JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000143
El 30 de Septiembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 2.199-2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LÉRIDA RATTIA ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.199.209, asistida por la abogada Adriana Desiree Luque Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.607 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 6 de Octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado 30 de marzo de 2009 ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la ciudadana Lérida Rattia Rojas, asistida por la abogada Adriana Desiree Luque Galindo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) ocurr[ío] para ejercer formal demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones de índole funcionarial, por haber prestado servicios en la Gobernación del Estado (sic) o Ejecutivo Regional del Estado Apure, como Empleada fija ocupando el cargo de Contador 1, siendo la Dirección de Cultura la última dependencia donde ejerc[ío] [sus] funciones (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) en fecha 01 de Noviembre del año 1984, ingres[ó] a prestar servicios profesionales como funcionaria pública adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Apure, para prestar servicios en el cargo de Contador I (…) la Dirección de Cultura, donde finalmente culmin[ó] los últimos años de servicio activo (…) [su] desempeño laboral, se extendió hasta finales del mes de Diciembre del año 2008, cuando [su] jefe inmediato, el Director de Cultura Regional, [le] informo que había sido jubilada (…) dicho acto se hi[zo] efectivo, real, material y ejecutivamente para el día 04 de Febrero del año 2009, cuando se me hace efectivo, desde el día 15 de Diciembre del 2008, la segunda quincena del último mes que preste servicios como funcionaria pública activa, (…) que el día antes señalado (04-02- 2009), es cuando [se da] legalmente por enterada, que A PARTIR DE ESA FECHA Y DE ESE MOMENTO, FORMO (sic) PARTE DEL PERSONAL JUBILADO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “ (…) [su] retiro efectivo y material, fue hasta el 31 de diciembre del año 2008, y no el 30 de Noviembre del mismo año, y a los efectos de mi jubilación fue a partir del día 04 de febrero del 2009, y no del 20 de enero del presente año (…)” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “ (…) el tiempo o periodo de antigüedad acumulado como funcionaria pública, en el ejercicio legal del cargo de Contador I, es de 24 años y 03 meses de servicio(…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) .
De igual forma, trajo a colación su derecho de antigüedad y demás indemnizaciones según la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto solicitó “ (…) la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 975.000,00) por derecho de antigüedad de prestaciones acumuladas de régimen viejo (…) la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 3000.950,00) (sic) , por concepto de los derechos de compensación por transferencia (…) la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.642..831 ,83), por concepto de Intereses legalmente causados por la antigüedad acumulada al viejo régimen de prestaciones sociales (…) que la sumatoria de los conceptos antes expresados es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIESCIOCHO (sic) MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic), CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 918.781,83), cuyos derechos debidamente causados debieron haber sido cancelados para el año 1.997, cuando entra en vigencia la nueva ley orgánica del trabajo (…) se genera a [su] favor el pago de los intereses de mora, cuyos cálculos arrojaron un monto de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.17.262.309,93), por concepto de intereses dé Mora legalmente causados (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “ (…) la sumatoria de todos los conceptos del viejo régimen de prestaciones sociales, por los derechos antes expresados es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.19.181.091,83), sin incluir los derechos de vacaciones vencidas y no disfrutadas y los bonos vacacionales no pagados (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original).
En este mismo sentido trajo a su favor su derecho de antigüedad y demás indemnizaciones según el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto solicitó “(…) la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic), (Bs.17.257,99), por concepto de derecho de antigüedad de prestaciones acumuladas de régimen nuevo (…) la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) , (Bs17.451,92), por concepto de Intereses legalmente causados por la antigüedad acumulada al viejo régimen de prestaciones sociales(…) la cantidad de BS.- (sic) TRES MIL. CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.- 3.406,92) por concepto de Vacaciones cumplidas no Disfrutadas (…) la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.-3.141,40) por concepto de Diferencia Salarial correspondientes desde el 01 de Enero del 2007 hasta el día 31 de Diciembre del 2007 (…) la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic), por concepto de Diferencia Salarial correspondientes desde el 01 de Enero del 2008 hasta el día 31 de Julio del 2008 (…) la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F 2.677,76),por concepto de Diferencia Salarial correspondientes desde el 01 de Mayo del 2008 hasta el día 31 de Diciembre del 2008 (…) La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO (Bs.F.1.450,45), por concepto de Diferencia de Aguinaldos (…) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs..F.974,04), por concepto de Diferencia de Bono Vacacional (…) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs.100,00), por concepto de Dotación de Uniformes: (…) la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs.120,oo), por concepto de Útiles Escolares (…)la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.361,34), por concepto de Pago de Siete (07) días Picos (…) la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs.768,12), por concepto de Pago de 03 Meses de Retroactivo del 30% del 01-05-08 al 31-07-08 (…) la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO (Bs.998,55), por concepto de Pago de 03 Meses de Retroactivo del 30% del 01-08-08 al 31-10-08 (…) la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMOS (sic) (Bs.1 .846,01), por concepto de Pago de Monto Total de Intereses Moratorios Acumulados Art.92 CRBV (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Agregó que “(…) [la] total[idad] [en] prestaciones y demás derechos reclamados, la cantidad de Bs.- SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 71.552,26)(…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Reseñó que “(…) Así tenemos que desde el 01/11/1984 al 01/11/1.989 se causa a [su] favor el primer quinquenio de los derechos de vacaciones que no fueron cancelados (…) (Bs. 5.244,30) (…) el segundo quinquenio comprendido entre el 01/11/89 al 01/11/1.994, los días a cancelar son 21 días de sueldo (…) (Bs. 6.118,35) (…) Para el tercer quinquenio comprendido entre el 01/11/1994 al 01/11/1.999, los días a cancelar son 125 días de sueldo (…) (Bs. 7.283,75) (…)” (Negrillas del Original).
Precisó que “(…) [el] total a cobrar y reclamar por los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cantidad de Bs.- 18.646,40. (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente apuntó que “(…) [el] último calculo sumado al total liquido de prestaciones sociales, que es de Bs. 71.552,26, previamente calculadas, me determinan, que el monto total a que [tiene] derecho a reclamar, por [sus] años de servicios es la cantidad de Bs.90.198, 66 (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 21 de julio de 2010, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“ (…) el caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Noventa Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 90.198,66).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:
Las Prestaciones Sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del ente que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, demanda el pago de las Prestaciones Sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Noventa Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 90.198,66).
Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara la querellante que el accionado le hubiere cancelado las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al querellado cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los Intereses Moratorios, aun cuando el querellante en el petitorio no solicitó el pago del respectivo concepto, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, C.A)…’
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la querellante termino su relación de trabajo con la querellada, Gobernación del Estado Apure, en fecha 01 de Noviembre de 2.008, según se evidencia de la Resolución de Jubilación consignada con el escrito libelar y que riela al folio (7); siendo notificada de la misma en el mes de diciembre del año 2008, según lo expuesto por la querellante en su escrito recursivo, lo cual no fue controvertido en la secuela del proceso; por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Primero (01) de enero de 2009, fecha inclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure a la ciudadana Lérida Tivisay Rattia Rojas, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante en la Gobernación del estado Apure (01/11/1984), hasta el (31/12/2008), fecha en la cual es notificada del beneficio de jubilación.
En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad reclamada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Noventa Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 90.198,66) por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende la parte actora le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la querellada a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
(…omissis…)
(…) este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana Lérida Tivisay Rattia Rojas, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.030, asistido ad initio por la abogada Adriana Descree Luque Galindo, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.607 y luego representada judicialmente por el abogado Marcos Antonio Castillo, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 36.101 contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 21 de julio de de 2010, dictada por Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Punto Previo
Observa esta Corte que en fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana Lérida Rattia, asistida en ese acto por la abogada Adriana Luque, antes identificadas, mediante diligencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual riela al folio cien (100) del expediente judicial, desistió de la siguiente manera:
(…) Visto el planteamiento de un posible y eventual arreglo amistoso con la parte querellada, en la presente acción de cobro de prestaciones sociales, es que de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil, DESISTO del procedimiento en el estado en que se encuentra la presente causa, asumiendo los efectos legales que su decisión conlleve (…)
Ahora bien, respecto al desistimiento propuesto por la recurrente, se observa que este se configura después de la contestación de la demanda, siendo ello, así del análisis exhaustivo de las actas, no se constata que el ente recurrido haya consentido dicho desistimiento, y en consecuencia, no se cumple con el supuesto establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
En virtud de que el mencionado desistimiento se realizo de manera posterior a la contestación de la demanda que, y visto no hay un consentimiento por parte del órgano querellado, esta Corte forzosamente declara IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento planteado por la recurrente. Así se decide.
Sobre el fondo de la controversia
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Destacados de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Gobernación del estado Apure, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante al cual le es aplicable dicha prerrogativa por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del Estado Apure goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, resultándole aplicable la consulta de ley. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe señalar esta Corte que procederá a consulta únicamente aquellos aspectos que resultaron contrarios a la Gobernación del estado Apure, puesto que aquellos que no fueron controvertidos por la parte querellante mediante el recurso ordinario de apelación, quedaron firmes.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 21 de julio de 2010, acordó el pago de prestaciones sociales, por cuanto evidenció que la Gobernación del estado Apure reconoció que no le había pagado las prestaciones sociales al querellante y por cuanto no consta en autos el pago o adelanto de las mismas, ordenó de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el pago de lo adeudado al recurrente.
De allí que, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Asimismo, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio 7 y 10, que la ciudadana Lérida Rattia, se le otorgó el beneficio de jubilación.
En tal sentido, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación del empleo público posibilita, que en caso de existir mora en el pago por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la recurrida reconoció la existencia de la deuda y visto que no consta en autos prueba donde se constate el pago de dicho concepto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente consulta, en donde se condena a la Gobernación del estado Apure, al pago de las prestaciones sociales a favor del querellado previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “(…) en relación a los Intereses Moratorios, aun cuando el querellante en el petitorio no solicitó el pago del respectivo concepto, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda (…) quien suscribe la presente decisión observa que la querellante termino su relación de trabajo con la querellada, Gobernación del Estado Apure, en fecha 01 de Noviembre de 2.008, según se evidencia de la Resolución de Jubilación consignada con el escrito libelar y que riela al folio (7); siendo notificada de la misma en el mes de diciembre del año 2008, según lo expuesto por la querellante en su escrito recursivo, lo cual no fue controvertido en la secuela del proceso; por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Primero (01) de enero de 2009, fecha inclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece (…)”.
En este orden de ideas, esta Corte mediante decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, decidió un caso similar al de marras donde estableció lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condenó a la Gobernación del Estado Apure -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, la Gobernación del estado Apure deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LÉRIDA RATTIA ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.199.209, asistida por la abogada Adriana Desiree Luque Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.607 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento planteado por la recurrente.
3.- CONFIRMA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 21 de julio de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-Y-2011-000143
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|