JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000657
El 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 186-11 de fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ESCOBAR FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.190.641, debidamente asistido por el abogado Luis Enrique Hidalgo Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.447 contra la Resolución Nº 006 de fecha 30 de enero de 2010 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por el abogado anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 3 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo ordenó el pase a ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día primero (1º) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22 y 27 de junio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2011 (…)”.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el ciudadano Agustín Rafael Escobar Figueroa, debidamente asistido por el abogado Luis Enrique Hidalgo Marcano, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la resolución Nº 006 de fecha 30 de enero de 2010 dictada por la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) mediante oficio sin número de fecha 02 de Mayo de 2007, [fue] designado en el cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Ambiente del Municipio Marcano, (…) hasta que en fecha 05 de Febrero de 2010, se [le] hizo entrega de la Resolución Número 006, de fecha 30 de Enero de 2010, en la cual se [le informó su] retiro de la Administración Pública Municipal. Es importante destacar que [su] retiro se [produjo] sin que se [le hubiera] puesto en periodo de disponibilidad, tal como lo prescriben los artículos 118 y 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó indicando que “(…) hasta la fecha de [su] retiro del día 05 de Febrero de 2010, no había recibido notificación alguna, por lo que nunca [tuvo] conocimiento de algún procedimiento en [su] contra. Fue hasta el día 05 de Febrero de 2010, pasado seis días después de haber sido retirado del cargo, estando ya fuera del ejercicio de [sus] funciones; que [recibió] un ejemplar de la Resolución Nro.006, de fecha 30 de Enero de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Marcano; que [le] ponía al tanto de haber sido removido del cargo De (sic) Fiscal adscrito a la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) [esa] situación [denotó] sin lugar a dudas una irregularidad insubsanable que se resume en una ausencia total de procedimiento administrativo ya que primeramente se [le removió] del cargo (…), y posteriormente, (…) se [le] califica de funcionario retirado, lo cual es incongruente y contradictorio, ya que dentro de los procedimientos de reducción de personal, los términos remoción y retiro no son sinónimos, sino por el contrario denotan pasos subsiguientes separados por un periodo de disponibilidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó también, que “(…) [sus] funciones eran totalmente supervisadas por [su] jefe inmediato el ing. (sic) Edgar Arteaga y levantaba informe que era entregado a [su] superior y [ese] procedía a firmarlo y a archivarlo. Por tal razón de la naturaleza del cargo se desprende que no es un cargo de confianza, mucho menos de libre nombramiento y remoción, ya que las tareas realizadas no requerían de ninguna confidencialidad, ni mucho menos [se] encontraba dentro de un cargo de jerarquía de dirección (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) LA RESOLUCIÓN Nro. 006 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2010, que [lo] remueve y al mismo tiempo [lo] retira del cargo De (sic) Fiscal adscrito a la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado (sic) Nueva Esparta, se encuentra viciada de nulidad absoluta (…) por violar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse realizado notificación alguna del Acto Administrativo, en los términos contemplados en dicho artículo (…) por no existir algún decreto o resolución o acuerdo, que emanara del funcionario respectivo en donde se [verificara] con claridad y de forma expresa que el cargo que ocupaba realmente había quedado afectado por el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por el ejecutivo de la alcaldía [y] por no cumplir los actos necesarios para la validez contemplados en los artículos 118 y 119 de la REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) [ese] acto administrativo impugnado [vulneró] la estabilidad de todos los funcionarios de la alcaldía, debido a la amenaza que [representó], y al desprecio por los derechos laborales constitucionalmente consagrados en los artículo 87 y 89 de nuestra Constitución (…) por haberse emitido obviando la elaboración de un informe técnico justificatorio (sic), la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida para finalmente, poder proceder con la remoción y posterior retiro de los funcionarios. (sic) previamente a la autorización dada por el Concejo Municipal sobre la reducción de personal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó su reincorporación inmediata en el cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Marcano, y el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De la lectura efectuada al referido acto administrativo se observa que la máxima autoridad en materia de administración de personal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pasa a emitir el acto de remoción del ciudadano AGUSTIN (sic) RAFAEL ESCOBAR FIGUEROA, antes identificado, expresando en el segundo ‘CONSIDERANDO’ de su parte motiva que ‘…dentro de la administración (sic) pública (sic) se entienden de libre nombramiento y remoción a los funcionarios … de confianza, que son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública… (siendo) (sic) aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, etc. Y esto obedece a las delicadas funciones que desempeñan este tipo de funcionarios y su relación con los ciudadanos’. (Resaltado de la Resolución recurrida).
Prosigue la mencionada autoridad señalando, en el tercer ‘CONSIDERANDO’ que el cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, es ‘…una cargo de libre nombramiento y remoción por las particularidades del mismo, teniendo como función principal la fiscalización e inspección de las obras y demás actividades que realizan los particulares susceptibles de degradar el ambiente. Y por ende el funcionario Agustín Rafael Escobar Figueroa, titular de la cédula de identidad Nro. 13.190.641, por ocupar el mencionado cargo, es considerado un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción.’ (Resaltado de la Resolución recurrida).
De lo expuesto se infiere que la remoción del cargo de Fiscal de Ambiente, por parte del Alcalde del Municipio Marcano, no se hizo con fundamento en el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por el Ejecutivo Municipal, como fue señalado por el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ESCOBAR FIGUEROA en el libelo del recurso, sino con base a su condición de funcionario de confianza por considerar que las funciones de fiscalización e inspección inherentes a dicho cargo y las actividades particulares que, en tal sentido, desarrollaba se encuadran en esta categoría de funcionario público.
…Omissis…
En consecuencia, no se ha configurado en el presente caso violación alguna del procedimiento administrativo de reducción de personal ni del ejercicio del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la remoción del recurrente en el cargo de Fiscal de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Marcano y no el retiro, como erróneamente lo alegó en su libelo recursivo, no fue producto de tal medida en la que se exigen los requisitos de presentación de la solicitud de la misma, la opinión de la oficina técnica competente, la elaboración de un informe justificativo y la subsiguiente aprobación por el órgano competente, sino que se debió a la consideración que, de las funciones de fiscalización desempeñadas por el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ESCOBAR FIGUEROA, hizo el órgano municipal que condujeron a calificarlo como funcionario de confianza, lo cual se encuentra en consonancia con el transcrito artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Además, al haber verificado la máxima autoridad de la rama ejecutiva del Municipio Marcano en la Resolución N° 006 de fecha 30-1-2010, que la función principal de fiscalización e inspección de obras y demás actividades de degradación del ambiente realizadas por el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ESCOBAR FIGUEROA eran de confianza y determinado, en el tercer ‘CONSIDERANDO’ del acto administrativo recurrido, las razones por las cuales así las calificaba para concluir que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, no se configura en el mismo el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, por cuanto expresó los motivos que le llevaron a removerlo en el referido cargo de libre nombramiento y remoción.
Por lo tanto, tampoco se hacía necesario disponer en el acto administrativo recurrido el período de disponibilidad de treinta (30) días a que se contrae el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para las gestiones reubicatorias dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, por parte de la Alcaldía del Municipio Marcano, ya que, de acuerdo a la revisión de los contratos de prestación de servicio suscritos por el recurrente con la Alcaldía del Municipio Marcano durante los períodos comprendidos entre el 2-5-2007 y 2-8-2007 (folio 17), así como desde el 3-8-2007 hasta el 3-11-2007 (folio 16) del expediente administrativo abierto en Cuaderno Separado, el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ESCOBAR FIGUEROA, no ostentaba ningún cargo de carrera antes de su designación como Fiscal de Ambiente, habiendo estado contratado, inclusive para el momento del nombramiento del cargo de libre remoción, esto es, para el día 2-5-2007, de acuerdo a comunicación de esa misma fecha emanada del Director de Recursos Humanos, Licenciado ANGEL (sic) GABRIEL MATA MATA, que corre inserta al folio 18 del referido expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.
De allí que, el órgano municipal cuestionado no estaba obligado por mandato legal a ordenar las gestiones reubicatorias del querellante en un cargo de carrera o de nivel similar o superior al que él desempeñaba, durante el periodo de disponibilidad de un mes para retirar al funcionario removido porque no gozaba de la estabilidad absoluta de acuerdo al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber ingresado por concurso a la Administración Pública Municipal conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal cargo de carrera. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la falta de notificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución cuestionada, cabe advertir que dicha omisión en nada perjudicó al actual accionante, toda vez que pudo ejercer tempestivamente y dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa para hacer valer su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos precedentemente expresados y por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso la Resolución N° 006 de fecha 30-1-2010, dictada por el Alcalde del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, no se encuentra afectada de ninguno de los vicios denunciados por el querellante, ni ha violado los derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento administrativo garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la remoción del ciudadano AGUSTIN (sic) RAFAEL ESCOBAR FIGUEROA en ella acordada con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es válida y eficaz, y por tanto resulta improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto en su contra y por ende, la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de Fiscal de Ambiente, adscrito a la Dirección de Ambiente de la referida Alcaldía que desempeñaba para el momento de su remoción. ASÍ SE DECLARA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Ahora bien, es menester para esta Corte aclarar traer a colación el criterio sentado mediante sentencia número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada (…)”.
Así pues, esta Alzada evidencia que entre la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, esto es, el 12 de mayo de 2010 y el día 26 de mayo de 2010, fecha en la que se dió cuenta a esta Corte del presente expediente, transcurrió menos de un (1) mes, en el cual la causa nunca estuvo paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes nunca se rompió.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día primero (1º) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22 y 27 de junio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2011 (…)”.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ESCOBAR FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.190.641, debidamente asistido por el abogado Luis Enrique Hidalgo Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.447 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 2011, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 006 de fecha 30 de enero de 2010 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/024
Exp. Nº AP42-R-2011-000657
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental.
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