JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000142

El 30 de septiembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 2183-2011 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRLA ANTONIA TREJO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.265, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Rodríguez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.816 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a la causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Luis Alberto Rodríguez Sequera, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual desiste de la acción.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 1º de julio de 2009 ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la ciudadana Mirla Antonia Trejo, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.447, asistida por el abogado Luis Alberto Rodríguez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.816, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 1º de febrero de 1991, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el estado Apure desempeñándose como operadora de equipos de computación 1, adscrita a la Oficina de Administración del Ejecutivo del estado Apure, hasta el día 2 de abril de 2009, fecha en la que se le concedió el beneficio de jubilación, “(…) laborando un total de Diecisiete (17) Años [,] Once (11) Meses, Un (1) día, devengando como último salario la cantidad de 1.409,54 Bolívares mensuales, fecha esta en la que [culminó sus] labores para el Ejecutivo del Estado Apure, (…) en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 5:30 pm de Lunes a Viernes (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “(…) una vez decretada por [su] patrono la jubilación, [acudió] en múltiples oportunidades al Ejecutivo del estado Apure, a solicitar el pago de las mismas, no obteniendo ninguna respuesta por parte de [su] patrono, por lo que es el caso que hasta la presente fecha no [ha] cobrado [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que fue imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria ya que su patrono no cumplió con los beneficios que le correspondían, razón por la cual acudió a ese Juzgado a demandar al estado Apure. En ese sentido, estimó la demanda en Setenta y Cuatro Mil, Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (74.141,55 Bs) y la indexación de la suma indicada.
Con base en todo lo anterior, pidió que“(…) [fuera] admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley. [Pidió] así mismo (sic) que la accionada [fuera] condenada en costas y costos procesales (…) [y] por último [solicitó] que la sentencia condenatoria (…) [fuera] objeto de recalculo (sic) o compensación monetaria (…)” (Mayúsculas y negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure, por la cantidad de Setenta Y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.74.141,55), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria y costa procesales.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración (sic) cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco (Bs.74.141, 55), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración (sic) querellada, no dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la querellante, no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante o demostrar que la administración hubiere cancelado adelanto de las mismas.

Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Mirla Antonia Trejo, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Mirla Antonio Trejo y el estado Apure, la cual se inició en fecha Primero (01) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha Dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), tal y como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Dos (02) de Abril de 2009 fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el decreto de jubilación (folio 15), fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

…Omissis…

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Mirla Antonio Trejo y el estado Apure, la cual se inició en fecha Primero (01) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha Dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), tal y como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Dos (02) de Abril de 2009 fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el decreto de jubilación (folio 15), fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora Mirla Antonio Trejo se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año (…).

…Omissis…

De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar a la ciudadana Mirla Antonia Trejo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.35.237,89), así como los siguientes conceptos: Disfrute de vacaciones vencidas años:1998-1999, 1999-2000, 2002-2003, 2003-2004, 20004-2005, 2005-2006, la cantidad de Nueve Mil Veinte Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.9.020,16). Bono Alimentario Años 01-01-2000 al 31-12-2002 por la unidad tributaria de cada año en cuestión, la cantidad de Cuatro Mil Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.096,20). Cláusula 49 (Convención Colectiva año 2008-2009) la cantidad de Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 422,82). Pago de útiles escolares año 2008 la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160, oo). Pago de dotación de uniforme la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100) para un total de Cuarenta y Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 49.037,07). Y Así se establece.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer (sic) de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis de los elementos que conforman la presente causa, esta Corte observa que en fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual “(…) [desiste] de la acción (…) en consecuencia de la ejecución de la Sentencia dictada por [ese] tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así pues, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso presentado por la representación de la parte actora y en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Negritas de esta Corte).

Así pues, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Considera esta Corte pertinente mencionar que, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin efecto las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico que tiene autoridad de cosa juzgada.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de autos, y como bien resalta la parte querellante, nos encontramos ante el desistimiento de la acción, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) La exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,

2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 2005-5169 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Rosario Aldana de Pernía vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes”. (Decisión dictada por esta Corte Nº 2008-233 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A vs. contra el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio para el Poder Popular de la Infraestructura)

En este orden de ideas, esta Corte constata que cursa al folio veintiséis (26) del expediente judicial, documento poder consignado por el abogado Luis Alberto Rodríguez Sequera, mediante el cual acredita su carácter de apoderada judicial de la parte actora. De manera que, está facultado expresamente para desistir de la acción interpuesta, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público ni alguna disposición legal vigente. Así se decide

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:

“(…) Esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara”. (Sentencia Nº 5.785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro) (Negritas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la parte querellante, no versa sobre materias intrasigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales o las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables. Así se decide.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción formulado en fecha 26 de octubre de 2011, por el abogada Luis Alberto Rodríguez Sequera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirla Antonia Trejo, respecto de la acción interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana MIRLA ANTONIA TREJO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.265, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Rodríguez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.816 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN formulado por el abogado Luis Alberto Rodríguez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirla Antonia Trejo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/24
Exp. Nº AP42-Y-2011-000142

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.