JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001351
En fecha 6 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1238 de fecha 3 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA MAGALY CORDERO YOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.729.567, asistida por la abogada Yetzy Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.053, contra el SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que se pronunciara respecto de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
El día 26 de septiembre de 2011, se abocó este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, así mismo se ordenó la reanudación de la misma una vez venciera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS CONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 3 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara sentencia, por cuanto hubiera transcurrido el lapso fijado en el auto que dictó esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2011.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la ciudadana Petra Magaly Cordero Yovera, debidamente asistida por la abogada Yetzy Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio de Atención al Menor del Estado Lara, en base a las siguientes consideraciones:
Esgrimió, que “En fecha 10 de Octubre del presente año fui notificado (sic) por el Servicio de Atención al Menor (SEAM) del estado (sic) Lara, de mi pase a la situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo que como Técnico Superior de Trabajo Social había desempeñando hasta entonces en el Centro de Diagnostico (sic) y Tratamiento Doctor Pablo Herrera Campins departamento de Servicio Social; (…) por la reducción de personal, acordada mediante decreto por la Gobernación del Lara, amparándose en los artículos 672 y 673 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), A (sic) tal efecto, se me advertía que durante ese mes, se realizarían las gestiones tendientes a obtener mi reubicación en la administración publica (sic) Nacional, Estadal o Municipal. La notificación antes referida era contentiva del oficio (sic) N° OP-0748, de fecha 18 de Septiembre del año en curso y de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA) la misma carece de validez y no produce ningún efecto, por ser defectuosa, ya que no cumple con los requisitos establecidos articulo (sic) 73 de la LOPA, puesto que no se indica el texto integro (sic) del acto administrativo, no se señalan los recursos administrativos ni judiciales, que pudiera ejercerse en contra del mismo, los órganos o tribunales ante los cuales se pudiera acudir, al igual que los lapsos para ejercerlos, ocasionándome con esta inobservancia un estado de indefensión, (…) se puso en juego 25 años y 9 meses al servicio del Estado venezolano, lo que efectivamente fue irrespetado y vulnerado dejando aun (sic) lado mi irrenunciable derecho a la jubilación”. (Negrillas del escrito original).
Mencionó, que “Ante esa situación de indefensión, interpuse en fecha 31-10-2002, formal Recurso de Reconsideración por ante el Presidente de la Comisión Liquidadora del Servicios Estatal (…)”.
Indicó, que “(…) Atención al Menor (SEAM Lara) quien emitió el Acto Administrativo en cuestión, y a objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en los Artículo 11 y siguiente de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa del Estado Lara, 14 y siguiente de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional), y los artículos 7 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional), intente (sic) en esa misma fecha, por ante el Jefe de la Oficina de Personal Del (sic) Servicio Estatal de Atención al Menor, un Recurso de Conciliación o de Avenimiento y a objeto de cubrir la eventualidad prevista tanto en los (sic) Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional; en los (sic) cuales (sic) denunciaba las arbitrariedades y vicios cometido por el SEAN, al tomar esa decisión, por lo que se le solicitaba la revocación de dicha Resolución Administrativa, ya que el procedimiento estaba completamente viciado de nulidad y de anulabilidad, de acuerdo con lo dispuestos (sic) en los artículos 19 ordinales 1 y 4 en su ultimo (sic) supuesto, y de nulidad relativa prevista en el Artículo 20, en concordancia con los Artículos 18 ordinal 5º, 30 en su encabezamiento y 74 de la misma Ley. Sin Embargo (sic) cuando estas personas no se habían pronunciado sobre dichos Recurso (sic) Administrativos, en fecha 11-11-02, después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fui notificado mediante oficio (sic) OP- 1888, de fecha 10-11-02, en la cual se me retira definitivamente de dicho cargo, alegándose que las gestiones realizadas para mi reubicación en la Administración Publica (sic), habían sido infructuosas, advirtiéndome que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), contaba con un lapso de 3 tres meses contados de (sic) dicha notificación para ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Infirió, que “(…) cuando a través de el (sic) Recurso Administrativo y de Avenimiento, he planteado la irregularidad del Acto Administrativo en la cual se me pone en situación de disponibilidad, y se me retira definitivamente de la Administración Publica (sic) (…) es por que (sic) con la aplicación de la misma, se me violan unas serie de normas y principios constitucionales, ya que de haberse fundamentado en decretos (sic) emanados de la Gobernación del Estado Lara y los artículos 672 y 673 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues los mismo (sic) no están referidos a la violación de derechos de los funcionarios de Carrera, tal y como es mi caso, donde se puede evidenciar en mi expediente que ingrese a la (sic) laborar en la Administración Publica (sic) en fecha 01-02-1977, correspondiéndome mi jubilación tal como la prevé el Acta de fecha 31-08-2000, homologada por la Inspectoria (sic) del Trabajo en fecha 12-09-2000, la cual adquirió fuerza de Cosa Juzgada Administrativa, en el entendido de que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicaran en orden de prelación en primer lugar la Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo previsto en e1 Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es completamente aplicable en el presente caso por imperativo del articulo (sic) 8 de la ultima (sic) Ley; dado que la Ley de Estatuto de la Función Pública no prevé la jerarquía de las normas que rigen a servidores públicos, de igual forma, la ultima (sic) parte del Articulo (sic) 147 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, establece que: ‘La Ley Nacional establecerá el régimen (sic) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos y de las Funcionarias Publicas, Nacionales, Estadales y Municipales’, no desconociendo en ningún momento los derechos de los Servidores Públicos, al contrario hace referencia al régimen de jubilación, el cual no puede desconocerse ni vulnerarse por ningún Decreto, ya que las mismas están jerárquicamente por debajo de las disposiciones Constitucionales; es por ello que a mi caso se le debe aplicar lo convenido en el Acta homologada por la Inspector (sic) del Trabajo en el Estado Lara para la fecha, ya que la misma se extiende en el tiempo, por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual los Artículos 9 y 10 de su Reglamento (…)”. (Negrillas del texto).
Adujo, que “(…) los actos (sic) administrativos (sic) N° OP-0748, y oficio (sic) OP-1888, carecen de motivación, contraviniendo la disposición del Numeral 5º del Articulo (sic) 18 de la supraindicada (sic) LOPA, ya que no consta que las solicitudes para la reducción de personal fueron remitida (sic) por ante el Consejo de Ministros (en este caso el Consejo Legislativo Regional), de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por ésta, para su debida aprobación, tal como lo establece el articulo (sic) 119 del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera administrativa (sic), articulo (sic) que no colinde con la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme lo establece el (sic) la Disposición Derogatoria Única de la misma Ley, todo lo cual indica que se incumplió con los requisitos para la existencia y validez del acto administrativo mismo viciándolo de nulidad relativa por falta de motivación. Por lo que en razón de ello, se contraviene lo previsto en el articulo 25de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sanciona con nulidad absoluta a ‘todo acto dictado en ejercicio del poder publico (sic) que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y las demás leyes, es nulo...’ Así como los articulo19 (sic) en sus ordinales 1° y 4º en segundo supuesto, cuando dispone que los actos administrativos serán absolutamente nulos, ‘Cuando así esta (sic) expresamente determinado en una norma constitucional...’, al igual que cuando el Acto Administrativo ‘Hubiera sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, al igual, que de la Nulidad Relativa Prevista en el Artículo 20, en concordancia con los Artículos 9, por falta de ‘motivación, 18 ordinal 5º por incumplimiento de los requisitos formales para la existencia y validez del actos (sic) mismo; viciándolo de nulidad (tanto absoluta como relativa), los Actos Administración (sic) N° OP-0748, de fecha 18-09-02, notificada en fecha 10-10-02, y mas (sic) aun cuando esta notificación es defectuosa toda vez que violenta el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo al no indicar de forma precisa la vía recursiva del acto que se notifica causándome un estado de indefensión; y el acto Administrativo N° OP-1888, de fecha 10-11-02, y notificado en fecha 11-11-02, y en el que se me retira definitivamente del cargo que venia (sic) desempeñando hasta ese entonces cercándome (sic) el derecho irrenunciable a la jubilación, pues comencé a laboral en la Administración Publica (sic) el 01-02-1977 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Aludió, “Con respecto a la jubilación debo señalar ciudadano juez que desde la fecha 8 de Febrero del año 1999 he solicitado reiteradamente a la gobernación (sic) del Estado Lara que tramite la misma, y en la actualidad me la han negado y vulnerado con el retiro definitivo que se me ha realizado de la Administración Pública; por lo que debo ratificar que me encuentro amparada por la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Única de Empleados Públicos al Servicio de Atención al Menor del Estado Lara y la gobernación de Estado Lara (…)”.
Señaló “(…) como sueldo referencial al momento en que fui puesta en situación de disponibilidad posteriormente retirada, la cantidad promedio de 341.738,19 Bs. (…)”. (Negrillas del original).
Solicitó, que se revocara y suspendieran los efectos de los Actos Administrativos OP-0748 y OP-1888, de fechas 18 de septiembre y 10 de noviembre de 2002, así como su reincorporación al cargo con todos los privilegios y prerrogativa derivadas del mismo; y por último requirió el pago de los salarios caídos durante el tiempo transcurrido hasta su definitiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Petra Magaly Cordero Yovera, representada por la abogada Yetzy Gutiérrez, contra el Servicio de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM), en los siguientes términos:
“(…) Llegado el momento de decidir este Juzgador reitera que, que (sic) conforme pauta el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todavía en vigencia, no es posible retirar a un funcionario, que haya cumplido con el tiempo de jubilación y menos por tratarse de un acto de reestructuración del ente público, lo que se infiere igualmente del artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LERJP), en el caso de autos la representante de la Procuraduría General del Estado Lara, en el capitulo (sic) II de su contestación que riela al folio 48 del expediente, establece que el derecho a la jubilación que le corresponde legalmente a la ciudadana Petra Magali Cordero, han realizado toda la tramitación administrativa para que goce de este derecho y por consiguiente en ningún momento se ha negado a reconocer el mismo; esta admisión del derecho a la jubilación implica que sobre la base del artículo arriba mencionado, el trabajador no puede ser separado del cargo, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se le ordena a la administración la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo (sic) 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y así se decide (…)”. (Mayúsculas de la sentencia).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de octubre de 2003, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso-Administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la procedencia de la Consulta
En este sentido, observa la Corte que, a todo evento corresponde analizar si la prerrogativa procesal (la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis) opera o no en esta causa, pues en el caso de determinarse su procedencia, esta Corte deberá pasar a revisar la decisión del a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual estaría sometida dicha decisión; pero si por el contrario, es determinada su improcedencia no podría ser aplicada al presente caso, pues ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
En razón de lo anteriormente expuesto, se hace importante plasmar el contenido del artículo in comento, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, resulta oportuno acotar que la referida prerrogativa procesal, resulta en principio aplicable sólo a la República, y dicho beneficio será extensible a los Estados o Municipios en la medida en que una disposición legal así lo disponga.
En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del Estado Lara, organismo de carácter estadal, pues se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Lara, por lo que considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública el cual contempla que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que estipula al respecto que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Institutos Estadales, y siendo que la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
- De las consideraciones para decidir
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión que dictó en fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Petra Magaly Cordero Yovera, debidamente asistido por la abogada Yetzy Gutiérrez, contra el Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del Estado Lara, adscrito a la Gobernación del Estado Lara y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Estado, y una vez visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la Nación, por consiguiente resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa del Estado, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Petra Magaly Cordero Yovera, contra el Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del Estado Lara, quien exigió que se revocara y suspendieran los efectos de los Actos Administrativos Nros. OP-0748 y OP-1888, de fechas 18 de septiembre y 10 de noviembre de 2002 respectivamente, así como su reincorporación al cargo con todos los privilegios y prerrogativa derivadas del mismo; y por último requirió el pago de los salarios caídos durante el tiempo transcurrido hasta su definitiva reincorporación.
En tal sentido, observa esta Corte que el a quo en su fallo de fecha 9 de octubre de 2003, declaró “con lugar” el recurso interpuesto, y acordó la “reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo (sic) 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional”.
Visto lo anterior, es menester indicar que de las actas cursantes en el folio tres (3) del expediente administrativo, riela la participación de retiro que hiciera el ente administrativo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo de este se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora la cual es el 1º de febrero de 1977, y la de retiro siendo ésta el 10 de noviembre de 2002, según consta del Acto Administrativo de esa fecha, emanado del Cnel. Carlos R Peñuela G. quien actuó en su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora del Servicio de Atención Estadal al Menor de la Gobernación de Lara, signada con el Nº OP-1888, que reposa en el folio catorce (14) de la causa principal.
Ahora bien, visto lo anterior observa esta Alzada, que efectivamente la recurrente tenía veinticinco (25) años y nueve (9) meses laborando ininterrumpidamente para la Administración Pública del Estado Lara, igualmente se aprecia que para la fecha 10 de noviembre de 2002, en la cual se removió del cargo a la ciudadana Petra Magaly Cordero, la recurrente tenía la edad de 45 años y 6 días por cuanto su fecha de nacimiento es el 4 de noviembre de 1957, según se desprende del resumen curricular el cual reposa en el folio 42 del expediente administrativo.
Es menester indicar, que se desprende del folio veintinueve (29) y treinta (30), las solicitudes de fecha 8 de febrero y 23 de noviembre de 1999, en las cuales la actora requiere en primera oportunidad al ciudadano Orlando Fernández Medina, en su condición de Gobernador del Estado Lara, y luego al ciudadano Elan Pacheco en su condición de Jefe de División de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor, le fuera otorgada su jubilación, consignando para tales efectos los recaudos necesarios.
En este sentido, es necesario destacar que ha sido del criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia de “reserva legal nacional”, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Ahora bien, precisado lo anterior, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, pues esta es la que se encontraba vigente para el momento en que se solicitó la mencionada jubilación, los cuales consagraban lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…)”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
Así, de los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida, con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de fecha 18 de junio de 2008, caso: HELI SAÚL VILLALOBOS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
Siendo ello así, a todas luces, los Actos Administrativos Nros. OP-0748 y OP-1888, en las cuales se coloca en situación de disponibilidad y luego se remueve a la funcionaria recurrente, fueron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, de igual forma se colige que la cláusula 37 del Contrato Colectivo del Servicio de Empleados de Atención al Menor, la cual concede el beneficio de jubilación según los años de servicio prestado, fue suscrita en fecha 31 de agosto de 2000 (folio 26), y homologada en fecha 12 de septiembre de 2000 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (folio 27), entiéndase esto con posterioridad a la prenombrada norma, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos y Ordenanzas, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: José Rafael Hernández vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.
En corolario con el orden argumentativo anterior, se considera necesario traer a las actas, el criterio expuesto por esta Alzada, en sentencia Nº 2011-0089, de fecha 31 de enero de 2011, caso: Procuraduría General del Estado Lara, contra la Cláusula Nº 33 de la III Convención Colectiva de los Empleados Administrativos Adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Lara, por inconstitucionalidad de la misma, consagrada en la III Convención Colectiva de los Empleados Administrativos Adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Lara, de fecha 28 de julio de 2000, en la cual dicho Estado –acotando que la recurrida es la misma del caso de marras-, reguló a través de contrato colectivo el otorgamiento de jubilaciones a sus empleados, ante tal situación este Órgano jurisdiccional declaró lo siguiente:
“CLAUSULA (sic) N° 33
PENSIONES, JUBILACIONES Y PENSION (sic) DE INCAPACIDAD
Debido que en sentencia del 11/05/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (sic) de la República Bolivariana de Venezuela se deroga la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y en virtud que en la cláusula N°. 33 Pensiones, Jubilaciones y Pensiones por Sobrevivientes establece para los funcionarios públicos amparados por dicho contrato el beneficio de Jubilación y Pensión según el régimen de dicha ley, por lo tanto se considera tal beneficio como un derecho adquirido según la cláusula N°. 6 permanece vigente según lo contemplado la cláusula Nº. 12 de la contratación colectiva vigente, en consecuencia tomando como base lo anteriormente mencionado el ejecutivo conviene en otorgar el beneficio de jubilación a empleados públicos amparados por esta contratación colectiva considerando el artículo 27 de la Ley del estatuto (sic) sobre el régimen (sic) de jubilaciones (sic) y pensionados (sic) que rigen a funcionarios públicos adscritos a la administración nacional estada! y municipal en o (sic) que se refiere a la administración nacional estadal y municipal en lo que se refiere a la plena vigencia de beneficios acordados en convenios o contratos colectivos la cual serán equiparándose a la presente ley en concordancia con el artículo Nº. 14 referido a los funcionarios públicos sin derecho a jubilación lo cual serán beneficiados por una pensión por invalidez o incapacidad permanente en consecuencia el Ejecutivo Regional conviene en jubilar a dichos funcionarios de la siguiente manera:
ESCALA Y PORCENTAJE
AÑOS DE SERVICIOS PORCENTAJES
DE 20 A 23 90%
DE 24 A 27………………………………….95%
DE 28 A 30 100%
Por otro lado, en cuanto a la Cláusula 33 in commento, se desprende que dicha Cláusula no es lo suficientemente clara en cuanto al soporte que le sirvió de apoyo a la misma y establecer así los extremos a cumplir por los empleados del Ejecutivo Regional del Estado Lara, para el otorgamiento de las contingencias de pensiones (invalidez o incapacidad) y jubilaciones, toda vez que, prima facie, reconocen que la ‘Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara’, fue declarada nula por inconstitucional, mediante la sentencia Nº 359 dictada el 11 de mayo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’”. (Negrillas del original).
Ahora bien, en este sentido se constata del folio veintiséis (26) de la pieza principal, la cláusula Nº 37 del Contrato Colectivo de la accionada, recibida en fecha 31 de agosto de 2000 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, referente a las pensiones y jubilaciones del personal según sus años de servicios, la cual establece lo siguiente:
“DEBIDO QUE EN SENTENCIA DEL 11/05/2000 EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA SE DEROGA LA LEY DE JUBILACIÓNES (sic) Y PENSIONES DEL ESTADO LARA Y EN VIRTUD QUE EN LA CLAUSULA (sic) 37 DEL CONTRATO DE EMPLEADOS DEL S.E.A.M. SE ESTABLECE DICHO BENEFICIO POR DICHA LEY, POR LO TANTO, SE CONSIDERARA (sic) TAL BENEFICIO COMO UN DERECHO ADQUIRIDO SEGÚN LA CLAUSULA NRO. 4 Y PERMANECERA (sic) VIGENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA NRO. 7 DEL MISMO CONTRATO, EN CONSECUENCIA, EL EJECUTIVO CONVIENE EN OTORGAR EL BENEFICIO DE JUBILACION (sic) A DICHOS TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTAS CLAUSULAS (sic) MENCIONADAS ANTERIORMENTE, Y CONSIDERANDO PARA TALES EFECTOS EL ARTICULO (sic) 27 DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES, QUE RIGEN A FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) ADSCRITOS A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL POR LO TANTO EL EJECUTIVO CONVIENE JUBILAR A LOS EMPLEADOS DEL S.E.A.M. AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA SIGUIENTE MANERA:
(…) 25 AÑOS DE SERVICIO: 98% DEL ULTIMO (sic) SALARIO DEVENGADO.
26 AÑOS DE SERVICIO EN ADELANTE: 100% DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO (…)”. (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
En este sentido, esta Alzada colige de la cláusula ut supra, que los fundamentos legales en los cuales se basaron el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Servicio de Atención al Menor, para suscribir la cláusula Nº 37 del contrato colectivo in commento, concuerda en los mismos términos con el argumento legal de la cláusula Nº 33 de la III Convención Colectiva de los Empleados Administrativos Adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Lara que regulaba a los funcionarios públicos del referido Estado en los mismos términos que pretende amparar el Contrato Colectivo del Órgano Administrativo recurrido, la cual ésta Corte desestimó, por cuanto “dicha Cláusula no es lo suficientemente clara en cuanto al soporte que le sirvió de apoyo a la misma y establecer así los extremos a cumplir por los empleados del Ejecutivo Regional del Estado Lara, para el otorgamiento de las contingencias de pensiones (…) y jubilaciones, toda vez que, prima facie, reconocen que la ‘Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara’, fue declarada nula por inconstitucional, mediante la sentencia Nº 359 dictada el 11 de mayo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional visto el criterio expuesto y que la Cláusula 37 se funda en los mismos argumentos, considerar infundada la cláusula Nº 37 del precitado contrato colectivo, desconociéndose por ello los beneficios de jubilación que allí se desprenden y los cuales pretende la recurrente le sean otorgados. Así se decide.
Ahora bien, considera esta Corte menester hacer referencia a su vez, de la sentencia Nº 736, de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, de la manera siguiente:
“Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:
´Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’.
A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, (…), se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’.Al respecto, la Sala señaló que:
‘...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia (sic).
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...’ (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’, es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional (…)”. (Resaltado de la Sala y subrayado de esta Corte).
Sobre el particular, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia y que en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a dicha Ley, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (Vid. Sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), ratificada entre otras, en la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)).
En este contexto, entonces, cabe destacar, que en la Cláusula Nº 37 del Contrato Colectivo de los Empleados al Servicio de Atención al Menor del Estado Lara, se pactaron regímenes de jubilaciones y pensiones, la cual data del año 2000, razón por la que dicha Contratación requería la aprobación del Ejecutivo Nacional, toda vez que la misma fue suscrita posteriormente a la entrada en vigor de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que fue el 18 de julio de 1986.
A tal efecto, resulta imperioso señalar, que mediante la tantas veces mencionada sentencia Nº 359, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, transcrita ut supra se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, quedándose así la Cláusula 37 in commento sin fundamento legal alguno.
En consonancia de lo antes dicho, vale resaltar que en la Cláusula Nº 37 de Pensiones y Jubilaciones del personal que labora en el Servicio de Atención al Menor del Estado Lara, de fecha 31 de agosto de 2000, se observa que los requisitos mínimos establecidos en la misma para la procedencia, entre otros, de la jubilación, fluctúan de 20 a 26 años de servicio, mientras que en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se establece en el artículo 3 eiusdem como requerimiento mínimo para ser acreedor de dicho beneficio, 25 años de servicio y que también en el artículo 9 del aludido Estatuto, se establece que “La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”, sin embargo, en la indicada Cláusula se prevén porcentajes a partir del noventa por ciento (90%) de sueldo para aquellos empleados con un tiempo de servicio, entre 20 y 23 años que opten por jubilarse y para aquellos que cuenten entre 28 a 30 años de servicio, el cien por ciento (100%).
Aunado a ello, se observa que la mencionada Cláusula no hace referencia alguna en cuanto a la edad del empleado o empleada del Ejecutivo Regional del Estado Lara, para adquirir el derecho a la jubilación, contrariándose así el artículo 3 del antedicho Estatuto.
Adicionalmente, es importante para esta Corte indicar que el Estado Constitucional de Derecho está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, también estatuido legalmente, para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna, y asegurar su condición de norma suprema del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Así las cosas, esta Alzada difiere con la decisión aquí consultada y en consecuencia, Revoca la sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud que el único argumento esgrimido por el a quo para declarar con lugar el recurso interpuesto, fue el antes desvirtuado derecho a la jubilación de la accionante, es por lo que esta Corte considera forzoso declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada fecha 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA MAGALY CORDERO YOVERA, asistida por la aboga Yetzy Gutiérrez actuando con el carácter de representante legal, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2.- Que es PROCEDENTE, la consulta legal efectuada a la sentencia emitida por el Juzgado a quo, en fecha 9 de octubre de 2003.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA, la decisión dictada por el a quo en fecha 4 de marzo de 2011.
4.- SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la ciudadana Petra Magaly Cordero Yovera, debidamente asistida por la abogada Yetzy Gutiérrez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense las boletas y Oficios correspondientes. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/28
Exp. Nº AP42-N-2004-001351
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.
La Secretaria Accidental.
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