JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002363
En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1560-06 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ MELÉNDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 1.268.457, asistido por el abogado Mario Mackenzie Meléndez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.108, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se realizó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 17 de julio y 2 de octubre de 2006, por los abogados Mario José Meléndez , actuando en nombre propio y Nerio Mora Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de diciembre 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 8 de febrero de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 15 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 6 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 5 y 6 de febrero de 2007”.
En fecha 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de marzo de 2007, el abogado Nerio Mora Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, consignó “(…) Escrito de Finiquito de Prestaciones Sociales, firmado entre el demandante MARIO JOSE (sic) MELENDEZ (sic) RAMOS y JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, Contralor General del Estado Lara, (…) Consignación que se hace a los fines de dar por terminado el presente proceso (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Mediante decisión Nº 2008-00350 de fecha 26 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 20 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En tal sentido, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación a las partes, así como del Procurador General del Estado Lara y por cuanto, los mismos se encontraban domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la realización de todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el 8 de enero de ese mismo año.
El 24 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Superior Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficio Nº 1165 de fecha 1º de noviembre de 2010, anexo al cual remitió la resultas de la comisión Nº KP02-C-2010-000011 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 10 de diciembre de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de comisión Nº CSCA-2011-002439, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el 13 de mayo de ese mismo año.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió Oficio Nº 1134-2011, del 15 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-2011-000860 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2011.
Mediante auto dictado el 20 de octubre de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento del mismo. Así mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día tres (3) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 de septiembre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2011 y el día 1º de octubre de 2011 (…)”.
El 27 de octubre de 2011, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de octubre de 2004, el ciudadano Mario José Meléndez Ramos, asistido por el abogado Mario Mackenzie Meléndez Rodríguez, consignó por ante el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara, que declinó su competencia a favor del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial con base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que “La Contraloría General del Estado Lara, me otorgó mi Jubilación, en el cargo que ocupaba como Abogado adscrito al Departamento de Consultoría Jurídica, mediante la Resolución Administrativa Nº. 079 (sic) fecha 31-07-2003 (…) fijando mis Prestaciones Sociales en la cantidad de DIECISEIS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 16.408.660,89), lo cual constituye una suma líquida y exigible en dinero”. (Mayúsculas de original).
Refirió, que “(…) hasta la fecha han transcurrido un año y dos meses (14 semanas) y he realizado innumerables gestiones ante el Organo (sic) Contralor Estadal, a objeto de que me paguen la suma liquida exigible de dinero que me adeudan y el deudor se ha negado aduciendo que no tiene presupuesto para dicha cancelación, pero tal omisión es atribuible al deudor, ya que no tomó las previsiones presupuestarias necesarias para cumplir con este compromiso, y no incluyó dicho pago en el ejercicio fiscal del año 2004, no existiendo justificación alguna, por cuanto el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en sus pagos genera intereses’. Con fecha 21-06-2004, me dirigí a la Ciudadana Procuradora General del Estado Lara, con el objeto de AGOTAR LA VIA (sic) O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LEY, previsto en el articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Expresó, que “La Sala de Casación Social Accidental, en sentencia de fecha 29-05-2000, en lo relativo a las reclamaciones entre Jubilados y Patronos, expresó lo siguiente: ‘Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador, SU DERECHO A LA JUBILACION (sic), ya entre las partes JUBILADO Y EX-PATRONO, media un vinculo de naturaleza NO LABORAL, que se califica en consecuencia COMO CIVIL, lo que hace aplicable al articulo (sic) 1980 del Código Civil que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos (…). Esta decisión fue reiterada el 14-02-2002 en sentencia Nº. RC62 de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (…), expediente Nº 01262 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente esbozó, que “El articulo (sic) 89, numeral 2 de la Carta Magna, prevee (sic) que los derechos laborales son irrenunciables y prohíbe su menoscabo y el 92 eiusdem clasifica dichos derechos, como CREDITOS (sic) DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA, y pauta que toda MORA GENERA INTERESES y el articulo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, señala el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION (sic), del monto demandado y en este caso es una suma líquida y exigible, la mora y la negligencia del Patrono para ser efectivo el pago, condujo a incoar esta acción por este Procedimiento Intimatorio”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Finalmente solicitó, el pago de la cantidad de “(…) DIECISEIS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic), (16.408.660,89), producto de la suma adeudada la cual constan (sic) en la Resolución Administrativa Nº. 079 (…). La Suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.052.039,74) por concepto de trece (13) meses de intereses de mora, contados desde Agosto del 2003, hasta Agosto del 2004 y los que se sigan acumulando a partir del mes de Septiembre del 2004, hasta que se efectué el pago total (…) previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” y, “(…) el pago de (…) las costas procesales previstas en el articulo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por el Tribunal, asimismo la indexación monetaria (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Las prestaciones sociales son, un crédito de exigibilidad inmediata de conformidad a lo que preceptúa la carta magna en su artículo 92 en concordancia con lo establecido por el dispositivo técnico previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para decidir se observa:
En el acto de la contestación de la demanda, los representantes legales de la contraloría (sic) general (sic) del estado (sic) Lara, en su condición además de representantes de la procuraduría (sic) general (sic) del estado (sic) Lara dejaron establecido que lo único que le adeudaba al actor la contraloría (sic) general (sic) del estado (sic) Lara y que le fuera reconocido en la resolución (sic) N° 179 donde consta la jubilación del recurrente es la suma de, Dieciséis Millones Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.16.408.660,89), consta igualmente a los folios 39 y 40 del expediente que al actor se le cancelo la suma de Cinco Millones Ciento Setenta y nueve mil trescientos Bolívares (Bs. 5.179.300) cantidad esta que corresponde al pago del juicio signado con el numero KP02- N-2003-625 de junio de 2005, cantidad esta que nada tiene que ver con el presente juicio y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto este tribunal (sic) debe declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el abogado Mario José Meléndez Ramos y condenar al estado (sic) Lara por intermedio de la contraloría (sic) general (sic) de dicho estado (sic) a pagar al recurrente la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.16.408.660,89) debiendo además condenar el pago de los intereses de mora de conformidad con el literal D, del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el promedio entre las tasas activas y pasivas por todo el tiempo que ha durado la mora, es decir desde el 31 de julio de 2003 exclusive hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo, y a los efectos de establecer el computo (sic) antes referido, este tribunal acuerda sea realizada mediante experticia complementaria del fallo conforme al articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta la suma arriba señalada como capital, los intereses que como tasa promedio entre la tasa activa y pasiva establece el Banco Central de Venezuela mensualmente, y el tiempo que dure hasta la solicitud de ejecución voluntaria del presente fallo. Y así se determina.
Por cuanto la relación de Trabajo culmino (sic) por jubilación, el 31 de julio de 2003, mediante resolución (sic) N° 079 y en virtud de que el recurrente agoto la vía administrativa previa al haberse dirigido al procurador (sic) general (sic) del estado (sic) Lara sin haber obtenido respuesta, por cuanto la procuradora (sic) debió efectuar el procedimiento previo a las demandas contra la república (sic), prevista en los artículos del 54 al 59 de la Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del articulo (sic) 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico (sic), no siendo imputable al recurrente de que la referida procuradora (sic) llevara a cabo o no el procedimiento en cuestión, además del capital de las prestaciones sociales, el estado (sic) Lara por intermedio de la Contraloría general (sic) del estado (sic) Lara.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción intentada por Cobro De Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano, Mario José Meléndez Ramos, en contra de la Gobernación y Contraloría General del Estado Lara, , (sic) y como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada Estado Lara por intermedio de la Contraloría General del Estado Lara cancelarle a el ciudadano Mario José Meléndez Ramos, venezolano, Abogado, cédula de identidad N° V-1.268.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.171, con sede jurídica en la calle 24, entre carrera 17 y 18, Edif. Centro Profesional Bolívar, piso 1, oficina 06, de este domicilio, la suma de Dieciséis Millones Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.16.408.660,89), mas (sic) los intereses de mora a la rata de los intereses promedio establecidos entre tasa activa y pasiva por el Banco Central de Venezuela, para lo cual este tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil que toma en consideración los siguientes parámetros: el capital que se ordena paga es decir; la suma de Dieciséis Millones Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.16.408.660,89); el tiempo que debe durar dicho calculo (sic), que según lo arriba establecido es a partir del 1 de agosto de 2003 inclusive hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del presente fallo y en tercer lugar se tome como parámetro el promedio entre la tasa activa y la pasiva que mensualmente establece el Banco Central de Venezuela y así se decide.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo (sic) 84 de la Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República aplicable por reenvió expreso del articulo (sic) 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico (sic)”. (Resaltado del Juzgado a quo).
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 5 marzo de 2007, el abogado Nerio Mora Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, consignó por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la transacción efectuada entre el abogado Juan Pablo Soteldo Azparren, actuando con el carácter de Contralor General del Estado Lara y el ciudadano Mario José Meléndez Ramos, identificado en el encabezado del presente fallo -folio sesenta y cinco (65) de expediente judicial-, donde acordaron lo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida anteriormente la competencia, esta Corte pasa conocer del presente asunto, y el tal sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario José Meléndez Ramos, asistido por el abogado Mario Mackenzie Meléndez Rodríguez, contra la Contraloría General del Estado Lara.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el 5 de marzo de 2007, el abogado Nerio Mora Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, consignó transacción celebrada entre el abogado Juan Pablo Soteldo Azparren, actuando con el carácter de Contralor General del Estado Lara y el ciudadano Mario José Meléndez Ramos, identificado ut supra.
En ese sentido, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente que el presente caso versa sobre el pago de pretensiones sociales suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que el abogado Nerio Mora Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, solicitó en fecha 5 de marzo de 2007, a este Órgano Jurisdiccional dar “(…) por terminado el presente proceso (…)”, producto de la transacción suscrita entre las referidas partes, quienes mediante acta del 25 de enero de 2007, la cual reposa al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, manifestaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscribe, observándose al respecto, que mediante la transacción celebrada, la Contraloría General del Estado Lara procuró salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, y asegurar la protección del derecho a prestaciones sociales que tiene todo trabajador como recompensa a la antigüedad en el servicio y que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, debe reiterar esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito por el abogado Juan Pablo Soteldo Azparren, actuando con el carácter de Contralor General del Estado Lara y el ciudadano Mario José Meléndez Ramos, titular de la cédula de identidad N° 1.268.457, y autenticado en fecha 26 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte el ciudadano Mario José Meléndez Ramos, titular de la cédula de identidad N° 1.268.457, siendo el recurrente en la presenta causa, se encuentra ampliamente facultado para tal fin y, por la otra, el abogado Juan Pablo Soteldo Azparren, actuando con el carácter de Contralor General del Estado Lara, ostenta la cualidad de máxima autoridad del organismo recurrido en el referido Estado, según Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara el 22 de junio de 1998, y actuando en resguardo de los intereses legítimos de su despacho contralor mediante la mencionada transacción, reconoció que se le adeudaba al recurrente lo acordado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de febrero de 2006, correspondientes al pago sus prestaciones sociales e intereses de mora, que refleja el cumplimiento de este derecho de rango constitucional, que en definitiva dio una controversia surgida entre el Estado y un particular.
En ese contexto, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 17 de julio y 2 de octubre de 2006, por los abogados MARIO JOSÉ MELÉNDEZ, actuando en nombre propio y Nerio Mora Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.171 y 14.692, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 21 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2006-002363
En fecha _____________ ( ) de ________ de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria Acc.
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