EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000075
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso de nulidad incoado por el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Sardi Pardo, titular de la cédula de identidad Nº 10.334.594, en su condición de propietario del “Diez por Ciento (10%)” de las acciones de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055 de fecha 7 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.574 de fecha 15 de diciembre de 2010,[…] la cual resuelve liquidar a [la] empresa, y es consecuencia inmediata de la Resolución Nº 060 de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la extinta Comisión Nacional de Valores y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.428 de fecha 20 de mayo de 2010, que había resuelto intervenir a [la] sociedad mercantil […]”.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2011, por el abogado Rafael Contreras Millán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual providenció e inadmitió la prueba de informe solicitada por la recurrente en su escrito de exposiciones a la audiencia oral de juicio.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado, y ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de la tramitación del aludido recurso.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente cuaderno separado a esta Corte, a los fines de que dictara el pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto.
En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL ESCRITO DE EXPOSICIÓN CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la fecha fijada para que tuviera lugar la oportunidad para la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado Rafael Contreras Millán, interpuso escrito de “Exposición Escrita con motivo a la Audiencia de Juicio”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que en el proceso de autos solicitan “[…] la anulación de los actos administrativos, emanados de la Comisión Nacional de Valores, hoy, Superintendencia Nacional de Valores, contenidos en la Resolución Nº 060, de fecha 07 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.428, de fecha 20 de mayo de 2010, en la que se ordena la Intervención de la Sociedad Mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., […] y en la Resolución Nº 055, de fecha 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.574, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se ordena la Liquidación de la citada Sociedad Mercantil”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Precisó que la resolución objeto del presente recurso de nulidad, adolece del vicio de incompetencia, ya que “[l]a Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, no podía, por no ser de su competencia, dictar ese acto de ejecución de las actividades de compra y venta de los títulos de la deuda pública emitidos, conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela”. (Negrillas y Subrayado del Original).
Que el “[…] Directorio de la Comisión Nacional de Valores no tenía habilitación jurídica suficiente para dictar el acto de intervención con cese de las operaciones propias del mercado, por lo que ese organismo colegiado se excedió en el poder atribuido y por lo tanto actuó fuera de su esfera competencial, con lo que afecta al acto dictado con un vicio de fondo referente a la competencia, que es castigado por el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la nulidad absoluta […]”. (Negrillas y subrayado del Original).
Con relación al vicio de falso supuesto esgrimió que “[…] al no precisar el acto administrativo de intervención el concepto de dificultad que estaba atravesando la empresa que requirió la intervención cuando aplicó el citado artículo 82, la Administración erró en la aplicación del concepto jurídico indeterminado, por lo que incurrió en un falso supuesto, con lo cual queda viciada la causa del acto administrativo, porque uno de sus elementos configuradores de la voluntad, como lo es el concepto jurídico indeterminado, no ha sido precisado en su aplicación al momento de dictarse el acto, con lo cual queda afectado de nulidad”.
En cuanto al vicio de desviación de poder, afirmaron que “[…] la intervención de BanValor Casa de Bolsa, C. A., se debió a una decisión política y no a una situación jurídico económica generada por los accionistas o administradores de esta empresa, que no solo ha afectado a ésta sino también a algunos de sus empleados y directores”.
Indicó que el instituto recurrido violentó el derecho a la defensa por cuanto al realizar “[…] la petición de que se le entregara a [su] representado, el Informe de Gestión presentado por el Interventor, [tiene] que la Superintendencia Nacional de Valores, no ha dado una oportuna respuesta, cualquiera que se produzca luego de la orden de liquidación, ya no es oportuna. Tampoco ha habido una respuesta adecuada. En fin no ha dado respuesta oportuna ni adecuada, sencillamente, a [su] representado se le ha violentado su derecho de petición consagrado en el artículo 51”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
A tal efecto, la recurrente en su capítulo de promoción de pruebas contenido en el precitado escrito libelar, solicitó como primer punto prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Valores sobre los particulares siguiente:
“a) Sobre el contenido del Informe o Estudio emanado del Banco Central de Venezuela, Organismo competente y especializado en la materia, referente a la incidencia o impacto entre la venta de los títulos de la deuda pública y la tasa referencial de cambio, cuyo análisis supuestamente sirvió de sustento para emitir el acto administrativo cuya nulidad se solicita, contenido en la Resolución Nro. 060, de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la extinta Comisión Nacional de valores , publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.428, de fecha 20 de mayo de 2010.
b) Fecha de emisión de ese Informe o Estudio.
c) Que al informe que debe enviar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acompañe copia de dicho Informe o Estudio.”
Igualmente solicitó en dicha prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Valores, como segundo particular lo siguiente:
“a) Sobre el contenido del Informe o Estudio emanado del Banco Central de Venezuela, Organismo competente y especializado en la materia, referente a que la venta de los títulos de la deuda pública estaba [sic] afectando la economía del país, cuyo análisis supuestamente sirvió de sustento para emitir el acto administrativo cuya nulidad se solicita, contenido en la Resolución Nro. 060, de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la extinta Comisión Nacional de valores , publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.428, de fecha 20 de mayo de 2010.
b) Fecha de emisión de ese Informe o Estudio.
c) Que al informe que debe enviar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acompañe copia de dicho Informe o Estudio.”
Asimismo, fue solicitada en la precitada prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Valores, como tercer particular lo siguiente:
“a) Sobre el contenido del Informe o Estudio donde consten los fundados motivos por los cuales consideró que BANVALOR, CASA DE BOLSA, C.A. estaba atravesando una situación difícil de la cual se podría derivar un perjuicio grave para los accionistas, acreedores, clientes y el mercado de valores en general, cuyo análisis supuestamente sirvió de sustento para emitir el acto administrativo cuya nulidad se solicita, contenido en la Resolución Nro. 060, de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la extinta Comisión Nacional de valores , publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.428, de fecha 20 de mayo de 2010.
b) Fecha de emisión de ese Informe o Estudio.
c) Que al informe que debe enviar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acompañe copia de dicho Informe o Estudio.”
Por último, la recurrente solicitó en la referida prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Valores, como cuarto particular lo siguiente:
“a) Sobre el contenido del Informe que necesariamente tuvo que rendir de su gestión la funcionaria Omaira Morales, adscrita a ese Ente, donde constan los resultados de la Inspección y Veeduría practicada a BANVALOR, CASA DE BOLSA, C.A., días antes de ordenar la intervención de ésta, cuyo análisis supuestamente sirvió de sustento para emitir el acto administrativo cuya nulidad se solicita, contenido en la Resolución Nro. 060, de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la extinta Comisión Nacional de valores , publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.428, de fecha 20 de mayo de 2010.
b) Fecha de emisión de ese Informe o Estudio.
c) Que al informe que debe enviar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acompañe copia de dicho Informe o Estudio
Igualmente solicitó prueba de exhibición a la parte recurrida Superintendencia Nacional de Valores, y promovió documentales de conformidad con lo estipulado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo indicó que en consecuencia “de la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Nulidad […] solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060 de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Valores y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.574 del 15 de diciembre de 2010, por estar afectado con los vicios de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20, eiusdem generis, por basarse en supuestos falsos y por desviación
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Del Capítulo Denominado: Vicio de Incompetencia
I.- Documentales
En cuanto a las documentales promovidas y consignadas en el referido Capítulo, las cuales se encuentran distinguidas con las letras A.I, B.I, C.I, D.I, E.I, F.I, G.I, H.I y marcadas “A.V.I.”, “B.V.I.”, “C.V.I.”, “D.V.I”, “E.V.I.”, “F.V.I”, “G.1.V.I”, “G.2.V.I”, “G.3.V.I”, “G.4.V.I”, “G.5.V.I”, “G.6.V.I”, “H.1.V.I”, “H.2.V.I”, “H.3.V.I”, “H.4.V.I”, “H.5.V.I” y “H.6.V.I”, del escrito in comento, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Del Capítulo Denominado: Vicio Falso Supuesto
I.- De los Informes
Con relación a las pruebas de informes promovidas en el referido Capítulo las cuales se encuentran distinguidas con las letras A.I, B.I, C.I y D.I, del referido escrito, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa, al señalar que:
‘En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.). (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., pretende requerir información al SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, es decir, a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, le resulta forzoso declarar inadmisible las referidas pruebas de informes requeridas, y así se decide.
II.- De la Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición requerida en el referido Capítulo, del referido escrito, distinguida II.A y marcada “AVFS”, el promovente solicita la exhibición del “(…) Oficio № PRE/DAI/1012/2010, de fecha 29 de Abril de 2010, emanado de la extinta Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores (…)”, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, para que exhiba el mencionado documento, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.
Del Capítulo Denominado: Vicio de Desviación de Poder
I.- Documentales
En cuanto a la documental promovida y consignada en el referido Capítulo, la cual se encuentra distinguida con la letra A.I y marcada ‘A.V.D.P.’, del escrito in comento, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Del Capítulo Denominado: Violación al Derecho a la Defensa, a la Información y de Petición
I.- Documentales
En cuanto a la documental promovida y consignada en el referido Capítulo, la cual se encuentra distinguida A.I y marcada ‘A.V.D.I.P’”, del escrito in comento, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
II.- De la Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición requerida en el referido Capítulo, del referido escrito, distinguida A.II, el promovente solicita la exhibición del ‘(…) Informe de Gestión de Intervención presentado por el ciudadano RAMÓN RAMOS ACEVEDO, C.I. № 9.961.865, interventor de BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., en la asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada Sociedad Mercantil (…)’, [ese] Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, para que exhiba el mencionado documento, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición requerida en el referido Capítulo, del referido escrito, distinguida B.II, el promovente solicita la exhibición del ‘(…) Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., celebrada en fecha 29 de noviembre de 2010 (…)’, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, para que exhiba el mencionado documento, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.
Del Capítulo Denominado: Vicio de Desviación de Procedimiento y Desviación de Poder
I.- Documentales
En cuanto a la documental promovida y consignada en el referido Capítulo, la cual se encuentra distinguida A.I y marcada ‘A.V.D.P.’, del escrito in comento, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.”
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2011, el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.193, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente: “Apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas de informes que consignara en el escrito de promoción de pruebas, durante la audiencia de juicio de fecha 13 de julio de 2011, distinguida con la nomenclatura ‘A.I, B.I, C.I y D.I’. Es todo, […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Contreras Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 28 de septiembre de 2011, en el cual se pronunció inadmitiendo las pruebas de informes promovidas por esa representación judicial.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
-De recurso de apelación:
Ahora bien, como quiera que esta Instancia Jurisdiccional estableció su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que en la oportunidad en que la representación judicial de la accionante procedió a promover pruebas en la audiencia oral de juicio con respecto al recurso de nulidad incoado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió la prueba de informes solicitada por dicha representación judicial a la Superintendencia Nacional de Valores, bajo los fundamentos siguientes:
“I.- De los Informes
Con relación a las pruebas de informes promovidas en el referido Capítulo las cuales se encuentran distinguidas con las letras A.I, B.I, C.I y D.I, del referido escrito, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa, al señalar que:
‘En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.). (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., pretende requerir información al SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, es decir, a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, le resulta forzoso declarar inadmisible las referidas pruebas de informes requeridas, y así se decide”. (Negritas y subrayado de este órgano Jurisdiccional)
Se observa de la decisión parcialmente transcrita que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en atención a la Jurisprudencia mantenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que “cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte (…), sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”, declaró inadmisible la referida prueba de informes solicitada por la recurrente en su escrito libelar, pues en atención al criterio jurisprudencial proferido por la precitada Sala de la Máxima Instancia “la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”
A tal efecto, estima este Tribunal Colegiado que lo pretendido por la representación judicial de la recurrente es que su contraparte en el presente juicio de nulidad, es decir, la Superintendencia Nacional de Valores, le remita información contenida en documentos a través del medio probatorio de informes, las cuales considera relevante a su favor. Por tanto, la presente litis se circunscribe a establecer si es posible que una de las partes en juicio requiera mediante la prueba de informes documentación e información a su contraparte en el proceso.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno realizar algunas consideraciones sobre el proceso y su estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria, bajo las siguientes disquisiciones:
En primer lugar es importante resaltar que el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva, y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contraría lo dispuesto en la ley.
Por consiguiente, a las partes los arropa el derecho de oponer dentro del proceso mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, diáfano reflejo del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se desprende como regla general, que el órgano jurisdiccional no deberá establecer obstáculos que a sensibles divergencias de los medios probatorios con los que hechos que se pretenden probar, resulten ingentes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal.
Ahora bien, se debe indicar que las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como sustentáculo erigen sus pretensiones y peticiones. Cada evento asertivo que las partes subrayen como acaecido, deberá ser representado en instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración. (Vid. Sentencia Nro. 2011-00286 de esta Corte proferida en fecha 9 de marzo de 2001, Caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A)
En este particular se ha dicho “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).
Por tanto, resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte Nro. 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
Ello así, es conveniente invocar la previsión contenida en el artículo 398 de la referida norma adjetiva procesal, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Como corolario de lo anterior, la conducencia o pertinencia de la prueba, exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. Por tanto, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional en reiteradas decisiones ha manifestado la importancia que amerita el principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas, emanada de esta Instancia Jurisdiccional).
-De las pruebas de Informes
Ahora bien, con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en su escrito libelar de exposición de promoción de pruebas en la audiencia oral de juicio, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inadmitió la aludida prueba en virtud de que el referido medio probatorio sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, por tanto, fundamentó su decisión en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia relativo a que “la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”
Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la doctrina patria relativo a la prueba de informes, señalándose al efecto que “[…] los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares […] algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, entre otras), planteando lo siguiente:
“considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal (Vid. sentencia Nro. 2011-0286, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., proferida por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Así pues, en el caso sub examine, esta Corte considera que la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de Sustanciación, sobre la base de que la prueba de informes promovida por la recurrente no puede estar dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte (conforme a lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil), es ajustada a derecho. Así se decide.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2011, por el abogado Rafael Contreras Millán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual providenció e inadmitió la prueba de informe solicitada por la accionante; y en consecuencia se Confirma el fallo dictado por el aludido Juzgado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Contreras Millán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de septiembre de 2011, en el cual providenció e inadmitió la prueba de informes solicitada por la accionante.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIMA el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/25
Exp. N° AW42-X-2011-000075
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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