EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000521
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-003315 de fecha 28 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Sara Zavala De Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 706.0004, actuando con el carácter de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.820, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMM-462-2008, de fecha 28 de octubre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 9 de marzo de 2011 por el abogado José Gregorio Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Zavala de Gómez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada al expediente en este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, y por cuanto se encontraban domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que practicara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y hayan transcurrido los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2011-003038, CSCA-2011-003039 y CSCA-2011-003040, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió ofició Nº 59-2011 de fecha 22 de julo de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 9 de mayo del mismo año.
En fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada a los fines de la notificación del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado José Gregorio Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, inclusive, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte ordenó abrir pieza separada a los fines que cursaran los anexos acompañados en la diligencia consignada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 5 de octubre de 2011, inclusive, finalizó el lapso para la contestación a la apelación.
Mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 5 de mayo de 2009, la ciudadana Sara Zavala de Gómez, antes identificada, actuando como “interesada” y con el carácter de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 12 de junio de 1989 “compr[ó] en nombre de la Institución que represent[a], unas bienhechurías, constantes de unas bases de cemento, compactación del terreno y paredes de bloque de cemento, con el único fin de construir en ese lugar el CLUB SOCIAL SINTRAENSEÑANZA […], dichas bienhechurías constan en instrumento debidamente Registrado y Protocolizado […], es decir, la Institución que represent[a] es la única y exclusiva propietaria de dichos bienes enclavados en esa parcela de terreno de origen ejidal […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[p]osteriormente en nombre de [su] representada, solicit[ó] a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón la venta del inmueble (terreno) en cuestión y en fecha veinte (20) del mes de Septiembre del año dos mil (2.000) [le] vend[ieron] el bien, […] y dicha venta estaba condicionada a cumplir con lo previsto en el articulo [sic] 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, que establecía hasta dos (2) años para construir el 50%, del proyecto de lo contrario el Municipio podía recuperarlo […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Señaló que “[…] [la] venta condicionada se realizo el día veinte (20) del mes de Septiembre del año dos mil (2.000), es decir han transcurrido hasta hoy ocho (8) años y siete (7) meses desde que se practico [sic] esa operación mercantil entre la Alcaldía y [su] persona en representación del Sindicato […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] la Alcaldía tenia [sic] hasta cinco (5) años para actuar en contra de la Institución que represent[a], para recuperar el terreno, ahora bien, si [se cuenta] desde la firma del documento serian los cinco años hasta el 20 del mes de Septiembre del 2.005 y si se cuentan después de los dos (2) años otorgados en el contrato seria hasta el 20 de Septiembre del 2.007, por tanto […] por cualquier vía es extemporánea la acción en [su] contra, por que el aperturamiento de procedimiento administrativo de rescate se abrió después de transcurrido los cinco (5) años, es decir el 5 de Diciembre del año 2.007 […] y el acto administrativo de rescate que hoy atac[a] en este acto fue dictado el 28 de Octubre del 2.008 […] muy claramente los cinco (5) años ya habían pasado, lo que nos indica que al no accionarse en el tiempo indicado, se pierde la oportunidad que prevé la norma señalada, de recuperar el inmueble, por medio del procedimiento de RESCATE previsto en la Ordenanza, por tanto [esa] acción es totalmente ineficaz en este tiempo […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Recordó que “[…] el contrato es ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.559 del Código Civil Vigente […], y realizarla en [ese] momento como es este caso, es completamente extemporáneo, por que se actúan fuera del lapso establecido en la ley y el contrato hay que respetarlo además […] se vulnera flagrantemente el artículo once (11) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo vigente […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[esa] norma […] indica que en la administración pública, los criterios pueden ser modificados, pero la nueva interpretación solo es aplicable cuando beneficia al administrado, que en este caso es la Institución que represent[a] y [esa] decisión tomada por el anterior Alcalde RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, [les] ha causado y [les] esta [sic] causando graves daños a [su] patrimonio, porque no [han] podido construir a pesar de que el proyecto fue aprobado por la Alcaldía del Municipio Miranda, por tanto, no ha debido aplicarse la acción de Rescate, porque no [les] favorece, atenta con lo previsto en esa norma y el tiempo para interponerla ya transcurrió y así también se viol[ó] flagrantemente la madre de todas las leyes que es la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en su articulo [sic] numero 24, el cual prevé la Irretroactividad de la ley”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo que “[l]a acción de RESCATE precluyo [sic] en contra de la administración pública para actuar en contra [suya] y no a destiempo, como lo realizo el ex- Alcalde RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, transformándose el contenido del acto administrativo de compra-venta firmado entre la Alcaldía y [su] persona, en un contrato Administrativo que surte todos los efectos legales, es decir no permite ningún recurso, es por ello que la Institución que represent[a] es la única y exclusiva propietaria del inmueble que el ex Alcalde pretendió rescatar con un procedimiento viciado de nulidad absoluta […], por tanto aleg[ó] […] LA PRESCRIPCION [sic] de conformidad con el articulo [sic] 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[esas] dos normas […] concatenadas con el articulo 1.536 […] del Código Civil […] [la cual] expresa muy clara y fehacientemente, que el carácter de vendedor lo tuvo o lo tiene la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y el de comprador yo SARA ZAVALA DE GOMEZ en representación de SINTRAENSEÑANZA, por tanto estaba obligada la Alcaldía, luego de vencido el lapso que se otorgó en el contrato de compra-venta condicionada […] el cual fue de dos (2) años para intentar la acción de RESCATAR la parcela de terreno y al no realizarla, [su] Institución en su condición de compradora adquirió irrevocablemente la propiedad, como lo prevé la norma in comento y efectivamente sucedió, así lo expresa la norma del Código Civil comentada y al concatenarse con el articulo 70 antes analizado, el cual otorga cinco (5) años para que el ex Alcalde RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA intentara cualquier acción para recuperar el inmueble y evitar la prescripción de la acción que contempla esa disposición, la cual se materializo a partir del 20 de Septiembre año 2.007, cuando terminaron los cinco(5) años otorgados en la norma que es de obligatorio cumplimiento, por tanto, so[n] los propietarios de la parcela de terreno y de las bienhechurías enclavadas, por ello solicit[ó] la nulidad del acto administrativo dictado por el ex Alcalde RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA para evitar el aumento de los daños que [les] han ocasionado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] al concatenar las dos normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la del Código Civil [les] conlleva ha [sic] concluir que efectivamente so[n] los propietarios de la parcela y sus bienhechurías, las cuales están siendo afectadas por el acto administrativo que dicto [sic] el ex Alcalde, el cual viola flagrantemente los artículos antes señalados como también los artículos 24 y 115 de la Carta Magna que [los] amparan como la Irretroactividad de la ley y el derecho de propiedad, el cual lo adquiri[eron] de pleno derecho al transcurrir el tiempo establecido en esa norma”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Resaltó que “[…] el artículo 1.346 del Código Civil Vigente […] [les] indic[ó] clara y contundentemente que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, tenía hasta cinco (5) años para actuar en [su] contra […] y no lo realizó, [esa] conducta plasmada en la norma concatena perfectamente con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalada e invocada en esta acción, por tanto precluyó [sic] el lapso para actuar […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] esta[n] en presencia de un Acto Administrativo viciado de NULIDAD ABSOLUTA […], porque la nulidad de un contrato de venta de un terreno de origen ejidal, como es este caso, se le aplica la prescripción indicada en el artículo 1.346 del Código Civil Vigente como lo conmina la Jurisprudencia y esto encaja perfectamente en lo previsto en el articulo [sic] 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más grave aun el Artículo 1.536 del Código Civil señalado, […] expresa muy clara y fehacientemente que el carácter de vendedor lo tuvo o lo tiene el Concejo Municipal del Distrito Miranda hoy Alcaldía del Municipio Miranda y el de comprador […] SARA ZAVALA DE GOMEZ, por tanto estaba obligada la Alcaldía luego de vencido el lapso que se otorgó en el contrato de compra-venta condicionada […] el cual fue de dos (2) años para intentar la acción de RESCATAR la parcela de terreno y al no realizarla [ella] en [su] condición de comprador representando al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Falcón adquir[ió] irrevocablemente la propiedad como efectivamente sucedió, así lo expresan las normas del Código Civil Artículos 1.346 y 1.536 concatenados con el artículo 70 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos antes señalados, el cual otorga cinco (5) años al ALCALDE para intentar cualquier acción para recuperarlo y evitar la prescripción de la acción que contempla esa disposición, la cual se materializo a partir del 20 de Septiembre del año 2.007, cuando terminaron los cinco(5) años otorgados en la norma que es de obligatorio cumplimiento, por tanto [es] en nombre de [su] representada la propietaria de la parcela de terreno y de sus bienechurias [sic] enclavadas, por ello solicit[ó] se anule el acto administrativo dictado por el ex Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, para evitar el aumento de los daños que [le] han ocasionado”, (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] [el] argumento utilizado por el ex Alcalde RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA en el encabezamiento del contenido del acto administrativo, impregna el resto del texto en una duda manifiesta ya que al revisar el articulo […] (181) de la Carta Magna [encontró] que por ninguna de sus partes se refiere a atribuciones del ALCALDE, sino que se refiere a los terrenos ejidos y por tanto es totalmente ineficaz ese acto administrativo porque se incurr[ió] en INCOMPETENCIA […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En relación a los considerando del acto administrativo, observó que “[…] el segundo, se refiere a que el objeto del contrato fue construir y efectivamente presenta[ron] ante las oficinas responsables de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón […] el proyecto del CLUB SOCIAL SINTRAENSEÑANZA acompañado de todos los recaudos exigidos por las leyes que regulan la materia como también se observa en el expediente que reposa en la oficina de la Sindicatura Municipal, pero de manera inexplicable se paralizo el curso del proyecto específicamente en esa oficina y en la DIRECCION [sic] DE INGENIERIA [sic] donde no había manera o forma de lograr el permiso de construcción para iniciar la obra en [su] parcela de terreno cuando están obligado a entregarlo si se cumplen con todos los requisitos establecidos en la ordenanza que regala la materia y en la ley Orgánica sobre Urbanismo por eso no se construy[ó] […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] [e]n el tercer considerando, se afirm[ó] que fue condición expresa por mandato constitucional, lo cual es totalmente falso de toda falsedad porque esa condición de construir en un lapso de dos (2) años el cincuenta por ciento (50%) del proyecto presentado no la contempla la actual Carta Magna ni la del año 1.961, sino que era un mandato legal, porque estaba contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de esa época, la cual fue derogada, por tanto se podría estar en presencia de un presunto fraude a la administración pública al mentir de esa manera al dictar el acto administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Indicó que “[…] en ese acto no existe una causa, no hay una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, el supuesto de hecho no fue debidamente comprobado de acuerdo a lo establecido en la ley convirtiéndose en una apreciación arbitraria del funcionario debido a que partió de un falso supuesto y no de algo probado y calificado por las partes, no se indic[ó] el fin o finalidad previsto en el articulo doce (12) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando lo previsto en el articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […], viola el principio de legalidad sustancial, debido a que atenta contra disposiciones Constitucionales y legales como lo son el articulo [sic] 24, 49, 115 y 181 de la Carta Magna, del Código Civil los artículos 1.346 y 1.536 y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los artículos 11 y 70, el contenido del acto administrativo no es posible ni legal su ejecución por que viola artículos de carácter constitucional y legal como los señalados anteriormente encajando perfectamente en los numerales uno (1) y dos (2) del articulo [sic] numero [sic] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a la nulidad absoluta, la motivación del acto es errónea por que [sic] los hechos y los fundamentos de derechos, no son aplicable en [su] caso, por que los hechos son falsos y el fundamento en el articulo [sic] 181 de la Carta Magna no le otorga atribuciones al ex Alcalde como lo plasmo en semejante Resolución”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que la presente demanda “[…] sea admitida y declarada con lugar anulando el acto administrativo dictado por el ex Alcalde […] que atenta contra un derecho subjetivo como el DERECHO A LA PROPIEDAD, y al mismo tiempo pid[ió] de conformidad con el derecho a la defensa y el debido proceso previsto y sancionado en el articulo numero [sic] 49 de la Carta Magna [se] restablezca el estado de derecho vulnerado por el ex Alcalde al dictar dicho acto además solicit[ó] la tutela constitucional efectiva que se refiere a la supremacía de la Constitución para que Juez superior imponga el estado de derecho y ANULE el acto administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada en fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Pasa [ese] Tribunal a pronunciarse respecto a la intervención de la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, realizada a través de escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, por la abogada MERCEDES DEL VALLE FARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.475.
Respecto al particular se observa que la intervención de la misma se realizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de mayo de 2004, al efecto el Comentado Texto normativo nada establecía en relación con la institución de la intervención de terceros en el proceso, no obstante el artículo 19, primer aparte, disponía que las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, regularían como normas supletorias los procedimientos que cursen ante el Tribunal
Supremo de Justicia, entendiéndose que dicha Ley remitía de forma supletoria a las normas del señalado Código para la determinación de la procedencia de la intervención de los terceros en los juicios de nulidad.
Así, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
[...Omissis...]
Diferenciando la parcialmente transcrita norma la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes, o bien, para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
En relación con la intervención de terceros la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas veintisiete (27) de septiembre de 2006 y trece (13) de febrero de 2008, respectivamente, señaló que:
[...Omissis...]
Según el criterio jurisprudencial supra mencionado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes. (Vid. Sentencia del Expediente N° AP42-N-2007-000366, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sobre el particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
[...Omissis...]
Para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que, los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.
En el caso de autos la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, emitió Resolución N° AMM-462-2008 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, publicada en Gaceta Municipal, edición extraordinaria, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, a través de la cual se declaró resuelto de pleno derecho a favor de la referida Alcaldía Contrato de Venta Condicionada de parcela de terreno, suscrito con la ciudadana SARA ZAVALA DE GOMEZ [sic], en su condición de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN. (Folio 183 al 187, Pieza II.
Siendo ello así, [ese] Juzgado observa en primer lugar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, fue parte interesada dentro del procedimiento administrativo que concluyó con el rescate de parcela de terreno adjudicado mediante Contrato de Venta Condicionada de fecha veinte (20) de septiembre de 2000, entre el mencionado Municipio y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN, representado por su Secretaria General ciudadana SARA ZAVALA DE GOMEZ, procedimiento éste que incidió ineludiblemente en su esfera jurídico subjetiva.
En tal sentido, resulta claro que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, tiene un interés actual y legítimo en defender la legalidad de la Resolución N° AMM-462-2008 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, publicada en Gaceta Municipal, edición extraordinaria, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, emanada de la referida Alcaldía, razón por la que [ese] Tribunal considera y estima la intervención de la misma, en calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como punto previo [ese] Tribunal observa, que la representación del Municipio promovió copia certificada del expediente administrativo, cuyo valor probatorio fue apreciado supra, así a los Folios 62 al 233, consta Oficio DSM-OFIC. Nro. 1109-209 de fecha cinco (05) de junio del 2009, Folio 231 y su vuelto, mediante el que a través de la Sindicatura Municipal se notifica la respuesta al recurso reconsideración interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero del 2009, por la ciudadana SARA ZAVALA DE GOMEZ [sic], (hoy recurrente), en el que se ratifico el contenido de la Resolución N° AMM-462-2008 de fecha veintiocho (28) de octubre del 2008, publicada en Gaceta Municipal N° 214, edición extraordinaria de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008.
A tal efecto, [ese] Tribunal se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo que ha sostenido que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar u destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Asimismo, en Sentencia N°2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló […].
En el caso sub iudice se observa que el expediente administrativo, no fue impugnado ni en su totalidad ni alguna de las documentales que lo integran, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Sobre la base de lo antes señalado, [ese] Juzgado se permite traer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 94 de fecha treinta (30) de enero de 2007, en la que se estableció:
[...Omissis...]
En cuanto al cómputo de los días para dar respuesta al recurso presentado en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2045 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, ratificó el contenido de la Sentencia N° 2228 de fecha veinte (20) de septiembre de 2002, en la que se estableció que los lapsos para interponer y decidir los recursos de impugnación de los actos administrativos en sede administrativa, debían computarse de acuerdo a la norma especial establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por días hábiles y no por días consecutivos, tal y como lo había establecido la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, concluye [esa] Juzgadora que, si bien es cierto que, el agotamiento de la vía administrativa ya no es una obligación sino una potestad del administrado, también lo es que, si el justiciable opta por agotar la vía administrativa no se puede recurrir a la vía contenciosa antes de que sea decidido el recurso por parte de la Administración o en su defecto haya operado el silencio administrativo, teniendo en cuenta que el lapso en el que la Administración debe dar respuesta, se computara por días hábiles mas no continuos.
En el caso de autos, al realizar una revisión de las actas procesales se evidencia, que la recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en fecha dieciséis (16) de enero de 2009. (Folio 198 al 206, Pieza II del expediente judicial); e intentó recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, en fecha cinco (05) de mayo de 2009. Ahora bien, [ese] Juzgado al realizar el cómputo de días hábiles transcurridos desde la fecha de la interposición del recurso de reconsideración constata que la Administración para el momento en que se introdujo el recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, cinco (05) de mayo del 2009, no había dado respuesta al recurso de reconsideración, ni había operado el silencio administrativo negativo, para entender que el mismo había sido negado, razón por la que, habiendo interpuesto el recurso contencioso en la fecha supra indicada, en atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, el mismo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículos 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable y vigente para el momento de la interposición del presente recurso. Así se decide” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado José Gregorio Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que la Juez A quo desconoció e ignoró totalmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “[…] para beneficiar a la parte contraria, quien no pudo probar absolutamente nada que le favoreciera, es decir no pudo técnicamente desvirtuar nuestros alegatos como: la Prescripción de la acción de rescate, la Irretroactividad de la ley, que solo es retroactiva, cuando beneficia al administrado, la incompetencia del ciudadano Alcalde al fundamental [sic] el acto administrativo en el articulo [sic] 181 de la Carta Magna y dicha norma no le otorga[ba] absolutamente nada a ese funcionario público, el acto administrativo viol[ó] el principio de legalidad sustancial, porque viol[ó] normas de carácter constitucional y legal […] y por último, la parte recurrida no desvirtuó absolutamente nada de los hechos y del derecho plasmado en [su] escrito de libelo, por ello la sentencia a debido ser a [su] favor y no a favor de la parte recurrida, como así ocurrió, quien nunca aleg[ó] que [su] mandante haya actuado sin agotar la vía administrativa, argumento traído por la juez de la causa para favorecer a la otra parte”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[probaron] los hechos que alega[ron] en el libelo de demanda incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón durante todo el proceso y en especial en la audiencia oral de informes, donde se evidenció muy claramente que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón ES TOTALMENTE NULO, sin embargo con un argumento fuera de lugar se sentencia en contra de [su] representada, favoreciendo a la parte demandada quien no pudo desvirtuar los argumentos o hechos esgrimidos en [su] escrito de libelo […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] se determin[ó] fácilmente que la parte contraria nunca alegó el argumento ‘se intento la acción contenciosa sin haber agotado la vía administrativa’ incurriendo la ciudadana Juez de la causa en un exabrupto jurídico, digno de ser denunciado, […] conocido como ultrapetita y por ello debe revocarse esa sentencia declarando con lugar la apelación y por ende la acción de Nulidad de acto administrativo interpuesta”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Manifestó que “[…] después de introducirse el Recurso de Reconsideración en contra de un acto administrativo, como sucedió en este caso, el recurrente, está obligado a esperar hasta noventa (90) días continuos para que el órgano administrativo, en este caso la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón se pronunciará o no lo hiciere; si no se pronuncia, como ocurrió en este caso, prosperara entonces el SILENCIO ADMINISTRATIVO y cuando [eso] ocurre, el recurrente en este caso [su] mandante, deb[ía] acudir a los Tribunales Contenciosos y así se realizo en fecha Once [sic] (11) del mes de Mayo [sic] del año dos mil nueve (2.009) […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó que “[…] el día dieciséis (16) del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009) se interpone ante la Alcaldía el Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo identificado con las siglas AMM-462-2.008 y al día siguiente se iniciaron los noventa (90) días continuos para que el órgano administrativo se pronunciara y estos días terminaron el día dieciséis (16) del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009) y a partir de esa fecha nace el lapso para acudir a la jurisdicción contenciosa, […] [p]orque opero el silencio administrativo y efectivamente interpusi[eron] el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO a los veinticinco (25) días luego de vencido los noventa (90) días otorgados en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos vigente […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[…] el órgano administrativo o la parte contraria en este proceso, decide el recurso de reconsideración interpuesto de forma extemporánea, es decir, a los ciento quince (115) días y no dentro del lapso de noventa (90) días otorgados en la norma, violando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigente […], por tanto [su] mandante si actuó ajustada a derecho y no con argumentos […]”.(Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y finalmente declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por [su] mandante en tiempo hábil y se sancione a la Juez de la causa por incurrir en ultrapetita y se consideren como plenas pruebas los documentos públicos consignados en todo este proceso […]”. (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2011, por cuanto el aludido Juzgado consideró aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha de interposición del presente recurso, relativa al agotamiento de la vía administrativa una vez elegido el uso de la misma o el correspondiente silencio administrativo por parte de la administración, siendo que a su decir, la recurrente había optado por ejercer la vía administrativa mediante el ejercicio del recurso de reconsideración del acto administrativo impugnado y procedió antes de haber sido decidido el mismo y antes de que operara el silencio administrativo a interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Siendo así y una vez observada las razones de hecho y de derecho en la cual la parte apelante se basó para enervar los efectos jurídicos de la decisión adoptada por el iudex a quo, referidas a que “[…] después de introducirse el Recurso de Reconsideración en contra de un acto administrativo, como sucedió en este caso, el recurrente, está obligado a esperar hasta noventa (90) días continuos para que el órgano administrativo, en este caso la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón se pronunciará o no lo hiciere; si no se pronuncia, como ocurrió en este caso, prosperara entonces el SILENCIO ADMINISTRATIVO y cuando [eso] ocurre, el recurrente en este caso [su] mandante, deb[ía] acudir a los Tribunales Contenciosos y así se realizo en fecha Once [sic] (11) del mes de Mayo [sic] del año dos mil nueve (2.009) […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
A que “[…] el día dieciséis (16) del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009) se interpone ante la Alcaldía el Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo identificado con las siglas AMM-462-2.008 y al día siguiente se iniciaron los noventa (90) días continuos para que el órgano administrativo se pronunciara y estos días terminaron el día dieciséis (16) del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009) y a partir de esa fecha nace el lapso para acudir a la jurisdicción contenciosa, […] [p]orque opero el silencio administrativo y efectivamente interpusi[eron] el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO a los veinticinco (25) días luego de vencido los noventa (90) días otorgados en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos vigente […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Y por último en que “[…] el órgano administrativo o la parte contraria en este proceso, decide el recurso de reconsideración interpuesto de forma extemporánea, es decir, a los ciento quince (115) días y no dentro del lapso de noventa (90) días otorgados en la norma, violando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigente […], por tanto [su] mandante si actuó ajustada a derecho y no con argumentos […]”.(Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Esta Corte a los fines de resolver la presente controversia, considera oportuno señalar el contenido del aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 5 de mayo de 2009, el cual establecía las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, el mismo señalaba que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende prima facie que el agotamiento de la vía administrativa no se constituye de manera expresa como una causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares, es decir, que la falta de agotamiento de la vía administrativa no se encontraba explícitamente consagrada como una causal que impida admitir cualquier recurso de nulidad. Sobre la base de lo anterior, estima esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en la posición reseñada, expresando, entre otras, en su sentencia Nº 3257 de fecha 16 de diciembre de 2004, caso: María Canelón y otros, lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala advierte igualmente que, tal y como lo afirmó el representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en la audiencia oral, y de acuerdo con los autos (folios 39 y 42 de la pieza principal, expediente administrativo que cursa como anexo 3 de la causa principal), sólo la ciudadana María de Jesús Rodríguez Canelón, quien no participó como accionante en este juicio de amparo constitucional ni como recurrente en el juicio contencioso de nulidad en que se dictó el fallo accionado, fue la persona que agotó los recursos de reconsideración y jerárquico ante las autoridades del referido Municipio del Estado Miranda, siendo el caso que dicha ciudadana actuó sólo en nombre propio y no en nombre de los demás actores en este amparo, quienes sí figuran como recurrentes ante la jurisdicción contencioso-administrativo en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada ante esta Sala.
Tal constatación permite a la Sala concluir que, efectivamente, según lo juzgó en la decisión accionada la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo luego de haber revocado, en fallo del 31 de julio de 2003, el amparo cautelar decretado en primera instancia, los ciudadanos María Dorila Canelon, Maritza Rodríguez Canelón, Miriam Rodríguez Canelón, Amado Almeda, Mérida Hibirmas, Magdaleno Enrique Rodríguez, María Fernanda Rodríguez, Vanesa Hibirmas y Enrique Pacheco no agotaron la vía administrativa, a pesar de que tal trámite era, para la fecha en que se planteó la controversia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, un requisito de admisibilidad de la pretensión de nulidad interpuesta por dichos ciudadanos; la prueba de tal incumplimiento desvirtúa lo afirmado por el abogado de los actores y evidencia que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa estuvo ajustado a Derecho y que no menoscabó los derechos a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho de acceso a la justicia, y a la defensa en todo estado y grado de la causa, protegidos por los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución vigente, pues los demandantes no cumplieron con su carga procesal prevista en la ley (…).
En cambio, en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia –en su sentencia n° 1609, del 29.09.04-, la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo (…)”(Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al agotamiento de la vía administrativa, en el entendido de que tales actuaciones, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, no conformaban un requisito necesario de cuyo cumplimiento depende la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares. No obstante, de la sentencia parcialmente trascrita se desprende con meridiana claridad la tendencia de considerar al agotamiento de la vía administrativa como una mera potestad o facultad colocada en cabeza de los administrados que les permite, ante la emisión de un acto administrativo contrario a su derecho subjetivo o a sus intereses legítimos, personales y directos, optar entre la interposición directa de los recursos en sede jurisdiccional o bien inclinarse por el ejercicio de los medios de impugnación en vía administrativa consagrados en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, resulta oportuno señalar que a pesar de que el requisito del agotamiento de la vía administrativa no se erige como una causal específica de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, ello no significa que tal posibilidad este vedada para los administrados, es decir, que aún existe la posibilidad del administrado de acudir a dicha vía en defensa de sus derechos y como medio de impugnación de los actos administrativos resultando pues, en consideración de esta Corte, un derecho del administrado decidir entre interponer los recursos pertinentes en sede administrativa o acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que tal derecho del administrado de accionar en la sede de su preferencia debe ser respetado, así como también debe respetarse la potestad de autotutela que detenta la Administración Pública y en ejercicio de la cual ésta puede revisar y corregir por sí misma sus actuaciones (Vid. Sentencia N° 05737 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2005, caso: Henry Gustavo Clement Blanco).
Lo anterior, significa que el particular, una vez que ha tenido conocimiento de un acto administrativo que incide en su esfera jurídica y que no agota la vía administrativa, podrá someterse voluntariamente a la técnica recursiva ante esa misma sede, o bien, en ejercicio de su derecho constitucional de acceso a la justicia, hacer valer los derechos que le asisten ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, en atención a la libre elección que detenta el administrado para inclinarse entre una vía de impugnación y otra, debe señalarse que, en los casos en que la decisión sea en favor del agotamiento de la vía administrativa, debe entenderse que una vez iniciada la misma el administrado se encuentra en la obligación de esperar la decisión que al respecto emita el órgano de la administración en cuestión o que en virtud del transcurso del tiempo por la inercia de la administración en emitir respuesta oportuna a lo planteado mediante el recurso de reconsideración o el jerárquico, opere el silencio administrativo entorno al mismo y de ese modo y solo en esos casos quedará éste facultado para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En otras palabras, de haber optado el administrado por agotar la vía administrativa, entonces, resultará conminado a acogerse a las reglas procedimentales y lapsos que la legislación imponga para que el órgano o ente administrativo emita su decisión sobre lo planteado. Sostener lo contrario no sólo comportaría la promoción de situaciones de evidente quebrantamiento y relación de los modos de proceder de la administración, sino más grave aún, generaría un estado de inseguridad no sólo en detrimento de los propios particulares, sino en los modos de proceder de las administraciones públicas.
Ahora bien, en el caso bajo examen observa esta Corte que mediante Resolución numero AMM-462-2.008, dictada por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2008, el Alcalde de dicho Municipio resolvió de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta condicionada celebrado entre ese municipio y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Falcón, representado por la profesora Sara de Gómez y revirtió para ese Municipio la propiedad de la parcela de terreno ejido objeto del mismo. Acto administrativo ese cuya nulidad es debatida en el presente juicio.
Así, con respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación que hasta la fecha de interposición del mismo no había obtenido respuesta por parte de la Administración, en virtud del recurso de reconsideración ejercido, por lo que, a su juicio, se verificó el silencio administrativo, toda vez que la Administración tenía un lapso de noventa (90) días continuos para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo pues, que al haber transcurrido los mencionados noventa (90) días sin recibir una respuesta, se encontraba habilitada para interponer el recurso que hoy se conoce.
Dentro de este marco, el Juzgador de Instancia consideró que, la recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión respecto al recurso de reconsideración interpuesto, esto es, antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes de que venciera el lapso de noventa (90) días hábiles para decidir, por cuanto había optado por acudir a la vía administrativa, por lo que, determinó que el recurrente actúo extemporáneamente por anticipado al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, concluyó el a quo que si el querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esa disposición, debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, resultaba necesario esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los noventa (90) días hábiles de los cuales disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 94 de fecha 30 de enero de 2007.
Señalado todo lo anterior y establecido como fue el criterio según el cual una vez interpuesto el recurso de reconsideración resulta forzoso para el administrado esperar que la administración decida sobre el mismo dentro del lapso legalmente establecido o que opere el silencio administrativo, y visto los alegatos de la apelante y lo señalado por la Juez a quo, esta Corte evidencia que el caso de marras se circunscribe a verificar si al momento de interposición del presente recurso había operado o no el silencio administrativo, ello en razón de lo afirmado por la recurrente en el sentido que el lapso que le es concedido a la administración para resolver el recurso de reconsideración debe ser computado por días continuos y no hábiles y en contraposición a ello lo señalado en el fallo recurrido, referido a que dicho lapso se debe computar como días hábiles.
En virtud de ello y a los fines de resolver sobre la controversia planteada, es oportuno para esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 397 publicada el 7 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció lo siguiente:
“En el presente caso, y según la decisión consultada, tal cálculo debió efectuarse a partir del momento en que operó el silencio denegatorio del recurso de reconsideración interpuesto por la hoy también accionante en contra de la Resolución N° DI-92-93, del 26 de mayo de 1993, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y no a partir de esta última fecha, como lo estimara el Juzgado Superior causante del presunto agravio constitucional.
Para conocer el momento en el cual se produjo el silencio administrativo denegatorio, debe precisarse la oportunidad en la cual fue intentado el recurso de reconsideración tantas veces referido, adicionando a ésta el lapso de noventa días hábiles previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el recurso de reconsideración ejercido por la parte accionante agotaba la vía administrativa.
Con este objeto, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala copia certificada del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la parte agraviada, ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en cuya nota de presentación se desprende que el mismo fue intentado el 29 de junio de 1993. Ello así, a partir del 30 de junio del mismo año, sumando noventa días hábiles, da como resultado que el silencio denegatorio acaeció el 24 de noviembre de 1993. En consecuencia, a partir del día siguiente, 25 de noviembre, comenzaba a correr el lapso de caducidad, produciéndose ésta el 25 de mayo de 1994, seis meses después.” (Destacados de esta decisión).
Conforme con la jurisprudencia antes transcrita, cuando el recurso de reconsideración agote la vía administrativa el funcionario al que corresponda su decisión, dispondrá de un lapso de noventa (90) días hábiles para hacerlo.
Ahora bien, en el caso bajo examen, de la relación cronológica de los hechos acaecidos, la Corte observa lo siguiente:
1) En fecha 28 de octubre de 2008, la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, dictó la Resolución Nº AMM-462-2008, objeto del presente recurso de nulidad (folios 98 y 99 del expediente).
2) La referida Resolución fue notificada a la accionante en fecha 8 de diciembre de 2008, mediante oficio Nº DA-OFIC.Nro.664-2008, de fecha 5 de noviembre de 2008 (folios 67 y 68 del expediente).
3) El 16 de enero de 2009, la recurrente ejerció el recurso de reconsideración contra la mencionada resolución (folios 198 al 206 de la II pieza del expediente).
4) En fecha 5 de mayo de 2009, la recurrente acciona en vía judicial solicitando la nulidad de la referida Resolución (folios 1 y 17 del expediente judicial).
De los documentos probatorios señalados ut supra, se infiere que el lapso de noventa días hábiles para que la administración decidiera en relación al recurso de reconsideración interpuesto comenzó a computarse al día siguiente de la interposición del mismo, esto es, al día hábil siguiente al 16 de enero de 2009.
Ello así, a partir del 19 de enero de 2009, hasta el 27 de mayo de 2009, ambas fecha inclusive, transcurrieron los 90 días hábiles para que la administración decidiera el recurso de reconsideración interpuesto, siendo que a partir del día siguiente se abría la vía judicial a la recurrente.
Así pues, se observa de las documentales arriba indicadas que la recurrente accionó en vía judicial el día 5 de mayo de 2009, por lo que tal y como fue señalado por la Juez en la sentencia recurrida, el recurso fue interpuesto antes de haber operado el silencio administrativo a su favor. Así se decide.
No obstante, esta Corte luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, del contenido de la Resolución impugnada y del oficio Nº DA-OFIC. Nro. 664-2008, de fecha 5 de noviembre de 2008, mediante el cual se procedió a notificarle a la recurrente del contenido de dicha Resolución y recibido por la ciudadana Sara de Gómez en fecha 8 de diciembre de 2008, observó que a la misma le fue indicado por la administración que “dentro de los 15 día hábiles siguientes de que conste en autos la ultima de la notificación podrán interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vencido este sin que el acto administrativo haya sido decidido en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en el plazo correspondiente quedara abierta la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar la Nulidad del Acto Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un lapso de seis (06) meses, para así garantizarle el derecho a la defensa”.
De lo anterior, se aprecia que en el referido acto se le señaló a la recurrente que el recurso correspondiente a interponer era el de reconsideración y que una vez decidido en sentido distinto al solicitado o una vez haya operado el silencio administrativo quedaría abierta la vía contenciosa administrativa para demandar la nulidad de la Resolución impugnada, señalándosele el Tribunal y el lapso para ejercer el mismo; siendo así, y conforme a la decisión analizada líneas arribas dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que es optativo del administrado acudir a la vía judicial o a la administrativa, según su libre escogencia, considera este Órgano Jurisdiccional que a la recurrente debía indicársele que podía interponer tal recurso administrativo o acudir a la vía jurisdiccional, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por otro lado, se debe mencionar que en fecha 11 de mayo de 2009, mediante Resolución Nº AMM-088-2009 (cursante a los folios 225 al 228 de la II pieza del expediente judicial), el ente recurrido resolvió sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y que el mismo le fue notificado en fecha 1º de julio de 2009, mediante oficio Nº 1109-2009 de fecha 5 de junio de 2009 (folio 231 y su vuelto de la II pieza del expediente), tal resolución en nada modifico el acto administrativo contenido en la Resolución atacada mediante la presente acción; en efecto, en la misma se ratifico el contenido de la Resolución Nº AMM-462-2008 de fecha 28 de octubre de 2008.
En fuerza de todo lo señalado anteriormente, resulta oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008, en relación al principio pro actione, al principio ‘antiformalista’ y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dispuso lo siguiente:
“(...) Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado Social de derecho, y de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra carta magna, en el caso de marras, en aplicación de los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a lo largo del presente fallo, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y en consecuencia revoca la decisión dictada el 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad había sido declarado inadmisible en primera instancia en estado de sentencia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en el mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2263 del 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2011 por el abogado José Gregorio Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Zavala de Gómez, contra el fallo dictado el 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la aludida ciudadana actuando con el carácter de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a un (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000521
ASV/09
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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