JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001562
En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1431 de fecha 7 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIÁN JOSÉ CÁRDENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.492, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Eudys Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 8 de enero de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 2 de diciembre de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte fijó el día 9 de diciembre de 2009 a las 11:20 am, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se difirió el acto de informes para el día 4 de febrero de 2010, a la 1:00 pm.
En fecha 19 de enero de 2010, en acatamiento a la resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se acordó: “(…) todos los funcionarios judiciales, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m a 1:00 p.m, a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica (…)”, se fijó el día 26 de abril de 2010, a las 12:20 pm, para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 26 de abril de 2010 se celebró el acto de informes orales, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la comparecencia de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2010, mediante decisión Nº 2010-00839, esta Corte ordenó al ciudadano Julián José Cárdenas García y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, consignaran o remitieran el baremo o cualquier otro documento en el que se evidenciaran los parámetros mediante los cuales se evaluaron los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados por el recurrente durante su permanencia en el Órgano recurrido.
En fecha 11 de agosto de 2010, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Julián José Cárdenas García y los oficios Nros. CSCA-2010-003684 y CSCA-2010-003685 dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se consignó oficio Nº CSCA-2010-003684, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Julián José Cárdenas García, firmada por su apoderado judicial en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió por parte de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer dictado en fecha 10 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2011, la apoderada judicial del querellante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de mayo de 2006, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julián José Cárdenas García, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Iniciaron su exposición relatando que “[su] representado [inició] su prestación de servicios al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, desde el Dieciseis (sic) (16) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), tal como se evidencia en Resolución DGRH No. 000169, de la misma fecha, dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…). Una vez aprobado el Concurso de Oposición celebrado en el año 2.002, mediante Resolución DM/DGRH No. 00092, de fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002) (…), el Ministro de Relaciones Exteriores, Embajador Roy Chardeton Matos, resuelve incorporar a [su] representado ‘… (sic) al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionarios (sic) Diplomáticos (sic) en la Sexta Categoría desde el primero (01) de Octubre de 2002 hasta el primero de (sic) (sic) (01) Octubre de 2004, fecha en la que se decidirá su ingreso o no definitivo a la carrera diplomática, …’ (sic) (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha “(…) 1º. de Octubre de 2.002 [su] representado [inició] el período de prueba y el programa de formación para el Ingreso (sic) definitivo a la Carrera Diplomática (…). Las actividades se encontraban concebidas en dos fases: una FASE ACADÉMICA, desde el 14 de Octubre de 2.002 hasta el 08 de Agosto de 2.003 y una segunda fase: FASE DE PASANTÍA, en las distintas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[su] representado obtuvo en la FASE ACADÉMICA, una calificación de 18.77, en una escala de 01 a 20 (…), y en la FASE DE PASANTÍA, las evaluaciones obtenidas en su pasantía, prestando servicios en las distintas Direcciones del Ministerio, fueron calificadas como EXCELENTE (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) mediante Oficio No. JC/010871, de fecha 01 de Noviembre de 2.005, suscrito por José Luis Perisse Seoane, Embajador, Presidente del Jurado Calificador (…), se hace del conocimiento de [su] representado ‘… (sic) que el Jurado Calificador, reunido en sesión ordinaria el día 6 de octubre de 2005, según consta en Acta No. 36, conforme con el Baremo aprobado a tal efecto, evaluó los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados durante su permanencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y decidió que al haber obtenido la calificación de setenta y siete como setenta y un (77,71) puntos y, por ende, no haber alcanzado la calificación mínima se setenta y ocho (78,00) puntos exigida, [el recurrente] no [satisfacía] las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Servicio Exterior’ (…). Igualmente se expresa que el Jurado Calificador ha ‘… (sic) rechazado su ingreso definitivo a la carrera diplomática del Servicio Exterior… (sic)’ (…). Es así como [en] fecha 08 de Noviembre de 2.005, [su] representado ejerce ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, recurso contra la decisión del Jurado Calificador (…) sin haber obtenido pronunciamiento alguno por parte del Ministerio, encontrándose (…) al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores con el rango de Tercer Secretario (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Continuaron solicitando que se analizara, “(…) por ser de orden público, (…) previo a la consideración de otros aspectos, lo referente a la competencia del funcionario que notificó a [su] representado que ‘… (sic) no satisface las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática, …’ (sic) así como la competencia del Jurado Calificador para tomar la decisión de rechazar el ingreso definitivo de [su] representado a la carrera diplomática. En efecto, dentro de las competencias establecidas para el Jurado Calificador, en el Artículo 120 de la LEY DE SERVICIO EXTERIOR, no se encuentra la de notificar directamente a los funcionarios sobre los resultados de sus evaluaciones, ya que dicha atribución está dada a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual manera, la decisión de rechazar o no el ingreso de un funcionario corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores, o en todo caso, al Director General en quien haya sido delegada tal atribución. Aún cuando el Jurado Calificador es competente para determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia los funcionarios diplomáticos, e incluso recomendar destitución, según el caso, sin embargo, no está facultado para decidir sobre el ingreso o no, definitivo a la carrera diplomática, como se expresa en el Acto Administrativo impugnado, puesto que no lo contempla la Ley y no existe ningún tipo de delegación, ni de firma, y mucho menos de atribuciones, ya que ésta última comporta una transferencia de facultades de decisión, que se realiza mediante un acto de carácter subjetivo publicado en la Gaceta Oficial, todo lo cual en este presente caso, no está dado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron así que “(…) el Acto Administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia puesto que la instancia que lo dictó no se encuentra facultada por norma alguna para tomar esa decisión; y siendo que este vicio afecta la validez del acto, produce su nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por otro lado, manifestaron que “(…) de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 146 de la CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de Carrera será por Concurso Público. En acatamiento de este mandato constitucional el ingreso de [su] representado al Ministerio de Relaciones Exteriores se produce una vez aprobado el respectivo Concurso Público de Oposición, como se evidencia claramente de la Resolución DM/DGRH No. 00092, del 01 de Octubre de 2.002 (…) dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores. De la misma forma, se evidencia en dicha Resolución que los aspirantes que aprobaron el Concurso, prestarían servicio interno, con goce de sueldo, por dos (2) años consecutivos, a cuya finalización serían evaluados, para decidir si satisfacen o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera. Por último, se evidencia además en el citado texto la decisión de incorporar a [su] representado al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, como funcionario diplomático en la Sexta Categoría desde el 01 de Octubre de 2002 hasta el 01 de Octubre de 2.004, fecha en la que se decidiría su ingreso definitivo a la carrera diplomática (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[su] representado cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la citada Resolución, así como con lo establecido en el Artículo 33 de la LEY DE SERVICIO EXTERIOR, vigente para el 01 de Octubre de 2004, fecha en la que finalizaba el lapso de su formación diplomática. Es decir, que cumplió con todos los requisitos exigidos para el ingreso a la Carrera Diplomática, a saber: a) Ingreso a través de un Concurso Público, del cual fue debidamente seleccionada (sic) por haberlo aprobado [;] b) prestación de servicios durante dos (2) años consecutivos, cumpliendo con el programa de formación diplomática [;] c) a la fecha de finalización de dicho programa -01 de Octubre de 2.004- había obtenido las calificaciones y resultados satisfactorios, requeridos en esa fecha para su ingreso (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[como] puede observarse de la referida Resolución DM/DGRH No. 00092, del 01 de Octubre de 2.002, como de las disposiciones contenidas en la LEY DE SERVICIO EXTERIOR, -Artículo 33, hoy Artículo 36-, está claramente definido y previsto que para su ingreso a la Carrera Diplomática, [su] representado sería objeto de una evaluación al concluir el período de formación, -01 de Octubre de 2.004-, ya que la misma se realizaría sobre la base de sus actividades, rendimiento y comportamiento, observados durante dos (2) años, a partir del momento de su ingreso, por lo que es, a la finalización de dicho período, que el Ministerio tenía la obligación de emitir la decisión sobre su ingreso definitivo a la carrera diplomática. Por lo tanto, la decisión contenida en el Acto impugnado resulta extemporánea, puesto que la evaluación allí referida fue efectuada un (1) año después de haber finalizado el lapso establecido en la citada Resolución (…). Con esta actuación el Ministerio incumplió las disposiciones de la LEY DE SERVICIO EXTERIOR, que establecen en forma expresa que al finalizar el lapso –dos años consecutivos- de formación diplomática especializada, serán evaluados los servicios prestados. Por lo que prolongar en forma discrecional el período de prueba legalmente establecido, el Ministerio se aparta de la legalidad y su incumplimiento de los lapsos fijados deja a [su] representado en estado de indefensión (…)”. (Mayúsculas y negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron igualmente que “(…) la evaluación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en forma extemporánea, violentó el derecho de [su] representado a ingresar a la Carrera Diplomática. Como se ha indicado, para la fecha de finalización del período de formación, [su] representado había cumplido satisfactoriamente con los requisitos exigidos, en esa fecha, para su ingreso a la Carrera Diplomática, tanto en la Fase de Formación Académica como en la Fase de Pasantías (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[sin] embargo, de acuerdo a lo expresado en el Acto Administrativo que se impugna, el Jurado Calificador evaluó a [su] representado ‘… (sic) conforme con el Baremo aprobado en fecha posterior a la finalización de su período de formación, por lo tanto, resulta a todas luces ilegal el hecho de que se utilizó un instrumento de evaluación, distinto al manejado para la fecha en que legalmente le correspondía su evaluación y en todo caso, desconocido para él (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[de] la misma manera, la actuación extemporánea del Ministerio de Relaciones Exteriores con respecto a la evaluación de [su] representado lesiona su derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 de la CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela y acogido por la LEY DE SERVICIO EXTERIOR (…)”. (Mayúsculas y negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Enfatizaron que “(…) el Acto Impugnado es absolutamente nulo, en razón de la incompetencia del funcionario que lo emite y además porque no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 99 de la LEY DEL SERVICIO EXTERIOR (…)”. (Negritas del Original).
Señalaron que “[en] ningún momento se le notificó a [su] representado sobre los resultados de su evaluación, a fin de que dado el caso, ejerciera el recurso previsto en la norma; es de manera intempestiva que se le comunica que no satisface las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera y por tanto el rechazo de su ingreso a la misma, dejándola, una vez más, en estado de indefensión, ya que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, violentando el derecho al debido proceso que debe regir en todas las actuaciones administrativa (sic), como lo establece el Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, el Acto impugnado es absolutamente nulo, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para hacerlo y como prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Mayúsculas y negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expresaron además que “(…) en vista del incumplimiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en la realización oportuna de la evaluación, en el lapso tantas veces referido, [su] representado tiene derecho a que se ratifique su ingreso a la carrera, ya que en el caso operó la ratificación tácita, prevista en el Artículo 144 del vigente REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, que [alegan], en aplicación de lo previsto en el primer aparte del Artículo 4 del Código Civil, por cuanto la LEY DEL SERVICIO EXTERIOR no contiene disposición alguna sobre esta materia”. (Mayúsculas y negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Es así como, en vista de todo lo anterior, solicitaron: “PRIMERO: Que el Acto Administrativo mediante el cual se rechaza el ingreso definitivo del Ciudadano JULIÁN JOSÉ CÁRDENAS GARCÍA, a la Carrera Diplomática del Servicio Exterior, sea declarado NULO por ser ilegal [;] SEGUNDO: que sea declarado CON LUGAR el Recurso (…) [;] TERCERO: que en base de las calificaciones y evaluaciones obtenidas por el [recurrente] (…), para la fecha de finalización del perído (sic) de formación, 01 de Octubre de 2.004, sea aprobado su ingreso definitivo a la Carrera Diplomática en el Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”. (Mayúsculas y destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar debe este Juzgado resolver sobre el punto previo alegado por la parte recurrida en cuanto a la caducidad de la acción, por cuanto según su decir, el querellante pretende recurrir contra el acto administrativo mediante el cual se le notificó de los resultados obtenidos por él, en el concurso para el ingreso en la carrera diplomática, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita que la presente querella sea declarada inadmisible. En tal sentido se observa:
Corre inserto al folio 41 del expediente judicial acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2005, mediante el cual se le informó al ciudadano Julián José Cárdenas García que su ingreso definitivo a la carrera diplomática había sido rechazado por no haber alcanzado la puntuación mínima exigida, y en el cual le señalaron que tal decisión sería ‘… (sic) recurrible ante el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, sólo por vicios de forma, omisión del procedimiento debido, o defectos o insuficiencia de la información suministrada para la toma de decisiones’, en virtud de lo cual, el querellante en fecha 08 de noviembre de 2005 ejerció el respectivo recurso ante el Ministro a los fines de la revisión de la acto.
En primer lugar, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En el presente caso, si bien la Administración señaló de manera correcta el recurso a interponer contra el acto objeto de impugnación, la Administración de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Servicio Exterior, en ninguna parte del acto señaló los lapsos para su interposición, ni el lapso de caducidad al que estaba sometida la revisión jurisdiccional del mismo, en virtud de lo cual el recurrente procedió a ejercer directamente el recurso jerárquico ante el Ministro, y posteriormente, transcurrido el lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Administración diera respuesta al recurso interpuesto en sede administrativa, ejerció el recurso contencioso administrativo correspondiente.
Así, el acto de fecha 1 de noviembre fue recurrido por ante el Despacho del Ministro el 8 de noviembre de 2005, siendo el mismo ejercido temporáneamente y cuyo lapso de decisión es de 90 días hábiles. Bajo cualquier cómputo realizado, se evidencia que el recurso fue ejercido dentro del lapso de 3 meses siguientes al vencimiento del lapso que tenía el Ministro para decidir; incluso, toda vez que se consideraba un funcionario del servicio exterior o un aspirante a su ingreso hasta la decisión de la Sala Político Administrativa, aunado a que el propio acto no señala lapso alguno para ejercer del recurso contencioso pertinente, no permite que obre lapso de caducidad en su contra y así se decide.
Como punto previo el querellante solicita se analice lo referente a la competencia del funcionario que le notificó el acto objeto del presente recurso, así como la competencia del Jurado Calificador para tomar la decisión de rechazar su ingreso definitivo a la carrera diplomática, por cuanto tal competencia corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores, o en todo caso, al Director General en quien haya sido alegada tal atribución, en este sentido se observa:
El artículo 120 de la Ley de Servicio Exterior enumera taxativamente las competencias correspondientes al Jurado Calificador, entre las cuales se encuentra ‘Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento’.
Así, del contenido del acto administrativo objeto del presente recurso se desprende que por medio del mismo el Jurado Calificador, informó al recurrente las razones por las cuales consideró que no era procedente su ingreso definitivo a la carrera diplomática, no constituyéndose este en un acto de remoción, retiro, o destitución del funcionario, caso en el cual, el Jurado Calificador si habría actuado fuera de las competencias atribuidas por la ley, razones por las cuales no encuentra este Juzgado motivos jurídicos para declarar la incompetencia del Jurado Calificador para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia se desecha el alegato en tal sentido. Así se decide.
Alega el accionante que el jurado calificador lo evaluó conforme a un baremo que fue aprobado en fecha posterior a la finalización de su período de formación, por lo que resulta ilegal el hecho de que se utilizó un instrumento de evaluación distinto al manejado para la fecha en que legalmente le correspondía su evaluación, además de no haber sido notificado sobre los resultados de su evaluación en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley de Servicio Exterior, lo que no le permitió ejercer su derecho a la defensa, violentándose igualmente el derecho al debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas, por lo que el acto debe ser declarado nulo, en tal sentido se señala:
El acto administrativo Nº JC/ 010871 de fecha 01 de noviembre de 2005, y que hoy es objeto de revisión, señala que ‘…conforme con el Baremo aprobado a tal efecto, evaluó los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados durante su permanencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores…’ (subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 98 de la Ley de Servicio Exterior, prevé que para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato, por el funcionario evaluador y por el funcionario evaluado, siendo que este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinentes. En este mismo sentido el artículo 99 eiusdem, señala que los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado o funcionaria evaluada, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado o la evaluada.
En el caso de autos, una vez revisado tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, este Juzgado observa que aun cuando el querellante aprobó el Curso de Formación para el ingreso de Terceros Secretarios al Servicio Exterior, y en las evaluaciones efectuadas durante el período de pasantías fue evaluado como ‘Excelente’, el Jurado Calificador concluyó que el querellante no satisfacía las condiciones necesarias para su ingreso a la carrera diplomática, conforme ‘… (sic) al Baremo aprobado a los efectos…’. Sin embargo, no existe en autos evidencia de que se haya efectuado la evaluación en los términos señalados en el acto administrativo, tampoco se observa el baremo utilizado para evaluar al recurrente, de manera que no puede este Tribunal verificar si dicho baremo era el correspondiente a los fines de realizar la evaluación de desempeño del recurrente, ni siquiera puede determinar si efectivamente tal evaluación se llevó a cabo, ni bajo qué fundamentos, ni el basamento legal en el cual se fundamentó la misma, por cuanto ni siquiera consta que dicha evaluación se haya efectuado, y que sus resultados hubieren sido presentados en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley de Servicio Exterior, ni que su notificación se hubiere realizado tal y como lo prevé el artículo 99 eiusdem, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se decide.
En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo Nº JC/ 010871, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Presidente del Jurado Calificador, del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Ahora bien, la consecuencia lógica de lo anterior sería ordenar a la parte recurrida lleve a cabo nuevamente la evaluación del querellante en base a las calificaciones obtenidas durante el período de formación y hasta el 01 de octubre de 2004, y en los términos previstos en el baremo vigente para el momento en que correspondía efectuar la evaluación del querellante; evaluación y resultados que deberían ser debidamente notificados de acuerdo a lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Servicio Exterior. Sin embargo, corre inserta al folio 206 del expediente administrativo, formal renuncia al cargo de Tercer Secretario en la Dirección del Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentada por el ciudadano Julián José Cárdenas García en fecha 8 de agosto de 2006, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual fue debidamente aceptada por la Directora de Recursos Humanos en fecha 15 de septiembre de 2006, de manera que aun cuando haya sido declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, no puede este Juzgado ordenar su ingreso definitivo a la carrera diplomática en el Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni la celebración de nueva evaluación, en virtud de la formal renuncia del querellante al cargo de Tercer Secretario, debiendo negar la solicitud efectuada por el querellante al respecto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a cualquier otra denuncia presentada por las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JULIÁN JOSÉ CARDENAS GARCÍA, asistido por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, ya identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, contra el acto administrativo Nº JC/ 010871, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Presidente del Jurado Calificador, del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo Nº JC/ 010871, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Presidente del Jurado Calificador, del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Como punto previo, aclaró que “(…) [esa] representación reafirma y esta (sic) conteste con el criterio del juzgador de instancia solo (sic) en lo relativo a que no puede ordenar el ingreso definitivo del querellante (sic) a la carrera diplomática en el servicio exterior del referido ministerio, ni la celebración de una nueva evaluación, en virtud de la renuncia formal al cargo que venia (sic) desempeñando el querellante (sic) presentada en fecha 8 de agosto de 2006 ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la cual fue debidamente aceptada en fecha 15 de septiembre de 2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó señalando que “(…) el objeto principal de la querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº JC/010871 de fecha 01 de noviembre de de (sic) 2005, mediante el cual se le notificó al querellante (sic) del rechazo al ingreso definitivo a la carrera diplomática, por no haber obtenido la calificación mínima exigida, por ende no satisfacer las condiciones necesarias para el ingreso a la carrera diplomática de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Servicio Exterior (…)”.
Sobre la incompetencia del Jurado Calificador, apuntó que los artículos 118 y 120 de la Ley del Servicio Exterior, reflejan que se encontraba “(…) dentro del marco legal de su competencia, por ser el encargado de evaluar y/o valorar los concursos de oposición para el ingreso a la Carrera Administrativa y por ende de notificar las resultas de los mismos; por lo tanto, no tiene sustento la denuncia formulada por el recurrente, por cuanto la instancia que dictó los resultados del concurso se encuentra facultada por la norma, como es el caso de la Ley del Servicio Exterior para tomar dicha decisión. En tal sentido, debe [ese] órgano jurisdiccional (sic) desechar los pedimentos del recurrente con relación a la nulidad de los resultados del concurso público para el ingreso definitivo a la carrera diplomática, por cuanto la junta calificadora actuó apegada ala (sic) competencia atribuida a la ley, siendo los competentes para determinar el ingreso o no de aquellos funcionarios aspirantes a la carrera diplomática (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó “(…) en lo referente al alegato del incumplimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en la realización oportuna de la evaluación, ya que consideraron lo (sic) apoderados judiciales del demandante, que la misma se realizó un año después de la finalización del periodo (sic) de prueba, lo que según a entender, le violento (sic) su derecho a la estabilidad, [esa] representación de la República resalta del analisis (sic) del expediente administrativo, que la Administración cumplió a cabalidad todos los parámetros para la realización del concurso de oposición, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 36 de la Ley de Servicio Exterior (…). En tal sentido, la Administración, luego de realizar las pruebas pertinentes, procedió a evaluar al querellante (sic) en fecha 01 de noviembre de 2005, de acuerdo al Baremo aprobado a tal efecto, en la cual debía valorar conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y características personales de los aspirantes con la finalidad de seleccionar el personal requerido y mas (sic) capacitado para los cargos; decidiendo de acuerdo a los factores académicos, profesionales e institucionales, que el querellante (sic) al no obtener la calificación mínima requerida (78 puntos), no cumplía con las condiciones exigidas, rechazando así, su ingreso definitivo a la carrera diplomática (…)”, transcribiendo de seguidas el artículo 29 de la Ley del Servicio Exterior. [Corchetes de esta Corte].
Adujo así que “(…) siendo que el querellante (sic) no cumplió con los requisitos exigidos para formar parte de los funcionarios de carrera, al no aprobar el concurso de oposición que decidía su ingreso definitivo a la carrera diplomática al no haber obtenido la calificación mínima exigida, condición necesaria para el ingreso a la carrera diplomática, no le asistía estabilidad alguna y así [solicitó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, “[en] cuanto al alegato referido a la aprobación del baremo con posterioridad a la fecha de culminación del periodo (sic) de formación, debemos señalar, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, efectuó la evaluación del recurrente con el baremo anterior por ser un instrumento que carecía de validez, por lo que aunque su vigencia se mantuvo en el periodo (sic) de formación del concurso, ya no se encontraba vigente para la fecha de la evaluación de los aspirantes (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto a la pretensión del querellante (sic), dirigida a que sea aprobado su ingreso a la carrera diplomática, por cuanto quedó desvirtuado el alegato expuesto por el querellante (sic) referido a que la administración (sic) no procedió a evaluarlo oportunamente, produciéndose la ratificación tácita establecida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a que tal pretensión no es procedente pues es al organismo querellado (sic) al cual corresponde determinar el ingreso a la carrera diplomática analizando medios idóneos para determinar si una persona es apta o no para formar parte del personal diplomático, lo que, cumplió a cabalidad el Ministerio querellado (sic), pero no el querellante (sic) lo que condujo a su no aprobación de los requisitos exigidos para su ingreso. Por ello en aras de garantizar la máxima captación de su personal diplomático, el Ministerio querellado (sic) se tomó el tiempo necesario para efectuar la evaluación y análisis de los participantes el concurso, donde el resultado de la evaluación del demandante fue negativo, por no haber alcanzado la calificación mínima requerida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con “(…) la denuncia de violación al derecho a la defensa (…) [señala] que consta en expediente administrativo del querellante, oficio Nº 010871 de fecha 01 de noviembre de 2005, donde se le notifica al ciudadano Julián José Cárdenas García el no haber alcanzado la calificación mínima exigida y por ende no satisfacía los requisitos necesarios para su ingreso definitivo a la carrera diplomática, por lo que en fecha 08 de noviembre de 2005 el mencionado ciudadano ejerció un recurso para impugnar dicha decisión, en el cual se señala en el mismo haber recibido dicha notificación sobre el resultado de la evaluación necesaria para el ingreso a la carrera diplomática, por lo que dicha aseveración confirma la notificación del mismo por parte del Ministerio querellado (sic), por lo tanto, carece de validez el alegato de violación a la defensa formulado por el accionante, ya que la Administración actuando dentro del marco legal vigente le concedió todas y cada una de las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa; y así [solicitó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) dicha decisión no estuvo ajustada a derecho, en virtud de que el a quo no efectuó un examen minucioso del contenido de las actas del proceso, con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama, vulnerando así los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, así mismo, la sentencia recurrida incurrió en el denominado vicio contradicción (…)”.
Que “(…) según lo declarado por el a quo en la recurrida, corre inserto al folio 206 del expediente administrativo, formal renuncia al cargo de Tercer Secretario en la Dirección de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, presentada por el querellante (sic) (…) en fecha 8 de agosto de 2006, la cual fue aceptada en fecha 15 de septiembre de 2006, como se evidencia del oficio Nº DGRG. 1/008375, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual corre al folio 207 del expediente. De tal manera que el Sentenciador de instancia no debió conocer el fondo del asunto controvertido ya que le correspondía indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso, debiendo declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta, surgiendo consecuencialmente la ruptura del vínculo de funcionario diplomático que mantenía el querellante (sic) con la Administración (…)” con base en lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Servicio Exterior.
Precisó que “(…) en el caso bajo análisis la relación de empleo público que según la Ley del Servicio Exterior, tenía el querellante (sic) con la Administración, culminó con la renuncia presentada por escrito y debidamente aceptada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, extiguiendose (sic) el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la mencionada ley (…)”.
Que “(…) sobre la base de lo expuesto, [esa] representación [solicitó] que una vez verificados los hechos aquí denunciados así como la renuncia presentada por el querellante (sic), esa Corte revoque la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo relativo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, en virtud de la formal renuncia del querellante (sic) al cargo de Tercer Secretario en la Dirección del Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, negando en consecuencia la solicitud efectuada por el querellante (sic) al respecto (…)”, solicitando finalmente “(…) se declare CON LUGAR la apelación ejercida (…) [que] se REVOQUE la sentencia identificada, en lo relativo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, por resultar contraria a los principios constitucionales y legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, se declare INADMISIBLE o SIN LUGAR la querella (sic) interpuesta por el ciudadano antes identificado (...)”. (Mayúsculas y negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al respecto observa:
Como punto previo, destaca esta Corte que en fecha 10 de junio de 2010, se le solicitó tanto a la parte recurrente como al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la consignación del “(…) baremo o cualquier otro documento en el que se evidenciaran los parámetros mediante los cuales se evaluaron los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados por el recurrente durante su permanencia en el Órgano recurrido (…)”, a los fines de decidir conforme a los hechos, concediendo para ello un lapso de cinco (5) días que comenzarían a transcurrir una vez que constara en autos las notificaciones practicadas. En fecha 1º de marzo de 2010, vencido el lapso previsto para la realización de dicha solicitud, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, y siendo que del estudio del expediente se verifica que ninguna de las partes instadas a realizar dicha solicitud, consignó los documentos requeridos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la controversia sometida a su conocimiento con base en los elementos de convicción cursantes en autos. Así decide.
Ahora bien, la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación arguyó que la decisión impugnada“(…) no estuvo ajustada a derecho, en virtud de que el a quo no efectuó un examen minucioso del contenido de las actas del proceso, con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama, vulnerando así los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, así mismo (sic), la sentencia recurrida incurrió en el denominado vicio de contradicción (…)”.
Así las cosas, observa esta Corte que la Procuraduría General de la República confunde el vicio de contradicción con el de incongruencia, previsto en el citado ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así que, el primero, se ubica en el dispositivo del fallo, haciéndolo inejecutable.
Al respecto, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en las sentencias Nº. 241 del 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanal Centro Occidental C.A. vs. Envases Venezolanos S.A.; Nº 101, del 9 de marzo de 2007, caso: Luís Trabucco, vs. Asociación De Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L) y más recientemente, Nº 255 de fecha 16 de junio del 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón, vs. Proyectos y Construcciones Albric C.A., en las cuales se señaló lo siguiente:
“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
(…Omissis…)
(…) se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”. (Negritas de esta Corte).
Por su parte, en lo que respecta al vicio de incongruencia, debe señalarse que el mismo se halla especialmente regulado en el citado ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha señalado lo establecido en la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A, expresando lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘-ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (…)”. (Destacado del original).
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Negritas de esta Corte).
En similares términos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-00602 de fecha 12 de abril de 2007, caso: Carmen Emilsen Mansilla Guillén y otras vs. Corporación de Salud del Estado Aragua, dictaminó sobre el vicio de ultrapetita lo siguiente:
“(…) cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
De allí, encontramos que nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ‘ultrapetita’, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente, a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o yendo más allá de lo pedido.
Por su parte, a los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado la ultrapetita propiamente dicha con el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, señalando que ‘los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita’ (Vid. TSJ/SCC del 11 de octubre de 2000, caso: Antonio José Ribero Berríos vs. Comercial 5-Mentarios, C. A.) (…)”. (Negritas de esta Corte).
Señalado lo anterior, esta Corte evidencia que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, arguyendo, entre otras cosas, que “(…) la decisión contenida [en el mismo] resulta extemporánea, puesto que la evaluación allí referida fue efectuada un (01) año después de haber finalizado el lapso establecido en la citada Resolución DM/DGRH No. 00092, del 01 de Octubre de 2.002 (…)”, puntualizando además “(…) la evaluación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en forma extemporánea, violentó el derecho de [su] representado a ingresar a la Carrera Diplomática (…)”, siendo que “(…) de acuerdo a lo expresado en el Acto (sic) Administrativo (sic) que se impugna, el Jurado Calificador evaluó a [su] representado ‘… (sic) conforme con el Baremo aprobado a tal efecto…’ (…) [destacando] que dicho instrumento fue aprobado en fecha posterior a la finalización de su período de formación, por lo tanto, resulta a todas luces ilegal el hecho de que se utilizó un instrumento de evaluación distinto al manejado para la fecha en que legalmente le correspondía su evaluación, y en todo caso, desconocido para él (…)”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
Por su parte, el Juzgador de Primera Instancia consideró que “(…) no existe en autos evidencia de que se haya efectuado la evaluación en los términos señalados en el acto administrativo, tampoco se observa el baremo utilizado para evaluar al recurrente, de manera que no puede este Tribunal verificar si dicho baremo era el correspondiente a los fines de realizar la evaluación del desempeño del recurrente, ni siquiera puede determinar si efectivamente tal evaluación se llevó a cabo, ni bajo qué fundamentos, ni el basamento legal en el cual se fundamentó la misma, por cuanto ni siquiera consta que dicha evaluación se haya efectuado (…) vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante (sic) (…)” por lo que “[en] virtud de lo anterior [resultó] forzoso para [ese] juzgador declarar la nulidad del acto administrativo [impugnado] (…)”. [Corchetes y Negritas de esta Corte].
Es así como, constata esta Corte que el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en una aseveración no conteste con la litis planteada por las partes, a saber, la realización de una evaluación que dio lugar al referido acto mediante el cual se rechazó el ingreso definitivo del recurrente a la carrera diplomática, teniendo además que consta a los folios Nros. ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123), ciento treinta y uno (131) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo, constancia de las evaluaciones realizadas así como sus resultados, por lo que, mal se podía negar la realización de la aludida evaluación.
Por lo tanto, al comprobarse que el a quo se excedió en su función jurisdiccional decidiendo sobre un hecho que no formaba parte de la litis planteada por las partes, y cuya afirmación resulta contraria a los hechos constatados en autos, esta Corte estima procedente el vicio de incongruencia positiva; declarando así CON LUGAR la apelación ejercida por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ANULA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de noviembre de 2007. Así decide.
Anulada la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a conocer del fondo de la controversia debatida, y en tal sentido, observa que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye el acto administrativo contenido en el oficio Nº JC/010871 de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se rechaza el ingreso definitivo del ciudadano Julián José Cárdenas García a la carrera diplomática.
1. Del fondo de la controversia
En primer lugar, se tiene que la Procuraduría General de la República, señaló la caducidad de la acción interpuesta por la parte recurrente, en vista de haber “(…) transcurrido más de tres meses desde la fecha que fue notificado de los resultados del concurso, a la fecha en la que ejerció el recurso de nulidad que nos ocupa (…)”.
En este sentido, del estudio del expediente judicial se constata que el acto impugnado fue notificado a la parte recurrente en fecha 1º de noviembre de 2005 (Vid. folio Nº cuarenta y uno -41- del expediente judicial), y que el mismo fue recurrido en sede jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2005 (Vid. folios Nros. cuarenta y dos -42- al cincuenta y cuatro -54- del expediente judicial), debiendo ser decidido dentro de los noventa (90) días siguientes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo a partir de la notificación de dicha decisión o del vencimiento del referido lapso, que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, teniendo que, en el presente caso, el referido recurso no fue resuelto por la Administración, operando así la figura del silencio administrativo.
Por otro lado, se observa que en la notificación practicada, aún cuando se indicó el recurso a que había lugar contra la decisión pronunciada por el Jurado Calificador de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Servicio Exterior, no se estableció en la misma los lapsos con los que contaba el interesado para interponer el respectivo recurso, resultando así que la misma se realizó defectuosamente, no pudiendo abrirse, en vista de ese defecto en la notificación, el lapso de caducidad previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.867 de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronuncio en relación a las notificaciones defectuosas y sus efectos en cuanto a los lapsos procesales, expresando lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”. (Negritas de esta Corte).
Visto lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de forma TEMPESTIVA, no pudiendo verificarse la denunciada caducidad, por lo que se desecha el argumento esgrimido por la Procuraduría General de la República. Así decide.
a. De la incompetencia del Jurado Calificador.
Resuelto lo anterior, se tiene que la representación judicial de la parte recurrente arguyó la incompetencia del Jurado Calificador para notificar la decisión adoptada, manifestando que “(…) dentro de las competencias establecidas para el Jurado Calificador, en el Artículo 120 de la LEY DE SERVICIO EXTERIOR, no se encuentra la de notificar directamente a los funcionarios sobre los resultados de sus evaluaciones, ya que dicha atribución está dada a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (…), siendo además que el mismo era igualmente incompetente “(…) para tomar la decisión de rechazar el ingreso definitivo de [su] representado a la carrera diplomática (…)”.
Indicó que “(…) la decisión de rechazar o no el ingreso de un funcionario corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores, o en todo caso, al Director General en quien haya sido delegada tal atribución. Aún cuando el Jurado Calificador es competente para determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos, e incluso recomendar destitución, según el caso, sin embargo, no está facultado para decidir sobre el ingreso o no, definitivo a la carrera diplomática (…)”. (Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la Procuraduría General de la República manifestó que, en virtud del numeral 2 del artículo 120 de la Ley de Servicio Exterior “(…) el Jurado Calificador se encontraba dentro del marco legal de su competencia, por ser el encargado de evaluar y/o valorar los concursos de oposición para el ingreso a la Carrera Administrativa; por lo tanto, no tiene sustento la denuncia formulada por el recurrente, por cuanto la instancia que dictó los resultados del concurso se encuentra facultada por la norma, como es el caso de la Ley de Servicio Exterior para tomar dicha decisión (…)”.
Al respecto, considera necesario esta Corte hacer alusión al artículo 120 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Servicio Exterior, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005, el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 120: son competencias del Jurado Calificador:
1. Preparar, dirigir y evaluar los concursos de oposición para el ingreso a la carrera del Servicio Exterior.
2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
3. Requerir y obtener de los organismos públicos, dentro de los límites legales, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
4. Ejercer las demás atribuciones que determinen esta Ley y su Reglamento”. (Negritas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Jurado Calificador resulta competente para determinar si efectivamente los funcionarios sometidos al régimen de evaluación establecido en la Ley de Servicio Exterior cumplen o no con los estándares exigidos a los fines de ingresar definitivamente a la carrera diplomática, constituyendo un deber del mismo, utilizando medios idóneos para determinar si una persona es apta para formar parte del personal diplomático, medios que se cristalizan con la evaluación que les da o no el ingreso definitivo a la carrera diplomática, según el contenido del artículo 36 de la Ley de Servicio Exterior (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-1443 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Libertad América García Lupi vs. Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), teniendo además la obligación de notificar su decisión al interesado, siendo que lo contrario constituiría una absoluta violación al derecho a la defensa de los funcionarios evaluados.
Se evidencia así, que el Jurado Calificador tiene plena competencia para determinar el ingreso definitivo al cargo de carrera diplomática, de conformidad con el numeral 2° del precitado artículo, razones por las cuales no encuentra esta Corte motivos jurídicos para declarar la incompetencia del Jurado Calificador para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, desechando así el referido argumento. Así se decide.
b. De la extemporaneidad del acto administrativo dictado.
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrente adujo que “(…) la decisión contenida en el Acto impugnado resulta extemporánea, puesto que la evaluación allí referida fue efectuada un (01) año después de haber finalizado el lapso establecido en la citada Resolución DM/DGRH No. 00092, del 01 de Octubre de 2.002 (…)”, señalando que “(…) al prolongar en forma discrecional el período de prueba legalmente establecido, el Ministerio se aparta de la legalidad y su incumplimiento de los lapsos fijados deja a [su] representado en estado de indefensión (…)”, señalando que “(…) en vista del incumplimiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en la realización oportuna de la evaluación, (…) [su] representado tiene derecho a que se ratifique su ingreso a la carrera, ya que en el caso operó la ratificación tácita, prevista en el Artículo (sic) 144 del vigente REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, que [alegan] en aplicación de lo previsto en el primer aparte del Artículo 4 del Código Civil, por cuanto la LEY DEL SERVICIO EXTERIOR no contiene disposición alguna sobre esta materia (…)”. (Mayúsculas y negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, arguyó la Procuraduría General de la República que dicha pretensión “(…) no es procedente pues es al organismo querellado al cual corresponde determinar el ingreso a la carrera diplomática, utilizando medios idóneos para determinar si una persona es apta o no para formar parte del personal diplomático, lo que, cumplió a cabalidad el Ministerio, pero no la querellante lo que condujo a su no aprobación de los requisitos exigidos para su ingreso. Por ello, en aras de garantizar la máxima captación de su personal diplomático, el Ministerio querellado se tomó el tiempo necesario para efectuar la evaluación y análisis de los participantes del concurso, donde el resultado de la evaluación del demandante fue negativo, por no haber alcanzado la calificación mínima requerida (…)”.
Visto lo anterior, se tiene en primer lugar, que el artículo 36 de la Ley de Servicio Exterior establece:
“Artículo 36: el o la aspirante que hubiere sido aprobado o aprobada en un concurso de oposición prestará provisionalmente, servicio interno con goce de sueldo por dos años consecutivos, durante los cuales cumplirá el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’.
Al finalizar este lapso serán evaluados los servicios prestados, y se decidirá si el o la aspirante satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se computará como tiempo de permanencia en el sexto rango. De no ser considerado como apto o apta de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se rechazará su ingreso a la carrera del servicio exterior”. (Negritas de esta Corte).
De la lectura del artículo citado, se desprende que el mismo no expresa fecha cierta para que se verifique dicha evaluación, simplemente se limita a señalar que una vez finalizado el lapso de dos (02) años de servicio interno se procederá a evaluar el servicio prestado por el aspirante. Dicha disposición normativa comporta cierta discrecionalidad para la Administración en lo que a la realización de la evaluación se refiere, pues ella se materializará según la oportunidad y conveniencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, lo que se explica si se considera la naturaleza de las funciones que están llamados a desplegar quienes acceden a la carrera diplomática, de tal manera, que esta Alzada estima que cumplida como fue la carga de la Administración de practicar la evaluación con la emisión del acto administrativo recurrido, no existe en la presente causa, omisión ilegal que deba ser reprendida por este Órgano Jurisdiccional, por lo que se desecha los alegatos esgrimidos por el recurrente en relación a la supuesta indefensión generada por el retardo en la evaluación. Así decide.
De igual forma, la parte recurrente manifiesta que “(…) la evaluación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en forma extemporánea, violentó el derecho de [su] representado a ingresar a la Carrera Diplomática (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, frente a la denuncia de transgresión al derecho del recurrente al ingreso a la carrera diplomática, debemos hacer obligatoria alusión a la norma prevista en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, la cual establece que: “los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. (…) El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)”.
De la misma manera lo establece la Ley de Servicio Exterior, cuando en su artículo 31 consagra que “el ingreso a la carrera diplomática se hará mediante concurso público de oposición efectuado periódicamente ante el Jurado Calificador, de acuerdo a las previsiones de esta Ley y su Reglamento, conforme a las necesidades del servicio exterior”.
Es así como el ingreso a la Administración Pública, no puede ser entendido como un derecho subjetivo, siendo que, en virtud de esa función pública que ejercen las personas al servicio de la misma, la Constitución y la Ley han establecido requisitos que necesariamente deben ser satisfechos a los fines de su incorporación a la carrera administrativa. Por lo que, el rechazo por parte de la Administración del ingreso a la misma, en virtud del incumplimiento de esos requisitos establecidos previamente por la Ley, dentro del marco del procedimiento previsto para ello, no puede en ningún momento ser entendido como un menoscabo a derecho alguno, sino la consecuencia jurídica en virtud de la falta de constatación de los requerimientos exigidos, teniendo así esta Alzada, que desechar el referido argumento. Así decide.
De igual forma, tenemos que la parte recurrente, en vista de la extemporaneidad que alega, consideró que debía aplicársele la figura de la ratificación prevista el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de la siguiente forma: “el funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado”.
Ahora bien, la ratificación prevista en el aludido Reglamento, opera frente al incumplimiento de evaluación por parte de la Administración una vez finalizado el período de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa general que excluye de forma expresa a los “funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior” (Vid. numeral 2º del Parágrafo Único del artículo 1º de la referida Ley).
Por otro lado, el procedimiento de ingreso a la carrera diplomática se encuentra previsto en los artículos 31 al 36 de la Ley de Servicio Exterior, teniendo que, al ser tratarse de un procedimiento especial, el mismo debe aplicarse con preferencia al procedimiento ordinario previsto, en este caso, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento.
Es así como, concluye esta Corte que el referido Reglamento resulta inaplicable en el caso de marras, en virtud de la exclusión prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, destacando de igual forma que, aún cuando fuese factible la aplicación supletoria del mismo, la existencia de un procedimiento especial excluye automáticamente dicha posibilidad, descartando así el argumento esgrimido por la parte recurrente. Así decide.
En este mismo orden de ideas, la parte recurrente destaca que para el momento en que finalizó el lapso de dos (2) años establecido en la Ley, “(…) había cumplido satisfactoriamente con los requisitos exigidos, en esa fecha, para su ingreso a la Carrera Diplomática, tanto en la Fase de Formación Académica como en la Fase de Pasantías. Sin embargo, de acuerdo a lo expresado en el Acto Administrativo que se impugna, el Jurado Calificador [lo] evaluó (…) ‘… (sic) conforme al Baremo aprobado a tal efecto…’. Pero es el caso que dicho instrumento fue aprobado en fecha posterior a la finalización de su período de formación, por lo tanto, resulta a todas luces ilegal el hecho de que se utilizó un instrumento de evaluación, distinto al manejado para la fecha en que legalmente le correspondía su evaluación y en todo caso, desconocido por él (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con este punto, la Procuraduría General de la República señala que “(…) el Ministerio de Relaciones Exteriores (…) efectuó la evaluación del recurrente con el baremo que se encontraba vigente para la fecha, no pudiendo utilizar el baremo anterior por ser un instrumento que carecía de validez, por lo que aunque su vigencia se mantuvo en el período de formación del concurso, ya no se encontraba vigente para la fecha de evaluación de los aspirantes (…)”.
Ahora bien, en primer lugar, observa esta Corte que consta al folio Nº ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo, comunicación de fecha 14 de noviembre de 2005, conforme a la cual, el Jurado Calificador “(…) acordó (…) remitirle anexo a la presente misiva, copia del Baremo utilizado por [ese] órgano colegiado en el proceso de Evaluación de los integrantes del XII Curso de Formación de Terceros Secretarios, con miras al ingreso definitivo o no en la carrera diplomática, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Servicio Exterior (…)”, recibido por la parte recurrente en fecha 15 de noviembre de 2005, siendo que el mismo no fue desvirtuado en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la cual, mal puede alegar el accionante que desconocía el contenido del aludido baremo cuando el mismo le fue proveído en su oportunidad, tal y como se constata en el expediente administrativo.
Por otra parte, se tiene que el recurrente denuncia la aplicación de un baremo cuya validez cuestiona visto que el mismo fue aprobado “(…) en fecha posterior a la finalización de su período de formación (…)”. Al respecto, debe observar esta Corte que ese límite temporal al que parece hacer alusión la parte recurrente, no encuentra sustento jurídico alguno, siendo lo lógico que los parámetros que van a servir de base al momento de evaluar, sean determinados antes de la realización de la evaluación, no pudiendo establecerse para ello, lapsos no previstos en la Ley, teniendo necesariamente esta Alzada, que desechar el referido argumento. Así decide.
Adicionalmente, manifiesta la parte accionante que dicha actuación extemporánea lesionó su derecho a la estabilidad “(…) consagrando en el artículo 93 de la CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela y acogido por la LEY DE SERVICIO EXTERIOR (…)”. (Destacado del Original).
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida señala que “(…) siendo que el querellante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para formar parte de los funcionarios de carrera, al no aprobar el concurso de oposición que decidía su ingreso definitivo a la carrera diplomática y al no haber obtenido la calificación mínima exigida, condición necesaria para el ingreso a la carrera diplomática, no le asistía estabilidad alguna (…)”.
En relación a ello, tenemos que el aludido artículo 93 de la Constitución Nacional consagra que “la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente, para limitar toda forma de despido no justificado”, siendo además que la Ley de Servicio Exterior en su artículo 29 establece que “los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas y procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento”.
Ahora bien, debe esta Corte declarar la improcedencia del referido argumento, toda vez que, como ya se dejó asentado, la actuación de la Administración resultó tempestiva.
Aunado a ello, se debe aclarar que la estabilidad a la que hace referencia el aludido artículo 29, recae sobre los funcionarios de carrera, ostentando el recurrente el carácter de aspirante para el ingreso a la carrera diplomática –no de funcionario de carrera- razón por la cual, el rechazo por parte de la Administración de su incorporación a la misma, no afecta su derecho a la “estabilidad laboral”, en virtud de que el accionante se encontraba dentro de un régimen especial provisional, el cual culminaba con su ingreso definitivo a la carrera diplomática, teniendo que el servicio prestado durante ese tiempo establecido por Ley y hasta tanto no se dictara una decisión, formaba parte los requisitos que debía cumplir. Así decide.
c. De la notificación de los resultados de la evaluación realizada.
Al respecto denunció que el acto impugnado “(…) es absolutamente nulo (…) porque no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el Artículo (sic) 99 de la LEY DEL SERVICIO EXTERIOR (…)”, visto que “en ningún momento se le notificó (…) sobre los resultados de su evaluación, a fin de que dado el caso, ejerciera el recurso previsto en la norma; es de manera intempestiva que se le comunica que no satisface las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera y por tanto el rechazo de su ingreso a la misma, dejándola, una vez más, en estado de indefensión, ya que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, violentando su derecho al debido proceso que debe regir en todas las actuaciones administrativas (…)”. (Destacado del Original).
En este sentido, el referido artículo 99 eiusdem reza:
“Artículo 99: los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado o funcionaria evaluada, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado o la evaluada”.
Ahora bien, la evaluación a la que hace alusión el artículo ut supra transcrito, se refiere a la que debe realizarse al personal del servicio exterior que comprende “(…) el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño, de conformidad con las leyes, reglamentos, normas y procedimientos establecidos en esta materia (…)”, tal y como se señala en el artículo 94 eiusdem, siendo que, dichas evaluaciones son diferentes a las realizadas dentro del procedimiento para el ingreso a la carrera diplomática, teniendo que, en dicho caso, las decisiones realizadas por el Jurado Calificador, “(…) serán recurribles ante el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, sólo por vicios de forma, omisión del procedimiento debido, defectos o insuficiencia de la información suministrada por la toma de decisiones”, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 eiusdem.
Es así que, tal y como lo narra la parte recurrente en el libelo, mediante oficio Nº JC/010871 de fecha 1º de noviembre de 2005, se le notificó al ciudadano Julián José Cárdenas García la decisión tomada por el Jurado Calificador, rechazando su ingreso a la carrera diplomática (Vid. folio Nº cuarenta y uno -41- del expediente judicial), siendo que en fecha 8 de noviembre de 2005, “(…) ejerce ante el Ministro de Relaciones Exteriores, recurso contra la decisión del Jurado Calificador (…)” (Vid. folio Nº cuarenta y dos -42- al cincuenta y cuatro -54- del expediente judicial), por lo que, no constata esta Corte, la indefensión alegada, toda vez que se le notificó la decisión, señalándose en la misma el recurso que podía practicar, ejerciendo finalmente dicho recurso. Es por ello que debe esta Corte desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente. Así decide.
Por último, cabe acotar que cursa al folio Nº doscientos seis (206) del expediente administrativo, comunicación presentada por el ciudadano Julián José Cárdenas García en fecha 8 de agosto de 2006, en la cual informa “(…) [su] retiro de las funciones que [desempeñaba] como Tercer Secretario en la Dirección de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”, aceptada por el referido organismo en fecha 8 de agosto de 2006, según comunicación Nº 8357 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada de la Directora General de Recursos Humanos (Vid. folio Nº doscientos siete -207- del expediente administrativo), denotando así su pérdida de interés en el ingreso a la carrera diplomática.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 8 de enero de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano JULIÁN JOSÉ CÁRDENAS GARCÍA contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIÁN JOSÉ CÁRDENAS GARCÍA, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001562
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria Accidental.
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