JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000673
El 27 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0698 de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FLORIBERTO GIL HERRERA titular de la Cédula de identidad Nº 11.933.122, asistido por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 4 de mayo de 2011, por Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.556, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 9 de octubre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando así la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, debía presentar por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación ejercida. Igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 20 de junio de 2011, el sustituto de la Procuraduría General de la República presento escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de julio de 2011, esta Corte indicó que vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de septiembre de 2007, el ciudadano Floriberto Gil Herrera, asistido por el abogado Germán García Limonta, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que “(…) en fecha 29 de diciembre de 2003 según Resolución Nº 1132 emanada del ciudadano Ministro de Educación Superior, [le] fue concebido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del día 31 de diciembre de 2003, con el cien por ciento (100%) del último sueldo por mi devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de titular a Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabinas; en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio (…)” (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].
En este sentido, acotó que “(…) [el] 5 de junio de 2007 recibi[ó] la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs 268.368.348,14); como pago de mis Prestaciones Sociales; según consta y se evidencia de la Liquidación elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (…)” (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].
Adujo que “(…) puede observar[se], claramente [que] transcurrieron más de TRES (3) AÑOS desde la fecha en que se hizo efectiva mi Jubilación (31-12-2003) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a mis Prestaciones Sociales (Art. 92 Constitucional), hasta la fecha de su cancelación (05-06-2007) (…)” (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].
Señaló que el referido, cheque “(…) constituye la prueba irrefutable del retardo culposo de la República Bolivariana de Venezuela-Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cumplimiento de su obligación de pagarme oportunamente mis prestaciones sociales.- El retardo en el pago me ocasionó graves perjuicios económicos al impedirme el uso, goce y disposición del monto correspondiente a [sus] Prestaciones Sociales (…)” [Corchete de esta Corte].
Expresó que “(…) en aras de proteger los legítimos derechos de los trabajadores venezolanos frente a la mora del empleador, independientemente de la naturaleza de empleo público o privado, la Constitución de la República Bolivariana consagra expresamente en su Artículo 92 que:... ‘El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de EXIGIBILIDAD INMEDIATA. Toda MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES, los cuales constituyen DEUDAS DE VALOR’ (Destacado y subrayado del original).
Finalmente, por lo expuesto solicitó “(…) se sirva CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela-Ministerio del Poder Popular para la Educación para que me PAGUE los INTERESES DE MORA causados por el retardo en la Cancelación de mis Prestaciones Sociales, calculados desde el día 31 de diciembre de 2003 (inclusive) hasta el 05 de junio de 2007 (exclusive) (…)” (Destacado y mayúsculas del original).
A tal fin “(…) sírvase ORDENAR una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Floriberto Gil Herrera, antes identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación con base en la fundamentación que a continuación se señala:
“En cuanto el alegato esgrimido por los sustitutos de la Procuradora General de la República, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo que consagran los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evidencia el Tribunal que en el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo que deriva de una relación de empleo público, lo que determina que el requisito aludido no es aplicable a la situación planteada.
En este sentido se han pronunciado reiteradamente los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo. Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, asentó:
…El antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial’.
En consecuencia, se desestima la defensa en análisis. Así se decide.
El debate judicial gira, por una parte, en torno a la procedencia o improcedencia del pago de intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante; y por la otra, en dilucidar la defensa de compensación de pago opuesta por la República, ante su alegato de haber pagado en exceso el monto que correspondió al querellante por el expresado beneficio laboral.
Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario analizar en el contexto del artículo 92 de nuestro Texto Fundamental las consecuencias que derivan de la falta de pago de las prestaciones sociales al momento en que finaliza la relación laboral, cuya norma dispone:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés. En consecuencia, cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Sent. Nº 1.810 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, reconocida por el propio organismo querellado en la litis contestación y se corrobora del expediente administrativo y de los folios 7 al 19 del expediente judicial, contentivos del cálculo de sus prestaciones sociales e intereses y copia del cheque de gerencia emitido a favor del querellante por tal concepto, debe el Tribunal pronunciarse sobre los intereses de mora demandados y la compensación opuesta por el accionado, y en tal sentido se observa:
Constata este Juzgador que el órgano querellado admitió expresamente en la contestación a la querella, no haber efectuado el pago de los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que el egreso del querellante se produjo el 31 de diciembre de 2003, según se aprecia de la resolución que acuerda su jubilación, cursante en copia simple a los folios 5 y 6 del expediente judicial; y se corrobora con el vaucher de pago de dicho beneficio, cursante en copia al folio 19 del señalado expediente, donde se lee textualmente (sic.)…’PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO GIL HERRERA FLORIBERTO COMO EXEMPLEADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR’.
Evidencian igualmente estos instrumentos que la cantidad efectivamente cancelada al recurrente por dicho concepto, esto es, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 268.368.348,14), lo fue el 5 de junio de 2007, lo que determina indubitablemente, que entre la fecha de egreso y la de pago de las prestaciones sociales transcurrieron tres (3) años, cinco (5) meses y cinco (5) días.
En consecuencia estando comprobado y admitido por la Administración que no canceló el concepto correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha de egreso del querellante, resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, desde el 31 de diciembre de 2003, no solo hasta el momento de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 5 de junio de 2007, sino hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, como antes se estableció, la Administración reconoce en la litis contestación, la exigencia del pago que a través de la presente querella formula [la] parte actora; sin embargo, sostiene que hubo pago de lo indebido, toda vez que se procedió a capitalizar los intereses sobre las prestaciones sociales, lo que –en su criterio-…‘constituye un anatocismo’…que condujo a pagar en exceso la cantidad que le correspondió por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, por lo cual solicita…’que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, se compense con las cantidades pagadas en exceso con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (ver folio 42 del expediente judicial).
El contexto de la situación planteada, es criterio del Tribunal que ante el supuesto pago en exceso de la liquidación de los intereses sobre las prestaciones sociales, debe la Administración iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, con garantía del debido proceso, a los fines de proceder al reparo –de resultar procedente-.
En este sentido, no evidencian las actas del expediente judicial ni las del administrativo, que se haya sustanciado procedimiento administrativo alguno que determine el monto a descontar ni la forma de reintegro; o que se haya instaurado la correspondiente acción civil con el objeto de repetir el pago, por lo que mal puede este Juzgador ordenar una compensación que conllevaría a una rectificación de pago que debió ser notificada previamente por la Administración al sujeto que considera obligado.
En consecuencia, se declara improcedente la compensación alegada en la litis contestación. Así se decide.
El Tribunal observa:
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), tanto más cuando el órgano querellado solicitó se que calculen conforme a los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, o en su defecto, se aplique la tasa que se deduce del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esta línea de alegación, advierte el Tribunal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
Al respecto remarca (sic) esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide. (Sent. 05.06.2006, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez. Exp. AP42-N-2004-002231.
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (1) solo experto que será designado por este Tribunal. Así se declara” (Negrillas del original) (Destacado de esta Corte) [Corchete de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió por parte del Sustituto de la Procuraduría General de la República abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “(…) la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rengo (sic), Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretenda instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial (…)”.
Alegó que “(…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se dé inicio al mencionado procedimiento. De tal manera debe señalarse, que el procedimiento al cual se hace referencia no puede ser soslayado por el juez ni mucho menos por los particulares (…)”.
En este orden de ideas, destacó que “(…) por las razones expuestas y, en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir el A quo la admisión de la querella sin que se hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contravención a los dispuestos en los artículos 56 al 62 y 49 de [la] Carta Magna debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que solicito (sic) que la presente fundamentación de la apelación sea declarada con lugar (…)” [Corchete de esta Corte].
Indicó que “(…) la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2003 hasta el 09 de octubre de 2008, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral (…)”.
En este sentido, acotó que “(…) sostiene la representación de la República que la tasa de interés establecida por el Juez A quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual (…)”.
Por otro lado, la parte querellada observó que “(…) el artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 se refiere a que los intereses moratorios se constituyen deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor (…)”.
En tal sentido, señaló que “(…) el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene un disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en [que] la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país (…)” [Corchete de esta Corte].
Por otra parte manifestó que “(…) el Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni delegó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La disposición Transitoria Cuarta, ordinal 3º de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92, de manera que el desarrollo del mencionado artículo constitucional (sic), forma parte de la Reserva Legal, no siendo susceptible a la interpretación y fijación por parte del Juez (…)”.
En este aspecto, concluyó que “(…) por las razones antes expuestas, la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no la prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, resulta necesario puntualizar que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido en el presente caso contra la sentencia dictada por el iudex a quo, versa sobre dos puntos fundamentales: i) la falta de agotamiento del antejuicio administrativo; y, ii) la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor del querellante, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual pasa esta Corte de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Del alegato referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo.
Observa, esta Alzada que el sustituto de la Procuradora General de la República, en cuanto a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo indicó que: “(…) la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretenda instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial (…)”.
En tal sentido, para esta Corte el antejuicio administrativo se presenta como importante y fundamental por cuanto: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar; c) es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente; d) sirve para que la Administración ejerza su potestad de auto tutela.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio establecido en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, (Caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o antejuicio administrativo constituye “una forma de auto tutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2008, recaída en el caso: “Marlene Rivas de Aristimuño Vs Ministerio del Poder Popular para la Educación”, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación en virtud que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y, por ende, mal puede resultar aplicable en el ámbito de aquel, la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.
Examinadas las actas que rielan en el expediente, esta Corte observa que el ciudadano Floriberto Gil Herrera, acudió ante el Órgano Jurisdiccional en materia Contencioso Administrativa por haber prestado sus servicios al Estado como funcionario público, servicio este que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-890, de fecha 03 de junio de 2009, recaída en el Caso: Ángel Alfonso Pérez Ortiz contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ahora bien, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo no le resulta aplicable, siendo que el referido agotamiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados o los municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad para los recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Por lo tanto, esta Corte confirma la decisión adoptada por el a quo, la cual es plenamente ajustada a Derecho, en cuanto a la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza (Vid sentencia de esta Corte de fecha 4 de abril de 2009, caso Sonia Elena Quilarte Frotando Vs Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima por manifiestamente infundado el alegato expuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis. Así se declara.
2.- Del alegato referido a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios.
Una vez que el a quo determinó la existencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al recurrente, al pronunciarse sobre la tasa aplicable por la demora en el pago de las referidas prestaciones sociales señaló que “(…) la tasa de interés establecido por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual, sin embargo, acotó que tratándose que el artículo 92 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor (…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios (…) es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión adoptada en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: Nucelly Tulande de Ledezma, en la cual, tuvo la oportunidad de analizar los intereses moratorios producto del retardo en el pago de prestaciones sociales y la tasa que resulta aplicable a los mismos, en los siguientes términos:
“Al respecto, la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
‘Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna’.
…omissis…
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
…Omissis…
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, advierte esta Corte que el iudex a quo, en el fallo apelado, determinó que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Floriberto Gil Herrera, era aquella prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al reporte mensual del Banco Central de Venezuela, criterio por el cual confirma esta Corte, dado que los intereses de mora generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 30 de diciembre de 1999 –como ocurre el caso de autos- ciertamente deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid caso: “Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR”); (véase sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso: Ana Renedo de Gutiérrez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).
Por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base en lo anterior, esta Corte desecha el argumento sostenido por la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorio, y así se declara.
En virtud a las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en consecuencia confirma la mencionada decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, antes identificado, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FLORIBERTO GIL HERRERA, asistido por el abogado Germán García Limonta, antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
4.- CONFIRMA la mencionada sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los (_______) del mes de (___) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000673
ERG/16
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaría Accidental.
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