JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2011-000922
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1056, de fecha 21 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.223.926, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELMO DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 5.814.487, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 20 de julio de 2011, por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de La República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de agosto de 2011, se dio cuenta a esa Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la apoderada judicial del la Procuraduría General de La República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 26 de septiembre de 2011, inclusive, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Juan José González , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adelmo de Jesús González Abreu, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial basado en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Agregó que “[e]l [c]iudadano Adelmo de Jesús González Abreu, fue removido de su cargo de Jefe de Oficina, en la Oficina Diex de Identificación La Cañada, según Resolución N° 50 de fecha 27-04-04, dictada y firmada por el Director General de Recursos Humanos (e) del Ministerio del Interior y Justicia, ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta, con fundamento en el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según delegación del Ministro en la Resolución N° 183 de fecha 26-03-03, publicada en la Gaceta Oficial 37.665, de fecha 04-04-03”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[l]a Resolución N° 50, de fecha 27-04-04, emanada por el Ministerio del Interior y Justicia que se anexa a esta querella, esta [sic] viciada de nulidad absoluta según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el Ordinal 3º […] y el Ordinal 4º […] esta Resolución Nº 50, de fecha 27-04-04, es absolutamente nula porque viola los ordinales ya señalados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]l Ministro delega supuestamente las atribuciones y firma de los actos y documentos que en ellas se señalan, tales como: Ordenar movimientos de personal, destituciones, remociones y retiros, además, la notificación a los funcionarios de destituciones, remociones y retiros. Quedando exceptuados de esta delegación todos los movimientos de personal relacionados con los Viceministros, Directores Generales, Directores y Jefes de División; al ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta, Director General de Recursos Humanos (e)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] en la Gaceta Oficial N° 37.651 de fecha 17-03-03, se indica que El Ministro delega supuestamente las atribuciones y firma de los actos y documentos que en ellas se señalan, tales como: Ordenar movimientos de personal, destituciones, remociones y retiros. (Pero no la notificación a los funcionarios de destituciones, remociones y retiros.) (Negrillas mías). Quedando exceptuados de esta delegación todos los movimientos de personal relacionados con los Viceministros y Directores Generales; al ciudadano José Vicente Ramírez Soyano, Director General de Gestión Administrativa”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Sostuvo que “[c]omo puede apreciarse ciudadano magistrado, la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro del funcionario demandante es notorio, primero porque de la lectura de las referidas Gacetas Oficiales, se desprende sin lugar a dudas que la intención y voluntad del Ministro fue la de delegar la firma de los actos que allí se señalan, pero no la .atribución de elaborar esos actos, pues ya exceptúa movimientos de algunos funcionarios en la delegación, lo cual delata claramente que la atribución la sigue teniendo el Ministro”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[a]unado a lo señalado anteriormente, se comete otra irregularidad como es la que dos funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, tengan una supuesta delegación por parte del Ministro de atribuciones y firma en los mismos actos y documentos; esto crea de por sí una inseguridad jurídica manifiesta al no saber realmente quien es el funcionario competente”. (Corchetes de esta Corte).
Aseguró que “[…] se viola el Ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no concuerdan el cargo ni las funciones que realizaba [su] defendido con las que pretenden imponerle en la mencionada Resolución y fundamentándose en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.(Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] el acto administrativo de remoción es de una nulidad absoluta manifiesta, pues al analizar y estudiar la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, los cargos de alto nivel de Jefes de Oficinas Nacionales o sus equivalentes a que se refiere el Articulo [sic] 21, son cargos que dentro de la estructura de la Administración Publica [sic] deberían estar en el rango entre un Ministro y un Viceministro”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “Entonces, como un simple Jefe de una Oficina de Identificación de La Cañada, que esta [sic] ganando menos sueldo que un Viceministro o un Director, peor aun, menos sueldo que algunos de los funcionarios Técnicos de Identificación que trabajan con él y a los cuales supervisa, va a ser equivalente a un Jefe de Oficina Nacional solo porque su cargo se defina con el mismo nombre”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó que “[…] las funciones que realizaba el demandante en la Oficina Diex de Identificación La Cañada, eran las de supervisar, asignar las tareas y evaluar a los funcionarios de la Oficina como cualquier supervisor en un cargo de carrera, además en esta Oficina en particular no se trabaja en controlar a ningún ciudadano extranjero, porque solo tenían permitido por la Dirección General de Extranjería trabajar en la expedición de cedulas por primera vez a los niños y a los adultos recién naturalizados, expedición de cedulas renovadas a los ciudadanos venezolanos y renovación de pasaportes a venezolanos”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[l]as funciones anteriormente señaladas no concuerdan en nada con las especificadas en la copia de la Resolución N° 50, que son las que fundamentan el acto irrito de remoción”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] de las copias que se anexan a la demanda, no existe un Registro de Información de Cargos o un acta firmada, donde el demandante acepte las funciones que pretende asignarle el Ministerio, ni en el expediente del funcionario en el Ministerio […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] la administración comete otra irregularidad, pues el demandante ya fue victima [sic] de un acto irrito de remoción el 20-05-95, basándose para entonces en el mismo supuesto de funcionario de confianza, siendo reincorporado el 01-08-02, según sentencia emanada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “[…] como es posible que la administración 19 meses después de reincorporado vuelva a remover al querellante bajo el mismo fundamento y comete el mismo error de incompetencia”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[e]l demandante es un funcionario de carrera, tal como se evidencia de la copia de la remoción, con una trayectoria ejemplar en más de 25 años de servicio […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “[…] tomar en cuenta todos los alegatos que he presentado y decida conforme a derecho la reincorporación del ciudadano Adelmo de Jesús González Abreu, a un cargo igual o similar o de superior jerarquía al que tenía para la fecha de su ilegal remoción, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir en forma integral y actualizada, vale decir, con todos los aumentos, bonos y primas que le hubiesen correspondido de haber estado activo en su trabajo, desde su retiro hasta la definitiva reincorporación en la [sic] Ministerio del Interior y Justicia. Y que le sea tomado en cuenta todos estos años a los efectos de su jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Ahora bien, visto que fue opuesto por la parte actora la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº 50, de fecha 27 de abril de 2004; por medio del cual se procede a retirarla del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), y por ser la incompetencia materia de orden público, es preciso para este Tribunal pronunciarse en primer termino [sic] al respecto.
En tal sentido, el apoderado judicial del querellante, arguye que el acto administrativo de remoción y retiro objeto de impugnación, esta [sic] viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por parte del Director General de Recursos Humanos del citado Ministerio, a quien no le había sido delegado la remoción de algunas personalidades tales como los Jefes de Divisiones.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado alega que el Director General de Recursos Humanos de Ministerio recurrido, actuó dentro de la esfera de su competencia, ya que mediante Resolución Nº 183 del 26 de marzo de 2003, le fue delegado el movimiento de personal que no ostenten cargos de Viceministros, Directores Generales, Directores y Jefes de División, ya que los dos primeros es facultad de la máxima autoridad del organismo, y los Directores y Jefes de Divisiones es facultad del Director General de Gestión Administrativa, tal como lo dispone al Gaceta Oficial Nº 37651 de fecha 17 de marzo de 2003; además que dicha delegación comprende tanto la delegación de firmas y la delegación de atribuciones, es decir, la de dictar los actos y la de suscribirlos.
(…omissis…)
Así las cosas, y en observancia a lo expresado en el acto de contestación por la propia representación judicial del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), cuando señalo, que el acto impugnado fue dictado por un funcionario competente para ello, ya que el Ministro, mediante Resolución Nº 183 de fecha 26 de marzo de 2003, delego en el Director General de Recursos Humanos, la firma y atribución de ordenar, entre otras cosas, las remociones y retiros de funcionarios; de lo que puede inferirse que efectivamente el Ministro delego dicha atribución.
En tal sentido, es preciso recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
Tal y como ha venido pronunciándose de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
Aunado a lo anterior, y a que la delegación de competencias debe ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y deberá tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio; en consecuencia observa este Sentenciador, que el entonces Ministro del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), mediante la Resolución 183, de fecha 26 de marzo de 2003, delego en el Director General de Recursos Humanos, entre otras, la atribución de remover y retirar, tal y como se desprende del propio acto de remoción y retiro cuando señala: ‘Actuando en mi condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia…en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 183 de fecha 23-03-2003…resuelvo remover al ciudadano ADELMO DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, Código Nº 21792, adscrito a la Oficina de identificación La Cañada, Dirección de Identificación Civil, de la Dirección General de Identificación y Extranjería…’
(…omissis…)
En tal sentido, constituyendo la remoción un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), lo que hace que el acto de remoción y retiro este afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Visto que no existe acto administrativo valido alguno que demuestre que el Director General de Recursos Humanos del citado Ministerio, actuó válidamente bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de Remoción, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que el Director General de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de Remoción, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 50, de fecha 27 de abril de 2004, así como el acto administrativo de notificación contenido en el Oficio Nº 3160, de la misma fecha, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(…omissis…)
Por otro lado, siendo que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo, el querellante solicito le fueran considerados los años a los efectos de su jubilación, este Tribunal advierte que el órgano querellado solo dictó el acto de remoción del querellante del cargo que desempeñaba de Jefe de División de Identificación, no obstante, no consta de autos que haya sido dictado el acto administrativo de retiro, de lo que se infiere que nunca fue retirado legalmente de la Administración, en consecuencia debe serle considerado todo el tiempo transcurrido en el presente juicio a los efectos de su jubilación.
Finalmente declarada la incompetencia del funcionario, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por el querellante, en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Oficina, adscrito a la Oficina de Identificación La Cañada, Dirección de Identificación Civil, de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, o a un cargo de igual o superior jerarquía; así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, desde el momento que fue ilegalmente separado hasta su efectiva reincorporación, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bonos y primas. Así se decide
Para el pago de estos conceptos se ordena la practica [sic] de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELMO DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.814.487, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), en consecuencia decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELMO DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, ambos plenamente identificados en auto, contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Remoción, contenido en la Resolución Nº 50, de fecha de fecha 27 de abril de 2004, y notificada mediante Oficio 3160, de misma fecha, suscrito, notificado y dictado por el Director General de Recursos Humanos, del Ministerio recurrido.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de División, adscrito a la Oficina de Identificación La Cañada, Dirección de Identificación Civil, de la Dirección General de Identificación y Extranjería del citado Ministerio, o a un cargo de igual o superior jerarquía; con la cancelación de los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones desde el momento que fue ilegalmente separado de su cargo hasta su reincorporación.
CUARTO: Se niega la solicitud de pago de los bonos y primas.
QUINTO: Para el cálculo de estos conceptos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil”.(Negrillas y mayúscula del original, corchetes de esta Corte).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[…] la decisión recurrida es contraria a derecho, ya que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 52 del Código de Procedimiento Civil, pues, se considera que el Juez de la causa al decidir como lo hizo incurrió en los vicios de suposición falsa, contradicción y ultra petita, lo cual se constata a través de la errada apreciación de los hechos en los que se basó para desvirtuar la legalidad del acto administrativo recurrido […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] el Juzgador al analizar el alegato opuesto por la parte actora sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº 50, de fecha 27 de abril de 2004, referido a que el citado acto administrativo fue dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio, a quien supuestamente no le había sido delegada la facultad de remover cargos: como Jefes de División; luego de discurrir sobre la competencia administrativa a través del texto de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, del año 2001, procedió a determinar que debía tenerse en cuenta no sólo a las formalidades, sino también a las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] el sentenciador le imputa al acto de remoción una calificación jurídica que no es la indicada, al señalar que se trata de un ‘acto sancionatorio’, por lo que ante tal imprecisión debe acotarse que la remoción no está concebida como una medida de carácter disciplinario a la cual le precede un procedimiento previo para el retiro de la Administración”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] siendo la remoción un acto discrecional de la Administración, y no un acto administrativo de carácter sancionatorio, mal podía el Juzgador de primera instancia determinar que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por transgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] el Juez de la causa al dictar la sentencia que resolvió el fondo del asunto, estableció falsa e inexactamente un hecho positivo y concreto, como es, que la remoción se constituía en un acto administrativo de carácter sancionatorio, todo lo cual para desvirtuar la procedencia de la delegación que se otorgó al Director de Recursos Humanos del Ministerio querellado, que lo dotaba del poder de adoptar la decisión de remover al personal, razón por la cual se afirma que incurre en el vicio de suposición falsa […]”.(Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] el Juez de Instancia se extendió más allá de lo probado en autos, atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, al sacar elementos de convicción y supliendo argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] cuando se señaló que la delegación conferida al Director General de Recursos Humanos del Ministerio querellado se extendía en su alcance a todos aquellos movimientos de personal de funcionarios que no ostentaran cargos de Viceministros, Directores Generales, Directores y Jefes de División; tenía como fin establecer en el caso del recurrente que habiendo éste ocupado el cargo de Jefe de Oficina, no se encontraba dentro de la excepción aludida en la delegación concedida al mencionado Director General de Recursos Humanos, en razón de lo cual, bien podía ser removido de su cargo”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] la imprecisión de la cual adolece la decisión del sentenciador, en cuanto al cargo ostentado por el recurrente, pues erradamente asumió que era Jefe de División, cuando en realidad el cargo desempeñado era el de Jefe de Oficina, es por ello que al analizar la incompetencia aludida, fundamentándose en que el queréllate ostentaba el cargo de Jefe de División, invalidó erróneamente la delegación conferida al Director General de Recursos Humanos del Ministerio querellado, basado en que quedaban exceptuados de esa delegación todos los movimientos de personal relacionados con aquellos funcionarios que ostentaran, entre otros cargos, el de Jefe de División”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[a]plicado lo anterior al caso en concreto se observa que en la parte motiva del fallo impugnado el a quo, luego de declarar la incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción del querellante, ordena su reincorporación al cargo de Jefe de Oficina […]”. (Corchetes de esta Corte y negritas del original).
Alegó que “[…] el Juzgador incurrió en el vicio de contradicción en la sentencia apelada, ya que al confrontar la parte motiva con el dispositivo, se observa que no hay la debida correspondencia lógica entre el fallo y el objeto de la litis, en virtud de lo cual no existe la debida precisión que debe estar presente en toda sentencia […]”. (Corchetes de esta Corte y negritas del original).
Denunció que “[…] el Juzgador no ajustó su decisión a lo solicitado por la parte recurrente en su escrito recursivo, pues se excedió al conceder más de lo pedido, toda vez que al comparar el petitum del recurso con el dispositivo del fallo que contiene la decisión, se evidencia que la parte actora sólo solicitó su reincorporación a un cargo igual o de similar jerarquía al que tenía para la fecha de su remoción, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir en forma integral y actualizada, es, decir, con todos los aumentos, bonos y primas que le hubiesen correspondido de haber estado activo desde su retiro hasta la definitiva reincorporación y que se le tomara en cuenta todos los años a efectos de su jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
Aseguró que “[…] el Juez de la causa al ordenar en el dispositivo de la sentencia una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Constitucional; ello se traduce en el vicio de ultrapetita denunciado, pues significa que efectivamente está acordando más de lo pedido por el recurrente, al quedar evidenciado que dicho concepto no está incluido dentro de lo solicitado en el petitum del escrito libelar”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y sea revocada la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida fecha 22 de septiembre de 2011, por la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto observa lo siguiente:
Del vicio de suposición falsa en relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.
La representación judicial de la parte apelante precisó que “[…] la decisión recurrida es contraria a derecho, ya que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 52 del Código de Procedimiento Civil, pues, se considera que el Juez de la causa al decidir como lo hizo incurrió en los vicios de suposición falsa, contradicción y ultra petita, lo cual se constata a través de la errada apreciación de los hechos en los que se basó para desvirtuar la legalidad del acto administrativo recurrido […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] el Juzgador al analizar el alegato opuesto por la parte actora sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº 50, de fecha 27 de abril de 2004, referido a que el citado acto administrativo fue dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio, a quien supuestamente no le había sido delegada la facultad de remover cargos: como Jefes de División; luego de discurrir sobre la competencia administrativa a través del texto de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, del año 2001, procedió a determinar que debía tenerse en cuenta no sólo a las formalidades, sino también a las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal”. (Corchetes de esta Corte).
Visto los argumentos planteados por la parte recurrida en su escrito de apelación se observa que el tribunal A quo, al dictar su decisión considero que:
“[…] En tal sentido, constituyendo la remoción un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), lo que hace que el acto de remoción y retiro este afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Visto que no existe acto administrativo valido alguno que demuestre que el Director General de Recursos Humanos del citado Ministerio, actuó válidamente bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de Remoción, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que el Director General de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de Remoción, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 50, de fecha 27 de abril de 2004, así como el acto administrativo de notificación contenido en el Oficio Nº 3160, de la misma fecha, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en relación con lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a que consideró que el Director General de Recursos Humanos, que suscribió el Acto Administrativo de Remoción, no tenía habilitación legal para ello, y por tal motivo declaro la nulidad absoluta del acto administrativo, considera pertinente esta Corte efectuar las siguientes consideraciones en relación a verificar si se incurrió en el vicio falso supuesto por parte del A quo.
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto; toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al alegato referido a la incompetencia del Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia) para dictar la Resolución impugnada, y al tratarse éste de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, y que además, una vez constatado produce su nulidad, es necesario determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, y en tal sentido observa:
Esta Corte, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
Así, la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta, tal como se señaló, debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En este sentido, la incompetencia como vicio de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004).
Ahora bien se observa que el acto impugnado está suscrito por el ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia), quien actuó por delegación según la Resolución Nº 183 de fecha 26 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.665 de fecha 4 de abril de 2003.
Al respecto se debe traer a colación lo indicado en la Resolución Nº 183 de fecha 26 de marzo de 2003, publicada en la en la Gaceta Oficial Nº 37.665 de fecha 4 de abril de 2003, la cual expresa lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
192º Y 144º

Nº…..183… Fecha 26-03-2003
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 2.273 de fecha 20 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 367 de fecha 22 del mismo mes y año, de conformidad con lo Estableciendo en los numerales 2,11 y 18 del artículo 76 y 42 de la Administración Pública; en concordancia con lo dispuesto el 25 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.562 de fecha 04 de noviembre de 2002, delego en el ciudadano JUAN DE DIOS IZAGUIRRE LANDETA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.715, Director General de Recursos Humanos (E) de este Ministerio, las atribuciones y firmas de documentos que a continuación se señalan:

a- Ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, aprobación de viáticos y pasajes, conformaciones de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio”.
b- Certificación de copias de los documentos cuyos originales reposan en la Dirección General de Recursos Humanos.
c- Los movimientos de personal, liquidaciones de prestaciones sociales e intereses.
d- Las circulares y comunicaciones emanadas de este Despacho relacionadas con la administración de personal a sus servicios.
e- La correspondencia postal, telegráfica y radiotelegráfica, en contestación a solicitudes dirigidas al Despacho por particulares.
f- La notificación a los funcionarios públicos del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, ascensos, permisos, despidos y suspensiones del ejercicio del cargo con o sin goce del sueldo”. (Negritas de esta Corte).
Conforme a la Resolución supra transcrita, se observa que es el referido Director (E), a quien le corresponde todo lo referente a la gestión de la función pública, y que para ello, se expresa del propio acto administrativo, que se está actuando por delegación, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se observa que la delegación de competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Cabe agregar que la delegación de firma, no transfiere potestad decisoria ni competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia.
Los actos para los que esta competencia es necesaria, deben seguir siendo dictados por el superior delegante y el delegatario únicamente podrá realizar la actividad material de suscribir el documento en el cual se exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. La delegación de firma no es una verdadera delegación, por cuanto tiene por finalidad descargar al delegante parte de sus tareas, limitada exclusivamente a la firma materia. [En ese sentido se ha pronunciado esta Corte en un caso semejante al de marras, en la sentencia N° 157 de fecha 28 de febrero de 2001].
En torno a la figura de la delegación de competencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 112/2001 del 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. sostuvo que:
“es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana”
Dado que la delegación comporta, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público, se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los precisos términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en el caso de autos, se constata que riela inserta al folio 17 del expediente judicial Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de abril de 2003, dentro de la que se publico la resolución Nº 183 emanada del Ministerio de Interior y Justicia se “delego en el ciudadano JUAN DE DIOS IZAGUIRRE, Director General de Recursos Humanos (E)” ordenar destituciones, remociones, retiros, por lo que se verifica la existencia de acto formal de delegación y la legalidad del acto delegatario efectuado en la persona del Director General de Recursos Humanos, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de remoción y retiro, actuó dentro de su competencia.
Por lo tanto se considera que el acto administrativo dictado por la Administración Pública se actuó por delegación y conforme a derecho, por lo que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores resulta imperioso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte apelante y, en consecuencia, ANULA, la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Anulado como ha sido la sentencia, ésta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, observa lo siguiente:
El objeto del recurso presentado por la representación judicial del ciudadano Adelmo González es la nulidad de la Resolución Nº 50 de fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual fue removido del cargo de “Jefe de Oficina” de la DIEX La Cañada.
De la incompetencia del funcionario que dicto el acto.
En este sentido la parte recurrente sostuvo en su escrito recursivo que “[c]omo puede apreciarse ciudadano magistrado, la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro del funcionario demandante es notorio, primero porque de la lectura de las referidas Gacetas Oficiales, se desprende sin lugar a dudas que la intención y voluntad del Ministro fue la de delegar la firma de los actos que allí se señalan, pero no la atribución de elaborar esos actos, pues ya exceptúa movimientos de algunos funcionarios en la delegación, lo cual delata claramente que la atribución la sigue teniendo el Ministro”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación a este argumento esta Corte debe reproducir las consideraciones mediante la cual ya analizó y resolvió el punto relativo a la competencia del funcionario que dicto el acto administrativo siendo inoficioso pronunciarse sobre un punto ya decidido.
De la reedición del acto administrativo.
Por otra parte, la parte recurrente manifestó que “[…] la administración comete otra irregularidad, pues el demandante ya fue victima [sic] de un acto irrito de remoción el 20-05-95, basándose para entonces en el mismo supuesto de funcionario de confianza, siendo reincorporado el 01-08-02, según sentencia emanada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “[…] como es posible que la administración 19 meses después de reincorporado vuelva a remover al querellante bajo el mismo fundamento y comete el mismo error de incompetencia”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a este punto controvertido es preciso indicar que la Sala Político Administrativa sostuvo en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en caso: Francisco Casas Ocando contra Ministerio del Trabajo Expediente Nº 2001-0766 de fecha 11 de julio de 2002, que:
“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos. (Negrillas de esta Corte).
Con respecto a la remoción del la cual fue objeto el funcionario apelante en fecha 20 de junio de 1995, basándose la administración en el mismo supuesto, el cual refiere a la confidencialidad del cargo desempeñado, siendo reincorporado en fecha 1º agosto de 2002, según sentencia emanada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de agosto de 1999 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de marzo de 2001.
Es pertinente destacar que el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de agosto de 1999, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Adelmo González, anulando el acto administrativo de remoción que afectó al querellante, ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba, fundamentando su decisión en que “la Directora General Sectorial del Ministerio de Relaciones Interiores basó su competencia para dictar el acto recurrido en lo establecido en la Resolución Nº de fecha 27 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.581 de fecha 04 de noviembre de 1994 por medio de la cual le fueron delegadas las atribuciones por el Ministro de Relaciones Interiores, pero que una vez revisada la Gaceta en referencia, la misma no contiene la delegación de atribuciones con la que supuestamente actuó”, asimismo sostuvo que “la Gaceta Oficial Nº 35.404 del 18 de febrero de 1994 contentiva de la Resolución Nº 024 de fecha 17 de febrero del mismo año, sólo se atribuye la facultad de firmar documentos relativos a ingresos, ascensos, traslados, remociones y destituciones de los funcionarios del mencionado Ministerio, concluyendo que la voluntad de la máxima autoridad del organismo querellado era la de delegar la firma, mas no delegar atribuciones sobre la referida Directora General Sectorial. Por lo que consideró que el acto administrativo de remoción fue dictado por funcionario incompetente lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado”.
Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en apelación hecha por la Procuraduría General de la República manifestó “observa esta Corte que el A quo declaró que la Directora General Sectorial del Ministerio de Relaciones Interiores no tenía competencia para dictar el acto administrativo de remoción que afecto al querellante, ya que sólo le había sido otorgada la delegación de firma con respecto de este documento, y siendo la competencia materia que interesa al orden público, pasa esta Corte a pronunciarse y al efecto comprobó que la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa se ajusta a derecho toda vez que tal y como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 35.581 de fecha 04 de noviembre de 1994, cursante a los folios 310 al 312 del expediente, a la citada ciudadana se le delegó la firma de los siguientes documentos: ingresos, destituciones, remociones y traslados, por lo que tal actuación deberá realizarla en cumplimiento de instrucciones emanadas de la máxima autoridad, quien efectivamente es el competente para tomar las decisiones relativas a la administración de personal, lo que permite concluir a esta Corte que la Directora General Sectorial del organismo querellado no tenía la facultad para tomar decisiones con respecto de la remoción de algún funcionario del Ministerio, conformándose de esta manera el fallo dictado en fecha 06 de agosto de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se declara”.
Una vez dejado en claro lo anterior, es de precisar que este nuevo acto administrativo de remoción plasmado en la Resolución Nº 50 de fecha 27 de abril de 2004, fue dictado por el ciudadano Juan De Dios Izaguirre, Director General de Recursos Humanos (E), fundamentado en lo que establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.665 de fecha 4 de abril de 2003, dentro de la que se publicó la resolución Nº 183 emanada del Ministerio de Interior y Justicia donde se “delego en el ciudadano JUAN DE DIOS IZAGUIRRE, Director General de Recursos Humanos (E)” ordenar destituciones, remociones, retiros, entre otros actos administrativos.
Por consiguiente se verifica la existencia formal de delegación y la legalidad del acto delegatario efectuado en la persona del Director General de Recursos Humanos, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de remoción y retiro, actuó con competencia para ello.
Visto que en las sentencias del Tribunal de Carrera Administrativa y la dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se ventiló el merito del asunto en cuanto a la condición del funcionario removido, y visto que sólo se decidió sobre la competencia de la funcionaria que dicto el acto de remoción, considera este Órgano Jurisdiccional que no se dieron los supuestos para declarar la reedición del acto originalmente impugnado, ya que si bien las decisiones de del Tribunal de Carrera Administrativa y por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvieron ajustadas a derecho, en esta oportunidad el recurrente fue removido a través de un funcionario perfectamente competente y ajustándose a la legalidad que acarrean este tipo de actuaciones, por lo que no se observa que el fin de dicha remoción allá sido burlar las decisiones precedentes de los tribunales antes identificados. Así se decide.

De la nulidad del acto de remoción y retiro.
En este punto el recurrente aseguró que “[…] se viola el Ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no concuerdan el cargo ni las funciones que realizaba [su] defendido con las que pretenden imponerle en la mencionada Resolución y fundamentándose en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] el acto administrativo de remoción es de una nulidad absoluta manifiesta, pues al analizar y estudiar la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, los cargos de alto nivel de Jefes de Oficinas Nacionales o sus equivalentes a que se refiere el Articulo [sic] 21, son cargos que dentro de la estructura de la Administración Publica [sic] deberían estar en el rango entre un Ministro y un Viceministro”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó que “[…] las funciones que realizaba el demandante en la Oficina Diex de Identificación La Cañada, eran las de supervisar, asignar las tareas y evaluar a los funcionarios de la Oficina como cualquier supervisor en un cargo de carrera, además en esta Oficina en particular no se trabaja en controlar a ningún ciudadano extranjero, porque solo tenían permitido por la Dirección General de Extranjería trabajar en la expedición de cedulas por primera vez a los niños y a los adultos recién naturalizados, expedición de cedulas renovadas a los ciudadanos venezolanos y renovación de pasaportes a venezolanos”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[l]as funciones anteriormente señaladas no concuerdan en nada con las especificadas en la copia de la Resolución N° 50, que son las que fundamentan el acto irrito de remoción”. (Corchetes de esta Corte).
Planteadas así las cosas, advierte esta Corte que en sentencia Nº 2006-2486 de fecha 1º de agosto de 2006 (caso: Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador del Distrito Capital), señaló que
“[…] los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción […]. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza [...] En este sentido, la determinación de un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente […] el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
Por lo anterior, pasa esta Corte determinar si efectivamente el cargo de “Jefe de Oficina”, que ocupaba el ciudadano Adelmo González Abreu, era de los llamados de libre nombramiento y remoción, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Se desprende del artículo supra transcrito que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, o cualquier documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.
En este sentido es de destacar por parte de esta Corte que el Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia a través de Resolución Nº 50 de fecha 27 de abril de 2004, la cual riela inserta en los folios 12 y 13 del expediente judicial le comunico al ciudadano Adelmo González que se le removía del cargo de Jefe de Oficina, por estar desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, y hace referencia a cuáles son las funciones inherentes a el cargo de Jefe de Oficina que lo hacían encuadrar dentro de la figura de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Siendo así, resulta oportuno destacar por parte de esta Corte que no basta una simple calificación en cuanto a que el cargo de Jefe de Oficina el cual ostentaba el ciudadano querellante es de libre nombramiento y remoción, puesto que en este caso en particular la Administración Ministerial tiene la carga de demostrar con pruebas pertinentes que dicho funcionario efectivamente ejercía un cargo de tal naturaleza.
Dentro de esta perspectiva ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña un determinado funcionario y que lo califica como de confianza, es el Registro de Información del Cargo, siendo este uno de las documentos principales que logran determinar la legalidad de la remoción fundada en la calificación de funcionario libre nombramiento y remoción.
Dentro de este orden de ideas, la parte recurrente destacó que “[…] de las copias que se anexan a la demanda, no existe un Registro de Información de Cargos o un acta firmada, donde el demandante acepte las funciones que pretende asignarle el Ministerio, ni en el expediente del funcionario en el Ministerio […]”. (Corchetes de esta Corte).
En atención a lo expuesto por la parte recurrente, es de precisar que contrariamente a la afirmación que hace el referido accionante en cuanto a que no existe un “Registro de Información de Cargos”, es de destacar por parte de esta Corte que riela inserto al folio 179 del expediente administrativo Registro de Información del Cargo de “Jefe de Oficina”, y que dicho sea de paso el mismo se encuentra firmado en la parte inferior izquierda por el funcionario recurrente, además de ello, dicho documento se encuentra certificado en cuanto a que es traslado fiel y exacto del original por la ciudadana María B. Vielma M. en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, y que el mismo no fue contradicho en su validez por la parte recurrente, este Órgano Colegiado lo tiene como cierto.
Siendo así, se denota que el Jefe de Oficina de la (DIEX), tenía como objetivo principal:
“Ejerce funciones de supervisor.
Control administrativo y operativo de la oficina bajo su jefatura.
Supervisión de las actividades del personal bajo su jefatura.
Administración de las asignaciones como cuentadante de la oficina.”
Aunado a las funciones antes transcritas, el recurrente manifestó expresamente a través de su apoderado judicial que “las funciones que realizaba el demandante en la Oficina Diex de Identificación La Cañada, eran las de supervisar, asignar las tareas y evaluar a los funcionarios de la Oficina como cualquier supervisor en un cargo de carrera, expedición de cédulas renovadas a los ciudadanos venezolanos y renovación de pasaportes a venezolanos”.
De los medios probatorios citados se advierten un cumulo de funciones inherentes al cargo de Jefe de Oficina de la (DIEX), en las que se puede resaltar “funciones de supervisor, evaluar a los funcionarios de la oficina, control administrativo y operativo de la oficina, y la administración de las asignaciones como cuentadante de la oficina”. Tales funciones llevan consigo, controles y seguimiento, organización, dirección y control, para la toma decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados por el Estado Venezolano en las políticas dirigidas al tan importante materia como lo es la identificación de Venezolanos a través de la expedición de cedula de identidad.
De igual manera, la renovación de Pasaportes constituye una materia de trascendencia y vital importancia para la Nación, porque de ello devienen actividades control de migración, seguridad de estado, seguridad jurídica de los Venezolanos ante otro pises, al igual que la movilidad de los mismos a nivel mundial, entre otras.
De la misma manera, tenemos que, el ciudadano Adelmo González en el ejercicio de su cargo como Jefe de Oficina tenía la función específica de “Administración de las asignaciones como cuentadante de la oficina.”.
La figura de Cuentadante está definida como: “funcionario responsable de la administración y liquidación de ingresos o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos de los órganos a que se refiere el artículo 2 de las presentes Normas.”
De este modo, se evidencia indiscutiblemente que el ciudadano querellante tenía bajo su responsabilidad la administración, custodia de fondos y bienes pertenecientes a la oficina que estaba bajo su cargo por ser el “Jefe de Oficina Diex de Identificación La Cañada”.
Se observa entonces, que en la Resolución Nº 50 de fecha 27 de abril de 2004, que riela inserta al folio 12 y 13 del expediente judicial en la cual se removió al ciudadano querellante del cargo de “Jefe de Oficina” se le atribuyen funciones dentro de las cuales se encuentran: “Coordina, planifica y supervisa el proceso de cedulación de venezolanos; delimita el plan operativo de evaluación de desempeño de todos los funcionarios adscritos a la oficina, haciéndole el seguimiento respectivo; vela por el cumplimiento de todos los procesos internos el Oficina a fin de brindar un óptimo servicio; supervisa el personal que presta servicios en esa Oficina, todo dentro de un alto grado de confidencialidad”.
En este sentido, aprecia esta Corte que las funciones que se le atribuyen al recurrente en la Resolución Nº 50 indiscutiblemente formaban parte de las actividades desempeñadas por el mismo, por lo que se descarta el alegato de que las funciones que realizaba el funcionario “no concuerdan en nada con las especificadas en la copia de la Resolución N° 50, que son las que fundamentan el acto irrito de remoción”
Siendo así resulta notorio para este Órgano Jurisdiccional que el Jefe de una Oficina de la (DIEX) está revestido de una alta responsabilidad y confidencialidad en el desarrollo de tales funciones, la cual conlleva a la toma de decisiones de trascendencia, las cuales tienen influencia directa en la calidad o cantidad de los resultados que generen las políticas del estado con respecto a la identificación de los venezolanos y a la renovación de sus pasaportes, por lo que indiscutiblemente el Jefe de Oficina, es responsable del manejo de la información de carácter trascendental, confidencial y de vital importancia para el Estado Venezolano, en virtud de las labores inherentes al cargo de “Jefe de Oficina en la Oficina Diex de Identificación La Cañada”.
Asimismo, tenemos que el ciudadano Adelmo González, desempeñaba igualmente funciones de supervisión, término que debe ser analizada tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida igualmente en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.
En este sentido, luego de un análisis exhaustivo de las funciones correspondientes al cargo de “Jefe de Oficina” es evidente que comportan el manejo de información confidencial y, toma de decisiones, a criterio de esta Corte, tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, y en consecuencia en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Juzgador ha podido constatar que el recurrente desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, para el momento de su remoción y retiro. Pues, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración aplicó correctamente tanto de los hechos como del derecho, razón por lo cual se desestima el argumento esgrimido por la parte recurrente, y en consecuencia declara válido el acto administrativo Nº 3160, de fecha 27 de abril de 2004, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1-. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2011 por la parte querellada, contra la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Juan José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.65.585, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELMO DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° 5.814.487, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3-. ANULA el fallo objeto de impugnación, y conociendo del fondo del presente asunto:
4-. Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000922
ASV/50
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.