JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001829

En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1452-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Nerio Castellano Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 18.731, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FODAMI), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00154-08 de fecha 7 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial del ente recurrente, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de las partes, de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, y del ciudadano Néstor Eduardo García La Cruz, tercero interesado en la presente causa, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, y transcurridos los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las partes debía presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que no constaba en autos el domicilio procesal del tercero interesado, se ordenó su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 ejusdem, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2008-11877 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el 10 de febrero de 2009.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2008-11875 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, recibido el 11 de febrero de 2009.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2008-11878 dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), recibido el 12 de febrero de 2009.

En fecha 2 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Néstor Eduardo García La Cruz, tercero interesado en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2008-11876 firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 11 de marzo de 2009.

En fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que en esa fecha se retiró la boleta de notificación librada al tercero interesado en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2010, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2008, y vencido el lapso y el término establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de junio de 2010, mediante decisión Nº 2010-00838, esta Corte ordenó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir “(…) (i) Copia Certificada del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la recurrente; y (ii) copias certificadas de los antecedentes o expediente administrativo correspondiente a la presente causa (…)”.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se libró el oficio de notificación Nº CSCA-2010-004123 dirigido al referido Juzgado Superior.

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió el oficio Nº 733-10 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió la información solicitada por esta Corte en auto de fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2010-004123, recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 3 de junio de 2008, el Nerio Castellano Parra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00154-08 de fecha 7 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expuso que el procedimiento administrativo que culminó en el acto administrativo impugnado inició “(…) mediante acta de fecha 25 de Abril (sic) de 2007, levantada en [la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas] por el ciudadano NESTOR EDUERDO (sic) GARCIA (sic) LA CRUZ (…) donde solicitó su Reenganche y Pago de sus Salarios Caídos y donde alega haber sido despedido de su cargo de mensajero de la presidencia del FONDO y así mismo alega estar amparado en la inmovilidad (sic) prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.225 de fecha 3 de Marzo (sic) de 2007 (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[admitida] dicha solicitud por auto de fecha 26 de Abrid (sic) de 2007, y notificada [su] poderdante, con la finalidad de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, la cual realizó el 19 de Junio (sic) del 2007, donde no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de representante alguno (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso, visto que en fecha 19 de junio de 2007 acordó la no apertura del lapso probatorio, siendo que “[la] Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al acto administrativo que nos ocupa, en su artículo 455, establece que el Inspector debe abrir una articulación de ocho (08) días, donde las partes deben y tienen el derecho de promover las pruebas que crean pertinentes y necesarias para demostrar sus alegatos en el procedimiento, cosa que no sucedió en el presente caso y de allí donde se violenta la igualdad de las partes y se atenta contra la norma constitucional establecida en el artículo 49 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Recalcó que cuando la Administración “(…) no sujeta su actuación al bloque de la legalidad el resultado en la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)”, denunciando la inmotivación y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber dado apertura a la articulación probatoria, solicitando se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual expresó:

“Es el caso que en fecha, (sic) 07 de Mayo (sic) de 2008, la Procuraduría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social dicto (sic) un Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el Nº A.P- 00154-08, en contra de [su] representado FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI) y el cual [demandó] la nulidad por ILEGALIDAD del mismo. Ahora bien como es claro y notorio que dicho Acto Administrativo atenta directamente contra el patrimonio de [su] poderdante, causándole un perjuicio irreparable de difícil recuperación o reparación por la definitiva y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, [solicitó] A [ese] JUZGADOR, a instancia de parte SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFCTOS (sic) PARTICULARES, DICTADO POR LA PROCURADURIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA (sic) METROPOLITANA, siendo esta solicitud y suspensión de los efectos de dicho acto permitidos por la Ley. Todo de acuerdo a lo revisto (sic) en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la recurrente, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa, que el apoderado judicial de la parte recurrente fundamenta la suspensión de efectos solicitada en lo previsto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

(…Omissis…)
De la interpretación de la norma anterior, colige este juzgador que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como lo son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Ahora bien, atendiendo a lo establecido por la norma parcialmente transcrita, pasa este Tribunal a revisar la suspensión de efectos solicitada y al respecto observa que el apoderado judicial de la parte recurrente se limita a señalar que la Providencia Administrativa recurrida ‘…atenta directamente contra el patrimonio de (su) poderdante, causándole un perjuicio irreparable de difícil recuperación o reparación por la definitiva…’. Al respecto este Juzgado estima improcedente la suspensión de efectos solicitada, habida cuenta que el recurrente no fundamenta su solicitud de conformidad con el requisito exigido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, toda vez que en el presente caso no existen pruebas que demuestren el perjuicio irreparable que sufriría la parte recurrente de no acordarse la medida cautelar solicitada, pues no se evidencia de los autos, ni del contenido del acto impugnado, medio probatorio alguno que demuestre por sí mismo el daño grave, como consecuencia inevitable de la ejecución de su contenido, pues es necesario que los perjuicios sean ciertos, reales, directos, irreparables o de difícil reparación, lo cual debía fundamentar la parte recurrente en forma clara y detallada, demostrando la concurrencia de los presupuestos imprescindibles para obtener la suspensión de efectos solicitada, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado Nerio Castellano Parra, actuando como apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), contra la Providencia Administrativa N° 00154-08 dictada en fecha 07 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Destacado del Original).

IV
DE LA COMPENTENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Destacado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte destaca que la presente causa, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto tenemos que en fecha 10 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer solicitando “(…) (i) Copia Certificada del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la recurrente; y (ii) copias certificadas de los antecedentes o expediente administrativo correspondiente a la presente causa (…)”.

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 733-10 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado del aludido Juzgado Superior mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte en los siguientes términos:

“Cumplo con dirigirme a Usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio, copias certificadas del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada y copias certificadas de los antecedentes o expediente administrativo correspondientes a la presente causa, en atención a su oficio Nº CSCA-2010-004123 de fecha 22 de septiembre de 2010,mediante el cual remite copia certificada del atuo para mejor proveer dictado por esa Corte en fecha 09 de marzo de 2010.
Asimismo se le informa que mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2010 este Juzgado declaró la perención de la instancia en el referido proceso judicial (…)” (Vid. folio Nº setenta y siete -77- del cuaderno separado) (Destacado de esta Corte).

En este sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia Nº 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, en virtud de esa notoriedad judicial que el aludido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en la causa signada con el Nº 08-2251, en los siguientes términos:

“(…) I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas ‘perenciones breves’ para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:

‘(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.’

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:

‘…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la nota dejada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008 mediante el cual dejó constancia de no haber podido realizar las notificaciones, ya que la parte recurrente no le había proveído el medio de transporte, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 12 de noviembre de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Nerio Castellano Parra, actuando como apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), contra la Providencia Administrativa Nº 00154-08, dictada en fecha 07 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Negritas de esta Corte).

Visto el fallo transcrito, esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, en relación con la figura del decaimiento del objeto:

“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas de esta Corte).

Así, tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa, y con base en ello, pasa esta Corte a estudiar la procedencia o no de dicha solicitud.

Vistas las anteriores consideraciones, debe esta Corte hacer referencia al carácter instrumental que rige la existencia de las medidas cautelares, entendido el mismo como la relación de dependencia o subordinación que une las medidas cautelares con la sentencia que ponga fin al proceso principal, cuya efectividad práctica tratan de asegurar preventivamente, pareciendo lógico deducir de dicha nota la exigencia de que las medidas cautelares sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, pues dicho aseguramiento únicamente cobra sentido una vez que el proceso correspondiente ha sido incoado y es previsible su finalización mediante sentencia (Vid. Vecina Cifuentes, Javier. Las Medidas Cautelares en los Procesos ante el Tribunal Constitucional. Editorial Colex, pp. 39).

En definitiva, la nota de instrumentalidad de la cual están investidas las medidas cautelares, exige la pendencia de ésta con el proceso principal, toda vez que no podría entenderse la autonomía del proceso cautelar, cuando en definitiva, el mismo persigue el aseguramiento de las resultas del juicio principal, por lo cual, la solicitud cautelar decaerá en caso de que el proceso principal culmine.

En tal sentido, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad, respecto del cual se pretendía establecer la protección cautelar a fin de garantizar su efectividad, fue declarado perimido en fecha 16 de junio de 2010, siendo que, contra dicho fallo no se ejerció recurso de apelación, teniendo así que la aludida decisión adquirió firmeza, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que es forzoso declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2008-001829

ERG/09


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.