EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000322
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0290-11 de fecha 17 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALFONZO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 6.897.984, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto proferido el 17 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, en el que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011 por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de abril de 2011, el abogado Isauro González Monasterio, ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia que vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0947, dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011, se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y, en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2011, se libró boleta de notificación a la ciudadana María Eugenia Alfonzo Urdaneta, de igual forma, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-004286 y CSCA-2011-004287 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) y Procuradora General de la República, respectivamente.
El día 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la ciudadana recurrente.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 26 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2011, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 4 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de diciembre de 2004, el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alfonzo Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su “[…] representada […] ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 10/10/96 [sic], con el cargo de Secretaria Ejecutiva II […] el 29 de Julio del año 2003, Asociación Civil I.N.C.E. Turismo inició proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta No. 17-2003, de fecha 29-07-03 [sic] en tanto que por orden administrativa número 995-03-01, de fecha 16/09/03 [sic], fue conformada la Junta Liquidadora del I.N.C.E. Turismo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo, sostuvo que el “[…] el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005 en su cláusula 73 estableció [que] ‘Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en el caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasarán a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector’ […]”, por tanto, a su entender, resulta claro que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E., su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista I.N.C.E.S.). [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, señaló que del Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (publicado en Gaceta Oficial número 37.809 de fecha 03 de noviembre del año 2003), “[…] se infiere que a partir del 29/07/03 [sic] los trabajadores de la Asociación Civil INCE Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), lo cual queda reforzado en la disposición transitoria cuarta, del decreto [sic] antes citado que dispone que a partir del 03 de Noviembre del año 2003, los trabajadores de la Asociación Civil INCE Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y se rigen por el Estatuto de la Función Pública”.
En este sentido, arguyó que “[…] en diciembre del año 2003 [su] representada debía estar gozando de sus Vacaciones Colectivas, no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31/12/03 [sic], la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E Turismo, le participa a [su] representada, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31/12/03 [sic], así como el objetivo y propósito para el cual fue creado [sic], y que [cesaría] sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de Secretaria Ejecutiva II, en la Dirección General, a partir del 10/10/96 [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró con respecto a la mencionada comunicación, que fue suscrita por el ciudadano Celis Méndez, miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil, destacó la representación judicial de la recurrente que la Junta Liquidadora no tenía facultad para retirar o despedir a su mandante, asimismo, resaltó el hecho de que, según sus dichos, fue burlado el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para retirar a un funcionario, ya que consideró que en el caso de su representada quien podía retirarla era el Presidente del I.N.C.E. Turismo, previa aprobación por el Comité Ejecutivo de la Asociación.
Manifestó que “[u]na vez culminadas las vacaciones colectivas, de conformidad con la cláusula 73, del Contrato colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, en concordancia con las Disposiciones Transitorias del Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) […] el [sic] trabajador debió ser transferido al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE”. [Resaltado del original].
De igual forma, expresó que en virtud de que “[…] la trabajadora [ingresó] a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 10/10/96 [sic], en fecha 29-07-03 [sic] se [acordó] la disolución y liquidación de la prenombrada Asociación, en tal virtud […] de acuerdo al contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005, cláusula 73, y la reforma del Reglamento del I.N.C.E., de fecha 29/10/03 [sic], los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, automáticamente por mandato legal quedan asimilado [sic] por el I.N.C.E., adquieren la condición de funcionarios públicos, en fuerza de lo cual, para ser retirados, ello tiene que proceder por el Presidente del I.N.C.E. y el Comité Ejecutivo del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, la comunicación de cesación de sus funciones de [su] representado [sic] de fecha 31 de diciembre del año 2003, equivalente a un despido o retiro, suscrita por la junta liquidadora, es nula de Nulidad Absoluta”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Afirmó, en este sentido, que dicho acto es nulo en virtud de que “[…] A) ese es un acto administrativo suscrito por un funcionario incompetente. además es burlado el procedimiento establecido en el Estatuto [sic] de la Función Pública, B.) De conformidad con el estatuto [sic] de la Función Pública, tal acto administrativo debió ser suscrito por el Presidente del INCE previa aprobación por el Comité Ejecutivo del mismo C.) Tal acto Administrativo carece de motivación. D.) Tal acto Administrativo no establece los recursos, ni el tiempo para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos. E.) De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal acto administrativo, no produce efecto alguno contra [su] representada pues carece de eficacia. Asimismo, el acto administrativo in comento es nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley antes citada. F) El acto administrativo in comento viola flagrantemente el contrato colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, en su cláusula 73, y el reglamento vigente del INCE, en sus disposiciones Transitorias”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] no [se] puede declarar inadmisible [la] [causa] con el pretendido argumento de la caducidad de la acción, por cuanto en el caso de [su] mandantes [sic] en el acto administrativo de cesación de sus funciones no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, y ante qué órgano Jurisdiccional lo debía ejercer, ni con la notificación del acto Administrativo aludido ‘se logró el fin’ del acto […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De igual forma manifestó que el acto administrativo de cesación de funciones de su representada viola los artículos 49 numerales 1, 2, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, apuntó que “[…] [el] salario de [su] representada para el mes de diciembre del año 2003, […] estaba integrado así: sueldo Bs. 443.427,75 compensación 5%, Bs. 67.367,85 compensación por efectividad y productividad Bs. 66.514,16 Prima por hijo Bs. 5.200,00 bono de transporte Bs. 880,00 Total [sic] salario mensual Bs. 583.389,76. Ahora bien, la evaluación de la trabajadora en el año 2.003 [sic], resultó May [sic] buena, en consecuencia por eficiencia y productividad para Enero del año 2.004 [sic], le correspondía un aumento del 7,5%, de su salario que resulta la suma de Bs. 43.298,23, por lo tanto, a partir del 01/01/04 [sic] el salario de la trabajadora debía ser de Bs. 626.687,99. […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[d]e conformidad con el decreto No. 2777 de fecha 23 de diciembre del 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº. 37.847, vigente a partir del primero de Enero del año 2004, fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores que dependen de la Administración Pública, como es el caso de [su] representada, en fuerza de lo cual la trabajadora debió ser reclasificada en el grado y paso en la escala que le correspondía a partir del primero de Enero de 2004, con su nuevo sueldo, pero ello no ocurrió así, en consecuencia el I.N.C.E., debe reclasificar a la trabajadora en un grado y paso en la escala de acuerdo al precitado decreto y asignarle un nuevo cargo de acuerdo al mismo, en función de lo cual le deben pagar los salarios caídos y los aumentos de sueldo que se produzcan desde el 01 de Enero de 2004, hasta la oportunidad en que se produzca la sentencia definitiva en la presente causa.”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que su representada es “[…] acreedora al [sic] beneficio de cesta ticket a razón del 0,50 del valor de la unidad Tributaria desde el 01/01/04 [sic], de lo cual se ve privada la misma por un hecho que no le es imputable, pies [sic] ello imputable a su patrón el Instituto Nacional de cooperación Educativa Ince, en consecuencia del 01/01/04 [sic] al 20/12/04 [sic], a la trabajadora le adeudan 247 cupones de cesta ticket, a razón de Bs. 13.000,00 ello equivale a la suma de Bs. 3.211.000,00” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que “interpongo formal Querella Funcionarial, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) […] para que tal Institución convenga o así declarado por el Tribunal. A.-) Que es nulo el acto de cesación de funciones de mi mandante de fecha 31 de Diciembre del año 2.003 [sic] […] B.-) Que convenga en reclasificar el cargo de [su] mandante en el INCE, de acuerdo al decreto [sic] No. 2777 de fecha 23 de diciembre del 2003, publicado en la Gaceta Oficial [sic] Nº 37.847 […] y reengancharla en su cargo se Secretaria Ejecutiva II, u otro equivalente en una dependencia del I.N.C.E. Rector. C.-) que [sic] convenga en pagarle a [su] mandante, los salarios caídos desde la fecha de su ilegal acto administrativo de cesación de sus funciones […] D.-) que le cancele a [su] representada el bono único por la suma de dos millones de bolívares, de acuerdo a la Cláusula Trigésima, de la convención [sic] Colectiva marco 2.003 [sic] -2.005 [sic] [...] E.-) Que la cancele los cupones de cesta ticket desde el 01/01/04 [sic], hasta la oportunidad en que sea dictada sentencia firme, en función del 0,05 del valor de la unidad tributaria en el referido lapso”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] La presente querella se circunscribe a la solicitud de la actora relativa a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística, mediante la cual informan a la ciudadana María Eugenia Alfonzo Urdaneta que el ‘INCE TURISMO, (…) ha cesado su vida útil el 31 de Diciembre del 2003, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado. Por lo anteriormente expuesto (…) cesará en sus funciones con el INCE TURISMO, A.C., (SIC), donde su último cargo ha sido el de Secretaria Ejecutiva II, en la Dirección General a partir del 10.10.1996.’ […]. Igualmente solicita, su reincorporación en el Instituto querellado en el mismo cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios caídos así como las variaciones que se hayan producido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Así mismo, pide el pago del bono único por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) de conformidad con la cláusula trigésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional 2003-2005, así como los beneficios contractuales acordados por la parte querellada desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación.
Pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que a la actora se le removió y retiró del cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Dirección General del Instituto de Capacitación Turística, por considerar que dicho ente ‘ha cesado su vida útil el 31 de Diciembre del 2003, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado…’
[…Omissis…]
Para decidir al respecto, [ese] órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto afirma la parte actora que el acto de retiro de su representada no fue realizado por el Comité Ejecutivo del INCE, y en el mismo tampoco intervino el Presidente de tal Institución, por lo que el acto administrativo de retiro de su representada fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que no podía por sí solo el ciudadano Celis Méndez, como miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, adoptar las decisiones cuya competencia le está atribuida a ese cuerpo colegiado obrando con el quórum y las formalidades establecidas en la Ley. Al respecto, es conveniente destacar que en lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:
[…Omissis…]
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el Decreto Presidencial Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 del 03 de noviembre de 2003, el Presidente de la República dictó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido del Decreto antes referido, el cual establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
[…Omissis…]
Del examen del instrumento normativo antes señalado, se evidencia que efectivamente el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la supresión y liquidación de las asociaciones civiles que tuvieran por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), entre las cuales se encontraba la asociación civil INCE Turismo a la que pertenecía la hoy querellante.
En ese mismo sentido, la Disposición Transitoria Segunda del aludido Decreto, en cuanto a quién asumiría las atribuciones de las asociaciones civiles a ser suprimidas y liquidadas, expresa lo siguiente:
[…Omissis…]
Así mismo, la Disposición Transitoria Tercera del Decreto en comento estableció que el pago de las obligaciones de naturaleza patrimonial que hubiesen sido contraídas por el ente liquidado, las asumiría el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Por otro lado, la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto en referencia, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
De acuerdo a las normas anteriores, considera [ese] Juzgador que el Ejecutivo Nacional al ordenar la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tuvieran como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), entre las cuales se encontraba la Asociación Civil INCE Turismo, a la cual pertenecía la hoy querellante, también dispuso que sería el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el que asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, entre éstas la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales. Igualmente, estableció que las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, asumirían las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles.
Por otro lado, El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue creado mediante Ley Especial de fecha 22 de agosto de 1959 y Reglamentado según Decreto de fecha 11 de Marzo de 1960, siendo su naturaleza jurídica la de un instituto autónomo, cuyo objeto principal es la promoción e implementación de programas de capacitación integral. Ahora bien, los entes sectoriales o regionales descentralizados funcionalmente, creados bajo la forma de asociaciones civiles, aun cuando se encontraran adscritos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron creados como entes descentralizados funcionalmente conforme a las normas que rigen el derecho privado, las cuales si bien es cierto coadyuvan a cumplir los fines que por ley le fueron asignados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no es menos cierto que por ser personas jurídicas distintas, son capaces de adquirir sus propias obligaciones individualmente consideradas; no obstante al establecer el Decreto 2.674, antes mencionado, en su disposición Transitoria Cuarta, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumiría las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, es decir, transferencia de personal y pago de compromisos laborales, debe entenderse que las obligaciones de naturaleza laboral contraídas por la Asociación Civil INCE Turismo, hoy querellada, fueron asumidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, tal y como está previsto en el Decreto en comento.
Al mismo tiempo, advierte quien aquí decide que en el presente caso la ciudadana María Alfonzo Urdaneta, hoy querellante, ostentaba el cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Dirección General de la Asociación Civil INCE Turismo desde el 10 de octubre de 1996, asociación ésta que constituía un ente sectorial, creado de conformidad con las normas del derecho común y cuyas relaciones de empleo se rigen según se desprende del propio reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, actualmente Ley del Estatuto de la Función Publica. Así mismo, se observa que la actora, anteriormente identificada, tiene la condición de empleada y no la de funcionario público y mucho menos de carrera, por cuanto el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tal como lo prevé la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de la Ley sobre el referido Instituto, éste asumiría las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, no obstante, la condición de empleada de la hoy querellante, no debe confundirse con la condición de funcionario de carrera, ya que son conceptos distintos, pues su transferencia al INCE desde la Asociación Civil Ince Turismo, se haría en las mismas condiciones que tenía, de allí que pasaría como una trabajadora a tiempo indeterminado, cuya relación laboral se regía por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, el empleado público es aquel particular que presta un servicio o ejerce una función pública, cuyo empleador es un ente público, pero también puede ocurrir que personas naturales presten servicios a un ente público sin ser funcionarios públicos, sin embargo en su relación con su empleador se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que el funcionario de carrera es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo publico [sic] se rige por las normas contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica. En el presente caso, se puede apreciar que la hoy querellante prestó sus servicios en el cargo de Secretaria Ejecutiva II en el INCE Turismo desde el 10 de octubre de 1996, tal como se puede constatar del contenido del propio acto impugnado inserto al folio doce (12) del expediente judicial, por lo que debe considerarse como trabajadora de dicha asociación civil y no como funcionaria pública, tal y como lo afirmó la representación judicial del Instituto querellado al momento de contestar la querella, en consecuencia dicha trabajadora no gozaba de la estabilidad propia de los funcionarios públicos de carrera, por tanto la Administración no estaba obligada a tramitar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en caso de alguna medida de reducción de personal o reestructuración por parte de la Administración, y así se decide.
Por otro lado, del análisis de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la transferencia del personal de la Asociación Civil INCE Turismo debía ser asumida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, por cuanto éste se ocuparía tanto del pago de los compromisos laborales, como de la transferencia del personal, siguiendo los postulados de las potestades organizativas de la Administración Pública en razón de las necesidades de personal que existían en el momento en que se llevó a cabo la supresión y liquidación de la Asociación Civil INCE Turismo por las autoridades encargadas de la reorganización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuestión que constituía el fin último para el cual se dictó el referido Decreto Reglamentario de supresión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del mismo.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de realizar la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas y liquidadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado se deja abierta la posibilidad de realizar la transferencia del personal de los entes suprimidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa. En este sentido, considera oportuno [ese] Juzgador traer a colación el criterio expresado por la jurisprudencia nacional en cuanto a la supresión y liquidación de entes de la Administración Pública, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia Nº 960 del 09 de mayo de 2006, caso: Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), en la cual estableció el siguiente criterio:
[…Omissis…]
De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito, estima [ese] Tribunal que efectivamente la transferencia del personal de la Asociación Civil INCE Turismo, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no puede entenderse como una obligación impuesta al referido Instituto, pues tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional no puede concebirse en derecho denunciar la violación de derechos laborales cuando la situación es de extinción del empleador, como la existente en el caso de autos, por lo que [ese] Tribunal considera improcedente la denuncia de la querellante referida a la que la Administración se extralimitó en sus funciones, privándole del derecho al trabajo, y así se decide.
Adicionalmente, la reorganización planteada en virtud de la reestructuración ordenada por parte del Ejecutivo Nacional responderá a las necesidades de servicio de la institución de que se trate, al momento en que se materializó la misma. En consecuencia, considera [ese] sentenciador que tal y como lo dejó entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación funcionarial o laboral, con el trabajador, según el caso que se trate, sin que el empleador este obligado a reincorporarlo en otro ente que lo sustituya, a menos que se trate de los funcionarios de carrera los cuales gozan de estabilidad especial en virtud de garantizar la continuidad del servicio público, de allí que en el presente caso no existe violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso tal como fue aducido por la parte actora, y así se decide.
Por lo que se refiere a la denuncia de incompetencia del acto impugnado, observa [ese] sentenciador que del análisis del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como del propio contenido del acto recurrido, en este caso la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística, se evidencia que la Asociación Civil INCE Turismo, en virtud de haber sido objeto de un proceso de supresión y liquidación por mandato del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 noviembre 2003, designó para tales efectos, una Junta Liquidadora en la cual se representarían y subrogarían todas las atribuciones y facultades de la Asociación Civil, incluidas las obligaciones de naturaleza laboral, por lo que el acto administrativo impugnado debía ser dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE–Turismo, como efectivamente se hizo, lo cual se evidencia del propio acto impugnado, por lo cual la competencia para dictar dicho acto le era atribuida a la Junta Liquidadora del INCE Turismo, en consecuencia debe [ese] Tribunal desestimar el vicio de incompetencia denunciado por la representación judicial de la hoy actora, y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe [ese] Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que la “[…] sentencia recurrida vulnera las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, ello por los siguientes particulares el artículo 12 establece En [sic] sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad debe atenerse a lo alegado y probado en autos […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[…] el acto administrativo mediante el cual retir[aron] a [su] patrocinada estaba viciado de nulidad por cuanto la querellada estaba obligada por el decreto [sic] Ley que reforma a la Ley Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE a transferirla al mismo, en tanto que la recurrida en su decisión trae a los autos argumentos de derecho o excepciones no alegados ni probados por la querellada, ‘vale decir’ establece que la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas, al INCE, Constituía [sic] una potestad para este último, así mismo que tal transferencia estaba sujeta a las necesidades de personal del INCE para el momento de la supresión, cuando es el caso que tal excepción no fue invocada por la querellada, ni mucho menos está acreditado en los autos, que la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles INCE al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) constituya una potestad para este último o que esté sujeta a las necesidades de personal, cuando es el caso que la transferencia del personal de las Asociaciones civiles [sic] INCE suprimidas está regulada en el Reglamento invocado, donde el mismo no dispone condición alguna para tal transferencia del personal.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Aseveró que la disposición transitoria cuarta “[…] señala la obligación que tiene el INCE de transferir los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, suprimidas a las gerencias regionales y generales del INCE, en ningún caso le da la posibilidad de retirar a estos trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE […]”.
Afirmó que el Juez a quo “incurre en errónea interpretación y aplicación de la disposición transitoria cuarta al inferir que tal norma le abre la posibilidad al INCE de transferir al personal en función de las necesidades de recursos humanos para el momento de la transferencia del personal”.
Arguyó además que solicitó “[…] el pago de un bono único sin incidencia salarial por dos mil bolívares ( Bs. 2.000,00), de conformidad con la cláusula 33, del contrato 2.003 [sic] – 2.005 [sic], en tanto que la accionada alegó que no le correspondía tal bono por cuanto tal contrato no se había suscrito, pero es el caso que el mismo fue suscrito en fecha 27 de agosto de 2.003[sic], por lo tanto tal pago le correspondía a [su] representada, tal y como el Instituto de Cooperación Educativa INCE, se lo había cancelado a otros funcionarios, ahora bien es el caso que la recurrida omitió pronunciamiento al respecto, en consecuencia, solicit[ó] a la Corte emita pronunciamiento al respecto”. [Corchetes de la Corte].
Por otra parte, destacó que “[…] la recurrida al considerar ajustado a derecho al darle validez al acto administrativo de fecha 31/12/03, mediante el cual es retirada [su] representada, por cuanto a criterio de la misma la accionada no estaba obligada a transferir a [su] mandante al INCE rector, y por el contrario si estaba facultada para retirarla como lo hizo, entonces de ese modo la recurrida incurre en un falso supuesto de derecho al inferir que de conformidad con el artículo 1º del decreto que reforma la Ley del INCE […]”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Aseguró que “[…] la disposición [sic] transitoria [sic] Cuarta del Reglamento de la Ley Del INCE, o cualquier otra disposición del Reglamento de la Ley del INCE, no le confiere potestad al INCE para retirar al personal de las Asociaciones Civiles a suprimir y liquidar, al contrario lo que hace es que le impone un mandato legal de transferir el personal de las Asociaciones Civiles a ser liquidadas al INCE, por lo tanto reiter[ó], no es una potestad, es un mandato que le impone el Reglamento de la Ley del INCE, por cuanto, de la citada disposición transitoria, no emana potestad alguna a favor del INCE rector para retirar a [su] representada al contrario tal norma, le impone al INCE la obligación de cancelarle sus derechos laborales y transferirla de la Asociación civil suprimida y liquidada a la institución querellada, en ningún caso retirarla […] la recurrida incurre en un falso supuesto de derecho, al darle una errónea interpretación y aplicación a la disposición Transitoria Cuarta, y es el caso que ese error en el derecho es determinante en el dispositivo del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
También apuntó que la sentencia apelada incurrió “[…] en un falso supuesto de hecho al considerar que la supresión de las Asociaciones civiles INCE fue acordada por las autoridades del INCE, y la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas estaba condicionado a la necesidad de personal para el momento de la supresión de tales Asociaciones, con el entendido que esos falsos supuestos en que incurr[ió] la recurrida son determinantes en el dispositivo del fallo […] no consta elemento probatorio alguno que deje constancia que la transferencia de personal de las asociaciones Civiles suprimidas al INCE estaba determinada por la necesidad de personal, lo cual materializa el falso supuesto de hecho en el que incurre la recurrida al sentencia, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo, reiterando así que la recurrida vulnera el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, observa esta Alzada que en su escrito de fundamentación a la apelación la representación judicial de la parte recurrente denunció que la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adolece de los siguientes vicios: a) incongruencia del fallo; b) errónea interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley del I.N.C.E.; y c) suposición falsa. Ello así, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse respecto al vicio de errónea interpretación señalado por la parte apelante por razones de practicidad.
-De la errónea interpretación
Aprecia esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la recurrente señaló que el Juez a quo no declaró la nulidad del acto impugnado, aun conociendo la existencia de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Ley Nº 2.674 [Reforma del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003], en la cual se establece que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E., su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E.
Aseveró que el Juez a quo “incurre en errónea interpretación y aplicación de la disposición transitoria cuarta al inferir que tal norma le abre la posibilidad al INCE de transferir al personal en función de las necesidades de recursos humanos para el momento de la transferencia del personal […]”.
Ello así, señaló que el acto administrativo de retiro es nulo por violar el Reglamento de la Ley del I.N.C.E., por cuanto la Junta Liquidadora del I.N.C.E. Turismo, al comunicarle el “cese de sus funciones” desconoció su compromiso de asumir las obligaciones de naturaleza laboral, específicamente lo relativo a la transferencia de personal al I.N.C.E. Rector.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que referente al vicio de error de interpretación se ha pronunciado esta Corte, en sentencia número 2009-968, del 3 de junio de 2009 [caso: Jakson Romell García Bolívar], estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, ‘La Casación Civil’, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: ‘Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes’).” [Corchetes y resaltado de la Corte]
De la sentencia ut supra transcrita se observa que el error de interpretación ocurre cuando, a pesar de estarse aplicando las normas correctas al caso sub iudice, la incorrecta interpretación de la misma trae como resultado que se deriven de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Ahora bien, en aras de determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra inmersa en el referido vicio, esta Corte debe señalar lo siguiente:
Aprecia esta Alzada que la recurrente, ingresó al I.N.C.E. Turismo el 10 de octubre de 1996, tal como se desprende del folio 12 del expediente en el cual riela comunicación de fecha 31 de diciembre del 2003, emanada de la Junta Liquidadora del I.N.C.E. Turismo, donde se le notificó a la ciudadana María Alfonzo Urdaneta del “cese de sus funciones” en el cargo de Secretaria Ejecutiva II que ejercía en el referido organismo.
De lo anterior se puede inferir, que la recurrente ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E, en fecha 10 de octubre de 1996, fecha en la cual estaba vigente el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (dictado mediante Decreto Nº 2.130 de fecha 12 de marzo de 1992, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.411 de fecha 6 de abril de 1992), el cual en su artículo 32 establecía que “el representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos”. No obstante, en el año 2003 de acuerdo con Decreto Nº 2674 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, se reforma el reglamento de la Ley del I.N.C.E., cuyas Disposiciones Transitorias señalan:
“Disposiciones Transitorias
Primera
Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda
Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales. […]” [Resaltado de la Corte].
De la lectura de las transcritas disposiciones normativas, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista I.N.C.E.S), liquidó las Asociaciones Civiles y absorbió todas aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles, así como también todas aquéllas obligaciones de naturaleza laboral que se derivan de la supresión de las mencionadas Asociaciones. [Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2009-1990, de fecha 19 de noviembre de 2009, caso: Dora Josefina Galván Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo].
De igual forma se colige del contenido de las normas reproducidas que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), al notificarle a la recurrente del “cese de sus funciones”, incumplió con lo fijado en dichas Disposiciones, en las cuales se estableció que el referido Instituto, asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal al I.N.C.E. Rector de conformidad con la normativa anteriormente señalada, es decir, transferir a la recurrente al I.N.C.E. Rector, por lo que, al no hacerlo, se le desconoció un derecho que le había sido otorgado por el citado Reglamento, como lo es el de continuar laborando para un ente del Estado. [Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2007-728 y 2008-1456, de fechas 25 de abril de 2007 y 31 de julio de 2008, casos: “Maritza Sandoval Pérez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística” y “Tibisay Coromoto Pernía Cañas Vs. Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística”].
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 230, de fecha 23 de marzo de 2004, [caso: Sergio Rivas vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.)], declaró que:
“[…] En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa se crea mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. Luego, encontramos que mediante REGLAMENTO DE LA LEY, de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la GACETA OFICIAL No. 37.809, se deroga el anterior. Mediante este último REGLAMENTO, y conforme a sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se procede a SUPRIMIR todas LAS ASOCIACIONES CIVILES que fueron creadas y que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Del INCE. O sea que no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por los TRIBUNALES DEL TRABAJO conforme al nuevo enfoque sino que se está en presencia de UN FUNCIONARIO que prestaba labores para un órgano público como lo es el INCE, por ende deben aplicársele las reglas de competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales y no las reglas a que se contrae la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo […]”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se colige que la Sala Político-Administrativa estimó que con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del I.N.C.E., de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 37.809, que derogó el antiguo reglamento, aquellos quienes prestaron servicio a una de las Asociaciones Civiles suprimidas deben ser considerados como Funcionarios y aplicárseles la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo el I.N.C.E., un Instituto Autónomo, persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, es indiscutible que las personas que prestan sus servicios allí, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, por la ley vigente que regula la materia, es decir la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente para esta Alzada que el Juez a quo le atribuyó un sentido distinto a la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley del I.N.C.E., al establecer que era una potestad discrecional de la Administración asumir las obligaciones y las relaciones laborales contraídas por la Asociaciones Civiles suprimidas, cuando no hay lugar a dudas, que la referida disposición fue explícita y determinante. Por tal razón, esta Alzada estima que el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación del Reglamento antes señalado. Así las cosas, el acto impugnado contenido en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, el cual riela al folio 12, es nulo al obviar el derecho que nació en cabeza de la recurrente, por lo que en consecuencia procede la reincorporación de la recurrente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S).
En razón de lo expuesto, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Alfonzo Urdaneta, por ende, se ANULA el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la recurrente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista I.N.C.E.S.) al cargo que ostentaba o a uno de igual jerarquía. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado que el recurso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2004, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alfonzo Urdaneta, se circunscribe a solicitar: a) la nulidad del acto administrativo de “cese de funciones” de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora del I.N.C.E. Turismo; b) la reclasificación del cargo de la recurrente; c) el pago de los salarios caídos d) el pago del bono único de acuerdo a la Convención Colectiva 2003-2005; e) el pago de cesta tickets desde el 1º de enero de 2004.
Ahora bien, visto que ya esta Corte declaró la nulidad del referido acto administrativo, debe entonces este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del resto de pedimentos realizados por la parte recurrente.


-Del pago del bono único.
Ahora bien, en cuanto al requerimiento relativo al pago del Bono Único por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) -actualmente Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)-, de acuerdo con la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional, esta Corte observa que cursa a los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente judicial fotocopia de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”, 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), mediante el cual, ciertamente el 27 de agosto de 2003, fue acordado en la Cláusula Trigésima un Bono Único por la cantidad de Dos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000,00) -lo que equivale en la actualidad a Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00)- , sin incidencia salarial, el cual iba a ser pagado de la siguiente forma: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) -hoy Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)- en la segunda quincena del mes de octubre del 2003; Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) -el equivalente a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00)- en la segunda quincena del mes de abril del 2004, y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) -hoy corresponde a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00)- en la segunda quincena del mes de agosto de 2004. Sin embargo, la recurrente no demostró en autos que dicho Bono se haya hecho efectivo o haya sido pagado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), por lo que se niega dicha solicitud. [Vid. Sentencia N° 2007-728, de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 25 de abril de 2007, caso: Maritza Sandoval Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística]. Así se decide.
-De la reclasificación del cargo.
Respecto al alegato de la parte recurrente, referido a la reclasificación del cargo ejercido por la ciudadana, conforme al Decreto N° 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847 vigente a partir del 1° de enero de 2004, en el cual se acordó un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores que dependan de la Administración Pública, esta Corte observa que, ciertamente mediante el Decreto que manifiesta la recurrente fue aprobada una escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de enero de 2004, no obstante, debe esta Corte destacar que en primer lugar que el Decreto establece una nueva escala por pasos y grados, y no como manifiesta la parte recurrente, un aumento del 38% del sueldo, y en segundo lugar que para ésta fecha la funcionaria ya había sido retirada del organismo, por lo que mal puede alegar que la Administración debió reclasificarla. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-1891, de fecha 11 de noviembre de 2009, Caso: Milagros Coromoto Guillermo Betancourt Vs. la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo]. Así se decide.
-Del pago de cesta tickets
En cuanto a la solicitud de pago de cesta tickets, cabe señalar que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, razón por la que esta Corte niega la misma, ya que estos se causan cuando el funcionario se encuentra en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
Finalmente, y en virtud de haber sido declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, debe el organismo recurrido pagar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y definitiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, donde efectivamente se debe tomar en cuenta la escala de sueldos decretada a partir del 1° de enero de 2004, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a cancelar Así se decide.
Por consiguiente, con base en los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana María Alfonzo Urdaneta contra el acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, en el cual se le notificó del “cese de sus funciones” en el cargo de Secretaria Ejecutiva II. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALFONZO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 6.897.984, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- ANULA la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo del Región Capital;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
4.1- ORDENA la reincorporación de la recurrente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista I.N.C.E.S.) al cargo que ostentaba o a uno de igual jerarquía.
4.2- NIEGA el pago del Bono Único pagado a los empleados públicos, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) -en la actualidad el equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)-, de acuerdo con la cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005.
4.3- NIEGA el pago del reajuste del 38% del sueldo de conformidad con el con el Decreto N° 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847 vigente a partir del 1° de enero de 2004;
4.4- NIEGA el pago de los Cesta Tickets;
4.5- ORDENA el pago al recurrente de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y definitiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, donde efectivamente se debe tomar en cuenta la escala de sueldos decretada a partir del 1° de enero de 2004, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
4.6- ORDENA la realización de una experticia complementaria de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a cancelar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2011-000322
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.