JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000025
En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1952 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada por los Abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelys Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Caravallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.677.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.475, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación de procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido de que una vez vencido estos comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 4 de octubre de 2010, vencidos como se encontraban los términos establecidos en el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 2010-01466, declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Alzada en fecha 20 de enero de 2010 y ordenó reponer la causa al estado en que se notifique a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, en virtud de que había transcurrido más de un (1) mes desde la fecha en que se oyó la apelación hasta la fecha en que se dio entrada de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1 de marzo de 2011, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 1 20 de octubre de octubre de 2010 y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Jiménez del Estado Lara, para que realizara las diligencias necesarias.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-2011-001183, CSCA-2011-001184, CSCA-2011-001185 y CSCA-2011-001186, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Jiménez del Estado Lara, Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-001184, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual fue recibido en fecha 25 del mismo mes y año, por el ciudadano Charles Ochoa, quien labora como asistente de la correspondencia del mencionado Instituto.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-001186 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de marzo del mismo año por la ciudadana Judith Duran, en su condición de asistente de correspondencia en el mencionado organismo.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-001185, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de marzo del mismo año, por el ciudadano Humberto Angrisano en su condición de Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la remisión del oficio de notificación Nº CSCA-2011-001183, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual fue enviado en fecha 7 de abril de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 000981 de fecha 23 de mayo de 2011 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se deja constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República y renuncia a la suspensión del respectivo proceso por el lapso de treinta (30) días continuos conforme a los establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en esta Corte oficio Nº 2640-410 de fecha 2 de junio del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, mediante el cual se remiten resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de marzo del mismo año.
En esa misma fecha, se agregó a las actas las resultas de la comisión.
En fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación hasta la fecha en que venció el referido lapso, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3 y 4 de octubre de dos mil once (2011). Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días, 27 y 28 de julio de 2011 y los días 1º, 2, 3, 4, 8 y 9, de agosto de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil once (2011) […]”.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de abril de 2008, los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelys Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Caravallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada, contra el ciudadano Alfredo José Perdomo, en los siguientes términos:
Expresaron que “[…] a partir del año 2005 [ese] organismo concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las ‘Misiones Sociales’, implantadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general. En tal sentido, ‘INAPMI’ a través del programa Transporte Utilitario’ celebró contrato de venta con reserva de dominio con la [sic] ciudadano ALFREDO JOSÉ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.677, que de ahora en adelante se denomina ‘EL DEUDOR’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que en el referido contrato se estableció que “1) La venta a ‘EL DEUDOR’ de un vehículo propiedad de [su] mandante con las siguientes características: Certificado de Origen: Nº AI-97350, Factura 05 51732; Placa: 00GRAE; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASSIS CAB.NPR UTIL; Año Modelo: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L55V338632; Serial de Motor: 55V338632; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 29-06-2005; Peso: 7,500 Kg.; Capacidad: 4690 Kg.; incluyen gastos administrativos, manejo y flete, placas, sistemas de seguridad, aire acondicionado y plataforma.
2) El precio de la venta, se pactó, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 63.100,00) que pagaría en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (3) meses de período de gracia, contados desde la fecha de suscripción del contrato, pagadero este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales.
3)Los gastos por concepto de póliza de seguros que corresponden al deudor pero que fueron cancelados en su totalidad por ‘INAPYMI’, los cuales ascienden, según cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 3.644,15).
4) La cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio a favor del ‘INAPYMI’.
5) Que el ‘INAPYMI’ podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que ‘EL DEUDOR’ incumpliere alguna de las estipulaciones contractuales.
6) Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario todos de interés general que debía cumplir ‘EL DEUDOR’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresaron que “[…] luego de habérsele hecho entrega material a ‘EL DEUDOR’, del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social con los relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a la que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’, acarrea el pago de la totalidad de la deuda, que hasta la presente fecha asciende a un total de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 87.262,77)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] [fundamentan] la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] [acudieron] […] para demandar […] al ciudadano ALFREDO JOSÉ PERDOMO, […] para que pague al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), o en su defecto sea condenado a ello […], la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 109.078,46), por los conceptos y montos que a continuación [señalaron]:
Primero: La suma de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 65.556,95), por los conceptos de saldo de capital adeudado.
Segundo: La suma de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (BsF. 21.463,53), por concepto de intereses de capital.
Tercero: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 242,29), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la presente fecha de interposición de esta demanda.
Cuarto: La suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 21.815,69), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron que “[…] ‘EL DEUDOR’ deberá pagar a [su] mandante las cantidades de dinero que se continúen causando por concepto de los intereses moratorios, calculados hasta el día que se produzca la total y definitiva cancelación de la expresada deuda” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo “[…] [demandaron] la corrección monetaria para que en la sentencia definitiva se condene a ‘EL DEUDOR’, a que pague las sumas de dinero equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado, calculada dicha corrección desde la fecha en que dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitaron que “[…] sea decretada medida preventiva de secuestro, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, […] con lo cual se verifica el fomus boni iuris y, adicionalmente, es demostrativo del periculum in mora, por el incumplimiento por parte de ‘EL DEUDOR’ de obligaciones de carácter social, el cual no solo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general. Igualmente [basaron] la solicitud de la medida de secuestro en el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[p]ara garantizar los resultados de dicha medida, [solicitaron] se acuerde y designe a [su] representada como depositaria de dicho bien” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente solicitaron fuera decretada “[…] medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de ‘INAPYMI’ del vehículo de su propiedad (objetado de esta demanda) en vista de que se trata de un bien inmueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social, según se estableció en el contrato suscrito con ‘EL DEUDOR’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En consecuencia que “[…] de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicitaron] [fuera] decretada la referida medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo […] a objeto de destinarlo a los fines sociales de interés general según los programas sociales de ‘INAPYMI’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitaron que “[…] la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, según el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y declarada Con Lugar en la definitiva con sus respectivos pronunciamientos de ley” (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que ‘emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla’ (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, Allan Brewer Carías. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.
[…Omissis…]
Así, no puede obviar [ese] sentenciador que, pese a que se trata de una acción civil por cobro de bolívares, cuyo conocimiento corresponde en principio a la jurisdicción civil, no se debe perder de vista que tal acción la ejerce un Instituto Autónomo (Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) ente administrativo éste que pertenece a la Administración Pública Nacional, lo que de suyo hace que la presente causa por cobro de bolívares, no corresponda a la jurisdicción civil, como de ordinario sería, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el accionante un ente administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la ‘Jurisdicción Contencioso Administrativa’, por tratarse, no de una demanda civil, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.
Siendo ello así, hay que destacar que en las demandas, en casos como el que nos ocupa, la única especialidad es la competencia, siendo todo lo demás regido por el derecho común, teniendo como pilar del proceso judicial al Código de Procedimiento Civil.
Así, [ese] Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...’.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, siendo la perención una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso.
Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose citar al ciudadano ALFREDO JOSE PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 5.435.677, y a la Procuradora General de la República, y desde el 08 de de agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con Medida de Secuestro, por los abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNANDEZ, FRANCY MARGARITA DÍAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE ÁVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, contra el ciudadano ALFREDO JOSE PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 5.435.677.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2009, la abogada Jennifer Vilariño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpuso escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] se [evidenció] de la revisión de los expedientes la ausencia de la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en relación a la ‘PERENCIÓN’ decretada por [ese] tribunal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] a los fines de alcanzar los requerimientos del Estado Venezolano, ya que se encuentra involucrado el patrimonio del mismo, a través del representante de los intereses de la Nación que este proceso corresponde al INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), quien posee competencia plena para ejercer los recursos a que hubiere lugar en cuanto a forma y fondo se requiera para interponer nuevamente el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, de manera tal que no se produzcan agravios al peculio del Estado, reanudando así la causa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que “[…] en nombre de [su] representado ‘INAPYMI’ [se] [dio] POR NOTIFICADA del pronunciamiento del tribunal con respecto a la declaración de oficio de la ‘PERENCIÓN’ de la causa, a los fines de que extinto como se [encontraba] el proceso actual, comience a correr el lapso establecido en la norma jurídica de noventa (90) días continuos para suspensión del mismo, y de esta forma ser interpuesta nuevamente la demanda, una vez haya culminado el lapso procesal correspondiente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente expresó que “[recurre] como fundamento legal a lo preceptuado en el artículo 270 en su primer aparte y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil […]” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que debe garantizarse en el proceso a través de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano Alfredo José Perdomo.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“[…] Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) […]” (Corchetes de esta Corte).
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
• Punto previo:
De la fundamentación por anticipado
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones:
Que en fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó decisión.
Que en fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión y consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Que en fecha 4 de diciembre de 2009, se oyó la apelación interpuesta.
Que mediante oficio de fecha 4 de diciembre de 2009, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Que en fecha 20 de enero de 2010, se inició la relación de la causa.
Que en fecha 10 de octubre de 2011, se realizó el cómputo por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior, resulta menester traer a colación la sentencia N° 585, de fecha 30 de marzo de 2007, caso: FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…Omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. (Destacado de esta Corte Segunda).
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Vid. Sentencias Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
De modo que, se evidencia en el caso de marras que la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), al presentar el día 24 de noviembre de 2009, su escrito de fundamentación a la apelación, ello en modo alguno ocasiona perjuicio a la parte recurrente, pues dicha anticipación en la presentación del escrito de fundamentación, sólo representa la extrema diligencia de la apoderada judicial del mencionado Instituto, en ejercer de forma efectiva de su derecho a la defensa y al debido proceso.
En razón de lo anterior y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias Nros 2007-965, de fecha 13 de junio de 2007, caso: CARMEN SOCORRO PÉREZ DE BORGES VS. CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA; 2007-2268, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: JOSUÉ RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ VS. FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA; 2008-1437, de fecha 31 de julio de 2008, caso: JOSÉ ELÍAS CORRO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS), en criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe tenerse como válida la fundamentación anticipada presentada por la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2009, puesto que de lo contrario se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, en consecuencia, debe tomarse TEMPESTIVA POR ANTICIPADA dicha fundamentación. Así se decide.
• De la apelación interpuesta anticipadamente
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde ahora revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a dicha figura:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio, toda vez que, durante un período establecido por el Legislador, las partes no realizan actos procesales, omisión que conlleva a la extinción del proceso.
Ello así, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, de allí que, resulta lógico asimilar esa falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Al respecto, esta Corte debe atender a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta aplicable supletoriamente. Así, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Resaltado de esta Corte).
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días, luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01928, de fecha 28 de noviembre de 2007, recaída en el Caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.)
Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo, declaró la perención de la instancia, en virtud de que el Instituto demandante, “[…] no [procedió] a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que su omisión o incumplimiento en realizar las diligencias pertinentes para impulsar la citación del demandado, acarreó la perención. (Corchetes de esta Corte).
No obstante lo anterior, observa quien decide, que previo al dictamen de la decisión objeto de estudio, mediante la cual se declaró la perención, en fecha 27 de octubre de 2009, en consideración de la ausencia del Juez Edgar Moya Millán, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Víctor Manuel Rivas Flores, quien en igual fecha dictó la decisión objeto de impugnación, tal como se observa al folio treinta (30) del expediente.
Con respecto a lo expuesto ut supra, referente al abocamiento de los jueces, es menester indicar que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96/2000 del 15 de marzo de 2000, caso: Petra Laura Lorenzo, dictaminó que la omisión de notificar a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, era lesiva del derecho a la defensa, por cuanto tal omisión vulnera la garantía de independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional. En la mencionada decisión se precisó lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que siempre que en el proceso jurisdiccional surja el abocamiento de un nuevo juez, tal abocamiento debe ser notificado a las partes, so pena de incurrir en violación de garantías constitucionales, ya que la necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, como lo consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes para ejercer sus defensas en juicio.
Ahora bien, observa esta Corte que estamos en presencia de una demanda por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta, en donde la parte demandante es el Estado Venezolano, por medio del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y la parte demandante es el ciudadano Alfredo José Perdomo.
Pues bien, ante esta situación esta Instancia Jurisdiccional hace alusión a que el Estado venezolano con el fin de promover y afianzar el desarrollo de la industria y demás procesos conexos a la economía nacional, consideró de relevada importancia la constitución y desarrollo sustentable de la pequeña y mediana industria.
En este sentido, mediante el Decreto con Fuerza de Ley Para la Promoción de la Pequeña y Mediana Industria, el Estado estableció los objetivos, políticas y lineamientos para el incentivo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual es calificado como uno de los sectores de mayor impacto en la generación de empleos y de inversiones a nivel nacional e incluso internacional y, sobretodo garante de la diversificación de las actividades productivas del país.
De allí que, en fecha 12 de Noviembre de 2001, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto Nº 1.547, creó el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cuyo marco legal dispone en su artículo 31, que el INAPYMI “[…] tiene como objetivo ejecutar las políticas de fomento, recuperación, promoción y desarrollo que en materia de la pequeña y mediana industria dicte el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de adscripción”.
Lo anterior, permite evidenciar los intereses que tiene INAPYMI, y por ende, la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, toda vez que por contrato de compra-venta con reserva de dominio celebrado con el ciudadano Alfredo José Perdomo, dicho Instituto pretendía, apoyar el desarrollo de las actividades conexas al ramo industrial y económico del país, lo que permitía asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarían los aludidos intereses colectivos.
Esto así, aprecia quien decide que en el caso objeto de estudio concurren tres elementos de meridiana importancia para la presente causa, a saber: i) la parte demandada no se encontraba a derecho por no haberse practicado su citación; ii) la pretensión de la parte demandante encuentra fundamento en los intereses de un organismo del Estado para la satisfacción del colectivo; y iii) previo al dictamen de la decisión apelada, ocurrió el abocamiento de un nuevo juez para conocer de la causa, lo cual tampoco fue notificado a las partes.
En virtud a lo anterior, en aras de proteger los derechos tanto de los justiciables como del Estado, y que de todo abocamiento deben ser notificadas las partes, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, como lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 24 de noviembre de 2009, en consecuencia, ANULA la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, que declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo señalado, en virtud de lo cual, REPONE la causa al estado de que el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se aboque al conocimiento de la misma, y notifique de ello a las partes, así como a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta, por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovatón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.435.677.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 24 de noviembre de 2009, en consecuencia:
3. SE ANULA el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009.
4. SE REPONE la causa, al estado de que el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboque al conocimiento de la presente causa y notifique de ello a las partes y a la Procuraduría General de la República.
5. SE ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de que dé cumplimiento al presente fallo y continúe con la tramitación y sustanciación del mismo;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-000025
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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