su] representado prestó servicios Laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la PARROQUIA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, del Estado Trujillo, desde el 15-01-91 hasta el 30-10-2000, es decir que presto un tiempo de servicio de NUEVE AÑOS- NUEVE MESES- QUINCE DÍAS (09 AÑOS, 09 MESES, 15 DÍAS), devengando un sueldo mensual del [sic] DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS Bolívares (Bs.231.382,00), y diario un salario de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE Bolívares (Bs.7.712,74) […]”.[Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Aseveró que “[…] dicha relación de trabajo quedo definitivamente terminada al ser destituido de su cargo por la representación Patronal, por tal motivo es por lo que […] demanda[n] las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde[n], ya que los mismos se encuentran consagrados e[n] la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Contrato y/o Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.), conceptos laborales que se encuentran discriminados en la forma siguiente:
• ANTIGUEDAD ART.108 DE L.O.T. — 206 DÍAS A RAZÓN DE Bs.7.712.74=
• VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 DE L.O.T. Y BONO
VACACIONAL 37,50 DÍAS A RAZÓN DE Bs.7.712.74 =
• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO --56,66 DÍAS A RAZÓN DE
7.712,74=
Antigüedad Acumulada Art. 108 (20-7-97 al 30-l0-00) 206 días---- Bs. l.962.211, 70
Antigüedad Art 666 un año (15-01-91 al 18-06-97) 300 días x 1257: Bs. 377.100,00
Bono de transferencia UN AÑO (15-01-91 al 18-06-97) 270 días x 954- Bs. 257.580,00
Retroactivo 20% año 2000 (01-03-00 al 30-10-00) 6 meses x 38.623,60:Bs. 231.741,60
Intereses Art 108 y 666 (15-1-91 al 30-10-00) ------------------------ Bs. 1.272.150,00
Cláusula No I4 Vac. Frac. Y Bono Vac. 37,50 días x 7.712,75 ------- Bs. 289.228,16
Cláusula N°10 bonificación de fin de año. 56,66 días x:7.712,75: Bs. 437.004,40
Cláusula N° 19 parágrafo único 16 meses de sueldo x Bs.231.382,00 c/u Bs.3.702.112,00
Bono Único-------------------------------------------------------------------- Bs. 800.000,00
Un mes de disponibilidad Art.80-85 L.C.A. ------------------------------ Bs. 231.382,00
_____________
Total Bs. 9.560.509,86”.
[Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Fundamentó la querella interpuesta en base a “[…] los artículos 89, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la ley de Carrera Administrativa y las cláusulas 03, 07, 08, 09, 10, 14, 19 y 55 del contrato colectivo que los ampara SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.E.P.E.T.) de fecha 15-07-97 […], los artículos 3, 4, 8, 125, 219, 223, de la Ley Orgánica de Trabajo y Decreto Presidencial de Pago de Bono Único […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Prosiguió aseverando la representante judicial de la parte actora en su escrito de reforma que “[su] representado, HUMBERTO ANTONIO ABREU, procedió a demandar como en efecto lo hizo al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, para que conviniera al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por las Prestaciones Sociales que se le adeudan a [su] mandante, suficientemente especificados […], en tal sentido se demandó por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.560.509,86) y las Costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente demand[an] la cancelación de la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Señaló que “[su] poderdante, […] en el mes de marzo de 2.002, recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales; cantidad esta que es la cantidad [sic] de CINCO MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.090.253,79), es decir, que el monto a demandar es la cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.470.256,07), que es el resultado de la resta de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.560.509,86), menos CINCO MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.090.253,79), es igual a: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.470.256,07), […]; por todo lo antes expuesto, es por lo que, en nombre de [su] representado […], demanda formalmente a la Gobernación y/o Ejecutivo del Estado Trujillo […], para que cancele y/o para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado a ello por [el] Tribunal, al pago de todos y cada uno de las diferencias que por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales [que] reclama en el presente acto ya que se le quedo adeudando a [su] poderdante y que se encuentra suficientemente especificados en el libelo de Demanda […]. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Seguidamente procedió a solicitar -tal y como lo hizo en su escrito primigenio- medida cautelar innominada en base a lo que sigue:
Manifestó que “[…] por cuanto la CLAUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.E.P.E.T) establece en su ´PARAGRAFO UNICO´: De no hacer efectiva el Funcionario Público, la Orden de Pago de sus Prestaciones, este continuará cobrando su sueldo quincenalmente, a través de una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios hasta que el Funcionario Desincorporado haga efectiva la cancelación de sus Prestaciones Sociales. […], [e]n concordancia con lo establecido en la Cláusula 55 del mismo Contrato que establece: ´LA IRRENUNCIABIIJDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS EMPLEADOS: Los derechos de los Empleados públicos contemplados en este Contrato Colectivo de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Administrativa y Acta Convenio, son irrenunciables y por tanto no tiene validez cualquier medida que desmejore las condiciones económicas y sociales de los Empleados Públicos y por cuanto a pesar de las múltiples gestiones realizadas conciliatoriamente para que se le cancelara la diferencia de sus PRESTACIONES SOCIALES y la diferencia de los demás conceptos laborales, ha sido imposibles que se haga efectivo las mismas así como ha sido imposible que se le pague el SALARIO tal y como lo establece el PARÁGRAFO UNICO: de la Cláusula 19; ya dicho salario es parte del patrimonio familiar por cuanto de este depende la alimentación, salud, vestido, educación en fin la manutención integral de la familia y el hecho de haber sido DESPEDIDO le está ocasionando a partir de esa fecha lesiones de difícil reparación ya que su familia dependían de estos salarios que constituían su único ingreso y hasta la presente fecha no se ha pagado la diferencia de sus Prestaciones Sociales y la diferencia de los demás conceptos laborales y por el […] ende los salarios que le correspondan por la Cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y sus Trabajadores; que de alguna forma les solventaría su situación económica hasta tanto encuentre un nuevo empleo, en virtud de ello y para evitar que se le continúe lesionando su patrimonio familiar tal como lo señala[ron] anteriormente es por lo que encontrándose llenos los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicit[a] en nombre y representación de [su] representado, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE ORDENE LA CANCELACIÓN INMEDIATA DE SUELDOS Y/O SALARIOS QUE [su] PODERDANTE HA DEJADO DE COBRAR, HASTA TANTO LES CANCELE LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, POR SER ESTE UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DE LA CLÁUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO, de igual forma solicit[ó] que dicho pago se haga con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeuden desde la fecha en que ocurrió el despido”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Finalmente pidieron que “[…] la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 09 de noviembre de 2004, el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, lo cual realizó en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló como punto previo la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, lo cual argumento de la manera que sigue:
Arguyó que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84, Ordinal 5°, segunda parte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone: ´...o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República´ […], así como en base a lo dispuesto los Artículo 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispositivos legales estos que deben ser aplicados analógicamente a los Estados por expresa disposición del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público que señala: ´Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República´, […], por cuanto la parte demandante no demuestra en las actas que conforman el presente expediente que hubiese agotado el procedimiento administrativo previo, requisito éste indispensable para poder interponer ésta acción, tal como lo exigen los dispositivos legales antes señalados”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Consideró que “[…] la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el fin perseguido por el procedimiento establecido en los Artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es hacer del conocimiento del órgano de carácter público la reclamación en cuestión a fin de evitar ir a un litigio para resolver un asunto que se puede solucionar extrajudicialmente. Es necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 54 ejusdem, es evidente que quien pretenda instaurar demandas contra la República -extensivo este privilegio o prerrogativa procesal a los Estados, como señal[ó] anteriormente- debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó el punto previo exponiendo que “el Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas contra la República, es condición sine qua non para la interposición de la presente acción por expresarlo así los dispositivos legales contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece la carga procesal de agotar el Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas en contra de la República, lo cual éste Juzgador no puede desconocer, caso contrario, violaría el principio iura novit curia; por lo que pid[ió al] Tribunal se declare inadmisible la presente acción en virtud de no haberse cumplido uno de los requisitos, por imperio legal para la admisibilidad de este Recurso, como lo es el agotamiento del referido procedimiento”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
En segundo lugar y en relación al fondo de la causa, señaló en defensa de su defendido lo que sigue:
“[rechazó, negó y contradijo], tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del recurrente sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es falso o incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al […] demandante en el presente juicio, la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.815.476,60) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, tal como lo expresa la parte demandante en el Escrito Libelar, dicho concepto no le corresponde, por cuanto la parte actora hizo efectivo el cheque con el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández del Estado Trujillo, cargo este catalogado como de Libre Nombramiento y Remoción, […].
SEGUNDO: Es falso o incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al […] demandante en el presente juicio, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs.1.225.262,00), por concepto de Antigüedad Acumulada a razón de 206 días, según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que la parte actora hizo efectivo el cheque con el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández del Estado Trujillo, […].
TERCERO: Es falso o incierto que la Gobernación de Estado Trujillo le adeude al […] demandante […], la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN CON CERO CENTIMOS (Bs. 377.100,00), por concepto de Antigüedad a razón de un año 300 días por (Bs. 1.257,00) según el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que la parte actora hizo efectivo el cheque con el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, […].
CUARTO: Es falso o incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al […] demandante […], la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 257.580,00), por concepto de Bono de Transferencia a razón de un año, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que la parte actora hizo efectivo el cheque con el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández del Estado Trujillo, […]
QUINTO: Es falso o incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al […] demandante […], la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.231.741,60), por concepto de retroactivo 20% año 2000, a razón de seis meses por (BS 38.623,60), mensuales, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que la parte actora hizo efectivo el cheque con el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández del Estado Trujillo, […].
SEXTO: Es falso o incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al […] demandante […], la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.272.150,00), por concepto de Intereses, según el Artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que la parte actora hizo efectivo el cheque con el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández del Estado Trujillo, […].
SEPTIMO: Es falso o incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al […] demandante […], la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON DIECISEIS (Bs.289.228,16), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional a razón de 37,50 días por (Bs. 7.712,75) según la Cláusula Catorce del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que la parte actora hizo efectivo el cheque con el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández del Estado Trujillo, […].
OCTAVO: Es falso o incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al […] demandante […], la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 437.004,40), por concepto de Bonificación de fin de año a razón de 56,66 días por (Bs. 7.712,75) según la Cláusula Diez del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que la parte actora hizo efectivo el cheque con el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández del Estado Trujillo, […].
NOVENO: Es falso o incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al […] demandante […], la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.694.147,50), a razón de 03 meses de sueldo por (Bs. 231.382,00) cada uno, según la Cláusula N° 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, por cuanto;
En primer lugar, la referida cláusula es considerada por la doctrina como leonina, infiriéndose que aun cuando el Estado quiera pagar inmediatamente nunca podrá hacerlo por los tramites que involucra un pago y por razones presupuestara, siendo evidente que la cláusula invocada va en contra del Derecho Económico de la República y de los más elementales supuestos legales en materia presupuestaria;
En segundo lugar, el referido Contrato Colectivo vigente del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, la Cláusula N° 19, establece que el patrono se obliga a la firma y deposito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, al pago de Prestaciones Sociales al Empleado Público Activo que se retire, o sea desincorporado de su cargo, en su condición de Jubilado o Pensionado, en un término no mayor de quince (15) días hábiles. Estableciendo el parágrafo único que de no hacer efectiva el Funcionario Público, la Orden de Pago de sus Prestaciones, éste continuará cobrando su sueldo quincenalmente, a través de una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios, hasta que el funcionario desincorporado haga efectiva la cancelación de sus Prestaciones Sociales, desprendiéndose en consecuencia, que la referida cláusula es exclusivamente aplicable a los Funcionarios Públicos Activos que sean desincorporados o retirados de sus cargos en su condición de jubilados o pensionados, condición esta de la cual no goza la parte actora, ya que la parte actora [no] cumple con los requisitos exigidos para disfrutar del beneficio de jubilación o pensión,
Y en tercer lugar, esta cláusula debe reputarse contraria al texto legal y constitucional […].
DECIMO: Es falso o incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al […] demandante […], la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00) por concepto de Bono Único, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, puesto que dicho bono fue decretado con carácter de obligatoriedad para ser cancelado a los Empleados Públicos dependientes de la Administración Pública Nacional, no siendo extensivo para los Empleados Públicos adscritos a la Administración Pública Descentralizada, […].
DECIMO PRIMERO: Es falso o incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al […] demandante […], la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 231.382,00), a razón de un mes de disponibilidad según el artículo 80 y 85 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el concepto reclamado por mes de disponibilidad, no le corresponde, ya que la parte actora hizo efectivo el cheque con el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, […].[Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Igualmente rechazó, negó y contradijo “la pretensión de la parte actora en cuanto a la condenatoria en costas y costos del presente juicio, ya que el Artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Trujillo, señala lo siguiente: ´El Estado no podrá ser condenado en costas, aún cuando se confirmen las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos´, en concordancia con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, […], por lo cual el pedimento de la parte actora es improcedente. […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Igualmente “rechaz[ó, negó] y contradi[jo] la pretensión de la parte demandante en la cual solicit[ó] al Tribunal que la suma de dinero reclamada por los conceptos antes señalados sea indexada legalmente, por cuanto tal como lo señal[ó] anteriormente, [su] representada liquido la totalidad de las Prestaciones Sociales que le correspondían al demandante por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo. Sin embargo tomando en consideración los privilegios procesales y fiscales de que goza el Fisco Estadal y en vista de la imposibilidad que representa el cumplimiento de las obligaciones laborales por hechos no imputables a la administración, debido al procedimiento administrativo que ha de seguirse por la falta de Disponibilidad Presupuestaria originada por la grave crisis económica por la cual atraviesa el país en los actuales momentos, lo que sin duda alguna constituye un hecho notorio, por lo cual no puede pretenderse la moratoria de la administración al no incurrir en un retardo voluntario que pudiese dar lugar a la figura jurídica de la indexación solicitada por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Trujillo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyó pidiendo se declaré “la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84, Ordinales 3 y 5to segundo aparte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, empero, para el caso de que se considere que la acción es admisible, solicit[ó] que la presente demanda sea declarada sin lugar, por infundada […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada en fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[ese] juzgador considera que, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ´laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló -De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ´...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...´ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En razón de lo expuesto, observa [ese] Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene [ese] tribunal contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar, no obstante se observa que el querellante pretende en juicio que la Gobernación del Estado Trujillo sea condenada en costas, en tal sentido este tribunal niega la solicitud de costas propuesta por la parte querellante en virtud de que el Estado goza del privilegio procesal de no ser condenada en costas.
Por otro lado, se desprende de autos que la parte actora solicita el pago por concepto de pago de salarios según la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, y con respecto a este punto, este tribunal por vía de control difuso acuerda para el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Constitucional, desaplicar el contenido de dicha cláusula por ser contraria al texto legal y constitucional, en virtud de que se trata de una cláusula leonina que en su aplicación genera un pasivo laboral al Estado.
Finalmente, y en lo relacionado a la indexación solicitada por el querellante, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.
En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ABREU contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ABREU contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, bajo los parámetros establecidos en el cuerpo de este dispositivo, y que se excluya de la misma el monto de Cinco Millones Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.090.253,79), cantidad ésta que fuera cancelada al querellante como parte de pago de sus prestaciones sociales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta.-
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia el lapso de diez (10) días de despacho para su consignación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza el mismo.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, contempla precisamente una sanción al apelante -quien debe impulsar procesalmente la causa incoada, siendo el principal interesado en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el fallo apelado-.
Por lo tanto, al no fundamentar ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
Ello así, se observa que consta en el expediente judicial, cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de septiembre de 2011, donde certificó que “[…] desde el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 25 de abril de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2011. Deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2011”; evidenciándose que la parte apelante dentro del lapso establecido en la Ley Procesal especial que rige en el caso de marras, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-De la consulta obligatoria del fallo apelado.
No obstante, visto que el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, resultó desfavorable a los intereses de la Gobernación del estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el estado Trujillo, por lo que se considera oportuno hacer alusión al contenido del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa y excepción del Estado Trujillo, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Estado Trujillo. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado Trujillo, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a consulta, para lo cual se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Estado Apure.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Humberto Antonio Abreu, contra el Estado Trujillo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso interpuesto por el recurrente, va dirigido a la obtención de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por el tiempo de 9 años 9 meses y 15 días durante el cual prestó servicios al ente recurrido, esto es, desde el 15 de enero de 1991 hasta el 30 de octubre de 2000, oportunidad en la cual fue “destituido” del cargo que ejercía como Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández del estado Trujillo; así como otros conceptos referidos a “pre-aviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salarios retenidos, utilidades, bonificación de fin de año, antigüedad acumulada, antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por un año, bono de trasferencia, retroactivo del 20% del año 2000, intereses contemplados en los artículos 108 y 666 ejusdem, bonos contemplados en las clausulas 14 y 10 de la II Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET) del año 1998, igualmente la clausula Nº 19 de la aludida convención referida a 3 meses de sueldo, bono único y un mes de disponibilidad de los artículos 80 al 85 de la Ley de Carrera Administrativa”, la cual estimó en la cantidad de “cuatro millones cuatrocientos setenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cero siete céntimos (bs. 4.470.256,07)”, conforme al valor monetario vigente para la fecha en la cual presentó la reforma a la demanda interpuesta.
La cantidad expresada anteriormente, resulta a decir del querellante de la “resta de la cantidad de nueve millones quinientos sesenta mil quinientos nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.560.509,86) [que fue el valor de la demanda incoada primigeniamente] menos [la cantidad que declara recibió como adelanto de sus prestaciones sociales, esto es], cinco millones noventa mil doscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.090.253,79)”.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, hacer alusión a lo señalado por el referido Juzgado en la decisión objeto de examen, en torno a la aplicabilidad de la clausula 19 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo y el Ejecutivo del Estado Trujillo, en el sentido que “con respecto a este punto, este tribunal por vía de control difuso acuerda para el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Constitucional, desaplicar el contenido de dicha cláusula por ser contraria al texto legal y constitucional, en virtud de que se trata de una cláusula leonina que en su aplicación genera un pasivo laboral al Estado”.
Siendo que en relación al tema de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de clausulas de Convenciones Colectivas, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción constitucional, que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta (vid. Sentencia de la referida Sala Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008).
En tal sentido, esa Sala ha reiterado que no es factible la aplicación del control difuso de la constitucionalidad sobre convenciones colectivas celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Publico; pudiendo el Juez ejercer la valuación constitucional de tales convenciones y más concretamente de las clausulas de las mismas, no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de tales disposiciones de conformidad con la excepción de orden público establecida en el artículo 6º del Código Civil. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 701 de fecha 2 de junio de 2009, caso: Fernando José Llorente Gallardo).
Así pues, ha concluido la Sala que las normas contenidas en Convenciones Colectivas no se encuentran incluidas dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de acuerdos que rige la relación entre trabajadores y patronos, de derecho privado y de autonomía de la voluntad, no haciendo parte de los actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. (vid. Sentencia de esa Sala Nº 590 de fecha 26 de abril de 2011, caso: Rafael Antonio Román Toro).
Siendo así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional Colegiado, hacer un llamado de atención al Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el sentido que en futuros casos como el de autos donde deba hacer la valuación constitucional de las clausulas de Convenciones Colectivas, se abstenga de aplicar el control difuso de la constitucionalidad y proceda -de ser el caso- a aplicar la declaratoria de nulidad de tales disposiciones, en acatamiento a la doctrina de los fallos antes mencionados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En segundo lugar, observa esta Corte del fallo analizado que el Juez de Primera Instancia motivo su sentencia en los argumentos que se exponen a continuación:
“que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló -De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ´...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...´ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En razón de lo expuesto, observa [ese] Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene [ese] tribunal contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar, no obstante se observa que el querellante pretende en juicio que la Gobernación del Estado Trujillo sea condenada en costas, en tal sentido este tribunal niega la solicitud de costas propuesta por la parte querellante en virtud de que el Estado goza del privilegio procesal de no ser condenada en costas.
Por otro lado, se desprende de autos que la parte actora solicita el pago por concepto de pago de salarios según la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, y con respecto a este punto, este tribunal por vía de control difuso acuerda para el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Constitucional, desaplicar el contenido de dicha cláusula por ser contraria al texto legal y constitucional, en virtud de que se trata de una cláusula leonina que en su aplicación genera un pasivo laboral al Estado.
Finalmente, y en lo relacionado a la indexación solicitada por el querellante, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.
En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ABREU contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO y así se decide”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Juez de la causa acordó todos los conceptos demandados por el querellante con las únicas excepciones de la condenatoria en costas y la indexación solicitada, siendo que en el dispositivo del aludido fallo señaló lo que sigue:
“Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ABREU contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, bajo los parámetros establecidos en el cuerpo de este dispositivo, y que se excluya de la misma el monto de Cinco Millones Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.090.253,79), cantidad ésta que fuera cancelada al querellante como parte de pago de sus prestaciones sociales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
De tal manera que se evidencia de dicho dispositivo que se condenó al ente querellado al pago de las prestaciones sociales del querellante por los conceptos demandados en su querella, desde el 15 de enero de 1991 hasta el 30 de octubre de 2000, con excepción de la indexación, la condenatoria en costas, así como el pago de los sueldos demandados conforme a la Clausula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato único de Empleados Públicos del Estado Trujillo y el Ejecutivo del Estado Trujillo, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, excluyendo en la misma el monto pagado por la recurrida como parte de pago de las prestaciones sociales del querellante.
Bajo esta perspectiva, observa igualmente esta Corte que el ciudadano Humberto Antonio Abreu, tanto en su escrito primigenio, como en su escrito de reforma del mismo, señaló como fecha de ingreso a la Administración como Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández del Estado Trujillo el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991) y como fecha de egreso el día treinta (30) de octubre del año dos mil (2000), siendo que a su decir prestó servicio por un tiempo de 9 años 9 meses y 15 días.
Pues bien, esta Corte luego de un exhaustivo análisis de las actas que reposan al expediente judicial observó que la fecha cierta del ingreso del ciudadano querellante Humberto Antonio Abreu a la Administración Pública como Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández del Estado Trujillo, fue el día quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de copia simple del oficio Nº P-1019, de fecha 8 de septiembre de 1994, suscrito por el Director de Política de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se le notificó que “por disposición de la ciudadana Gobernadora (E) del estado Trujillo, ha sido nombrado Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández a partir del 15-09-94”, el cual fue traído a las actas por el propio actor, (vid. folio 37 del referido expediente), y que se tiene como fidedigno, por no haber sido contradicho, impugnado, tachado ni atacado en su debida oportunidad, por lo que consecuencialmente, adquiere pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa de las actas que reposan al expediente judicial que la fecha cierta del egreso del ciudadano querellante Humberto Antonio Abreu a la Administración Pública como Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernández del Estado Trujillo, fue el día veinte (20) de octubre de dos mil (2000), según se evidencia del original del oficio Nº P-1212, de fecha 20 de octubre de 2000, suscrito por el Director de Política de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se le notificó que “ha sido sustituido como, Prefecto de la Parroquia José Gregorio Hernandez del Municipio Rafael Rangel, por el ciudadano: GARCIA MALDONADO JOSE M., a partir del 20-10-2000”, el cual fue traído a las actas por el propio actor, (vid. folio Nº 38 del expediente), el cual se tiene como fidedigno, por no haber sido contradicho, impugnado, tachado ni atacado en su debida oportunidad, por lo que consecuencialmente, adquiere pleno valor probatorio.
Ello así, es evidente para esta Corte que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en su fallo, acordó el cálculo de las prestaciones sociales por los conceptos concedidos, mediante experticia complementaria desde la fecha 15 de enero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2000, y siendo que como quedo expresado y probado el ingreso del querellante se efectúo el 15 de septiembre de 1994 y su egreso se llevo a cabo el 20 de octubre de 2000; ello así, le era vedado al a quo ordenar el pago de las prestaciones en los términos que lo efectúo, pues ello comportaría un pago indebido de prestaciones sociales al recurrente por servicios que no presto, pues no se desprende de las actas lo contrario.
Debe señalarse por otro lado que esta Corte evidencia del fallo objeto del presente análisis, que en el mismo se obvio cualquier pronunciamiento sobre el acto de contestación a la querella funcionarial por parte del ente querellado, por lo que resulta forzoso para este Órgano referirse al vicio de incongruencia negativa del fallo analizado.
-Del Vicio de Incongruencia Negativa contenido en el fallo.
En lo que respecta al vicio de incongruencia, cabe precisar que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.), mediante la cual preciso que:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la aludida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de estudio y de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa esta Alzada que en el mismo el iudex a quo omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el querellado en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en concreto omitió cualquier pronunciamiento respecto al punto previo alegado por éste y referido a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, ya que a decir del recurrido “la parte demandante no demuestra en las actas que conforman el presente expediente que hubiese agotado el procedimiento administrativo previo, requisito éste indispensable para poder interponer ésta acción”; asimismo, se observa la omisión en relación a los alegatos relativos a que “el bono único reclamado por el querellante no le era aplicable por cuanto el mismo fue decretado con carácter de obligatoriedad para ser cancelado a los empleados de la administración pública nacional, no siendo extensivo a los empleados de la administración pública descentralizada”; así como también se observa omisión de pronunciamiento en lo atinente a la defensa esgrimida por la recurrida en lo que se refiere a la no aplicabilidad de la clausula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo y el Ejecutivo del Estado Trujillo, por cuanto a su decir la misma es “exclusivamente aplicable a los funcionarios públicos activos que sean desincorporados o retirados de sus cargos en su condición de jubilados o pensionados”.
A mayor abundamiento, resulta oportuno dar por reproducido el contenido del fallo objeto de la presente consulta y cuya parte motiva y dispositiva fue íntegramente transcrita al comienzo de la presente decisión, en especial hacer mención a lo señalado por el titular de dicho Juzgado relación a las valoraciones de orden teleológicas en torno al pago de las prestaciones sociales y en especial cuando aseveró que “el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, […].
De lo expuesto anteriormente, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2007, en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, resultando forzoso para esta Corte declararlo nulo. Así se declara.
En fuerza de lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer sobre el merito de la presente controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto, así como la procedencia de cada uno de los conceptos demandados por el recurrente, considera oportuno esta Corte analizar en punto previo el alegato de la parte demandada referido a la excepción de inadmisibilidad opuesta, lo cual pasa a resolver de la manera que sigue:
Punto previo.-
En su escrito de contestación al recurso interpuesto el representante del ente querellado, opuso la cuestión previa relativa al agotamiento de la vía administrativa.
En efecto, en su escrito de fecha 09 de noviembre de 2004, el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, procedió a argumentar lo siguiente:
Que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84, Ordinal 5°, segunda parte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone: ´...o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República´ […], así como en base a lo dispuesto los Artículo 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispositivos legales estos que deben ser aplicados analógicamente a los Estados por expresa disposición del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público que señala: ´Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República´, […], por cuanto la parte demandante no demuestra en las actas que conforman el presente expediente que hubiese agotado el procedimiento administrativo previo, requisito éste indispensable para poder interponer ésta acción, tal como lo exigen los dispositivos legales antes señalados”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Consideró que “[…] la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el fin perseguido por el procedimiento establecido en los Artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es hacer del conocimiento del órgano de carácter público la reclamación en cuestión a fin de evitar ir a un litigio para resolver un asunto que se puede solucionar extrajudicialmente. Es necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 54 ejusdem, es evidente que quien pretenda instaurar demandas contra la República -extensivo este privilegio o prerrogativa procesal a los Estados, como señal[ó] anteriormente- debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó el punto previo exponiendo que “el Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas contra la República, es condición sine qua non para la interposición de la presente acción por expresarlo así los dispositivos legales contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece la carga procesal de agotar el Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas en contra de la República, lo cual éste Juzgador no puede desconocer, caso contrario, violaría el principio iura novit curia; por lo que pid[ió al] Tribunal se declare inadmisible la presente acción en virtud de no haberse cumplido uno de los requisitos, por imperio legal para la admisibilidad de este Recurso, como lo es el agotamiento del referido procedimiento”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Respecto a lo anterior, esta Corte debe señalar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, los Estados o los Municipios -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169, del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Ello así, resulta evidente que el agotamiento del antejuicio administrativo antes mencionado, constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social.
Sin embargo, debe aclarar esta Corte que la presente querella funcionarial fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio tempori, que preveía lo siguiente:
“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. [Resaltado de esta Corte].
Claramente estipulaba el artículo ut supra, la carga que ostentaban los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento del referido Órgano para efectuar debidamente la gestión conciliatoria, en caso de que estimen pertinente hacerlo al considerar conculcados sus derechos; con el diáfano fin de poder acudir a los Órganos Jurisdiccionales competentes a dirimir el conflicto planteado.
Dos consideraciones deben realizarse antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: (a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte; y (b) dicho artículo preceptuaba una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Asimismo, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual tal como se indicó regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, siendo aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. [Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional].
Ahora bien, resultando obligatoria la gestión conciliatoria dentro del ámbito estadal, lo cierto es que ella no podía darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos (vía administrativa), la conciliación ante la Junta de Avenimiento no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería ningún formalismo y tecnicismo jurídico.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“[…Omissis…]
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
[…Omissis…]
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo […]”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse, y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa [Vid. Sentencia dictada por esta Corte de fecha 26 de marzo de 2008, Caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava].
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las número 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1882 de fecha 15 de junio de 2006; 1220 del 12 de julio de 2007 y 351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“[…] La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa […]” [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que “[…] el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos […]”.
Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial sino de retomar -por mandato de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal- la aplicación del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente al momento en el cual se produjo el hecho generador del daño, el cual a su vez dio lugar a la presente querella funcionarial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:
“[…] El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso-administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
[…Omissis…]
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
[…Omissis…]
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
Según los autos, y en especial del oficio Nº P-1212, de fecha 20 de octubre de 2000, suscrito por el Director de Política de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual corre inserto al folio 38 del expediente judicial, se observa que el acto que dio origen al presente recurso fue fechado 20 de octubre de 2000, por lo que se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referido anteriormente y siendo que no era obligatorio para ese entonces el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento de la parte recurrida en torno al antejuicio administrativo, así como también el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la junta de advenimiento. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte ahora si a conocer del fondo de lo peticionado, para lo cual observa:
Del Mérito en el Presente Asunto.-
La pretensión del ciudadano Humberto Antonio Abreu, va dirigida a obtener por parte del Ejecutivo del Estado Trujillo, las diferencias que a su decir se le causaron por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, con motivo de los “[…] servicios Laborales [que prestó], como Prefecto de la PARROQUIA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, […], desde el 15-01-91 hasta el 30-10-2000, [por el] tiempo de servicio de NUEVE AÑOS- NUEVE MESES- QUINCE DÍAS (09 AÑOS, 09 MESES, 15 DÍAS), […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
En tal sentido, señaló que dicha diferencia asciende a cuatro millones cuatrocientos setenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cero siete céntimos (Bs. 4.470.256,07), hoy día cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F 4.472,25), lo cual resulta de restar a la cantidad de nueve millones quinientos sesenta mil quinientos nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.560.509,86), hoy día nueve mil quinientos sesenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.F 9.560, 51), monto éste que originalmente le había estimado la demanda, menos cinco millones noventa mil doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.090.253,79), hoy día cinco mil noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F 5.090,25), cantidad que declara recibió como “adelanto de sus prestaciones sociales”.
Asimismo, señaló como conceptos adeudados los siguientes: antigüedad acumulada, antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, retroactivo año 2000, intereses, clausulas 10, 14, y 19 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo y el Ejecutivo del Estado Trujillo, bono único y un mes de disponibilidad.
Planteado lo anterior, previamente debe señalar esta Corte que el concepto de prestación de antigüedad al igual que los demás conceptos que integran las prestaciones sociales, de la cual son titulares todos los trabajadores tanto del sector público como del privado, revisten el carácter de un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable que tiene todo trabajador en virtud del tiempo de servicio prestado.
Ello así, considera necesario esta Corte señalar que respecto a las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional, ya ha establecido en otras oportunidades los conceptos que, en principio se deben considerar como Prestaciones Sociales, señalando al respecto que “(…) además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).
Así, se tiene que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que le vínculo con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas -sino solo aquellos que imprime la ley- ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material respecto al fondo de lo debatido en la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y de brindar la debida tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario descender al análisis de los conceptos solicitados y acordados por él a quo en su sentencia, pues la inactividad del accionante contra la decisión proferida por aquel entorno a los conceptos no acordados hacen presumir su conformidad con ello.
Así, se tiene que los conceptos acordados por el Juez Superior y que deben ser analizados por esta Alzada en la presente oportunidad se refieren a la Antigüedad del querellante, tanto por el antiguo régimen como por el nuevo régimen; el bono de transferencia, retroactivo del 20% del sueldo devengado por el actor en el año 2000 por 6 meses, los intereses por la antigüedad en ambos regímenes, la aplicación de las cláusulas 10 y 14 del Contrato Colectivo, bono único y un mes de disponibilidad conforme a los artículos 80 al 85 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha.
Ello así, pasa esta Corte a analizar la procedencia de cada uno de los conceptos anteriormente mencionados, lo cual realiza de la manera que sigue:
Del Pago de la antigüedad acumulada.-
Indicó la parte recurrente en su escrito de reforma que el Ejecutivo del Estado Trujillo le adeuda por conceptos de antigüedad conforme al antiguo régimen (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), la cantidad de 300 días desde su ingreso a la administración, a su decir el 15 de enero de 1991 al 18 de junio de 1997, por la cantidad de trescientos setenta y siete mil cien bolívares (Bs.377.100,00) para aquel entonces.
En tal sentido, observa esta Corte que consta a los folios 144 al 153 del expediente pruebas documentales de las cuales se destaca la planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, firmada por éste y del cual se desprende su huella dactilar. Asimismo, de dicha planilla se deriva el pago de 3 meses por concepto de antigüedad referido al antiguo régimen al querellante hasta el 18 de junio de 1997, por la cantidad de 516.859,20, monto éste que supera en cantidad el demandado por el querellante, por lo que observa esta Alzada que en efecto se evidencia de dicha prueba que el accionante recibió el pago en cuestión, ello sin señalar que el cálculo efectuado se llevo a cabo desde el 15 de septiembre de 1994, fecha cierta del efectivo ingreso del mismo a la administración, razón por la cual esta Corte mal podría acordar el pago de dicho concepto, y así se decide.
Igualmente indicó en su escrito el querellante que se le adeudaba la cantidad de 1.962.211,70 bolívares por concepto de antigüedad acumulada desde el 20 de julio de 1997 al 30 de octubre de 2000, (de conformidad con el nuevo régimen, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), fecha ésta ultima en la cual a su decir termino la relación que mantenía con el ente demandado, a razón de 206 días en su totalidad, multiplicados por 1257 por día según sus dichos; pues bien, igualmente observa esta Corte de la señalada planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, el pago de 204 días por el referido concepto, por el monto de 1.427.488,88, y siendo que como quedó probado la fecha de egreso del querellante se produjo el 20 de octubre de 2000 y no el 30 de ese mismo mes y año, como quiso hacer ver, aunado al hecho de que no probó que el sueldo diario percibido era por la cantidad de 1257 bolívares, resulta forzoso para esta Corte negar pago alguno por diferencia en este concepto, y así se decide.
De los intereses demandado.-
Señaló que la Administración le adeuda por intereses de conformidad a los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 1.272.150,00, para la fecha de interposición de la demanda, ya que a su decir ingreso a la administración pública el 15 de enero de 1991 y egreso el 30 de octubre de 2000.
Ahora bien, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por la prestación de antigüedad, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Esta Corte en sentencia Nº 2006-282 del 22 de febrero de 2006, (caso: Magaly Medina Martínez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), señaló que en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público [la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública] se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a las previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado [Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma]. Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo, y en ese mismo sentido la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.
Ello así, resulta oportuno para esta corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. [Negritas de la Corte].
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisada la planilla de liquidación de las prestaciones sociales cursante al folio 146 del expediente y a la cual ya ha hecho mención con anterioridad observa el pago efectuado por la administración al querellante discriminado en dos renglones, uno relativo a los intereses causados hasta el 18 de junio de 1997 por la cantidad de 910.175,14, y el otro por el monto de 744.577,45, denominado por la administración intereses de la nueva ley (refiriéndose a la vigente Ley Orgánica del Trabajo); ello así, luego de la sumatoria de ambos montos se obtiene la cantidad de 1.654.752,59 y siendo que la cantidad demandada por el querellante asciende a 1.272.150,00, se observa que la cantidad efectivamente pagada por la administración supera en cantidad el monto demandado, por lo que observa esta Alzada que en efecto se evidencia de dicha prueba que el accionante recibió el pago en cuestión, ello sin señalar que el cálculo efectuado se llevo a cabo desde el 15 de septiembre de 1994, fecha cierta del efectivo ingreso del mismo a la administración, razón por la cual esta Corte niega el pago de dicho concepto, y así se decide.
Del bono de transferencia.-
Por otro lado, reclamó el querellante el pago del bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 992.842,50), para aquel entonces, a razón de 270 días, pues a su decir su ingreso se produjo el 15 de enero de 1991, debiendo ser pagado el mismo hasta el 18 de junio de 1997, en tal sentido establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mimos fines la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público...”.
Dicho lo anterior, esta Corte con relación al concepto denominado bono de transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, observa que le corresponde al accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir, desde la fecha de su ingreso esto es el 15 de septiembre de 1994 hasta la mencionada fecha, no obstante esta Corte debe señalar que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada a los autos y cursante al folio cuarenta y seis (146) del presente expediente se desprende que el referido bono de transferencia fue cancelado por la administración al querellante, por lo cual esta Corte niega tal solicitud y, así se decide.
Del Bono Único
El querellante hace alusión en su escrito de demanda que se le adeuda por bono único la cantidad de 800.000,00 bolívares para la fecha de interposición de la querella, con fundamento en el Decreto Presidencial de pago de bono único compensatorio de los contratos colectivos correspondientes a los años 1998 y 1999.
Por su parte en ente político territorial demandado en su escrito de contestación, en relación a lo peticionado arguyó lo que sigue:
“[…] Es falso o incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al […] demandante […], la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00) por concepto de Bono Único, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, puesto que dicho bono fue decretado con carácter de obligatoriedad para ser cancelado a los Empleados Públicos dependientes de la Administración Pública Nacional, no siendo extensivo para los Empleados Públicos adscritos a la Administración Pública Descentralizada, […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del escrito].
Al efecto, debe señalar esta Corte señalar que el aumento antes indicado, el cual se refería al veinte por ciento (20%) según Decreto Presidencial cuya vigencia fue a partir del 1º de mayo de 1999, estaba referido a los funcionarios que dependen de la Administración Pública Central, ya que conforme al principio de separación de los poderes el único que tiene potestades para otorgar aumentos a nivel regional es el Gobernador y visto que el querellante dependía de la Administración Pública pero a nivel Estadal, el Decreto de aumento debió ser acordado por el ejecutivo a nivel regional, no demostrando la parte querellante que le correspondía el aumento solicitado. Así se decide.
Del retroactivo.-
Afirmó igualmente, que la administración le adeuda el retroactivo del 20% de seis meses laborados en el año 2000, que va desde el 1º de marzo de 2000 hasta la fecha de su egreso de la administración, la cual según sus propios dichos se produjo el 30 de octubre de 2000, ello a razón de 38.623,60 bolívares por mes, lo cual da en total la sumatoria de 231.741,60 bolívares.
En tal sentido, debe nuevamente esta Corte referirse a las pruebas documentales cursantes a los folios 144 al 153 del expediente, de las cuales se destaca en esta oportunidad la planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, firmada por éste y del cual se desprende su huella dactilar. Asimismo, de dicha planilla se deriva el pago por la suma de 548.179,84 por lo que la administración denomino “diferentes conceptos”, por lo que se juzga oportuno señalar la planilla que cursa al olio 153 del expediente la cual fue denominada “pasivos laborales por diferentes conceptos”, de la cual se evidencia renglón en el cual se señala la cantidad de 222.382,08 bolívares por concepto de “20% diferencia meses 2000”, el cual forma parte del monto total por “diferentes conceptos”, por lo que siendo que como se demostró el egreso del querellado de la administración se produjo el 20 de octubre de 2000, esta Alzada evidencia que en efecto el accionante recibió el pago en cuestión, razón por la cual esta Corte mal podría acordar el pago de dicho concepto, y así se decide.
Del Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas.-
Por otra parte, el querellante en su escrito libelar, solicitó se ordenara el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional por 37,50 días a razón de 7.712,74 bolívares diarios.
En relación a tal concepto, observa la Corte de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante y del recibo de pago de prestaciones sociales cursantes a los folios 146 y 147 del expediente el pago realizado por la administración referido a este concepto, el cual se efectúo por el monto de 564.575,60, razón por la cual esta Alzada evidencio de dicha prueba que el accionante recibió el pago por el referido concepto, por la que se niega su pago, y así se decide.
De la bonificación de fin de año.-
Asimismo, el querellante en su escrito libelar, solicitó se ordenara el pago de la bonificación de fin de año que a su decir le quedó adeudando la administración, la cual estimó en 56,66 días a razón de 7.712,74 bolívares diarios.
Igual que el concepto anterior, observa este Órgano Jurisdiccional de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante y del recibo de pago de prestaciones sociales cursantes a los folios 146 y 147 del expediente el pago realizado por la administración referido a dicho concepto, denominado por la administración “Aguinaldos” por el monto de 389.099,40, bolívares, razón por la cual se niega su pago, y así se decide.
De las clausulas de la Convención Colectiva.-
El querellante solicitó la aplicabilidad de las Clausulas 10 y 14 del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo y el Ejecutivo del Estado Trujillo, las cuales se refieren a la bonificación de fin de año y al bono vacacional al cual se obligó la administración regional para con sus empleados, y por cuanto esta Corte ya emitió pronunciamiento sobre la procedencia o no de tales conceptos a favor del querellante, juzga oportuno dar por reproducido lo señalado al respecto ut supra.
Del mes de disponibilidad.-
Por último el querellante solicito en su escrito de demanda el pago de un mes de disponibilidad previsto en los artículos 80 al 85 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta pertinente acotar que tal como fue señalado por el propio querellante en su escrito de demanda, el mismo fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y siendo que el mes de disponibilidad es propio de los funcionarios de carrera, no resulta aplicable tales previsiones en el caso de marras; por lo que se niega el pago del mes de disponibilidad solicitado por el actor, y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Humberto Antonio Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 869.572, contra la Gobernación del Estado Trujillo, por diferencias en el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31 de octubre de 2007 y ratificada el 17 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ABREU contra la referida Gobernación.
2.- DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE, la consulta de la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- ANULA el fallo de fecha 25 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
5.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. Nº AP42-R-2008-000786
ASV/09
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_______________.
Secretaria Accidental.
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