JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000832
El 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1422 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.785 y 32.766, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ SAMUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.712.055, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15 de junio de 2010, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, igualmente, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que realizara todas las diligencias relacionadas con la referida notificación. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-003788, CSCA-2010-003789 y CSCA-2010-003790, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Alcalde del Municipio Pinto Salinas del mencionado Estado y al Síndico Procurador del aludido Municipio.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del oficio N° CSCA-2010-03788 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió oficio N° 09-2011 de fecha 13 de enero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, al Síndico Procurador del aludido Municipio y a la parte recurrente.
En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas recibidas, asimismo, notificadas como se encontraban las partes del aludido auto, comenzaría a transcurrir el lapso de siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de acuerdo en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2010 y vencido como se encontraba el lapso de fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en el cual culminó el referido lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de abril de 2011[…] [asimismo certificó] que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2011” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 3 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y se ratificó el interés en las resultas de la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2011, visto la diligencia de fecha 3 de octubre de 2011 suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que en “el proceso electoral, convocado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), para la elección de Concejales, fue electo Concejal [su] representado en la Circunscripción Electoral del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en el mes de Diciembre del año dos mil” [Corchete de esta Corte y negrillas del original].
Alegó que su representado en el cargo de concejal “[…] se desempeñó desde el catorce de […] Diciembre del año dos mil […] hasta el quince de agosto del año dos mil cinco […] fecha en la cual se juramentaron los nuevos ediles de la Cámara Municipal, que fueron electos en el pasado proceso comicial” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que su mandante laboró recibiendo “[…] por la prestación de sus servicios, de manera permanente e ininterrumpida el salario correspondiente siendo el monto de la última mensualidad la cantidad de UN MILLON [sic] SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON CERO OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.7.34.670,08); tales hechos quedaron evidenciados en la cuenta de Ahorro: 0137-004943000-0073202, del Banco SOFITASA y en las Libretas: a.- Serial 1341400; b.- Serial 1341401; en las que se califican a dicha cuenta como: CUENTA NOMINA [sic] ALCALDIA [sic] […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Resaltó que el “[…] lapso indicado durante el cual ejerció el cargo de Concejal, lo hace acreedor al derecho de recibir prestaciones sociales y los demás beneficios y bonificaciones laborales que le acuerda la Ley a los Funcionarios Públicos” [Corchete de esta Corte].
Argumentó que con “ […] tal acreencia, [su mandante] remitió al actual Presidente y demás miembros del Concejo Municipal Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, un […] escrito, suscrito conjuntamente con el ciudadano JESÚS ALEXY USCATEGUI [sic] SALAS, […] el cual realizan dentro del lapso legal para hacer el cobro de las prestaciones sociales, el cual fue recibido, el día doce de abril del [año] dos mil seis […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que del “[…] escrito del reclamante se recibió respuesta negativa a su pedimento el día 18 de abril de 2006, suscrito por Ing. Gonzalo A. Mora Méndez, Presidente del Concejo […] [asimismo resaltó que anteriormente su mandante] había realizado [numerosas] diligencias personales y directas, tratando de resolver en Sede Administrativa esta situación; buscando que la Alcaldía […] le [pagara] las prestaciones sociales y demás conceptos y cantidades como consecuencia de su desempeño en el cargo de Concejal […] pero tales diligencias resultaron infructuosas; por lo que habiéndose agotado la vía administrativa, […] [recurren a la jurisdicción contencioso administrativa]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la Administración Pública debió “[…] pagar a [su] representado […] las prestaciones sociales y demás conceptos laborales originados durante su ejercicio en el cargo de concejal, y que la Alcaldía se ha negado a pagar y le ha violado el derecho a [su mandante], del goce pleno de la prestación de antigüedad, del derecho a percibir el Bono Vacacional, de las Bonificaciones de fin de año y del disfrute de las vacaciones que le corresponden a los funcionarios públicos, con lo cual estaríamos frente a una capitis diminutio, ya que es tratado de forma inferior a como se trata al resto de los funcionarios públicos […] [asimismo, alegó que la Alcaldía le violó a su mandante] el derecho progresivo de sus derechos laborales adquiridos durante el ejercicio de su función pública; se le ha violado también el derecho a la seguridad social; tales hechos conforman violaciones de normas constitucionales y legales” [Corchetes de esta Corte].
Recalcó que al “ser electo y ejercer el cargo de Concejal del [aludido Municipio] […] [su] mandante, adquirió el carácter de […] Funcionario Público y consecuencialmente, se hizo acreedor a todos los derechos que la Constitución de la República de Venezuela, consagra a los ciudadanos que ejercen o ejercieron cargos en la Administración Pública, en un todo de acuerdo con lo que al respecto señalan los Artículos 144 y 146 de la Constitución Nacional, […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que a su representado debió aplicársele las disposiciones “[…] de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se señala, que los Funcionarios Públicos, gozan de prestaciones sociales, que tienen derecho a disfrutar de vacaciones anuales y bono de fin de año […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que el monto total adeudado a su representado es de “[…] SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA [céntimos] […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que por concepto de antigüedad, de intereses por prestación de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año le corresponde a su representado las cantidades de “[…] TRECE MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE [céntimos] […] DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL [setecientos treinta] BOLÍVARES CON TRECE [céntimos] […] VEINTISÉIS MILLONES VEINTE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE [céntimos] […] [respectivamente]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Estimó que “[…] la presente demanda en la cantidad de CIENTOVEINTE [sic] MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 120.000.000,00)” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, asimismo, solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El ciudadano JOSÉ SAMUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, interpone querella funcionarial contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida reclamando el pago de prestaciones sociales y sus intereses, bono vacacionales bonificación de fin de año; estima la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,0); solicita la indexación judicial así como la condenatoria en costas del ente demandado.
Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe [ese] Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Siendo así las cosas se remite [esa] Juzgadora, al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa que cursa al folio 20 Constancia fecha 26 de julio de 2006, suscrita por la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; documental de la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano José Samuel Fernández Sánchez fue electo como Concejal Principal del Municipio Antonio Salinas del Estado Mérida, desempeñando su labor desde el día 14 de diciembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2005, asimismo, que el cargo ostentado por el mismo no entraña una re1ación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración una relación funcionarial, pues, dicho cargo (Concejal Principal del Concejo Municipal) corresponde a la categoría cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos. y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
[…Omissis…]
En aplicación del criterio anteriormente transcrito, [ese] Juzgado Superior niega el pago por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales, solicitados por el hoy querellante, ciudadano José Samuel Fernández Sánchez, toda vez que -conforme se señaló-, los Concejales detentan cargos de elección popular y por tanto se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios carrera, percibiendo una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos. para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual ´no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral´. (Sentencia N° 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso Juan Reinaldo Saavedra). Así se decide.
V
DECISIÓN
[ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ SAMUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.712.055, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.785 y 32.766, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA”. [Corchetes y mayúsculas].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7°, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-De la Apelación.
Declarada la competencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar el cumplimiento que tiene la parte apelante de presentar las motivos de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso de apelación interpuesto, es por ello, que dichas razones deberán consignarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en virtud de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente cuando finaliza la aludida relación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”(Destacado de esta Corte).

De conformidad con lo anterior, esta Instancia Sentenciadora aprecia que la norma ut supra transcrita, establece la carga procesal para la parte actora de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan todas aquellas razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como sanción jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que consta en el expediente judicial que corre inserto en autos el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional donde certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de abril de 2011[…] [asimismo certificó] que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2011”; evidenciándose que la representación judicial de la parte recurrente actuando como apelante en la presente causa no consignó dentro del lapso legalmente establecido escrito alguno que expresara los motivos de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, en el caso de marras resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionado a declarar de oficio el desistimiento del presente recurso.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio mencionado anteriormente esta Corte observa que no se desprende que la decisión emanada del Iudex aquo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución que este desconozca algún fallo de interpretación vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial| del ciudadano JOSÉ SAMUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-R-2010-000832
ASV/4


En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.