JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000783
En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 938-07, de fecha 2 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alejandro Bastidas Ilukewitsch, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que mediante Providencia Nº 456 del 6 de diciembre de 2006, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Daniel Briceño en su contra.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de marzo de 2007, por el abogado Alejandro González Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.196, actuando con el carácter de “Defensor Sin Poder de la parte demandada”, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Negrillas del original).
El 11 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se tuvo como recibida la presente causa y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación a las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que una vez constare en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y concluidos los ocho (8) días hábiles de término de distancia que se le concedió al Inspector de Trabajo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iniciaría a tramitarse la presente causa.
En la misma oportunidad, se ordenó librar los Oficios y despachos correspondientes, los cuales se libraron en la misma fecha signados con los Nros. CSCA-2007-2828, CSCA-2007-2829, CSCA-2007-2830, CASA-2007-2831, y el despacho correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado Daniel Briceño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.004, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que “la oficina de alguacilazgo una vez cumpla con la gestión de notificaciones y envio (sic) certifique”, igualmente advirtió del error en el folio 283, en la cual no existe identificación exacta de la causa, y solicitó se subsanara.
En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Daniel Briceño solicitó se enviaran las boletas de notificación a la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 530-07, de fecha 6 de diciembre del mismo año, mediante la cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió resultas de la comisión Nº 0803-07 librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2007.
En fecha 18 de enero de 2008, se ordenó agregar las resultas de la comisión enviada al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación recibido por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte expuso, que se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) la Campiña, para efectuar la notificación correspondiente, y la ciudadana Carolina Guerrero, en su condición de asistente de Consultoría Jurídica se negó a recibir y firmar los Oficios de notificación.
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado Daniel Briceño actuando en su propio nombre y representación, solicitó se practicara notificación a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Daniel Briceño, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se notificara a la recurrida.
En fecha 3 de diciembre de 2008, la parte apelante ratificó la solicitud de notificación efectuada en fechas 16 de junio y 18 de septiembre del mismo año.
En fecha 28 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación recibida y firmada por el Gerente de General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General.
En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Daniel Briceño actuando en su propio nombre y representación, solicitó subsanaran los errores de los folios 283 y 310 del presente expediente, asimismo requirió se librara notificación por correo certificado a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
En fecha 1º de abril de 2009, esta Corte acordó la solicitud del abogado Daniel Briceño referente a la citación por correo certificado a través del Instituto Postal Telegráficos (IPOSTEL), según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ordenó se desglosaran las actuaciones cursantes en los folios 311, 312, 313 y 314, para entregárselos al Alguacil de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que gestionara la referida notificación y dejara copia certificada.
En esa misma fecha, esta Corte desglosó las actuaciones y se le hizo entrega al Alguacil.
En fechas 3 de junio, 17 de septiembre, 16 de noviembre de 2009, así como el 25 de febrero y 6 de abril de 2010, el abogado Daniel Briceño, ratificó su solicitud de notificar a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte ordenó librar nueva notificación a la recurrente por cuanto hasta esa fecha no había sido notificada.
En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional libró boleta y Oficio Nº CSCA-2010-01314.
En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), el cual fue recibido por la ciudadana Ritsey Rujano, quien manifestó ser su secretaria.
En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó Oficiar a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Trabajo para que informaran en el término de cinco (5) días la condición con la cual actuó en la presente causa el abogado Alejandro González Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.196.
En fecha 16 de septiembre de 2010, en atención al auto dictado por esta Corte se ordenó notificar a las partes, así como al tercer interesado ciudadano Daniel Briceño, al igual que a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. En tal sentido por encontrarse la parte recurrida y el tercer interesado domiciliados en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizare las diligencias pertinentes a los efectos de realizar las notificaciones.
En la misma fecha, se libraron la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2010-004857, CSCA-2010-004858, CSCA-2010-004859 y CSCA-2010-004860, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2010-004860, dirigido a la Fiscal General de la República, en la cual consta su notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consigno boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2010-004857, el cual corresponde a la comisión enviada al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se envió a través de valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2010-004859, en la cual notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 916-2010 de fecha 8 de junio de 2011, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas de la comisión Nº 953-2011, el cual fue agegado a los autos el 28 de junio de ese mismo año.
En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte acordó se librara la notificación correspondiente al Ministro de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2011-004577, dirigido al prenombrado Ministro.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación efectuada al Ministro de Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social.
En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte una vez notificadas las partes según lo ordenado en auto para mejor proveer de fecha 14 de julio de 2010, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional revocó parcialmente el auto de fecha 11 de junio de 2007, en el cual se designó como ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, siendo lo correcto el Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, según la designación que hiciera el Sistema Juris2000, asimismo ordenó devolver el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de enero de 2007, el abogado Alejandro Bastidas Ilukewitsch, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de medidas, contra la Providencia Administrativa de fecha 6 de diciembre de 2006, Nº 456, en la cual declaró con lugar el reenganche del ciudadano Daniel Briceño y la sanción contra la recurrente, dicho recurso fue propuesto en los términos siguientes:
Aludió, que “(…) En fecha 16 de Junio de 2.006 (sic), el ciudadano DANIEL ALBERTO BRICEÑO HERNÁNDEZ (…) denunció formalmente por ante la Inspectoría del trabajo (sic) de Maracaibo, Estado Zulia el despido del que fuera objeto por parte de mi representada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., solicitando (…) REENGANCHE a sus labores y el pago de los salarios caídos correspondientes, alegando que dicho despido había sido injustificado, por considerar que para la fecha del mismo, es decir 14 de junio de 2.006 (sic), se encontraba suspendido médicamente y que por lo tanto estaba amparado por inamovilidad laboral de conformidad con lo que por la (sic) tanto estaba amparado por inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la (…)” Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) La referida solicitud fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de junio de 2.006 (sic), asignándosele el número de expediente administrativo 042-06-01-00757, y ordenando la citación de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a objeto de dar contestación a la solicitud de reenganche presentada por el mencionado ciudadano (…)”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) Al momento de efectuarse el acto de contestación a la solicitud, ambas partes comparecieron, y al tenor de las tres (3) preguntas (…) establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la representación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., contestó: A la primera pregunta¸ que reconoce el vínculo laboral que existió entre las partes, así como las condiciones del cargo, el salario y la duración de la relación laboral. A la segunda pregunta la representación judicial de la accionada NEGÓ categóricamente que el trabajador gozara de ningún tipo de estabilidad laboral, en primer término por ser un trabajador de dirección y confianza, ya que el mismo desempeñaba el cargo de líder Mayor de la Gerencia de Relaciones Laborales. Y en segundo lugar, porque para el momento del despido el trabajador NO estaba suspendido médicamente, ya que el despido le fue participado al trabajador a primera hora de la mañana del día 14 de Junio de 2.006 (sic), cuando intentó ingresar a las Instalaciones de la Empresa, y éste al darse por enterado procuró la manera de obtener un récipe médico emanado de un médico privado ajeno a la empresa, y que posteriormente fue avalado por un médico interno que obviamente desconocía que el trabajador había sido despedido. A la tercera pregunta la representación de la Empresa contestó que efectivamente la empresa prescindió de los servicios del trabajador el día 14 de Junio de 2.006, tomando en cuenta que el trabajador NO goza de estabilidad laboral, por las circunstancias señaladas (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Denunció que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, en la cual se declaró con lugar el reenganche del ciudadano Daniel Briceño, adolece del vicio de falso supuesto “(…) por haber apreciado el Funcionario Administrativo erróneamente el elemento causal del mismo, lo que conllevó a una ilegal e inconstitucional PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya ejecución afecta irreparablemente los derechos e intereses de mi representada (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó que se coartó el derecho a la defensa, en razón de que el Órgano administrativo se abstuvo de evacuar un testigo por ser presunto amigo de las partes, aún cuando la promovente era una persona jurídica, declaración que era fundamental para el proceso en virtud de que precisaría las circunstancias de expedición del reposo y la hora de solicitud, dejando a la sociedad mercantil en estado de indefensión.
Asimismo, la Administración Pública una vez admitida la prueba de experticia médica, la cual perseguía demostrar si el trabajador despedido efectivamente padecía la enfermedad que aludía, procedió la prenombrada Inspectoría del Trabajo a revocar la admisión de la prueba, al igual que tampoco valoró la negativa del trabajador de someterse a la prueba generando una presunción de certeza en su contra.
Arguyó la accionante, la violación expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la Providencia Administrativa inmotivada, al no valorar las pruebas presentadas y evacuadas en el procedimiento, en especial los documentos exhibidos por la sociedad mercantil recurrente, motivo por el cual la no apreciación de las pruebas y la falta de motivación de éstas en la providencia impugnada, atenta contra la tutela judicial efectiva.
Esgrimió, la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano Daniel Briceño Hernández, presentó como pruebas documentos privados provenientes de personas ajenas al proceso, las cuales no fueron ratificados por los firmantes, y pese a ello le fue otorgado valor probatorio a dichos instrumentos.
Aludió, la violación del artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecía que “todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa, según el caso”.
Finalmente solicitó, la suspensión de los efectos que generare la Providencia recurrida, así como también su nulidad.




II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la solicitud de perención breve, solicitada por el abogado Alejandro González Rivera:
“(…) este Tribunal pasa a resolver (…) tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
‘La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un periodo (sic) mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso —tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y actualmente el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta algunas de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas ‘perenciones breves’ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
‘(…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...omisis (sic)...’ (resaltado de la sala (sic)).
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en el Resolución No 519 de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna la protocolización del documento presentado para tal fin.
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, mas (sic) bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio -el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
De esta manera observa la Sala que, en el caso concreto, se pretende atacar -como se dijo— la validez de un acto administrativo dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino que se trata de impugnar la declaración de voluntad efectuada por el mencionado funcionario público, la cual considera violatoria de sus derechos la parte recurrente.
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no pretenderse (sic) que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, el cual verificó —de la revisión del expediente administrativo— que los referidos ciudadanos forman parte del procedimiento administrativo, que dio origen al recurso de autos y, por tanto, podrían tener un eventual interés en las resultas del juicio.
Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo...’.
Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de junio de 2006 estableció: ‘...Al respecto, se observa que el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso en autos, en razón al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la perención breve no aplica para los recursos contencioso administrativos de nulidad, como en el presente caso. (Vid. Sentencia de esta Corte No 2006-018959, de fecha 15 de julio de 2006, caso: Yoel Castro Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar). (negrillas del tribunal)...’
En consecuencia de conformidad con los criterios antes transcritos y por tratarse la presente causa de un Recurso de Nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, y al no existir específicamente en la normativa contencioso administrativa una disposición legal que imponga la sanción de la perención por un transcurso de un lapso menor al de un (1) año, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de perención hecha por el abogado Alejandro Gonzales Rivera (…)”. (Negrillas de la Sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.
- De las consideraciones para decidir
Precisada la anterior competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Alejandro González Rivera, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró sin lugar solicitud de perención breve.
En este sentido, observa esta Alzada que en fecha 10 de enero de 2007, el abogado Alejandro Bastidas Ilukewitsch actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., según consta en poder inserto en el folio seis (6) del presente expediente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en conjunto con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 6 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche efectuada por el ciudadano Daniel Briceño, así como el pago de los salarios caídos.
En corolario con lo anterior, evidencia esta Corte que en fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal de Instancia se declaró competente para conocer del referido recurso, admitió dicha causa ordenó practicar las citaciones y notificaciones pertinentes, sin que finalmente se libraran las boletas y Oficios para que el actor cumpliera con la obligación de efectuar el impulso procesal de citación, y por último decidió resolver en cuaderno separado la solicitud de suspensión de efectos requerida.
Ahora bien, consta en el expediente de la causa que posterior a la actuación del a quo mencionada en el párrafo ut supra, el abogado Alejandro González, solicitó se declarara la perención breve de la causa conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es menester destacar que el abogado Alejandro González en el escrito de solicitud de perención suscrito por su persona, manifestó que actuó en carácter de “Defensor Sin Poder de la parte demandada”, obrando en ese acto como “abogado en ejercicio acreditado por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el No. 3.521 y, por ende, integrante también del Sistema de Justicia Venezolano, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la atribución conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original).
Por su parte, en fecha 27 de marzo de 2007 el Juzgado de instancia, negó la solicitud de perención breve, efectuada por el abogado Alejandro González Rivera, razón por la cual éste en fecha 2 de abril del mismo año, consignó escrito nuevamente -sin acreditar en autos el carácter con el que actúa-, contentivo del recurso de apelación contra la negativa del a quo.
En este sentido, por ser el recurso de apelación, el instrumento procesal que tiene la parte agraviada en ocasión a un fallo, para solicitar al órgano superior jerárquico que reevalúe las pretensiones realizadas en aras de que subsane, revoque, modifique o enmiende la sentencia, es por lo que, el a quo en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria en la cual negó la perención breve, procedió a remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser ellas su superior jerárquico de ley, en corolario con lo anterior, motivo por el cual fue recibido en fecha 25 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, siendo designada la Corte Segunda para proceder a la revisión de la sentencia impugnada.
Ahora bien, esta Corte luego de haber visto y analizado la causa, se percató en fecha 14 de julio 2010, que la solicitud de perención y la apelación ejercida, fue efectuada por el abogado Alejandro González Rivera, sin precisar su interés en la causa así como tampoco la parte a la cual representa, en virtud de que en su escrito de solicitud de perención, manifestó ser “Defensor Sin Poder de la parte demandada”, y siendo la causa de fondo un recurso contencioso de nulidad en conjunto con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, esta Alzada por medio de Auto para mejor proveer, ordenó Oficiar a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (por ser este el Órgano rector al se encuentra adscrita la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo), para que informaran en representación de cuál organismo actuó el abogado Alejandro González Rivera.
Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte libró la boletas de notificación al ciudadano Daniel Alberto Briceño Hernández, y a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); así como los Oficios Nº CSCA-2010-004858 dirigido al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Nº CSCA-2010-004859 dirigido a la Procuradora General de la República, y Nº CSCA-2010-004860 dirigido a la Fiscal General de la República.
En este mismo orden de ideas, en fecha 26 de septiembre de 2011 esta Corte constató la notificación de todas las partes, razón por la cual en fecha 28 de septiembre del mismo año, se pasó la causa al Juez Ponente, sin obtener respuestas de la demandada o de alguno de los terceros interesados por medio del cual le atribuyan al abogado Alejandro González Rivera la cualidad de representante legal.
En tal sentido es menester indicar el criterio fijado por, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.0075, de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., Vs. Pedro Gerardo y José Antonio Medina Carrillo), en torno a la representación sin poder de los demandados, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) el juez de alzada dejó sentado que el abogado José Briceño apeló ‘...con el carácter de apoderado de los demandados...’, sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que ‘...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...’, razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto.
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’ Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
(…omissis…)
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el juez de alzada interpretó en su correcto contenido y alcance la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y deja sentado respecto del alegato de infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución (…)”. (Negrillas de la sentencia).
Ahora bien, la representación sin poder establecida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil emana directamente de la ley y es la que permite a determinadas personas actuar en juicio en nombre de otras, siendo una representación de carácter excepcional, ya que el artículo 140 eiusdem establece: “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Por su carácter excepcional ésta debe ser aplicada en forma restrictiva y solamente puede permitirse tal tipo de representación a las personas que la ley autoriza para ejercerla. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1099, de fecha 28 de septiembre de 2000, caso: Mariolga Quintero Triado y otros).
Asimismo, en corolario con el criterio jurisprudencial citado, es menester para esta Corte destacar, que en materia de procedimientos administrativos, se aplica lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser ésta la norma competente, la cual en su artículo 29 establece que “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
Ahora bien, en consonancia con el párrafo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que ni la Administración como persona de derecho público demandado, ni los terceros interesados, expresaron haber conferido poder o autoridad al abogado Alejandro González Rivera, para actuar en nombre de alguna de ellas, motivo por el cual se puede inferir, por parte del abogado en cuestión, la falta de interés jurídico en la causa por parte del abogado Alejandro González Rivera, que exige la norma transcrita.
En este estricto orden de ideas, esta Alzada evidencia que el abogado en cuestión atribuye su legitimidad por el hecho de ser “abogado en ejercicio acreditado por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el No. 3.521 y, por ende, integrante también del Sistema de Justicia Venezolano”. Ahora bien para constatar la legitimación, el Juez no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, “simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. (Vid. Sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio 2003, caso: Plinio Musso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a los análisis efectuados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no evidencia que el abogado en cuestión, poseyera la legitimidad establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requerida para participar en juicio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo un criterio reiterado por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “Por la parte demandada podrá presentarse (…) sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial (…)”, y siendo la legitimidad un requisito sine qua non, el cual no lo reúne el abogado apelante, en virtud de no demostrar su interés procesal en la causa, es forzoso para esta Corte desestimar las atribuciones asumidas –que vale acotar fueron imprecisas- de representación de la “demandada”. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada en fundamento con los análisis realizados, no puede pasar por alto la actuación por demás temeraria del abogado Alejandro González Rivera, quien alegó actuar en nombre de la parte demandada sin que constara poder alguno que acreditara su representación, así como tampoco lo consignara con posterioridad, y por ser la demandada una persona de derecho público la cual representa los intereses de la República, es menester de esta Corte instar al Colegio de Abogados del Estado Zulia, que de estimar que existiera suficientes razones para ello, inicie el correspondiente procedimiento disciplinario ejecute las sanciones a las que hubiera lugar.
Debe entenderse entonces, que en virtud de haber definido esta Corte que el abogado no poseía cualidad para hacerse parte en el juicio, estima este Órgano Jurisdiccional, errada la conducta del a quo de valorar la procedencia de la apelación, resultando forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la apelación interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro González Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.196, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que Negó la solicitud de perención breve efectuada por el recurrente.
2.- Que es IMPROCEDENTE la apelación realizada en fecha 2 de abril de 2007, por el abogado Alejandro González Rivera.
3.- ORDENA al a quo, notifique al Colegio de Abogado del Estado Zulia, a los fines de que aperturen, en caso de estimarlo necesario, procedimiento disciplinario y apliquen las sanciones a las que hubieren lugar contra el abogado Alejandro González Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.196, y colegiado bajo el No. 3.521.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/28
AP42-R-2007-000783
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.
La Secretaria Accidental.