JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000120
En fecha 21 de febrero 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 607-A-Qto, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, contra el “Acto Administrativo Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008 (primogénito) (sic), y subsecuentemente en revisión (…), contra el acto originario Resolución N° 28107 de fecha 10 de septiembre de 2007”, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, por medio de la cual se le impone a la referida sociedad una multa de Ciento Setenta y Cinco Millones Setecientos Trece Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.175.713.867,34), equivalente a Ciento Setenta Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares Fuertes con Ochenta Siete Céntimos (hoy Bs F. 175.713,87), correspondiente al uno por ciento (1%) del total de su capital.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó recaudos, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 24 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar, para el primer día de despacho siguiente.
En fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que la presente acción versa sobre un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, ordenó la remisión inmediata del mismo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente, el cual se recibió en este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2011, se pasó a ponente el presente expediente.
En fecha 16 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso y de las medidas cautelares.
Mediante auto Nº 2011-0557 de fecha 11 de abril de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso, con excepción de la caducidad por haberse interpuesto el mismo con pretensión de amparo cautelar, y de ser el caso se procediera a la apertura del cuaderno separado y se remitiera a esta Corte para decisión.
En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento “(…) sobre la admisión del presente recurso y de las medidas cautelares.” (Subrayado del original).
El 28 de abril de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 2 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 3 de esa mismo mes y año.
En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declaró competente, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar; admitió el referido recurso sin analizar el requisito de la caducidad, ordenó las notificaciones de ley; y a dar apertura al cuaderno separado para el trámite del “Amparo Cautelar sobre los efectos del Acto Administrativo Recurrido de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,” de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, advirtió que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
El 10 de mayo de 2011, el mencionado Juzgado dictó auto dejando constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el número AW42-X-2011-000042, a través del cual se tramitaría el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República; al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, los cuales fueron recibidos en fechas 1º, 2, 8 y 14 de junio de 2011, respectivamente.
El 7 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la sociedad de CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), al Fiscal General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a la Procuradora General de la República; y al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
El 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que se agregó a las actas el cuaderno separado del expediente AW42-X-2011-000042, en virtud de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró boleta de notificación dirigida a la sociedad de CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), asimismo, se libraron los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En fecha 25 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad de CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año.
El 26 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad de CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia Nº 2011-0884 dictada en fecha 2 de junio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 2 de agosto de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), se recibió Oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-22321 de fecha 1º de agosto de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa. En esa misma oportunidad se ordenó agregarlos a las actas.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y a la ciudadana Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidos en fechas 25 y 27 de julio de 2011, respectivamente.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se remitió el expediente a esta Corte, recibiéndose el mismo el 20 de ese mismo mes y año.
El 20 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de septiembre de 2011, el abogado Raúl Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), consignó diligencia mediante la cual “(…) renuncio a la Sociedad de Capital de Riesgo- Venezuela, (SCR), como Consultor Jurídico, y subsecuentemente como apoderado Extrajudicial y Judicial de la misma, siendo debidamente notificada la poderdante (…)”.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, “(…) Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), siendo lo conducente proveer respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000042, en fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011); esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca parcialmente el aludido auto y deja sin efecto la nota de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), en consecuencia, ordena pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte emita el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011); asimismo, ordena agregar al cuaderno separado copia certificada de las notificaciones libradas a las partes por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), de las resultas de las mismas y de la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), a los fines de proveer sobre la apelación interpuesta (…)”.
El 31 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con “Amparo Cautelar sobre los efectos del Acto Administrativo Recurrido de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,” contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) mi representada (…) desde el año 2003 ha realizado una serie de solicitudes a través de los oficios dirigidos a la ADMINISTRACIÓN BANCARIA exponiéndole la preocupación sobre la falta de una norma prudencial acorde y atinente con la estructura especialísima de la SOCIEDAD CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA (SCR), en virtud de ser una Empresa del Estado formada por disposiciones de Derecho Privado, pero con régimen de funcionamiento por Decreto-Ley y sujeta al marco legal de República, propio de los Entes Públicos, entre los cuales podemos encontrar el Decreto Nº 6.233 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 de fecha 31 de julio de 2008; marco legal éste que incide en el presupuesto de la Administrada, que subsidiariamente afecta nuestro activo, tanto para circunstancias operativas como para circunstancias de cumplimiento del Plan Operativo en conjunción con las Políticas del Ministerio de Adscripción y en el cumplimiento del objeto (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Infirió que “(…) en la Ley de creación de mi representada, Decreto 1.550, específicamente en los artículos 56, 57 y 58, el Legislador obliga a la ADMINISTRACIÓN BANCARIA a recomendar, o quizás quiso expresar ‘normar prudencialmente’, recomendaciones a los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó que “La ADMINISTRACIÓN BANCARIA (…) acorde a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el Decreto N° 1.550 con Fuerza de Ley de Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo (…) actúo de forma Supervisoria (…) o caso contrario, actúo (sic) como Administración Inquisidora Sancionatoria, sin guardar respeto a la garantía legal del ‘Principio de Legalidad’ (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Mencionó que “(…) La presente querella (sic) se ventilo (sic) en esta Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) según se evidencia de Expediente N° AP42-N-2008-0000071 (…) con última Sentencia N° 2009-00252 de fecha 19-02-2009 (…) apelada en su debido momento (…) El referido asunto, obtuvo pronunciamiento, sobre la incidencia del desistimiento tácito por la no consignación de los carteles de notificación, ante la Sala Político Administrativa (…) Sentencia N° 01310 de fecha 24-09-2009 (…) y debidamente notificada a mi representada según compulsa de fecha 16-11-2009.”
Por lo anterior, destacó que “(…) solicita a la Corte respectiva realice los cómputos respectivos para dejar dicho punto esclarecido en la dispositiva final previa de admisibilidad (…)”.
Esgrimió que “(…) en la sentencia antes identificada, mi representada fue sentenciada, como castigo al no consignar los carteles que por Lex garantizan un derecho constitucional mayor: LA DEFENSA. Esto trae como consecuencia, que una vez obtenido la última sentencia con fecha de la debida notificación a mi representada, ratificando la interlocutoria de la incidencia la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO- VENEZUELA (SCR) tenga la facultad de invocar el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) mi representada debe esperar (…) noventa (90) días como mínimo para trabar nueva acción o recurso, y en complemento al anterior articulado la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) coloca un máximo de seis (6) meses para su interposición (…) Habida cuenta del anterior criterio, se presenta dentro del lapso procesal el presente recurso (…)”. (Subrayado del original).
Sostuvo que “(…) En fecha 10 de Septiembre de 2007, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17253 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (…) mi representada (…) es notificada del Acto Administrativo Resolución Nº 281.07 de fecha 10 de Septiembre de 2007 (originario) (…) por el cual se decide sancionar con multa de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 175.713,86) (…) por el supuesto incumplimiento de varios de los artículos de la Resolución Nº 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001 (…) sobre ‘Normas sobre la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales, aplicables a los entes regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó que “(…) en fecha 25 de septiembre del año 2007 se interpuso (…) Recurso de Reconsideración en sede Administrativa, teniendo como resultado el Acto Administrativo Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008 (primogénito) (…) por el cual se declarara sin lugar, notificado mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE de fecha 4 de enero de 2008.” (Negrillas del original).
Aseveró que “Dicha facultad permite a la ADMINISTRACIÓN BANCARIA (…) fiscalizar su funcionamiento y actividad en el cumplimiento de su objeto. El constante cambio de los mercados internacionales y la evolución folklórica de cada Banco e Instituciones Financieras a nivel nacional, indujo al Legislador de la Ley supra, a considerar, en la rigidez de la norma consentir el mecanismo legal de adaptar el marco jurídico a las tipicidades que surgen constantemente, nace así: LA NORMA PRUDENCIAL.” (Subrayado y mayúsculas del original).
Alegó que “(…) es una incorrecta e ilegal aplicación de la norma por parte de la SUDEBAN y que contraviene lo establecido en el artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) no debe interponer una sanción si no esta (sic) previamente plasmada en la Ley (…)”. (Mayúsculas del original).
Mantuvo que “Mi representada (…) no pretende desconocer sus obligaciones como ADMINISTRACIÓN del Sistema Financiero Público, ni dirimir una causa por la simple razón de solapar, en una acción temeraria, el pago de una multa. Sus razones, como Empresa del Estado y garante del marco jurídico, es obtener (…) sentencia en cuanto a la aplicación de actos administrativos sin fundamento, al estar viciados por falta del Principio de Legalidad, el cual debería ser suplido por la facultad de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en dictar Normas Prudenciales, antes de imponer actos o sanciones administrativas y multas pecuniarias sin fundamento alguno (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) es menester de Derecho, al proceder instar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), revisar y ajustar sus procedimientos y técnicas de supervisión a verdaderas, a nuestro juicio, Normas Prudenciales, llenando así los posibles vacíos legales o normativos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, señaló que su representada ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) contra el Acto Administrativo Resolución N° 001.08 de fecha 4 de enero de 2008 (primogénito) (sic), y subsecuentemente en revisión por esta Corte, contra el acto originario Resolución N° 281.07 de fecha 10 de Septiembre de 2007.” (Negrillas del original).
Adujo que “(…) Las sanciones impuestas por la ADMINISTRACIÓN BANCARIA son contrarias a lo que se establece en el Artículo 49, Numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Expresó que el proceso administrativo “(…) se hace referencia al incumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto de autorización de funcionamiento de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO- VENEZUELA (SCR), emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en este argumento promovido por la ADMINISTRACIÓN BANCARIA, no exponen cuales fueron las condiciones incumplidas establecidas en el Decreto de Autorización antes mencionado, por lo que debemos indicar la falta de motivación del acto administrativo de efectos particulares emitido, incumpliendo así, con la norma establecida en el Artículo 19 del (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que su representada “(…) siente vulnerados sus Derechos, y amenazados sus legítimos Derechos de funcionamiento por la abstención y carencia por parte de la misma ADMINISTRACIÓN BANCARIA de aplicar, rectius Derecho en imposición de sanciones a conductas no tipificadas, socavando Garantías Constitucionales legalmente constituidas (…), por lo que “(…) invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte indicó que “A los fines de garantizar el normal funcionamiento a mi representada, y demostrado suficientemente el ‘periculum in mora’ y el ‘fomus (sic) boni iure’, solicito (…) Amparo Cautelar sobre los efectos del Acto Administrativo Recurrido. De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrillas del original).
Por último, solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acordara la medida de amparo suspendiendo los efectos del acto administrativo, se declarara la nulidad del acto impugnado por inconstitucional “(…) y se conmine a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) formular coordinadamente con mi representada la Norma Prudencial respectiva (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 607-A-Qto, contra el “Acto Administrativo Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008 (primogénito) (sic), y subsecuentemente en revisión (…), contra el acto originario Resolución N° 28107 de fecha 10 de septiembre de 2007”, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, por medio de la cual se le impone a la referida sociedad una multa de Ciento Setenta y Cinco Millones Setecientos Trece Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.175.713.867,34), equivalente a Ciento Setenta Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares Fuertes con Ochenta Siete Céntimos (hoy Bs F. 175.713,87), correspondiente al uno por ciento (1%) del total de su capital.
Así, se observa que mediante pronunciamiento de fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:
“(…) Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la sentencia Nº 2011-0884 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de junio de 2011, señalada supra, a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar, analizando la caducidad del mismo, para lo cual observa:
(…omissis…)
En tal sentido, visto que se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, conviene señalar, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis), en los términos siguientes:
‘Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto’ (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse de la norma transcrita, establece que las decisiones emanadas del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (Vid. artículo 231 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010), serán recurribles dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
(…omissis…)
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional entra a verificar si el presente recurso de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis), lapso al cual estuvo sometido el recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 4 de enero de 2008 mediante Resolución Nº 001.08, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, que sancionó con multa de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 175.713,86).
Así las cosas, alegó la representación judicial de la recurrente que “(…) [l]a presente querella [sic] se ventilo [sic] en esta Jurisdicción Contencioso Administrativo según se evidencia de Expediente N° AP42-N-2008-0000071 …omissis… con última Sentencia N° 2009-00252 de fecha 19-02-2009 …omissis… apelada en su debido momento …omissis… [que] el referido pronunciamiento, sobre la incidencia del desistimiento tácito por la no consignación de los carteles de notificación, ante la Sala Político Administrativa …omissis… Sentencia N° 01310 de fecha 24-09-2009 …omissis… y debidamente notificada a [su] representada según compulsa de fecha 16-11-2009.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado de este Juzgado).
(…omissis…)
Expuesto los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente, observa este Juzgado que la sentencia N° 01310, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2009, declaró firme el fallo apelado, siendo notificada dicha sentencia en fecha 16 de noviembre de 2009 (Vid. Folio Trece (13) del expediente judicial), hasta el momento de la interposición del presente recurso, el 21 de febrero de 2011, (Vid. Folio Uno (1) del expediente judicial), transcurrió un (1) año, tres (3) meses y cuatro (4) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional declara la CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con amparo cautelar por el Abogado RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.551, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
(…omissis…)
1.- LA CADUCIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar, ejercido por el Abogado RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, (…) en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS contentivo, contra la Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, que sancionó con multa de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 175.713,86)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Siendo esto así, debe esta Corte atender a la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 255, caso: Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción. De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el (sic) Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto”. (Subrayado de la Corte)
Vista la citada decisión, corresponde a esta Corte confirmar o no el pronunciamiento emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, respecto de la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así pues, vale acotar que en el presente caso se trata de un recurso de nulidad ejercido contra el “Acto Administrativo Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008 (primogénito) (sic), y subsecuentemente en revisión (…), contra el acto originario Resolución N° 28107 de fecha 10 de septiembre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, conviene señalar, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable rationae temporis), en los términos siguientes:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse de la norma ut supra transcrita, establece que las decisiones emanadas del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (Vid. artículo 231 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010), serán recurribles dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que mediante sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
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En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe verificar si el presente recurso de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, al cual alude el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable ratione temporis al presente caso, lapso al cual estuvo sometido la sociedad recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidenció que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 4 de enero de 2008 mediante Resolución Nº 001.08, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y notificado en esa misma oportunidad, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, que sancionó con multa de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 175.713,86).
Siendo así, alegó la representación judicial de la recurrente que “(…) La presente querella (sic) se ventilo (sic) en esta Jurisdicción Contencioso Administrativo según se evidencia de Expediente N° AP42-N-2008-0000071 (…) con última Sentencia N° 2009-00252 de fecha 19-02-2009 (…) apelada en su debido momento (…) que el referido pronunciamiento, sobre la incidencia del desistimiento tácito por la no consignación de los carteles de notificación, ante la Sala Político Administrativa (…) Sentencia N° 01310 de fecha 24-09-2009 (…) y debidamente notificada a mi representada según compulsa de fecha 16-11-2009.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, indicó la representación judicial de la sociedad recurrente que “(…) en la sentencia antes identificada, mi representada fue sentenciada, como castigo al no consignar los carteles que por Lex garantizan un derecho constitucional mayor: LA DEFENSA. Esto trae como consecuencia, que una vez obtenido la última sentencia con fecha de la debida notificación a mi representada, ratificando la interlocutoria de la incidencia (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual manera arguyó que “(…) mi representada debe esperar (…) noventa (90) días como mínimo para trabar nueva acción o recurso, y en complemento al anterior articulado la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) coloca un máximo de seis (6) meses para su interposición (…) habida cuenta del anterior criterio, se presento recurso (…)”. (Subrayado del original).
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad recurrente, debe señalar esta Corte que tal como se señalara en la motiva del presente fallo, la caducidad no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, es por ello que si bien es cierto que la recurrente apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, y la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró firme, se reitera, esto no significa que haya existido interrupción para computar la caducidad, es por ello que este Órgano Jurisdiccional debe señalar que es a partir de la notificación del acto recurrido, el 4 de enero de 2008, la fecha a partir de la cual se debe computar dicho lapso.
Visto lo anterior, evidenció esta Corte que desde -reiteramos- 4 de enero de 2008, fecha de notificación del acto recurrido hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto el 21 de febrero de 2011, transcurrió (3) años, es decir, corrió fatalmente el lapso de caducidad de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional, declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISBLE por haber operado LA CADUCIDAD en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ejercido por el abogado RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.551, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, contra el “Acto Administrativo Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008 (primogénito) (sic), y subsecuentemente en revisión (…), contra el acto originario Resolución N° 28107 de fecha 10 de septiembre de 2007”, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, por medio de la cual se le impone a la referida sociedad una multa de Ciento Setenta y Cinco Millones Setecientos Trece Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.175.713.867,34), equivalente a Ciento Setenta Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares Fuertes con Ochenta Siete Céntimos (hoy Bs F. 175.713,87), correspondiente al uno por ciento (1%) del total de su capital.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2011-000120
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental,
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