EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001221
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de diciembre, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2758 de fecha 4 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Cesar Aquiles Viso y Deyanira Josefina Jiménez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.654 y 48.200, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BELTRÁN SANTACRUZ SANTACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.444, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2010 por la abogada Mariluisa López Brito inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, en el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 12 de julio del mismo año, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada al expediente, se ordenó la notificación de las partes, y del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, y por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el referido Estado, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín del la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con las aludidas notificaciones, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y hubieren transcurrido seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ajusten, so pena de declarare desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En la misma fecha se libró la boleta de notificación al querellante y los oficios Nros. CSCA-2010-006757, CSCA-2010-006758 Y CSCA-2010-006759, respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficio Nº 1984-11 de fecha 10 de marzo de 2011, anexo al cual se remiten resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 6 de junio de 2011, se dio por recibido oficio Nº 1984-11 de fecha 10 de marzo de 2011, y se ordenó agregarlo a autos. Y visto que la recurrente no se encontraba notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó librar boleta de notificación la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Beltrán Santacruz Santacruz, apercibiéndole que una vez que constara en autos el vencimiento del término de diez (10) días de despacho, correspondientes a la fijación en la cartelera de esta Corte de la referida boleta, se le tendría como notificado.
En fecha 29 de junio de 2011, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 6 de junio de 2011 al ciudadano querellante, de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 21 de julio de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera de este Tribunal Colegiado la boleta librada al ciudadano Beltrán Santacruz Santacruz.
El 10 de agosto de 2011, se recibió de la abogada María Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.536, actuando con el carácter de representante del estado Monagas, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes, y vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente AALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de febrero de 2009, los abogados Cesar Aquiles Viso y Deyanira Josefina Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Beltrán Santacruz Santacruz, interpusieron recurso contencioso funcionarial con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Precisaron que “[e]n fecha 16 del 2005, ingresó [su] representado a prestar servicios personles, en la policía estadaal del estado [sic] Monagas como Sub-Inspector.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron respecto a la falta que se le imputa considerada por la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, como causal de destitución del cargo, que “[…] [su] representado INSPECTOR SANTA CRUZ SANTA CRUZ, tenía conocimiento de la renuncia del agente LUIS ALBERTO RONDON SUCRE, por cuanto le fue presentada [sic] la misma la realizo en forma verbal [su] representado cumplió con el deber de asentar la misma en las Novedades las cuales son pasadas semanalmente a la Dirección de Operaciones que debe imponerse de todo lo que se encuentra asentado y tan diligente es la actuación [su] representado que mediante oficio de fecha 2 de mayo de 2008 dirigido a la Oficina de Enlace de Recursos Humno de la Policía del Estado, solicito [sic] información si fue tramitada la respectiva baja motivado a que el funcionario Agente (PME) LUIS ALBERTO RONDON SUCRE, ya que no se había presentado a trabajar. Quedado en consecuencia a la espera de la repuesta de la Oficina de Enlace […]”
Que “[…] desconoce [su] representado si esta [sic] oficina dio respuesta, por cuanto el ciudadano INP (PEM) Beltrán Santacruz Santacruz, recibió S/n suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas, con el objeto de participarle que por disposición interna de esta [sic] Dirección General e Policíaa, a partor del 19 de mayos del año que discurre [había] sido designado como jefe de la COMISARIA BOLIVAR (CARIPITO).Estos fueron los hechos ocurridos y la actuación desplegada por [su] representado y no como lo hacer [sic] ver la administración que apertura una averiguación administrativa basándose en un falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] en el presente caso nunca quedo demostrado por parte de la Administración que [su] representado no fue encontrado, ni tenia en su poder portada los mencionados planfleto y su existenci sse advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificado por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que l autentica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]fectivamente mediante oficio número 12648 de fecha 19 de Septiembre de 2008, el ciudadano Henry José Vivas Pérez, en su carácter de Jefe de la Dirección de Policía, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, solicitó y remitió el expediente de investigación preliminar número IG-597-08 a la Jefe de la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución contra el funcionario Inspector BELTRAN SANTACRUZ SANTACRUZ, […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] en fecha 30 de septiembre de 2008 la Jefa de la Dirección de Recursos Humanos dio apertura a la averiguación 182ª-08, determinando los cargos a ser formulados, que en este caso se refieren la falta de probidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 07 de Octubre de 2008 la Directora de Recursos Humanos formuló cargos a [su] representado mediante oficio No. 4949-08 de fecha 23 de octubre de 2008, se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, el cual fue recibido en fecha 24 de octubre de 2008 a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la destitución lo cual realizo [sic] en tiempo record realmente sorprendente fecha 31 de octubre del 2008, la Consultoría Jurídica se pronunció sobre la procedencia de la Destitución, dándose por notificado para la administración el día 01 de diciembre 2008.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que dicho acto administrativo no cumple con lo establecido en el artículo 18 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 19 ejusdem ya que “[…] dicha resolución no se encuentra validada o firmada por la autoridad competente como seria el ciudadano gobernador, sino que la misma se encuentra firmada por la Directora de Recursos Humanos quien no es la autoridad competente, y no se indica ninguna resolución u instrumento jurídico que la autorice para ejercer dicha competencia.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] en la parte motiva de la decisión del acto administrativo de la cual se recurren expresa la juzgadora en los motivos de la negativa de los elementos probatorios aportados por [su] representado, solo [sic] da como cierto las pruebas de la administración la juzgadora le dio pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la Administración.”.[Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la juzgadora ha infringido el artículo 15 del código de procedimiento civil en lo que respecta a no garantizar la igualdad de las partes en el procedimiento, sino que ha mantenido una preferencia por la recurrida y extralimitarse de sus funciones al momento de juzgar fuera del contexto Jurídico procesal.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]el articulo [sic] 9 y el numeral 5 del articulo [sic] 18 de la ley orgánica de procedimiento administrativo, se desprende violación, con respecto a estas normas, no existe una motivación Jurídica legal condicionada a los hechos y la falta de narración de los hechos contenidos en el procedimiento como la valoración de pruebas que indicadas por [su] representado en el escrito de descargo promovió y que la juzgadora omitió todo pronunciamiento en cuanto a ello se refieren […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto administrativo de carácter particular recurrido, viola el debido proceso, y no contiene una expresión sucinta de las razones que fueron alegadas en el procedimiento administrativo, es decir que tiene una inmotivación insuficiente. En la errónea aplicación de la normativa legal en la falta de valoración de las pruebas promovidas, en definitiva se violo de una manera flagrante y efectiva el derecho a la defensa de [su] representado y el debido proceso. Infracción a todas luces del [sic] los artículos 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] los hechos no tienen existencia en el ámbito jurídico sino pueden ser probados.”
Denunció que “[…] en el Escrito de Descargos y en Escrito de Pruebas en el cual ciudadano Juez fueron narrados lo hechos como sucedieron y en la evacuación de pruebas para que se tomaran en cuenta por la administración como lo fue las prueba de testigo, El Escrito de pruebas presentado en tiempo hábil [su] representado promovió una serie de pruebas para demostrar que no es responsable de los hechos que la administración le esta [sic] imputando mas sin embargo la administración en ningún momento valoro [sic] presentadas a favor de [su] representado se consigno [sic] oficio sucrito por el Inp. BELTRAN SANTACRUZ en su carácter de Jefe de la Comisaría Acosta, dirigido al Departamento de la Oficina de Enlace de Recursos Humanos de la Policía Estadal, el presente documento es necesario, útil y pertinente por cuanto queda demostrado que [su] representado REALIZO [sic] todos los tramites [sic] correspondientes en relación a la baja del Agente (PEM) Luis Alberto Rondón Sucre […] y oficio del Director de Policía del Estado Monagas, donde se le participo a [su] representado Inp. BELTRAN SANTACRUZ que a partir del 19 de mayo de 2008 fue designado para prestar servicios como jefe de la Comisaría Bolívar (Caripito) […].”[Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n ningún momento la administración realizo [sic] contradicción alguna a lo alegado tanto en el Escrito de Descargo como las pruebas que fueron evacuadas la administración deberá comprobar de oficio la verdad de lo hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto. Ninguna de estas pruebas tuvo ningún valor probatorio al criterio de la administración, el escrito de pruebas solo fue agregado a los autos mas no fue valorado de conformidad con los artículos 507, 508, 509 del código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta y se anule el Acto Administrativo de Destitución contenido en Oficio DRH5361-08, de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, y en consecuencia se ordene la reincorporación del ciudadano Beltran Santa cruz, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con su respectivos aumento y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo y de igual forma el pago de intereses moratorios sobre los títulos antes mencionados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2010, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Observa [ese] Tribunal que el propio querellante alega que ingreso a prestar sus servicios en esa Institución, en fecha 16 de enero de 2005.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
[…Omissis…]
El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.
En el caso de autos, el recurrente ingresó, en fecha 16 de Enero de 2.005, oportunidad ésta en la cual ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ingreso a la carrera debe realizarse mediante concurso, asunto éste que no consta en autos haya sido realizado, por lo que debemos concluir que si bien, el recurrente se desempeñaba en la Administración, no tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto no goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Sin embargo, al tratarse el acto mediante el cual el funcionario es retirado de la Administración de un acto de destitución que afecta de alguna manera el expediente administrativo del recurrente, considera este Tribunal que debe entrar a conocer sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo, ya que al habérsele impuesto una sanción al recurrente, sanción ésta que consiste en la destitución, el recurrente tendrá derecho a revisar la legalidad del acto, por cuanto en conformidad con el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, el “ reingreso de la persona destituida estará sometida al examen previo de su expediente, tomando en cuenta su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso” y en todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de su destitución, asunto éste que lo legitima para intentar el control jurisdiccional del acto administrativo dictado en su contra a los fines de salvaguardar esta situación, por lo queda desechado la causal de inadmisibilidad alegada por la Administración y así se decide.
[…Omissis…]
Observa [esa] Juzgadora que la Gobernación del estado [sic] Monagas fundamentó el acto administrativo de destitución en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente” serán causales de destitución: numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En este orden de ideas, se evidencia a lo largo del presente expediente que la Administración abrió una averiguación disciplinaria de destitución al ciudadano BELTRAN SANTACRUZ SANTACRUZ y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente se le garantizó al querellante todos sus derechos a la defensa.-
Ahora bien, debe [ese] Tribunal, analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, para lo cual debe revisar si se cumplió con todos los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así pues de una simple lectura del acto administrativo recurrido, se observa que se cumplió con tales requisitos.-
Sin embargo, aprecia [esa] juzgadora, que esto no es suficiente para que el acto administrativo, sea completamente válido, puesto que la Administración en su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos, con la correcta apreciación de los hechos que fundamentan dicha decisión administrativas, pues, esto va a constituir un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, debido a que constituye una ilegalidad que el órgano administrativo aplique o distorsionen la real ocurrencia de los hechos, debido a que incurriría la Administración en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar
En este orden de ideas, el autor venezolano Enrique Meier, ha sintetizado las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto que a saber son:
[…Omissis…]
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones administrativas, se observa que la Administración dictó el acto administrativo recurrible en este sede judicial, basándolo en la falta de probidad, fundamentando ésta en que el funcionario, recibió una solicitud de baja hecha por parte del Agente Luis Alberto Rondón Sucre, solicitud que realizó ante su jefe inmediato el Inspector Beltrán Santacruz Santacruz, titular de la cédula de identidad No. 11.773.444, quien para ese momento era el Jefe de la Comisaría de San Antonio, ubicada en el Municipio Acosta del estado Monagas, tal como consta en el expediente, el cual no tramitó.
Así las cosas, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que de las declaraciones dadas por los funcionarios Juan Bautista Presilla, Hildemar Tovar, Neptalí García, José Luis Varela, Ángel Gregorio Williams y Armando José Barrios, los cuales corren a los folios del 147 al 158 del expediente, todos manifestaron que en varias oportunidades que el ciudadano Beltrán Santacruz, le prestaba dinero y que dependiendo del tiempo que ellos respondía con el pago, dependía si cobraba intereses o no, ese hecho fue demostrado por el hoy querellante, por ante la Administración Pública; así mismo, a los folios 109 y 110 de este asunto, existe declaración del mismo agente ciudadano Luis Alberto Rondón, quien manifestó que renunció verbalmente y que dicha renuncia o baja quedó asentada en el libro de novedades y que le había pedido un préstamo al funcionario Beltrán Santacruz por la cantidad de 1.000 bolívares y quedó de cancelar en total de 1.400, por acuerdo entre las partes, en ese sentido la Administración fundamenta su acto de destitución en hechos que no ocurrieron, o no fueron simplemente probados.
Por tanto, se determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación.
En consecuencia procede la reincorporación al cargo que venía desempeñando el Agente Policial ciudadano BELTRÁN SANTACRUZ SANTACRUZ, titular de la cédula de identidad No. 11.773.444 y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrita del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto 2011, la abogada María Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.536, actuando con el carácter de representante judicial del Estado Monagas, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[d]e conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, [denuncian] el Vicio de Falso Supuesto por la falta, falsa e incorrecta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y falsa apreciación de los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el fallo apelado, considero [sic] con lugar el recurso de nulidad, sin tomar en consideración que efectivamente el ciudadano Beltran Santacruz no tramitó efectivamente la solicitud de baja del funcionario Luis Alberto Rondón Sucre a pesar de haber sido solicitada por el funcionario, motivo por el cual siguió cobrando su sueldo y demás beneficios a pesar de no prestar servicios.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] se evidencia de la declaración de la concubina el ciudadano Luis Alberto Rondón Sucre que no tramito [sic] dicha baja por un acuerdo con el ciudadano Beltran Santacruz para seguir cobrando el sueldo a pesar de no estar operativo, por lo que no darle la valoración a dicha prueba testifical incurrió en falso supuesto, porque la precitada ciudadana ratifica en diversas oportunidades el motivo del depósito por parte de su concubino al funcionario destituido, lo cual en opinión de esta representación no fue desvirtuado.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el Juzgador a quo no dicto una decisión expresa, positiva y precisa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 del CPC [sic] y ordinal 5 del artículo 243 del CPC [sic] toda vez que se estableció en el acto de destitución que el querellante igualmente incurrió en falta de probidad al realizar actividades de préstamo de dinero y cobrar un interés mayor del 12% anual, es decir 1% mensual, indicando que cuando se supera este porcentaje se convierte en una actividad ilegal y perjudicial para la sociedad, por lo que dicha actividad desplegada por el funcionario es tomado es [sic] consideración para la destitución del funcionario, concluyendo que también constituye una falta de probidad y sin embargo, no es analizado por el juzgador sino que se limit[ó] analizar únicamente el supuesto anteriormente analizado […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] por tal motivo [consideran] que su sentencia no es expresa, expresa [sic], positiva y precisa atendiendo a los motivos que sustentaron el acto administrativo de destitución, toda vez que de haber analizado este supuesto hubiese reafirmado que el acto de destitución esta adecuado a derecho.” [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó se reconocieran lo vicios denunciados contra la sentencia impugnada, así como otros vicios que puedan detectarse, y en virtud de ello se revoque la sentencia impugnada y se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Beltran Santacruz.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que el 27 de febrero de 2009, los abogados Cesar Aquiles Viso y Deyanira Josefina Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Beltrán Santacruz Santacruz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contentivo en el oficio DRH 5361-08 suscrito por la ciudadana Ovidia Reyes, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, mediante la cual se le destituyó del cargo de Inspector en la Policía del Estado adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de los recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos explanados por la representación judicial del hoy recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta se observa que la misma tiene como punto medular dos (2) denuncias puntuales, (i) la falsa suposición al afirmar que el ciudadano Beltran Santacruz no tramitó diligentemente la solicitud de baja del funcionario Alberto Rondón, en detrimento del organismo policial ii) que la sentencia no es expresa ni atiende a los motivos que sustentaron el acto administrativo de destitución toda vez que también constituyó la falta de probidad la actividad de préstamo a interés a otros funcionarios policiales desplegada por el querellante en el ejercicio de sus funciones, por lo que a su decir incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el Código de Procedimiento Civil.
-De la apelación interpuesta
1) Del Vicio de Suposición Falsa.
La representación judicial del Estado Monagas en su escrito de fundamentos de la apelación interpuesta sostuvo que la el fallo proferido por el iudex a a quo adolece del vicio de falso supuesto toda vez que “[…] considero [sic] con lugar el recurso de nulidad, sin tomar en consideración que efectivamente el ciudadano Beltran Santacruz no tramitó efectivamente la solicitud de baja del funcionario Luis Alberto Rondón Sucre a pesar de haber sido solicitada por el funcionario, motivo por el cual siguió cobrando su sueldo y demás beneficios a pesar de no prestar servicios.” [Corchetes de esta Corte].
Agregando que “[…] se evidencia de la declaración de la concubina el ciudadano Luis Alberto Rondón Sucre que no tramito [sic] dicha baja por un acuerdo con el ciudadano Beltran Santacruz para seguir cobrando el sueldo a pesar de no estar operativo, por lo que no darle la valoración a dicha prueba testifical incurrió en falso supuesto, porque la precitada ciudadana ratifica en diversas oportunidades el motivo del depósito por parte de su concubino al funcionario destituido, lo cual en opinión de esta representación no fue desvirtuado.” [Corchetes de esta Corte].
Visto el argumento planteado por la parte apelante, esta Corte considera conveniente referirse al vicio de falsa suposición, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la “suposición falsa” o “falso supuesto” de la sentencia, se origina en los casos que el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, aún cuando el aludido vicio no se encuentra previsto como uno de los supuestos legales para declarar la nulidad de la sentencia, en observancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez al dictar la sentencia de mérito, establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente, atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo, incurre en falso supuesto, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio.
Vista la jurisprudencia antes citada, esta Corte considera necesario realizar previamente algunas consideraciones con relación a la sanción disciplinaria “falta de probidad” prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal y como queda evidenciado tanto de los argumentos como de la decisión del a quo anteriormente expresados, es ésta la sanción que corresponde analizar en el presente caso.
.- De la Falta de Probidad
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de la Corte)
Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Cabe agregar en este sentido, lo citado por el doctrinario Santiago Barajas Montes de Oca refiriéndose al concepto de falta de probidad señalando que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la voz probidad como bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez, igualmente agregó que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa – Calpe (1996) considera las voces probidad y honradez, definidas como la calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de las obligaciones de sus deberes respecto a los demás. (Vid obra “La Falta de Probidad en el Derecho del Trabajo y el Derecho Penal” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, BARAJAS, Santiago 1998: 96).
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5º del artículo 33); entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo. (Vid Sentencia Nº 2010-829 emanada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011).
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Beltrán Santacruz, encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado.
-De la tramitación de la solicitud de renuncia presentada por el funcionario Luis Alberto Rondón.
Se evidencia del acto de destitución -supra transcrito-, que la averiguación y apertura del expediente disciplinario al ciudadano querellante se inicio por denuncia que hiciera la ciudadana Ofelia Margarita Corcega Mayorca, -concubina del funcionario Luis Rondón-, sobre el presunto acuerdo entre ambos funcionarios que consistía en que el Jefe de su concubino (Beltrán Santacruz) retardara la solicitud de baja, hasta tanto el primero de ellos consiguiera trabajo, a cambio de que le depositara trescientos bolívares (Bs. 300,00).
Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado que riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial “Acta de Entrevista” de fecha 18 de julio de 2008, realizada a la ciudadana Ofelia Margarita Corcega Mayorga concubina del ciudadano Luis Alberto Rondón Sucre mediante la cual denuncia el hecho irregular que dio lugar a la destitución de la cual fue objeto el recurrente y la cual es del tenor siguiente:
“[…] [e]n el mes de marzo finales, [su] marido salió de vacaciones y debía regresar a su trabajo el día 21ABRIL2008 [sic] de esto trabajo [sic] en dicho puesto unos días mas [sic], el día 07MAYO2008 [sic] se fue [con ella] hasta la población de Guria Edo Sucre en donde reside su mamá y [regresaron] el día domingo 13JULIO2008, durante todo [ese], [no lo vio] uniformado, ya que sus uniformes los había dejado en [su] casa en San Antonio, según [tuvo] conocimiento durante todo ese tiempo el no cumplía con el horario de labores, por una negociación que había cuadrado con el INS. (PEM) BELTRAN SANTACRUZ lo que si [tuvo] conocimiento es que el mismo cobraba sus quincenas y cestacasa normalmente sin trabajar y le depositaba en una cuenta bancaria al INS. BELTRAN SANTACRUZ la cantidad de 300,00 bolívares fuertes. [Su] marido en una oportunidad [le] dijo que él le depositaba al INSPECTOR para que él no le metiera su solicitud de baja hasta que [su] marido consiguiera un nuevo trabajo e inclusive el INSPECTOR le dijo a él que no se preocupara que podía conseguir trabajo y conservar su salario policial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consta que riela al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial constancia de las declaraciones rendidas por la ciudadana Ofelia Margarita, fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual ratificó el acta de entrevista realizada a su persona en fecha 21 de julio de 2008, en el mismo acto le realizaron las siguientes preguntas:
“[…] Diga usted, en que banco dice su marido de nombre LUIS ALBERTO RONDON SUCRE, le hizo los depósitos al inspector BELTRAN SANTACRUZ? CONTESTO: ‘El le depositaba en el banco Mi Casa’ SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantos depósitos le hizo su marido a este inspector? CONTESTO: ‘Que yo sepa le hizo dos depósitos, el mes de mayo y Junio’ TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en que fecha dice su marido renunció a la policía? CONTESTO: ‘Bueno nosotros nos fuimos para Guiria el dí 07-05-08 y creo que un día antes él había renunciado y en el primer mes que estábamos en Guiria, el inspector SANTACRUZ lo llamó y le exigió el depósito y él le dijo que no lo había hecho porque no había ido al banco’ […]” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se colige que la ciudadana Ofelia Margarita, afirmó que su concubino realizó varios depósitos en el mes de mayo y junio al ciudadano Beltrán Santacruz, mientras estuvieron en la ciudad de Guiria.
De la misma manera, se constata que riela al folio noventa y dos (92) consulta histórica de movimientos de cuentas del funcionario Beltran Santacruz donde se evidencian cinco (5) movimientos de 300 Bs, de fechas 5 de marzo, 13 y 27 de mayo, 26 de junio y 28 de julio de 2008.
Riela al folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del expediente judicial copia certificada del Libro Registro de Novedades de fecha 30 de abril de 2008 donde el Funcionario Beltran Santacruz dejó constancia bajo el numero de 301765 “Abr08” que :“a esta hora y fecha se deja constancia que siendo las 8:00 am se presento el Agte Luis Rondón informando que partir de la presente fecha queda fuera de la institución por solicitud de baja por su propia voluntad hizo conocimiento en la comisaria el Insp Beltran Santacruz comandante de la Comisaria Acosta”.
Asimismo, riela al folio ciento ocho (108) del expediente judicial, constancia de diligencia practicada en fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Lorenzo Salazar, Funcionario Investigador de la Inspectoría General dependiente de la Dirección de Policía el Estado Monagas, mediante el cual dejó constancia de que ante en el despacho del Sub comisario Jesús Mayo se presentó el ciudadano Luis Alberto Rondón, quien presuntamente había introducido la renuncia al cuerpo policial ante la Comisaria del Municipio Acosta del Estado Monagas el día 10 de mayo de 2008 y desde ese momento se había retirado, y que hasta la fecha en que suscribieron dicha acta (22 de agosto de 2008), desconocía cuales eran los trámites a seguir para realizar su renuncia estando sin laborar por más de tres meses, lapso durante el cual estuvo cobrando su sueldo y demás beneficios.
De la misma forma, se evidencia que riela a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) del expediente judicial de la declaración rendida -previa citación- en la División de Inspectoría General, por el ciudadano Luis Rondón en fecha 22 de agosto de 2008, la cual al tenor cita:
“[…] aproximadamente el día 10-05-08 yo le solicite al inspector BELTRAN SANTACRUZ, jefe de la comisaría de San Antonio que me iba de baja de la policía porque tenía un problema familiar en Guiria de la Costa estado [sic] Sucre y que tenía que solventarlo, el asentó eso en el libro de novedades y yo me fui, luego el día 12-08-08 me presente al comando general ver que había pasado con mi baja, ya que nunca me habían llamado, entonces me entreviste con la comisario TIBISAY BRITO, jefe de operaciones que iba a pasar con mi caso a inspectoría de los servicios, porque tenia dos meses sin trabajar y me mandaron para este despacho, es todo. ‘SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Digaa usted, el tiempo que tenia laborando en la dirección de policía? CONTESTO: ‘Tenia tres y ocho meses’ SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en ese tiempo que estuvo sin trabajar, siguió cobrando su salario y demás asignaciones? CONTESTO. ‘Si, cobraba mi salario, mi cesta casa y otras asignaciones’ TERCERA PREGUNTA: Diga usted, llegó a solicitar su renuncia al cargo que estaba desempeñando por escrito? CONTESTO: ‘No hable con el inspector SANTACRUZ y asentó en el libro de novedades’ CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cual fue la repuesta que le dio el inspector BELTRAN SANTACRUZ, sobre su solicitud? CONTESTO: ‘Me estuvo aconsejando que la cosa estaba dura en la calle, pero yo le dije que tenia que irme a solventar ese problema’ […] SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento le llegó a hacer depósitos bancarios al inspector SANTACRUZ? Contesto: ‘Si le hice cuatro depósitos por la cantidad de trescientos bolívares fuertes cada uno’ […] OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual le hizo esos depósitos a dicho funcionario CONTESTO ‘Me lo presto como el 08-05-08 antes de yo irme para Guiria’ […] DECIMA TERCERA: Diga usted, la cantidad de dinero que le deposito en total al inspector BELTRAN SANTACRUZ? CONTETO: ‘Le deposite un millón cuatrocientos mil bolívares en total’ DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual le deposito esa cantidad de dinero si él como dijo le prestó un millón de bolívares? CONTESTO ‘Porque el resto eran los intereses’ […]” [Corchetes de esta Corte].
De los anteriores planteamientos se deduce que el ciudadano Luis Alberto Rondón, manifestó haber presentado la renuncia de forma oral y que la misma fue asentada en el Libro de Novedades llevados por la Comisaría a la cual estaba adscrito, por el Inspector Beltrán Santacruz.
Igualmente, consta inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial Oficio Nº 01591-08 de fecha 2 de mayo de 2008, suscrito por el querellante (Beltran Santacruz) firmado como recibido en la misma fecha, el cual cita lo siguiente:
San Antonio, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
Of. Nº 01591-08
DEL INSPECTOR (PEM) JEFE DE LA COMIRIA ACOSTA
AL CDDNO LIC. JEFE DEL DPTO DE LA OFICINA DE ENLACE DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA ESTADAL
ASUNTO SOLICITUD DE INFORMACIÓN
REF P.A.V
Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de informarle que el día 30 de Abril del presente año, se presento por ante esta Comisaría el AGENTE (PEM) ALBERTO RONDON SUCRE C.I Nº V- 15.090.864, quien se encuentra adscrito a esta Comisaría Policial con la finalidad de informar que había solicitado su respectiva baja de la Institución Policial el día 29 de Abril en horas de la mañana; a la vez le solicito e informado a esta Comisaria si fue tramitada la respectiva baja motivado a que este funcionario policial no se ha presentado a laborar.
Solicitud que hago a usted, para su debido conocimiento y la tramitación de la baja correspondiente.
DIOS Y FEDERACION
BELTRAN SANTACRUZ”
[Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas del original].
De acuerdo con lo anterior se aprecia que el funcionario Beltrán Santacruz, en fecha 2 de junio de 2008, mediante oficio Nº 01591-08 solicitó información del status del Agente Luis Alberto Rondón, siendo que el mismo había solicitado el día 30 de abril de 2008 la baja de la Institución Policial, motivado su solicitud al hecho de que el referido ciudadano no se había presentado a laborar.
Así, advierte esta Corte que el hecho denunciado por la representación judicial del Estado Monagas respecto a la veracidad de los argumentos sostenidos por la ciudadana Ofelia Margarita, no pudo ser demostrado, siendo que de la declaración rendida por el ex funcionario Luis Rondón, se evidencia que el mismo presentó la renuncia de manera verbal y que dicha renuncia quedó asentada en el libro de novedades llevados por la comisaría de San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas.
Asimismo, luego de revisado exhaustivamente el expediente judicial, esta Corte debe concluir que en el presente caso, no quedó demostrado que el trámite administrativo mediante la cual el ciudadano Luís Alberto Rondón Sucre, solicitó la “BAJA” del Cuerpo Policial, fuese imputable al ciudadano Beltrán Santacruz, actuando en su carácter de Inspector de la Policía Estadal adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, quien a criterio de esta Corte mantuvo una actuación diligente no sólo al aceptar la renuncia, sino por haberla aceptado dejando constancia en el Libro de Novedades, situación que además no fue discutida por el funcionario Luis Sucre durante el presente juicio.
Aunado a lo anterior, se observa que el funcionario Beltrán Santacruz envió con la mayor brevedad posible comunicación al Departamento de la Oficina de Enlace de Recursos Humanos de la Policía Estadal, no pudiéndose entonces imputarle al referido ciudadano que se le desincorporara de la nómina, pues, no quedó demostrado que tal actuación le correspondiese a él en funciones de funcionario policial, lo que de ninguna manera violenta el Código de Ética de los Servidores Públicos, en consecuencia, esta Corte debe concluir que el funcionario Beltran Santacruz, no se encuentra inmerso en la referida falta disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, no se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrida. Así se declara.
2) Del vicio de incongruencia alegado
Resuelto lo anterior, observa esta Corte, una segunda denuncia por parte de la representación judicial de la Gobernación del Estado Monagas, la cual aduce al vicio de incongruencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, al considerar que “[…] el Juzgador a quo no dicto una decisión expresa, positiva y precisa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 del CPC [sic] y ordinal 5 del artículo 243 del CPC [sic] toda vez que se estableció en el acto de destitución que el querellante igualmente incurrió en falta de probidad al realizar actividades de préstamo de dinero […] concluyendo que también constituye una falta de probidad y sin embargo, no es analizado por el juzgador sino que se limit[ó] analizar únicamente el supuesto anteriormente analizado […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, respecto al referido vicio de incongruencia ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
[…omissis…]
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”. [Resaltado de esta Corte].
De lo transcrito se colige, toda sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz debe bastarse por sí sola, partiendo del deber del juez de resolver de forma clara y precisa todo lo sometido a su conocimiento y que la falta a éste deber ya sea porque no se limita (incongruencia positiva) o bien porque deja u omite pronunciarse sobre algún punto de lo alegado y probado en juicio (incongruencia negativa) la vicia de nulidad.
En este punto, considera conveniente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el acto administrativo de destitución Nº DRH 5361-08, de fecha 27 de noviembre de 2008 mediante el cual se destituye al funcionario Beltran Santacruz del cargo que venía ejerciendo en la administración, el cual a tenor expresa lo siguiente:
“DRH 5361-08
Maturín, 27 de Noviembre 2008
CIUDADANO:
BELTRAN SANTACRUZ SANTACRUZ
C.I. V-11.773.444
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo Estadal, que en fecha 28 de Octubre de 2008, fue dictado acto administrativo mediante el cual se resolvió su destitución del cargo, con base a los argumentos expresados en el acto referido, cuyo texto integro es el siguiente:
Maturín, 03 de noviembre de 2008
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN
[…Omissis…]
Visto que mediante oficio número 12648 de fecha 16 de Septiembre de 2008, el ciudadano Henry José Vivas Pérez, en su carácter de Jefe de la Dirección de Policía, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, siendo el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitó y remitió el expediente de investigación preliminar número IG-597-08 a la Jefe de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas, la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución contra el funcionario Inspector BELTRAN SANTACRUZ SANTACRUZ titular de la cédula de identidadNºV-11.773.444, por cuanto el funcionario Agente Luis Rondon Sucre le solicitó la baja, como feje [sic] de la comisaría de San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas, la cual no tramitó, trayendo como consecuencia que este funcionario siguiera activo, cobrando su sueldo y demás beneficios y demás beneficios laborales sin cumplir con sus funciones como funcionario policial.
[…Omissis…]
III
De los Supuestos de Procedencia de la Sanción de Destitución
[…Omissis…]
En tal sentido, de la norma transcrita (articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función)y en lo que se refiere a este caso, los hechos se pudieron subsumir a la causal de destitución por falta de probidad, por cuanto en el expediente disciplinario se pudo observar que de acuerdo al acta de entrevista de la denunciante Ofelia Margarita Corcega Mayorca, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.148, de fecha 18 de Julio de 2008, se tiene conocimiento de un hecho irregular ocurrido en el [sic] la comisaría de San Antonio, por cuanto la misma declara como concubina del Agente Luis Alberto Rondón Sucre, que él no cumplía con sus labores por una negociación que había cuadrado con el Inspector Beltrán Santacruz, ya que su concubino tenía que depositarle al funcionario investigado la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) para que no le tramitara la solicitud de baja que él había hecho (folio Nº 10 vto.) Asimismo de la declaración del Agente Luis Alberto se desprende que él le solicitó la baja al inspector Beltran Santacruz, Jefe de la Comisaria de San Antonio, y que el día 12 de agosto de 2008 se presentó al Comando General a ver qué había pasado con la baja solicitada (folio Nº 35). Igualmente riela en el folio Nº 31, informe explicativo de fecha 12 de agosto de 2008, elaborado por el Agente Luis Rondón donde deja constancia que realizo la solicitud de baja al Inspector Beltrán Santacruz en la comisaría de San Antonio. Se observa inserto al folio Nº 18 consulta maestro, de la cuenta Nº 10006026373-99970, donde es titular el inspector Beltrán Santacruz S, observándose en dicho historial cinco depósitos de trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
Ahora bien, corre inserto al folio Nº 21 copia del Libro de Novedades de la Comisaría de San Antonio de Maturín, donde se encuentra reflejadas las novedades de fecha 30 de abril de 2008, dejándose constancia que siendo las 8:00 am, que el [sic] Luis Rondón a partir de la presente fecha quedo fuera de las instalaciones por solicitud de baja por voluntad propia.
Consta al folio Nº 28, oficio sin número, de fecha 22 de Agosto de 2008, emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, donde se deja constancia que el funcionario Agente Luis Rondón no se consigue operativo en sus labores desde el mes de mayo desde [sic] el presente año, remitiendo copia de la misiva emitida por la Dirección de Policía del estado Monagas.
Sobre los alegatos contenidos en el escrito de descargos.
Según corre inserto en el expediente en lo folios 63 al 65 la defensa del funcionario investigado, la cual se basa en señalar que el si tubo [sic] conocimiento de la solicitud de baja del Agente Luis Rondón Sucre, que esta se la hizo verbalmente y que fue anotada en el Libro de Novedades y que el realiza actividades de préstamo de dinero cobrando intereses a los funcionarios policial, expresando la defensa que esta actividad no es violatoria de norma alguna.
Es menester señalar que el préstamo de dinero es una actividad legal cuando este se realiza con un interés al doce por ciento (12%) anual, es decir el uno por ciento (1%) mensual, cuando el interés supera este porcentaje se convierte en un actividad ilegal y perjudicial para la sociedad.
De lo antes expuesto podemos inferir que la conducta asumida por el inspector Beltrán Santacruz Santacruz ha sido contraria a los conceptos de rectitud, honradez e integridad que deben signar el desempeño de cualquier función pública. En consecuencia esta conducta se enmarca dentro de la causal de destitución por falta de probidad, tipificada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte y previo la emisión del dictamen por parte de este Despacho, es preciso destacar con respecto al principio de derecho administrativo que prevé que antes de la emisión del acto administrativo deben cumplirse procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos en el ordenamiento jurídico, se observa que el procedimiento disciplinario de destitución fue sustanciado de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándose todos los lapsos, lo cuales se produjeron en tiempo oportuno y hábil en cuanto a derecho se refiere Visto [sic] esto, este Despacho pasa a emitir su respectivo dictamen.
RESUELVE
Primero: Destituir al funcionario Inspector (PEM) BELTRAN SANTACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.773.444 de su cargo dentro de la Dirección de Policía del Estado Monagas, Adscrita [sic] a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas.
[…Omissis…]
(FDO) José Gregorio Briceño
Gobernador del Estado Monagas”
[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita del original].
Se evidencia del acto transcrito que el ciudadano Beltrán Santacruz fue destituido con fundamentado al hecho de que el Agente Luis Alberto Rondón solicitó la baja al prenombrado ciudadano como Jefe de la Comisaría de San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas, expresando que la misma no fue tramitada, lo cual trajo como consecuencia que ese funcionario siguiera activo durante más de tres (3) meses cobrando sueldo y demás beneficios laborales sin cumplir con sus funciones como efectivo policial, sumando en el mismo acto un nuevo supuesto de hecho relacionado con la actividad de préstamo a interés presuntamente practicada por el querellante . Encuadrando ambas conductas dentro de la causal de destitución de falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente -en razón de la nueva situación planteada por la parte recurrente-, pasar a analizar el auto de apertura de la investigación de fecha 19 septiembre de 2008, el cual corre inserto al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial que a tenor cita lo siguiente: “[…] inició una investigación preliminar por los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de 2008, relacionado con la solicitud de baja del cuerpo policial por parte del AGENTE LUIS ALBERTO RONDON SUCRE, la referida solicitud la introdujo ante su jefe inmediato, el INSPECTOR BELTRAN SANTACRUZ SANTACRUZ […] el cual no tramitó tal solicitud trayendo como consecuencia que el agente ya identificado siguiera estando activo en el servicio y cobrando sueldo y demás beneficios sin cumplir con sus funciones como funcionario policial […]”, de lo reproducido, se evidencia que el presunto préstamo de dinero a intereses practicada por el querellante, no fue el hecho generador de la apertura del procedimiento disciplinario y de la posterior investigación.
Igualmente, observa esta Corte, que riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) el escrito de formulación de cargos de fecha 7 de octubre de 2008, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de 2008, relacionados con la solicitud de baja del cuerpo policial por parte del Agente Luis Alberto Rondón Sucre, introducida ante su jefe inmediato, el Inspector Beltrán Santacruz, por la presunta falta de tramitación, ajustando dicha conducta a la causal de destitución por falta de probidad provista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 11 del artículo 33 ejusdem y los artículos 12 y 17 literal “j” del Código de Conducta de los Servidores Públicos.
Asimismo, se evidencia que corre inserto a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) del expediente judicial escrito de descargos y de promoción de pruebas presentado por la abogada Deyanira Josefina Jiménez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, en relación a los hechos imputados.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien al ciudadano Beltrán Santacruz, le fue garantizado el derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario instaurado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, no es menos cierto, que los hechos increpados en la causal de falta de probidad en el acto de formulación de cargos sólo hacía referencia a la conducta ímproba del funcionario querellante, con respecto a la tramitación de la baja del ciudadano Luis Alberto Rondón, por lo que mal podía la Administración destituir al referido ciudadano, por un hecho distinto al que dio lugar a la apertura de la investigación preliminar y por el cual se sustancio el expediente disciplinario, sin que se evidencie de forma alguna que se le haya notificado en el decurso de dicha sustanciación de la averiguación de nuevos hechos subsumibles en la referida causal, en concreto en relación a –supuestos préstamos de dinero considerados como actividad ilegal- para que éste opusiera sus defensas, dejándolo en un indudable estado de indefensión, en relación al nuevo hecho traído al momento de dictarse el acto recurrido, razón por la cual a criterio de éste Órgano Colegiado el acto por medio del cual se destituye al ciudadano Beltrán Santacruz, tal como lo estableciera el a quo se encuentra viciado de nulidad al estar fundamentado en hechos distintos a los imputados en la formulación de cargos.
Por lo precedentemente expuesto, la decisión del iudex a quo fue dictada de manera clara y precisa, y no dejo de resolver los puntos sometidos a su consideración de conformidad a lo alegado y probado en autos, razón por la cual a criterio de esta Corte el Tribunal de Instancia no incurrió en vicio alguno, mucho menos en el vicio de incongruencia, por lo que su decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Hechas las consideraciones anteriores, y visto que de autos no se desprende la responsabilidad del ciudadano Beltrán Santacruz sobre los hechos irregulares acaecidos en la tramitación de la “BAJA” del ciudadano Luis Alberto Rondón, y verificado que el segundo de los supuestos en que la Administración fundamentó su decisión, esto es, la actividad de préstamo a interés presuntamente desplegada por el querellante, no fue determinado en la apertura de la investigación disciplinaria ni en el acto de formulación de cargos, incurriendo la Administración en un falso supuesto de hecho, al no haber circunscrito su decisión en lo alegado y probado en autos, con la correcta apreciación de los hechos en que fundamentó dicha decisión administrativa, es por ello que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Estado Monagas y en virtud de ello se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto que ordenó la reincorporación del ciudadano Beltrán Santacruz Santacruz, al cargo que venía desempeñando en la Policía del Estado Monagas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto Mariluisa López Brito inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, en el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el día 12 de julio de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Cesar Aquiles Viso y Deyanira Josefina Jiménez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.654 y 48.200, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BELTRÁN SANTACRUZ SANTACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.444, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el día 12 de julio de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a losun (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-001221
ASV/8
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental,
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