JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2011-000056
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0734, de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Griselda Romero, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.802, actuando en su nombre y en representación de la organización sindical denominada: SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, en su condición de Secretaria de Reclamos, según lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos de la organización, y el abogado Jesús Castellano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, actuando con el carácter de representante judicial de WILLIAM EDUARDO AGUILERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.993, contra el CONTRALOR INTERVENTOR DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS Y LA DIRECTORA DE CONTROL DE MUNICIPIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación efectuada en fecha 3 de octubre de 2007, por el abogado Jesús Castellano asistiendo en ese acto a la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 1º de octubre de 2007, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se pasó el expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al juez ponente.
Mediante auto Nº 2011-0892, de fecha 2 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estimó necesario notificar a la parte accionante en la persona de los ciudadanos Griselda Romero y William Eduardo Aguilera Sandoval, para que en un lapso de treinta (30) días, a partir de su notificación informaran si mantenían el interés en que se tramitara el presente proceso. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos John José García Sánchez, en su condición -para ese momento- de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, así como también a la ciudadana Adda Vivas en su carácter para ese entonces de Directora de Control de Municipio de la Contraloría General de la República.
El 20 de junio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte, de fecha 2 de junio de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificación y la boleta correspondientes.
En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, el cual fue recibido el 11 de julio de 2011.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 28 de julio de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Griselda Romero y William Eduardo Aguilera, la cual fue recibida por la misma parte recurrente el 15 de julio de 2011.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue recibido el 15 de julio de 2011.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación al ciudadano Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue recibido el 15 de julio de 2011.
El 31 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 2 de junio de 2011, y vencido como se encontraba el lapso establecido se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 8 de noviembre de 2011, la abogada Linda Aguirre, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.641, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara extinguida la acción por “(…) pérdida sobrevenida de interés procesal (…)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Ciudadana Griselda Romero, actuando en su nombre y en representación de la organización sindical denominada: Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal y Contraloría Del Municipio Vargas, y el abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de representante judicial de Willian Eduardo Aguilera Sandoval, en su carácter de “Funcionario Público” al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, ejercieron acción de amparo constitucional contra el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas y la Directora de Control de Municipio de la Contraloría General de la República, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina la procedencia de la acción de amparo, contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…) contra la violación a la libertad para constituir organizaciones sindicales, al derecho de afiliación sindical y a la libertad para negociar y ser beneficiario de las convenciones colectivas (…) las cuales no solo (sic) han sido reconocidas por anteriores Contralores municipales sino cumplidas, respetadas y aceptadas dentro del marco jurídico vigente, que ingresaron a formar parte del derecho adquirido del trabajador al estar en forma permanente en la esfera de su patrimonio laboral”. (Negrillas y subrayado del original).
Agregaron, que “(…) la imputación de una conducta denegatoria de la protección de los derechos patrimoniales y sociales que vienen disfrutando nuestros afiliados, es un supuesto valido (sic) para el ejercicio de la acción de amparo”. (Subrayado del original).
Indicaron, que “Consagrado como esta (sic) el derecho de igualdad y libertad sindical, que permite entre otros que disfrutemos del derecho a la convención colectiva, a la celebración de la negociación colectiva consagrados en el artículo 96 de la Constitución Bolivariana. Violentando con ello también, los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92, 96 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conculcando con su actitud el goce de las garantías contenidas en los derechos constitucionales antes denunciados, como son el principio de la legalidad y respeto a la Constitución, el debido proceso, el de igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como a la progresividad e intangibilidad de los mismos, la cual se traduce en que una vez que la convención colectiva se encuentra vigente no puede ser alterada ni violentada por las partes (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Expresaron, que “(…) la Contraloría Municipal del Municipio Vargas en el Estado Vargas, como parte del Poder Público Municipal, encarna al Estado mismo y por lo tanto es destinatario del deber constitucional que le obliga a dar amparo al trabajo como un hecho social de trascendencia política, que no sólo debe cuidar de las simples expectativas económicas de las partes envueltas en la negociación colectiva, sino que es su deber insoslayable proteger los más altos intereses que enmarcan la relación laboral entre las partes, atendiendo a los principios morales, económicos e intelectuales de los trabajadores y de su núcleo familiar (…)”. (Negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) los derechos que hoy se nos pretende desconocer que vienen disfrutando nuestros afiliados al servicio de la Contraloría Municipal bajo el marco de la convención colectiva son entre otros los siguientes: Prima por Merito (sic), Prima por Hijos, Contribución al transporte, contribución a la alimentación, becas, aporte al fondo pensión y jubilación, HCM, también existen funcionarios como en el caso de Belkis de Nañes (…) quien se viene desempeñando como Funcionario de Carrera, conforme a certificado expedido el 02-07-1.978 (sic), que viene prestando sus servicios para esa Contraloría Municipal, que ahora, conforme a los argumentos esgrimidos por el ciudadano Contralor Municipal Interventor, se convierte en una funcionaria de libre nombramiento y remoción, violando con ello también, el derecho a la estabilidad”.
Alegaron, que “(…) el caso de Aguilera Sandoval William Eduardo, actuante y agraviado en el presente caso (…) ingrese (sic) a prestar mis servicios personales y subordinados para la Contraloría Municipal en el Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 16-02-1.987 (sic), que ostento la condición de Funcionario de Carrera, adquirida durante la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa condición jurídica que no se extingue sino por la destitución desempeñándome como Administrador Jefe III, que he venido disfrutando de la convención colectiva desde el año 1.992 (sic), percibiendo actualmente una prima por merito (sic), una por hijos, una contribución al transporte y a la alimentación, un derecho a beca, conforme a los beneficios establecidos en mi condición de funcionario de carrera en la Convención Colectiva vigente y la cual he venido disfrutando desde hace mas (sic) de 15 años, pero que ahora se me pretende desconocer mi derecho a afiliarme y a constituir una organización sindical, así como mi voluntad y mí (sic) libertad para elegir y practicar en dicha organización sindical, al pretender ser excluido por una dictamen de mi patrono, con la consecuente negación del derecho a percibir los beneficios socio-económicos establecidos y que he venido percibiendo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Mantuvieron, que el ente Contralor tiene su propia facultad conforme “(…) al artículo 103 de la Ley orgánica (sic) del Poder Publico (sic) Municipal, en su numeral 11, que faculta y atribuye al contralor el derecho a elaborar su propio proyecto de presupuesto de gastos para atender a la naturaleza de la función publica (sic) que ella misma desarrolla, sin lo cual no podría funcionar, por lo cual mal se puede apuntalar bajo el pretexto presupuestario una violación a norma de rango constitucional (…)”.
Finalmente, solicitaron que “(…) se ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud o conducta denegatoria de la protección jurídica requerida y denunciada, toda vez que la progresividad de los derechos laborales y su irrenunciabilidad impiden que se desconozcan los que ya me han sido otorgados, en consecuencia, se me reconozca el derecho a percibir todos lo (sic) beneficios socio-económicos contenidos en la convención colectiva vigente, los cuales vengo disfrutando, y el derecho a la libertad sindical, así como a la continuación de las discusiones de la convención colectiva de la cual soy suscriptor y beneficiario (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de declararse competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, declaró inadmisible la misma, como sigue:
“(…) El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de los ciudadanos GRISELDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.577.802, actuando en su carácter de Secretaria de Reclamos del Sindicato Único Municipal de Empleados y Trabajadores Públicos de la Alcaldía y Consejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y el ciudadano WILLIAM EDUARDO AGUILERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.560.993, contra los ciudadanos JOHN JOSE (sic) GARCIA (sic) SÁNCHEZ, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y ADDA VIVAS, en su carácter de Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, cuya pretensión es obtener que se reconozca al ciudadano WILLIAM EDUARDO AGUILERA SANDOVAL, todos los beneficios socioeconómicos contenidos en la convención colectiva vigente y el derecho a la libertad sindical, y que se le reconozca al Sindicato Único Municipal de Empleados y Trabajadores Públicos de la Alcaldía y Consejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas, como representante de los trabajadores, el derecho a discutir la convención colectiva 2007-2008 (sic)
(…omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de impugnación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 32 de la referida Ley (sic)
(…omissis…)
Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las pretensiones de los hoy accionantes están dirigidas a que se les reconozca todos los beneficios socioeconómicos contenidos en la convención colectiva vigente y el derecho a la libertad sindical, así como el derecho a discutir la convención colectiva 2007-2008, por lo que, si consideraban que se violentaban sus derechos e intereses debían haber intentado el recurso contencioso funcionarial (sic) contra las comunicaciones de fechas 27 de agosto de 2007 y fecha 16 de agosto de 2007 y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los ciudadanos GRISELDA ROMERO y WILLIAM EDUARDO AGUILERA SANDOVAL, hoy accionantes en la presente acción de amparo, en ningún momento señalaron razón alguna que permitiera determinar que, en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido por los ciudadanos GRISELDA ROMERO (…) actuando en su carácter de Secretaria de Reclamos del Sindicato Único Municipal de Empleados y Trabajadores Públicos de la Alcaldía y Consejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y WILLIAM EDUARDO AGUILERA SANDOVAL (…) debidamente asistidos por el abogado JESUS (sic) CASTELLANO (…) contra los ciudadanos JOHN JOSE (sic) GARCIA (sic) SÁNCHEZ, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y ADDA VIVAS, en su carácter de Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GRISELDA ROMERO (…) actuando en su carácter de Secretaria de Reclamos del Sindicato Único Municipal de Empleados y Trabajadores Públicos de la Alcaldía y Consejo Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y WILLIAM EDUARDO AGUILERA SANDOVAL (…) debidamente asistidos por el abogado JESUS (sic) CASTELLANO (…) contra los ciudadanos JOHN JOSE (sic) GARCIA (sic) SÁNCHEZ, en su condición de Contralor interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y ADDA VIVAS, en su carácter de Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República (…)”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la apelación interpuesta:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2007, por los ciudadanos Griselda Romero y William Aguilera, asistido por el abogado Jesús Castellano Medina, contra la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Griselda Romero, actuando en su nombre y representación de la organización sindical denominada: Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, en su condición de Secretaria de Reclamos, según lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos de la organización, y el abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de representante judicial de William Eduardo Aguilera Sandoval, contra el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas y la Directora de Control de Municipio de la Contraloría General de la República.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales que, en el presente caso se encuentra pendiente por resolver la apelación interpuesta el día 3 de octubre de 2007, por los ciudadanos Griselda Romero y William Aguilera, asistido por el abogado Jesús Castellano Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 1º de octubre de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por parte de los ciudadanos Griselda Romero y William Aguilera, asistido por el abogado Jesús Castellano Medina -parte apelante-, pues desde el 3 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, y solicitó que se le proveyeran copias certificadas del expediente, se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2011, dictó decisión ordenando notificar a la parte accionante, para que compareciera en un plazo de treinta (30) días continuos, a partir de su notificación, por cuanto han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento por parte de la parte apelante, evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual determinó que el interés procesal que es un requisito de la acción, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial, y se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo, señaló la Sala Constitucional en relación con la pérdida de interés, que “(…) puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, se extienden desde el 3 de octubre de 2007, -Folio 114 del expediente judicial- fecha en la cual la parte apelante presentó diligencia apelando de la decisión dictada por el Juzgado a quo y solicitando copias certificadas relacionadas con el presente asunto, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte apelante desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de cuatro (4) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956, antes citada, señaló lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “respecto a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Así, es necesario señalar que ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, aplicando los anteriores criterios destacó que “el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso”, y como consecuencia de la pérdida sobrevenida del interés declaró la extinción de la instancia. (Vid. Sentencia Nº 2011-903, de fecha 7 de junio de 2011, de esta Corte Segunda).
Ahora bien, visto que en el presente caso se ordenó mediante decisión Nº 2011-0892, de fecha 2 de junio de 2011, notificar a la parte accionante en la persona de los ciudadanos Griselda Romero y William Eduardo Aguilera Sandoval, para que en un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de que constara en autos su notificación, compareciera ante esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de que manifestara su voluntad en la resolución de la presente causa, y siendo que en fecha 15 de julio de 2007, en la cual se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación librada a los ciudadanos Griselda Romero y William Eduardo Aguilera, comenzaron a transcurrir los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte, y habiendo fenecido los mismos sin manifestación alguna por parte de los apelantes, y visto que en fecha 8 de noviembre de 2011, la abogada Linda Aguirre, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.641, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara extinguida la acción por “(…) pérdida sobrevenida de interés procesal (…)”, esta Corte considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el proceso, por lo que debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar procedente la solicitud requerida por la representante de la Contraloría General de la República, la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar, que observa con preocupación la actitud del Tribunal a quo en el retardo en la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de la decisión apelada -4 años-, desde la fecha de su decisión a la recepción del mismo en este Órgano Jurisdiccional, lo que indudablemente opera en desmedro de la consagración de una tutela judicial efectiva, en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se exhorta a ser más expedito en el trámite de casos como el presente dada la relevancia propia de las acciones de amparo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación interpuesto el día 3 de octubre de 2007, por los ciudadanos Griselda Romero y William Aguilera, asistidos por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de octubre de 2007, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Ciudadana Griselda Romero, actuando en su nombre y en representación de la organización sindical denominada: SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, en su condición de Secretaria de Reclamos, según lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos de la organización, y el abogado Jesús Castellano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, actuando con el carácter de representante judicial de WILLIAM EDUARDO AGUILERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.993, contra EL CONTRALOR INTERVENTOR DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS Y LA DIRECTORA DE CONTROL DE MUNICIPIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-O-2011-000056
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,
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