EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000952
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2697/2011 de fecha 26 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Claudia Melena Tirado Mudarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.516, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RAMÓN MORA ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.199.466, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de julio de 2011 por las abogadas Zulima Guzmán Camero y Katiuska Becerra Belisario, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.322 y 145.325, actuando en la condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo del mismo año, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiéndosele que una vez vencidos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió del abogado José Luis Cruz Borrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.253, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dejó constancia de la finalización del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2011, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de julio de 2009, la abogada Claudia Malena Tirado Mudarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 1º de febrero de 1986, el ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, […] ingresó a prestar servicio como ‘Profesor de Corno’ en la Escuela de Música ‘Federico Villena’, actualmente adscrita a la Secretaría Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua. Ello evidencia de Decreto de fecha 29 de enero de 1986, emanado de la entonces Gobernadora del Estado Aragua, ciudadana Estela Roca de Azuaje […]” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] en fecha 16 de abril de 2009, [su] representado presentó por ante el ciudadano Gobernador del Estado, formal renuncia al cargo de ‘Profesor de Corno’ que ocupaba desde la fecha anteriormente mencionada, solicitando en esa misma oportunidad se hicieran los trámites conducentes a los fines de que se le pagaran sus Prestaciones sociales, ya que desde que [su] representado ingresó a esta Institución, no ha recibido pago alguno por [ese] concepto […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] visto que no le habían cancelado las prestaciones sociales que le correspond[ían] por ley, [su] representado acudió en diversas oportunidades a la Secretaría Sectorial de Cultura, para obtener información en relación al estado del pago de las mismas, teniendo como respuesta de dicha Oficina que estaban procesando el mismo, pero hasta la presente fecha, el mencionado pago no se ha materializado” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “[…] es por ello que le asiste a [su] representado el derecho, no solo constitucional sino legal, a que el Estado Aragua a través del Ejecutivo Regional, le cancele las cantidades que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare “[…] con lugar el presente recurso y en consecuencia, ordene el pago de las prestaciones sociales de [su] representado, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, fideicomisos e intereses de mora, entre otros, el cual asciende aproximadamente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.174, 15) […]. Igualmente, dada la complejidad de los cálculos de fideicomiso, intereses de mora y demás reivindicaciones, solicit[ó] […] se […] ordenar[a] una experticia complementaria al fallo para determinar exactamente el monto total de la deuda” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó “[…] que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su tramitación y declarado con lugar en la sentencia que se dicte, condenando al Estado Aragua, como entidad federal recurrida, al pago de las prestaciones y demás pasivos laborales que se le adeudan a [su] representado, ordenando para ello una experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Declarada la competencia de [ese] Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que la vinculó con la Gobernación del Estado Aragua, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales de su representado, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, fideicomisos e intereses en mora, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (BS. 42.174,15).
[…omissis…]
Procede [esa] Juzgadora a resolver como punto previo la Caducidad de la acción alegada por la parte querellada, por lo que [ese] Tribunal Superior para decidir observa:
[...omissis...]
Ahora bien, alega la parte querellada que ‘el Recurso Funcionarial fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), y el representante judicial de la parte recurrente afirma que renunció el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.’ Al ser ello así, y en aplicación de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al caso de autos, observa [ese] Juzgado que el recurrente afirma haber renunciado en fecha 16 de abril de 2009, e interpuso el presente recurso, en fecha 14 de Julio de 2009; Es por ello, que [ese] Tribunal tomando esta fecha como cierta de lo desprendido en el expediente judicial y lo afirmado por el querellante en su escrito, el recurso fue incoado dentro del lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que desecha la solicitud efectuada por la representación judicial del querellado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la Representacion [sic] Legal de la querellada, referida a ‘que el querellante no cumplió con el requerimiento de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República en el presente caso, contra la Gobernación del Estado Aragua, en este sentido el cumplimiento previo constituye un privilegio procesal de mi representada y al mismo tiempo una carga para el administrado que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad del privilegio.’
Visto lo alegado, pasa [ese] Juzgado Superior a establecer lo siguiente:
[...omissis…]
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. En igual sentido, Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Es por ello, que [ese] tribunal desecha la solicitud efectuada por la representación judicial del querellado. Así se decide.
Una vez decidido los puntos previos, pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada. Así tenemos que la parte recurrente alega que la Gobernación del Estado Aragua, le adeuda el pago de las prestaciones sociales de su representado, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, fideicomisos e intereses en mora, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. F 42.174, 15).
A este respecto, la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación no hace valer ninguna defensa al fondo de la presente causa, en virtud de lo cual se destaca el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
[...Omissis...]
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación (en el caso de marras, no hizo mención al fondo de la querella, entendiéndose entonces no contestada) debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Dilucidado ello, [ese] tribunal superior considera oportuno mencionar que las prestaciones sociales constituyen un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, que en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
[...Omissis...]
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, reclama el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo y que asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 42.174,15).
Se puede constatar al folio nueve (09) del expediente judicial, consta renuncia del querellante al cargo que venía desempeñando, sin embargo, no existe prueba alguna que la administración querellada haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales reclamadas, ni que haya cancelado adelanto alguno sobre tal concepto, por lo que forzosamente debe [ese] Juzgado Superior ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.466, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
Cabe destacar que en este concepto, considera necesario quien decide discriminarlo, en dos (02) puntos, el primero denominado antiguo régimen (desde la fecha de ingreso del querellante hasta el 18 de junio de 1997) y el segundo denominado nuevo régimen (desde el 19 de junio de 1997, a la fecha del egreso). Así pues, en el primero de los casos (antiguo régimen), se puede constatar a las actas procesales del expediente judicial, así como del expediente administrativo del querellante específicamente al folio siete (07), decreto mediante el cual se establece ciertamente la fecha de ingreso del querellante, primero (01) de febrero del año de 1986, En tal sentido debe establecer esta sentenciadora lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:
[...Omissis...]
En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que el querellante tenía un tiempo de servicio de (10) años, cuatro (04) meses, tiempo, este desde el 01/02/1986 [sic] hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por los años de servicios (14 años), los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal (ultimo devengado Mayo 1997) -tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem- que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.-
Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
[...Omissis...]
En tal sentido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden al accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 01/02/1986 [sic] hasta el 31 de diciembre de 1996, y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por los años de servicios, resultado este que deberá ser multiplicado por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. En franca sintonía con lo expresado anteriormente, [ese] tribunal superior, declara procedente el pago de prestaciones sociales viejo régimen y la compensación por transferencia, (desde el 01 [sic] de febrero de 1986 al 18 de junio de 1997), de conformidad con el Articulo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, y así decide.-
Por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales, debe señalar esta juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:
[...Omissis...]
Con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento, esta superioridad estima que dada la procedencia del pago de los dos puntos anteriores, declara procedente la indemnización el pago por concepto de los intereses devengados sobre la indemnización de la antigüedad y compensación de transferencia, artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento, y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
[...Omissis...]
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 14/07/2009 [sic], tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente [ese] Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales ‘todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas…’.
A este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos ‘…beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas…’, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] Vigente, el cual señala:
[...Omissis...]
En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in commento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se concluye.
En relación a los Intereses Moratorios, [ese] Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
[...Omissis...]
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 14 de julio de 2009, renunció al cargo que venía desempeñando en la Gobernación del estado Aragua, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el catorce (14) de julio de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (antiguo régimen, intereses y nuevo régimen) e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado [sic] Aragua, al ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales antiguo régimen), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Aragua (01/02/1986 [sic]) hasta el 18 de junio de 1997; desde la fecha de ingreso hasta la fecha 31 de Diciembre de 1996, los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento y, el nuevo régimen (prestaciones sociales) desde la fecha 19 de junio de 1997 a la fecha en la cual la querellante renuncio al cargo que venía desempeñando, esto es, 14 de julio de 2009. Y así se decide” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo apelado).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2011, el abogado José Luis Cruz Borrego, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que la sentencia no observó lo dispuesto en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cual “se desprende la exigencia formal de establecer, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que se interponga en virtud de alguna controversia de carácter funcionarial, con exactitud los datos concernientes a los montos que se reclaman con su respectiva operación aritmética, y más aun cuando lo que se reclama es una cantidad por Diferencia de Prestaciones Sociales, toda vez que en estos casos se deduce que la administración [sic] ha cumplido con la obligación de cancelar sus prestaciones sociales, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte querellante quien deberá ‘especificar con mayor claridad y alcance’ a través de operaciones aritméticas en donde supuestamente se equivocó la administración al momento de efectuar el cálculo respectivo” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Alegó, que “[…] la querellante no indicó con precisión donde la administración [sic] mediante su formula aritmética pudo haber calculado erróneamente, ni especifico [sic] de donde surge el monto que hoy reclama por diferencia de prestaciones sociales, resultando así inadmisible el presente recurso […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Señaló, que “[…] tras el análisis del escrito libelar, se observa ausencia total de alguna evidencia capaz de soportar los montos señalados por la querellante, esto es, la carencia de fórmulas salariales que aporten la convicción y la certeza que puedan conducir a determinar su veracidad y consistencia, por lo que forzosamente debe desestimarse tales montos. En tal sentido [su] representada calculó correctamente todos los conceptos que contempla la legislación laboral en materia de prestaciones sociales y por consiguiente solicita[ron] sean declarados como infundados los argumentos presentados” (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[…] en virtud de que la sentencia apelada debió rechazar la pretensión que se hizo valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso se colige que debió existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse. Esta cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia en el presente caso no se ve enmarcada entre los limites [sic] del temha decidedum [sic]; la juez solo debió pronunciarse dentro de los limietes [sic] en que quedo fijada la controversia entre las partes” (Corchetes de esta Corte).
Que “[p]ara cumplir con [esa] finalidad, la sentencia no cumplió con lo que la doctrina a [sic] denominado requisitos intrínseco de la sentencia indicado en el art 243 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Por todas las razones expuestas, esa representación judicial consideró “[…] forzoso solicitar que en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esa Corte en materia de revisión, conozca en Alzada de la revisión del fallo, con el objeto de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del estado Aragua y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
-Del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el ámbito material del recurso de apelación quedó circunscrita a que: 1) El recurrente en su escrito libelar no observó lo dispuesto en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no señalar con exactitud los datos concernientes a los montos reclamados con su respectiva operación aritmética; 2) El iudex a quo en su sentencia no se enmarco dentro de los límites del thema decidendum en que quedo fijada la controversia entre las partes, incumpliendo con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y 3) En el escrito libelar se observa una ausencia total de evidencia capaz de soportar los montos señalados por el recurrente.
-Punto Previo
Antes de entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto aprecia esta Corte que en el escrito recursivo presentado por la representación judicial del Estado Aragua se encuentran señalamientos tales como:
Señaló, que “los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos salarios y demás beneficios, no estaban mencionados en la recurrida, pues no se indicó la fecha de inicio y culminación de los mismos, siendo que la labor de los expertos debía limitarse a una cuantificación monetaria de esos salarios y demás beneficios, que deben estar enmarcados o limitados en la misma sentencia” (Negritas del escrito) (Subrayado de esta Corte).
Adujo, que “[…] la sentencia objeto de revisión se incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues condenó a pagar los salarios y demás beneficios que pudieran corresponderle a cada uno de los ciudadanos a los que se refería la Resolución nº 5726, sin determinar el monto a cancelar por parte de la Administración Pública y sin ordenar una experticia complementaria del fallo, de allí que resultaba inejecutable, y debía ser revisada y ampliada por adolecer del vicio de indeterminación objetiva, con lo cual se vulnera el artículo 314 de la constitución [sic]¸ al condenar a la administración pública [sic] a darle cumplimiento a la Resolución que quedó firme sin suministrar los medios necesarios para su ejecución” (Corchetes y subrayado de esta Instancia Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] con base en la indeterminación de los montos, que implica pago de sumas de dinero que no quedaron determinadas por la Sala Político Administrativa, era forzoso que se ordenara en el fallo cuya revisión se solicit[ó] una experticia complementaria del fallo ya que lo condenado a la administración [sic] no fue determinado y ello se deriva de la narrativa, toda vez que los ciudadanos a los que alude la Resolución que quedo firme no fueron trabajadores de la nómina fija del Instituto de Vialidad y Transporte de Aragua (INVIALTA), siendo que la administración [sic] no cuenta con una base de datos confiable y exacta, lo cual implicaría dejar al criterio contable de cada uno de es[os] supuestos trabajadores el monto que se le debiera cancelar, por concepto de salarios y demás beneficios que le corresponden” (Mayúsculas y paréntesis del apelante) (Corchetes y subrayado de esta Corte)
Precisó, que “[…] en el fallo objeto de revisión, se violó la tutela judicial efectiva, dada la flagrante indeterminación subjetiva, puesto que en el mismo no se estableció de las personas que mencionó, quienes debían considerarse como trabajadores a ser amparados en virtud del acto que quedó firme al ser declarado sin lugar el recurso de nulidad ejercido, los cuales no son más que los trabajadores mencionados en el acto impugnado, contenido en la Resolución nº 5726, del 29 de enero de 2007, que declaró con lugar la suspensión del despido masivo interpuesta por un grupo de trabajadores y ordenó el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de los despidos hasta la fecha de reincorporación, lo cual abarca, a su vez, a los trabajadores mencionados en el acto administrativo complementario que no fue impugnado, contenido en la Resolución nº 6132, del 25 de septiembre de 2008, por ser ésta, la que subsano el error material contenido en la Resolución nº 5726, que omitió incluir a los solicitantes adheridos al procedimiento administrativo” (Corchetes y subrayado de esta Alzada).
Como puede observarse a lo largo de los planteamiento hechos por el recurrente en apelación, preocupa a esta Instancia Jurisdiccional que gran parte del mismo no se corresponde con el fondo del asunto aca debatido como es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, sino que por el contrario señala una serie de situaciones fácticas referidas a un presunto despido masivo ocurrido en el Instituto de Vialidad y Tránsito del Estado Aragua (INVIALTA).
Ello así, es forzoso para esta Corte recordar al recurrente en apelación que errores como el cometido en el caso de marras dificultan a este Órgano Colegiado la materialización de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son la tutela judicial efectiva y búsqueda de una justicia idónea, en virtud de lo cual se recuerda al representante judicial del la Gobernación del Estado Aragua ser más cuidadoso y diligente al momento de remitir sus escritos a un Órgano Jurisdiccional, y así colaborar en el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual es su obligación de conformidad con el artículo 253 del nuestra Carta Magna. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación y al respecto hace las siguientes disquisiciones:
1) De la inobservancia del recurrente en su escrito libelar del artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, esta Corte aprecia que la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo denunció, que la sentencia no observó lo dispuesto en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cual “se desprende la exigencia formal de establecer, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que se interponga en virtud de alguna controversia de carácter funcionarial, con exactitud los datos concernientes a los montos que se reclaman con su respectiva operación aritmética, y más aun cuando lo que se reclama es una cantidad por Diferencia de Prestaciones Sociales, toda vez que en estos casos se deduce que la administración [sic] ha cumplido con la obligación de cancelar sus prestaciones sociales, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte querellante quien deberá ‘especificar con mayor claridad y alcance’ a través de operaciones aritméticas en donde supuestamente se equivocó la administración al momento de efectuar el cálculo respectivo” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Así mismo, señaló que “[…] la querellante no indicó con precisión donde la administración [sic] mediante su formula aritmética pudo haber calculado erróneamente, ni especifico [sic] de donde surge el monto que hoy reclama por diferencia de prestaciones sociales, resultando así inadmisible el presente recurso […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el Juzgador de Instancia dictaminó, que
“[…omissis…]
A este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas…”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] Vigente, el cual señala:
[...Omissis...]
En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in commento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se concluye” (Corchetes de esta Corte).
En este respecto, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
..omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
De la norma parcialmente transcrita se colige que, en el caso que el dentro del ámbito del recurso contencioso administrativo funcionarial existan pretensiones pecuniarias el recurrente debe especificarlas en forma breve y precisa, con la mayor claridad posible así como su alcance a fin de que no quede dudas al Juzgador de los conceptos que reclama y su repercusión dentro de la solicitud libelar.
Por lo tanto, esta Corte Observa de la norma antes transcrita, que establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que reclama, cuestión que en el caso de marras no fue inobservada pues, tan es así, que del texto del cálculo presentado en la querella funcionarial que riela al folio 3 del expediente judicial se desprende con meridiana claridad lo peticionado por la querellante. Así se decide.
2) El iudex a quo en su sentencia no se enmarcó dentro de los límites que impone el thema decidendum en que quedó fijada la controversia entre las partes.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que la representación judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación adujo, que “[…] en virtud de que la sentencia apelada debió rechazar la pretensión que se hizo valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso se colige que debió existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse. Esta cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia en el presente caso no se ve enmarcada entre los limites [sic] del temha decidedum [sic]; la juez solo debió pronunciarse dentro de los limietes [sic] en que quedo fijada la controversia entre las partes” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente adujo, que “[p]ara cumplir con [esa] finalidad, la sentencia no cumplió con lo que la doctrina a [sic] denominado requisitos intrínseco de la sentencia indicado en el art 243 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, por la forma en que materializó la denuncia la representación judicial del Estado Aragua esta Corte entiende que el vicio denunciado es el de incongruencia del fallo, y al respecto pasa a hacer las siguientes disquisiciones:
En ese sentido, se tiene que respecto al referido vicio de incongruencia ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
[…omissis…]
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si, la Gobernación del Estado Aragua efectivamente canceló las prestaciones sociales, así como bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, fideicomisos e intereses de mora al ciudadano Fernando Ramón Antequera en virtud de que el mismo había prestado servicios como Profesor en la Escuela de Música “Federico Villena” desde el 1º de febrero de 1986 (ver folio 47 del expediente judicial) hasta el 16 de abril de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo tal y como se desprende de la carta de renuncia suscrita por el recurrente que corre inserta al folio 43 del expediente judicial.
Por su parte del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial se desprende que la representación judicial del Estado recurrido cimentó el mismo en que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encontraba caduco de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el mismo fue interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010 y la parte recurrente renunció a su cargo el 16 de abril de 2009, así mismo señaló que, el querellante no cumplió con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial por ser este un privilegio procesal de su representada de conformidad a lo establecido en los artículos 52 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Visto el vicio alegado por la parte apelante, esta Corte debe advertir que el mismo denuncia el vicio de incongruencia sin señalar de que modo el a quo pudo haber estado incurso en la infracción prevista en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta Corte como Tribunal de Alzada pasa a revisar de manera genérica pero sin examinar el fondo del asunto la sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central y en ese sentido se tiene que:
En cuanto a la caducidad de la acción alegada en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por la representación judicial del Organismo recurrido el Juez de la causa dictaminó, que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto por el la representación judicial del funcionario en fecha 14 de julio de 2009, y la renuncia de dicho funcionario fue presentada el 16 de abril de 2009, en virtud de lo cual esta Corte es conteste con el criterio del el iudex a quo quien consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho recurso fue incoado dentro del lapso de tres (3) meses que establece el mencionado artículo.
Ahora bien, en lo atinente al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra el estado Aragua alegado por la representación judicial de dicho Organismo, el Juzgador de Instancia decidió, que el procedimiento administrativo previo previsto para las demandas de contenido patrimonial no resulta aplicable en el caso de marras, por cuanto el mismo no es un requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales.
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Colegiado aprecia que en lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales adeudadas al recurrente, el Juzgado a quo dictaminó que en virtud de que no existe prueba alguna que evidencie que la Administración querellada haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales reclamadas, ni haya cancelado adelanto alguno por tal concepto, debe ordenar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al recurrente.
Con relación a los conceptos de bono vacacionales, vacaciones fraccionadas el iudex a quo dictaminó que “[…] al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in commento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se concluye” (Corchetes de esta Corte).
En atención a los intereses de mora peticionados por el recurrente en su escrito libelar, dictaminó que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde al querellante el pago de las prestaciones sociales desde el momento en que renunció al cargo, es decir, desde el 14 de julio de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de las mencionadas prestaciones sociales.
Ello así, del análisis detallado de la sentencia apelada se observa que el iudex a quo en su sentencia se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes, adicionalmente a lo anteriormente expuesto, no puede dejar pasar desapercibido esta Corte que la representación judicial del Estado Aragua en su escrito de apelación no señaló cuales eran los alegatos en los cuales fundamentaba el argumento de incongruencia de la sentencia dictada por el Juzgador de instancia.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional desestima por ambiguo el mencionado vicio denunciado por la representación judicial del Organismo apelante. Así se decide.
3) De la ausencia total de evidencia por parte del recurrente para soportar los montos señalados.
Ahora bien, establecido lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que el sustituto de la Procuradora del Estado Aragua denunció que “[…] tras el análisis del escrito libelar, se observa ausencia total de alguna evidencia capaz de soportar los montos señalados por la querellante, esto es, la carencia de fórmulas salariales que aporten la convicción y la certeza que puedan conducir a determinar su veracidad y consistencia, por lo que forzosamente debe desestimarse tales montos. En tal sentido [su] representada calculó correctamente todos los conceptos que contempla la legislación laboral en materia de prestaciones sociales y por consiguiente solicita[ron] sean declarados como infundados los argumentos presentados” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “Se puede constatar al folio nueve (09) del expediente judicial, consta renuncia del querellante al cargo que venía desempeñando, sin embargo, no existe prueba alguna que la administración querellada haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales reclamadas, ni que haya cancelado adelanto alguno sobre tal concepto, por lo que forzosamente debe [ese] Juzgado Superior ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.466, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.” (Paréntesis del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, aprecia esta Corte que, de la lectura detallada del expediente se aprecia que la representación judicial del funcionario recurrente en su escrito recursivo presentó como fundamento de su petición lo siguiente:
• Riela al folio 3 del expediente judicial, original de computo realizado por el mismo recurrente denominado “CALCULO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD” donde se evidencia que el funcionario reclama por concepto de prestación de antigüedad tanto del Régimen Anterior (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) como a partir del nuevo régimen (16 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2009) la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 42.174,15).
Por su parte, el sustituto de la Procuradora del Estado Aragua en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentó “copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano FERNANDO RAMÓN MORA ANTEQUERA” contentivo entre otros documentos de lo siguiente:
• Al folio 43, consta comunicación de fecha 16 de abril de 2009 suscrita por el ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, de la cual se evidencia que el mismo presentó su renuncia al cargo de Docente en la Dirección de Cultura, la cual fue recibida por la Gobernación del Estado Aragua por Órgano de la Secretaría Sectorial del Cultura, Dirección de Personal en la misma fecha tal y como se observa en la parte inferior derecha del mencionado documento.
• Corre inserto al folio 47, copia certificada del Decreto suscrito por el Gobernador del Estado Aragua mediante el cual se designó a partir del 1º de febrero de 1986 al ciudadano Fernando Mora, como Profesor de Percusión en la Escuela de Música Federico Villena.
• Riela a los folios 52 al 55 del expediente judicial, copia certificada de “RECIBO DE PAGO” de fechas 30 de septiembre de 2008, 15 de noviembre de 2007, 15 de septiembre de 2008, 31 de enero de 2009 y 28 de febrero emanados de la Gobernación del Estado Aragua, donde se evidencia que el recurrente era Docente en la Escuela de Música Federico Villena adscrita a dicha Gobernación y en consecuencia percibía la remuneración salarial correspondiente a sus labores.
• A los folios 56 al 59 del expediente, copia del documento denominado “RELACIÓN DE SUELDO” de fecha 14 de mayo de 2009, los cuales aprecia este Órgano Colegiado que tienen el sello de la Gobernación del Estado Aragua, de los cuales se evidencia que el funcionario recurrente prestó servicios en la Escuela de Música “Federico Villena” como Profesor de la Cátedra de Música y Danzas desde el año 1997 hasta el año 2009.
Ahora bien, con relación a las documentales que rielan a los folios 43, 47, 52 al 5 y 56 al 59 de la copia certificada del expediente administrativo del recurrente promovido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Aragua, este Órgano Jurisdiccional considera que, las documentales antes transcritas no fueron desconocidas por ninguna de las partes en el presente procedimiento según lo previsto 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, a tenor de la jurisprudencia que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el valor probatorio del expediente administrativo (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), dichas documentales son tenidas como fidedignas.
Ahora bien, en este Orden de ideas no puede dejar de señalar esta Corte que de las pruebas anteriormente transcritas se desprende que el recurrente efectivamente prestó servicios para la Gobernación del Estado Aragua desde el 1º de febrero de 1986 (folio 47 del expediente judicial) fecha en la cual fue designado Profesor en la Escuela de Música Federico Villena hasta el 16 de abril de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en dicha Gobernación (folio 43 del expediente).
Así mismo, se aprecia que la representación judicial del recurrente presento a esta Corte el cálculo de lo que consideró se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales (ver folio 3 del expediente judicial), sin que la representación judicial del Organismo recurrido presentara documento alguno que hiciera ver que la Administración querellada hubiese pagado las prestaciones sociales o un adelanto de las mismas, en razón de lo cual tal y como lo señaló el iudex a quo en su sentencia, se ordena a la Gobernación del Estado Aragua proceda a cancelar las prestaciones sociales adeudadas al recurrente, previa realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Zuleima Guzmán Camero y Katiuska Becerra Belisario, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Estado Aragua y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Claudia Melena Tirado Mudarra actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, contra la Gobernación del Estado Aragua.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por las abogadas Zulima Guzmán Camero y Katiuska Becerra Belisario, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central el día 23 de marzo de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Claudia Melena Tirado Mudarra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RAMÓN MORA ANTEQUERA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado de instancia de fecha 23 de marzo de 2011.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000952
ASV/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental
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