JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-R-2010-000594
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 341-10 de fecha 9 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con “amparo cautelar” interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA (FRETRAIN) y en nombre de los trabadores de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MARCADO Y ALMACENES “INMERCA” C.A., contra el auto Nº 148-12-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante el cual se acordó el registro de organización sindical denominada Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de junio de 2010, dictado por el referido Juzgado, mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1º de junio de 2010, por el abogado Francisco Sandoval, antes identificado, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, por medio de la cual se declaró inadmisible el presente recurso.
En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente y, se designó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado Francisco Sandoval, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2011, esta Corte declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2010 y ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar”, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 4 de abril de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente.
En fecha 28 de abril de 2011, Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar” por el abogado antes mencionado, igualmente ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (SEDE NORTE), Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de INMERCA (FRETRAIN) y Procuradora General de la República, y se ordenó librar oficios respectivos, notificar al Sindicato denominado Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Libertador del Distrito Capital (UST) y la sociedad mercantil Integral de Mercado y Almacenes INMERCA, C.A. Asimismo, se le requirió al ciudadano (a) Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (SEDE NORTE), los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordenó librar. Igualmente se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado y librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 2 de mayo de 2011, se abrió el cuaderno separado bajo el Nº AW42-X-2011-000039 para que se tramitara la solicitud de amparo cautelar requerida. En esa misma fecha se ordenó librar los oficios Nº JS/CSCA-2011-0506, JS/CSCA-2011-0507, JS/CSCA-2011-0508, JS/CSCA-2011-0509, dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (SEDE NORTE), requiriéndole a este ultimo los antecedentes administrativos, asimismo se libraron boletas de notificación a los Sindicatos Frente Revolucionario de Trabajadores de INMERCA (FRETRAIN), Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Libertador del Distrito Capital (UST) y la sociedad mercantil Integral de Mercado y Almacenes INMERCA, C.A.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas a los Sindicatos Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Libertador del Distrito Capital (UST) y Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de INMERCA (FRETRAIN), los cuales fueron recibidos el día 14 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia de los oficios Nº JS/CSCA-2011-0506 y JS/CSCA-2011-0507, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 1º y 2 de junio de 2011 respectivamente, copia de los oficios Nº JS/CSCA-2011-0508 y JS/CSCA-2011-0509 ambos dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (SEDE NORTE), recibidas en fecha 8 de junio de 2011 y boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Integral de Mercado y Almacenes INMERCA, C.A., la cual fue recibida el día 2 de mayo de 2011.
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 18 de julio de 2011, vencidos como se encontraban los diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (SEDE NORTE) para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa, y por cuanto no constaba en autos los mismos, se ordenó nuevamente requerirlos librando oficio Nº JS/CSCA-2011-0804.
En fecha 19 de julio de 2011, mediante diligencia el abogado antes mencionado retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº JS/CSCA-2011-0840 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (SEDE NORTE), el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, mediante diligencia realizada por el apoderado judicial Francisco Javier Sandoval consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 22 de julio.
En fecha 27 de julio de 2011, vista la anterior diligencia se ordenó agregar dicho cartel a los autos.
En fecha 9 de agosto de 2011, mediante escrito consignado por los ciudadanos Carlos Besson, Ali Gerder, César Hernández y Manuel Castillo titulares de las cédulas de identidad numeros 5.549.009, 5.113.948, 10.790.792 y 5.117.949 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Liz Rojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.563, consignaron cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 22 de julio a fines de hacerse parte como interesados en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2011, vista la anterior diligencia se ordenó agregar dicho cartel a los autos. En esa misma fecha se ordenó practicar por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de julio de 2011, exclusive, fecha de publicación del cartel referido, hasta el día 10 de agosto de 2011, inclusive. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de ese Juzgado certificó que: “(…) que desde el día 22 de julio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy [10 de agosto de 2011] inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de julio, 01, 02, 03, 04, 08, 09 y 10 de agosto de 2011 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, visto el cómputo practicado por la Secretaria de ese Juzgado y que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante resolución de fecha 28 de abril de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió el presente expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se fijó el día 19 de octubre de 2011, a las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana, oportunidad para que se diera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de que anunciado a las puertas de este Órgano Jurisdiccional no se encontraban las partes presentes. En consecuencia, se declaró desistido el procedimiento. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de octubre de 2011, mediante escrito realizado por el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 25 de mayo del 2010, el abogado Francisco Sandoval, actuando en su condición de apoderado judicial del Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca (FRETRAIN), contra el auto Nº 148-12-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), con fundamento en los siguientes alegatos:
Indicó que el “(…) acto que se recurre fue emanado de la entonces titular de esa Inspectoría en fecha 14 de diciembre del año 2009, con el N° 148/12/09 y que fue llevado en el expediente 023-2009-02-00128 (…) Dicho acto acordó el registro del Sindicato ‘UNION (sic) SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL U.S.T.’ (…) sindicato promovido y auspiciado por el patrono tal como lo demostraremos, violándose así las regulaciones nacionales e internacionales en la comisión de actos antisindicales por parte del patrono, consentidos por la autoridad administrativa del trabajo al permitir el registro de esta organización. Este sindicato actúa tanto en la empresa en la cual mi representado sindicato actúa, como en otros ámbitos y dependencias del Municipio Libertador, tales como la Alcaldía misma, Institutos Autónomos, otras empresas adscritas a este Municipio (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó que “(…) los promotores de este sindicato han alterado, falsificado firmas y falseados hechos a los fines de lograr tal registro, por otra parte quebranta diferentes normas de la Ley Orgánica del Trabajo (que a los efectos de este documento evocaremos como L.O.T. en adelante) y su Reglamento (que a los efectos de este documento evocaremos como R.L.O.T. en adelante) entre otros vicios que aquí denuncio. Se constituye, de esta forma un acto viciado de falso supuesto de hecho, de derecho y se configura los vicios de ilegalidad del acto (…)”. (Negrillas del original).
Precisó que luego “(…) de aprobado el sindicato U.S.T., un sindicato hermano de luchas, el SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), consignó, en fecha 05 de marzo de 2010, escrito de impugnación y reconsideración de la inscripción del sindicato U.S.T., pues tenían en sus manos declaraciones donde los supuestos firmantes, asistentes a la Asamblea de miembros que fundó el sindicato objeto de este recurso, declaran no haber firmado, suscrito y desconocen esas firmas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó que “(…) en el expediente como las supuestas firmas que respaldan ese sindicato son todas de una misma caligrafía, es decir, las denominadas firmas ‘planas’, promoveremos experticia grafotécnica para que compare las caligrafías de todas estas firmas para demostrar que tales firmas provienen de una, o quizás, de un grupo de manos similares, por lo pronto tenemos las declaraciones a las que nos referimos. Este tipo de firmas demuestran un forjamiento que pudiese constituir un delito de falsificación establecido en el Código Penal (…)”.
Alegó que “(…) se violenta una de los principios fundamentales de todo negocio jurídico, y la creación de un sindicato no es más que una convención entre varios trabajadores cuyo libre consentimiento debe ser expresado de acuerdo a lo contemplado al artículo 401 de la L.O.T. (sic), pues se les obliga a los trabajadores que no han consentido su participación mediante la suscripción del acta de asamblea a pertenecer a un sindicato al cual nunca se han suscrito y así pid[ió] se declare. Esto constituye un vicio de Falso Supuesto de acuerdo a lo estipulado por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), pues es falso que se hayan cumplido con todos los requisitos legales para que sea registrada esta organización sindical, amen (sic) de que esta (sic) expresamente prohibido por el artículo 401 L.O.T. (sic) el obligar a un trabajador a pertenecer a un sindicato, lo constituye un vicio de ilegalidad del acto que se impugna (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) quien [le] otorgase el poder como presidente del sindicato que [el] represent[a] ‘FRETRAIN’, ciudadano Harold Mata, supuestamente firma el acta constitutiva del U.S.T., según se puede apreciar del folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo del sindicato. Harold nunca estuvo presente ni suscribió esa acta. Promover[ió] experticia grafotécnica y este acto desconozco esa firma y pid[ió] se coteje con la firma del poder que [le] autoriza a actuar en el presente recurso (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) el artículo 07 de los estatutos de este sindicato declara que sus miembros son ‘trabajadores y trabajadoras, empleados y empleadas, obreros y obreras, funcionarios y funcionarias que presten servicios o ejerzan un oficio en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital’. Es el caso, que si se revisa la nómina del Municipio Bolivariano de Libertador, se podrá ver que gran parte de los firmantes en la supuesta Asamblea de fundación del Sindicato son trabajadores a tiempo determinado, y por tanto no se encuentran dentro de las categorías de miembros que establece el mencionado artículo (…)”.
Agregó que “(…) es el directivo de ese sindicato llamado Rafael Alexis Rojas Rivero, con el cargo Secretario de Deportes en el sindicato, quien a su vez es también contratado a tiempo determinado como coordinador deportivo laboral (cargo de confianza) y por tanto no es factible que tenga estabilidad laboral permanente necesaria para poder ejercer cualquier cargo de representación sindical. Ello además es violatorio de los establecido en el artículo 406 de la L.O.T., pues los sindicatos deben tener carácter permanente, y el hecho que la mayoría de sus miembros o incluso sus directivos sean contratados a tiempo determinado le genera una temporalidad a este sindicato que es violatoria de la normativa de permanencia en el tiempo de las organizaciones colectivas del trabajo, así pid[ió] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “(…) en el acta de la supuesta asamblea fundadora se observa que no coinciden los nombres allí transcritos con las firmas que soportan el acta, tal inconformidad hace procedente la presente impugnación y por lo menos pone un serias dudas la celebración de esa asamblea, que declaro jamás fue hecha. En efecto ciudadano Juez, note como en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente administrativo cuya copia se anexa, se podrá ver que nada más dieciséis (16) personas de las que dicen haber asistido en el acta de asamblea, la han firmado, véase folios setenta cinco (75) y ochenta y tres (83) de la copia certificada anexa. (…) Evidentemente se basa el acta de reconocimiento e inscripción del sindicato en el falso supuesto de hecho que estuvo presente en la asamblea una gran cantidad de gente, que no asistió realmente a ese acto, viciando el acto de inscripción de nulidad en aplicación del artículo 20 de la L.O.P.A. (sic) (…)”.
Precisó que “(…) directivos del presunto sindicato ciudadanos Marcos García, Nelson García, Ramón Arias, quienes son Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, del sindicato U.S.T., son al mismo tiempo actuantes directivos del Sindicato Revolucionarios de Trabajadotes (sic) Bolivarianos del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRTRAB-M.L.D.C.), que es el Sindicato del Cabildo del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) esto puede considerarse un hecho ilícito penal sancionado como una presunta apropiación indebida. No es posible que directivos del sindicato impugnado al mismo tiempo ejerzan como directivos de otro sindicato en el mismo ámbito. Esto vicia de anulabilidad la creación del sindicato, pues asume que los trabajadores y directivos que la constituyen han debido renunciar al anterior sindicato que pertenecían para constituir el siguiente lo que vicia de falso supuesto de hecho que este sindicato está constituido por trabajadores del Municipio Libertador que manifiesten su voluntad y sus directivos tácitamente renunciaron al mismo a (sic) haber ejercido como directivos del otro sindicato (SIRTRAB M.L.D.C.) (…)”.
Señaló que “(…) uno de los pocos firmantes del acta constitutiva del sindicato U.S.T. que se desempeña en INMERCA es el ciudadano Williams Ramón Ortega, quien aparece en la nómina de esa empresa como asistente del presidente, y dentro de sus funciones se desempeña en nombre de la empresa y representa al presidente ante los trabajadores y ante terceros, asumiendo en sus funciones un cargo de dirección, por lo que al ser miembro del sindicato U.S.T., lo constituye en un sindicato mixto, en contra lo que estipula el artículo 118 del R.L.0.T., viciando la inscripción del referido sindicato por ilegalidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19, numeral 2 de la L.O.P.A. (sic) (…)”.
Indicó que no “(…) bastándole al patrono con meter trabajadores de dirección dentro de este sindicato, el patrono aúpa y promociona este sindicato al punto que discrimina otros sindicatos del Municipio Libertador a favor del sindicato U.S.T. violándose así el artículo 443 de la L.O.T. en concordancia con el artículo 217 del R.L.O.T., incurriéndose en el vicio de ilegalidad del acto en aplicación del artículo 19 numeral 1 de la L.O.P.A (sic) (…).”. (Mayúsculas del original).
Añadió que el “(…) sindicato U.S.T. fue inscrito cuando ya había sido rechazado una vez en el año 2009, en efecto ciudadano Juez, en fecha 03 de abril de 2009, la Inspectora del Municipio Libertador decidió no inscribir el sindicato U.S.T. rechazando su inscripción. No obstante luego en diciembre del mismo año registra el mismo sindicato, incurriendo la Inspectora del Trabajo en el vicio estipulado por el artículo 19, numeral 2 de la L.O.P.A. (sic) (…)”.
Invocó como fundamentos de derecho del presente recurso, el artículo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 15 ejusdem, así como los tratados internacionales, específicamente el convenio Nº 87 que contempla “(…) la protección a la libertad sindical, la no intervención de la organizaciones sindicales y la libertad al libre desenvolvimiento de las actividades sindicales, dentro de las que se incluye la constitución y libre afiliación a los sindicatos sin la injerencia del patrono, y de la que se está haciendo cómplice la Inspectoría del Trabajo de forma no solo (sic) ilegal sino Inconstitucional (…)”.
Solicitó que se le otorgara amparo cautelar, invocando al respecto el “(…) artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues en el caso de marras los hechos y omisiones son de carácter inconstitucional e ilegal. Constituyen los hechos que se recurren por medio de este documento libelar, lo que me permite intentar el Amparo de forma cautelar junto con el recurso de nulidad por los derechos que se les violan a [sus] representados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que se “(…) encuentra presente el fumus boni iuris, lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de este escrito libelar. Las documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento publico (sic) por lo que son plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian. Deben considerarse firmes evidencias y, por tanto, son más allá de la grave presunción de la violación de derechos constitucionales (…)”.
Agregó que existe “(…) peligro que el fallo quede ilusorio. Estos hechos violan los derechos constitucionales a la libertad sindical y de contratación colectiva, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación (…) [por lo que, solicitó la suspensión de] los efectos del acto administrativo que se impugna en esta vía hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, por violar los derechos constitucionales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Subsidiariamente, solicitó que “(…) se ordene se le permita únicamente realizar actos de mera administración a esta organización sindical mientras dure el presente proceso (…)”.
Fundamentó el presente recurso de nulidad en los numerales 1, 2 3 del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 401, 406, 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 15, 118, 217 y 218 de su Reglamento.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de fecha 14 de diciembre del año 2009, con el N° 148/12/09 y que fue llevado en el expediente 023-2009-02-00128, junto con la boleta de reconocimiento sindical del Sindicato U.S.T (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) observ[ó], que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 parágrafo 5, referido a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, no consagra la obligación de agotar la vía administrativa, como sí estaba previsto en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, no obstante dicha norma prevé como causal de inadmisibilidad no sólo las causales previstas en el artículo antes indicado, sino que también cuando lo disponga cualquier otro cuerpo normativo, al mismo tiempo hay que destacar que la Ley en comento contiene normas generales que se aplicarán en caso que una Ley especial no consagre el supuesto de hecho que ha de considerarse para la resolución del asunto, y que existiendo una norma especial no es aplicable entonces la Ley general, en ese sentido lo relativo al registro o no de organizaciones sindicales está previsto en una normativa especial, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, (…) en su artículo 425 [en el que se] encuentran previstos dos (2) recursos que pudieran interponerse contra el Acto Administrativo que ordena el registro de un sindicato, donde obligatoriamente debe agotarse uno de ellos para el ejercicio del subsiguiente, esto es: debe primeramente ejercerse el recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, y en caso de resultar contraria la petición, sea de manera expresa o no habiendo la misma dentro del lapso, es cuando se abre la vía Contenciosa Administrativa para interponer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el acto que se recurr[ió] en el presente caso ‘…ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo’, lo cual no está contemplado de manera taxativa en el artículo parcialmente trascrito, es decir, no establece de manera específica el supuesto de que se impugne la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, pero por argumento a contrario corresponde considerar que el referido acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose de este modo a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
…omissis…
A tal efecto (…) observ[ó], que en el presente caso, la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo del registro de un sindicato, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte); en consecuencia dicha nulidad debe primeramente plantearse acudiendo a los recursos previstos en la vía administrativa, presentando su petición ante el máximo jerarca de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), el cual es el Ministro del Trabajo.
Con fundamento a lo antes expuesto, se pued[o] constatar en autos que la accionante no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, sino que pretende solicitar la nulidad del auto Nº 148/12/09 mediante el cual se acordó el registro de la organización sindical UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST), razón por la cual se declar[ó] inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y así se decid[ió]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de la Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., Vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la apelación interpuesta en fecha 1º de junio de 2010, por el abogado Francisco Sandoval, antes identificado, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Considera esta Corte oportuno mencionar que riela al folio doce (12) de la segunda pieza del expediente judicial, el acta de la audiencia de juicio del caso de marras, de fecha 19 de octubre de 2011, en el cual se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. El desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia del derecho de acción. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis de la presente decisión, esta Corte estima que no se vulneran normas de orden público ni se contradicen criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistido el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de nulidad ejercido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA (FRETRAIN), contra el auto Nº 148-12-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante el cual se acordó el registro de organización sindical denominada Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST).
2.- DESISTIDO el procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/024
Exp. Nº AP42-R-2010-000594
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental.
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