JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001320
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1182-07 de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELIA MENDOZA DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.275.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por la abogada Carmen Luisa Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente en fecha 4 de julio de 2007; así como, por la abogada Marlene Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.700 en fecha 9 de julio de 2007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido de que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de octubre de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2007, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 30 de octubre de 2007, sin actividad de las partes.
El 20 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se fijó para el día 28 de mayo de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 28 de mayo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes llamadas a intervenir, declarándose desierto el acto.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01078, mediante la cual declaró la “(...) NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 14 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (...) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la abogada Carmen Luisa Durán, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte de fecha 18 de junio de 2008 y solicitó se librara notificación a la parte recurrida.
En fecha 23 de febrero y 24 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la abogada Carmen Luisa Durán, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales ratificó la solicitud que hiciera en fecha 29 de enero de 2009.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y por cuanto se encuentran domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó mediante Oficio Nº CSCA-2010-001326 al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de practicar las notificaciones ordenadas; para lo que, en la misma fecha, se libró comisión dirigida al mencionado Juzgado (Distribuidor) a la cual se anexaron los Oficios de notificación Nos. CSCA-2010-001327 y CSCA-2010-001328, librados en la misma oportunidad.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó mediante diligencia el Oficio Nº CSCA-2010-001326 de fecha 12 de abril de 2010, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la abogada Carmen Luisa Durán, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se requiriera las resultas de la Comisión conferida por esta Corte en fecha 12 de abril de 2010, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Oficio Nº 4920-1220, de fecha 15 de octubre de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº KP02-C-2010-00634 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2010.
El 31 de mayo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 4920.1220 de fecha 15 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº KP02-C-2010-00634 (nomenclatura de ese Juzgado); librada, por esta Corte, en fecha 12 de abril de 2010, en este sentido, y por cuanto las partes que intervienen en este proceso estaban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional estableció, que “(...) comenzarán a transcurrir los cuatro (04) días continuos que se le conceden como término de la distancia, vencidos éstos, se dará inicio a la relación de la causa contemplada en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia de que una vez se verifique el acto procesal correspondiente, esta causa comenzará a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...).”
En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte mediante auto declaró, que “Vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.”
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de junio de 2005, los abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Celia Mendoza de Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual alegaron, entre otros argumentos, que su mandante laboró en calidad de Asistente Administrativo II en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el: “(...) 17/04/1961 hasta el 30/04/2004, es decir, durante cuarenta y tres (43) años y trece (13) días, la relación de trabajo finaliza por jubilación que le fue notificada el 10-05-2004, adoptada mediante Resolución Nro. 071-04 de fecha 30-04-2004, emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara (...).” (Resaltado del texto).
Alegaron, que “(...) el monto a aplicar de la pensión jubilatoria fue del (80%) de su sueldo base, (...) La Resolución de jubilación adoptada por la Alcaldía, ya referida adolece de dos grandes y evidentes vicios, a saber: Primero: Toma como salario base uno que no correspondía realmente a nuestra representada, toda vez que no se consideró los aumentos que por ley han debido efectuarse en su salario, y en consecuencia no calculó debidamente los sueldos que ha dejado de percibir durante los últimos dos (2) años (...) Segundo: Se utiliza un porcentaje del salario para establecer el monto de la pensión a recibir por la jubilación (el 80%), que no se ajusta a los (sic) establecido en el artículo 24 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, toda vez que por tiempo de servicio que laboró nuestra representada le corresponde jubilarse con el 100% del salario (...).” (Resaltado del texto).
Argumentó, que “Al momento de estimar el monto de la pensión jubilatoria, la Alcaldía del Municipio Iribarren, hizo caso omiso tanto a lo establecido en la II Convención Colectiva de empleados (sic) de la Alcaldía del Municipio Iribarren como lo pautado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios al igual que de su reglamento, como en lo pautado en la II Convención Colectiva de empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, toda vez que si les hubiese dado cumplimiento, el monto de la pensión sería mayor (...).”
Refirió, que “(...) el sueldo mensual básico a la fecha de su egreso fue de Bs. 923.778,43, y no Bs. 404.607,50, este último establecido en la Resolución Nº 067-2004 de fecha 30-04-2004.” (Resaltado del texto).
Afirmó, que “En cuanto a que (sic) salario debe tomarse en cuenta para la pensión jubilatoria se desprende de varias disposiciones legales que el mismo no debe restringirse al último sueldo básico sino que por el contrario deben adicionarse otros elementos (...).”
Adujo, que “A pesar de lo acordado por las partes, en cuanto a los derechos adquiridos de los trabajadores y acotado con antelación, sólo se tomará en cuenta lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el régimen (sic) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento.”
Solicitó, que “(...) si fue jubilada el 30-04-2004, con vigencia a partir del 01 de mayo del mismo año, los montos mensuales a computar es a partir del 01 de Mayo del año 2002, que comprendería el sueldo más las primas que tuvieren que ver con la antigüedad y por servicio eficiente; los ingresos de nuestra mandante durante los últimos 24 meses suman la cantidad de Bs. 17.872.831,40, monto que dividido entre 24 meses da la cantidad de Bs. 744.701,31 cantidad que deberá ser tomada como sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria.” (Resaltado del texto).
Agregó, que “Para establecer el monto de la pensión la Alcaldía contaba con dos instrumentos jurídicos: por un lado la Ley del Estatuto y por el otro la Convención Colectiva, optando por la primera al establecer el porcentaje de la pensión según su articulo (sic) 9, decretando una pensión de Bs. 323.686,00,equivalente al 80% del sueldo base, inobservando lo establecido lo (sic) en la Convención Colectiva, lo cual evidentemente es violatorio del derecho a la jubilación de nuestra representada, instrumento, legal que es el definitivamente el que debe aplicarse y según el cual corresponde la pensión al 100% del sueldo base, todo de conformidad con lo establecido en su cláusula 24 (...).”
Señaló, que “(...) como puede observarse la Convención Colectiva resulta mas (sic) beneficiosa para nuestra representada, pues de acogerse su aplicación la pensión sería estimada en el 100% de su sueldo base toda vez que la misma laboró para la administración por más de 43 años, en tal sentido el monto de la pensión debe ser establecido en la cantidad de BS. 744.701,31; ciertamente establece el parágrafo primero una suspensión suspensiva (sic) la cual ya fue cumplida toda vez que la validez de la referida cláusula fue sometida a la valoración del órgano jurisdiccional (...).” (Resaltado del texto).
Manifestó, que “(...) solicitamos que la pensión jubilatoria sea establecida considerando el 100% del último sueldo base es decir, en la cantidad de BS. 744.701,31, para el supuesto de que este juzgador considere improcedente la aplicación de la cláusula 24 de la convención colectiva y en su lugar comulgue con la administración y considere que lo pertinente es aplicar el artículo 9 de la Ley del Estatuto solicitamos de forma subsidiaria corrija el establecimiento de la pensión decretando que el monto de la misma sea de Bs. 595.761,05, equivalente al 80% del ultimo (sic) sueldo base (...).” (Resaltado del texto).
Enfatizó, que “Como puede deducirse existe un diferencial de pensión entre lo pagado hasta la fecha y lo que realmente se ha debido pagar por ajuste en el monto de la pensión considerando primero el sueldo base utilizado y segundo el porcentaje, por tanto igualmente solicitamos que este tribunal ordene el pago del diferencial de lo pagado desde el mes de mayo del 2004 hasta la fecha en que se pague el nuevo monto de la pensión vistos los pedidos de la `presente demanda.”
Concluyó, solicitando, que “(...) este despacho se sirva fijar de acuerdo a las normas invocadas el monto de la pensión jubilatoria (...) en principio en la cantidad de Bolívares Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Uno con 31/100 (BS. 744.701,31) (...) en caso de que considere improcedente la aplicación de la Convención Colectiva, solicitamos de forma subsidiaria establezca la pensión en Bolívares Quinientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Uno con 05/100 (Bs. 595.761,05), ordenando a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara incremente el monto de la ferida (sic) pensión y deje sin efecto la resolución No. 071-04 de fecha 30-04-2004 (...) igualmente ordene el pago del diferencial existente entre lo pagado desde mayo del 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del nuevo monto de la pensión jubilatoria, incluyendo los interés (sic) de mora que genere el diferencial no pagado (...).” (Resaltado del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de septiembre de 2006, la abogada Marlene Rosmar Sandoval Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en sustitución del Síndico Procurador Municipal, mediante escrito dio contestación a la demanda, en la cual expuso que “(...) la accionante CELIA MENDOZA DE ÁLVAREZ cesó en su relación laboral en fecha 30 de abril del año 2004, posteriormente recibe el pago correspondiente a sus prestaciones laborales con ocasión de la culminación de la relación laboral en fechas 28 de julio de 2004; ahora bien, no es sino en fecha 8 de junio de 2005 cuando interpone formal querella contencioso funcionarial, pretendiendo el pago de supuestos pasivos laborales.” (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “Resulta sencillo observar que entre la primera y la última fecha señalada transcurrió un lapso de diez (10) meses y diez (10) días, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma vigente para el momento en que se inicia la presente causa.”
Afirmó, que “Constatados los dos requisitos que configuran el efecto de la caducidad, en función a los argumentos expuestos y observando la especial naturaleza del proceso contencioso funcionarial, normas éstas especiales en materia de controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley que rige las relaciones de empleo público o relación funcionarial, sostenemos razonadamente que la exigencia legal de un lapso de caducidad para este tipo de demandas no es caprichosa, ni constituye un error del legislador. Todo lo contrario, constituye un imperativo legal, cuya aplicación no puede desconocer el sentenciador en el presente caso y así muy respetuosamente, solicito a este Tribunal sea estimado.”
Invocó “(...) LA PRESCRIPCIÓN de la acción conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 8, eiusdem, por cuanto la ciudadana CELIA MENDOZA DE ÁLVAREZ a) cesó en sus funciones en fecha 30-04-2004 b) recibió el pago correspondiente a los conceptos laborales con ocasión de la culminación de la relación laboral en fecha 28-07-2004 y (sic) c) intenta la presente acción en fecha 08-06-2005 d) la citación del Síndico Procurador Municipal consta en el expediente en fecha 07-07-2006, lo que demuestra que han transcurrido un (1) año, once (11) meses y nueve (9) días, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la citación del síndico, tiempo éste que supera sobradamente más de 1 año, con lo cual se demuestra que la acción se encuentra evidentemente prescrita.” (Mayúsculas y resaltado del texto).
Arguyó, que “La aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan sobre la prescripción de la acción laboral, han sido aplicados en asuntos contenciosos funcionariales por cobro de diferencia de prestaciones sociales (...) conforme a las fechas, ut supra, señaladas y que se desprenden de los antecedentes administrativos de la demandante, esta acción resulta inadmisible por encontrarse prescrita.”
Agregó, que “Tal como lo exige el artículo 19.6 de la LOTSJ, aplicable por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso existe una Prohibición Legal de Admitir la Pretensión, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento previo de demandas patrimoniales contra el Municipio -como ente político-territorial-, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, así como en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma aplicable a .los Municipios por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (...).” (Mayúsculas del texto).
Apuntó, que “Es importante destacar, que este requisito de admisibilidad exigido por la LOTSJ se encuentra regulado en el capítulo IV de la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, que entró en vigencia el 30 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1839.” (Mayúsculas del texto).
Aclaró, que “Este procedimiento exige dar recibo del mencionado acto al interesado (recepción ésta que debe constar junto con el escrito contencioso funcionarial que eventualmente sea intentado), es entonces cuando el pretendiente se encuentra habilitado para acudir a la vía judicial, puesto que ha agotado así, el procedimiento previo que opera a favor del Municipio como prerrogativa procesal.”
Aseguró, que “En el presente caso, la demandante no hizo la reclamación respectiva ante la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que hace inadmisible la acción propuesta.”
Acotó que, “Conforme a lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reenvía a las causales de inadmisibilidad previstas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegamos la existencia de la Cosa Juzgada por existir transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 07-09-2004, entre la ciudadana CELIA MENDOZA DE ÁLVAREZ y mi representada, en donde se acordó el pago de todos los montos derivados de los derechos laborales con ocasión de la terminación del vínculo funcionarial entre el actor y el Municipio.” (Mayúsculas del texto).
Advirtió, que “Por tanto, tal documento público administrativo no puede ser desestimado, máxime cuando no ha sido declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado por la Inspectoría del Trabajo donde homologa la Transacción señalada, que le da el carácter de cosa juzgada a este contrato celebrado por las partes (...).”(Resaltado del texto).
Adujo, que “(...) una transacción homologada por la Inspectoría del trabajo es válida y ha sido realizada conforme a derecho, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente (...) este órgano Jurisdiccional debe valorar en todo caso que los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada entre la ex funcionaria y mi representada que fuera debidamente homologada en fecha 07-09-2004, por tanto los efectos de la cosa juzgada alcanzan las pretensiones del demandante.”
Adelantó, que “La acción propuesta resulta improcedente por cuanto la recurrente aspira que se le reconozca una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario, fundamentado en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva que ampara a los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de manera constante y reiterada ha sostenido que todo lo relativo a Previsión y Seguridad Social de los funcionarios es de estricta Reserva Legal Nacional, es decir, competencia exclusiva de la Asamblea Nacional, por establecerlo así el artículo 147 de nuestra Carta Magna, razón por la cual mal puede un contrato colectivo de trabajo establecer cláusulas de esta naturaleza.”
Sostuvo, que “Asimismo la materia relativa al beneficio de jubilación de los Funcionarios Públicos, así como todos los demás atributos derivados de esa condición, se rigen por las normas municipales o nacionales de la función pública, siendo inaceptable la regulación en tal sentido a través de una Convención Colectiva, pues se vulnera así la Reserva Legal constitucionalmente prevista en esta materia.”
Por último, solicitó que se declarara inadmisible la pretensión interpuesta por la ciudadana Celia Mendoza de Álvarez, por cobro de pensión de jubilación en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara y en el supuesto negado de que no fuese acordada la inadmisibilidad solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión intentada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes motivaciones:
“Primeramente este tribunal considera necesario pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibilidad contenida en la caducidad de la acción y la prescripción. En tal sentido es necesario precisar que en materia Contencioso Administrativa es aplicable la institución jurídica de la caducidad y no de la prescripción. No obstante en razón del principio de confianza legitima o expectativa plausible es necesario tomar en consideración el lapso de caducidad que se llevo (sic) a un año por la doctrina jurisprudencial que se mantenía para la fecha de interposición de la querella y no la de tres (03) meses cuyo criterio se mantiene hoy en día de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de ello debe considerarse tempestiva la presente acción y así se decide.
En cuanto al no agotamiento de la vía administrativa previa ya (sic) de acuerdo con los principios constitucionales la misma se considera un obstáculo para el justiciable que quieran (sic) hacer valer sus pretensiones en sede jurisdiccional por lo que en razón de la tutela judicial efectiva la misma no debe considerarse de acuerdo a los nuevos criterios jurisprudenciales una causal de inadmisibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa y así se decide.
En cuanto a al (sic) cosa juzgada la misma no es procedente ya que en el acta que anteponen como transacción solamente deja claro que se acordó el pago de todos los montos derivados de derechos laborales con ocasión de la terminación del vinculo (sic) funcionarial entre el actor y el Municipio mas no se determino (sic) con claridad cual (sic) era el monto que debía fijarse como salario base y así se decide.
(...Omissis...)
Este juzgador para decidir observa que la recurrente laboró durante 43 años y 13 días al servicio de la Alcaldía del Municipio Iribarren, es así que a los efectos de su jubilación según Resolución 071-04, emanada del Alcalde del Municipio Iribarren, este le otorga la prima del 80 % de su sueldo base, monto estipulado en TRESCIENTOS VEINTE Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 323.686,00), no obstante según lo contenido en la II Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía de Iribarren, estipula en la tabla de jubilación que riela al folio veintiocho (28) del expediente, una jubilación del 100% del sueldo base para los empleados que tengan mas (sic) de veinte (20) años al servicio. Ahora bien es necesario destacar la inaplicabilidad de la cláusula 24 de la Convención Colectiva que ampara a los Empleados de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, en razón de que atenta contra la reserva legal de la regulación sobre las jubilaciones que por Precepto Constitucional, es competencia de la Asamblea Nacional.
Así el artículo 147 Constitucional en su tercer aparte establece:
“...La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, nacionales, estadales y municipales...”
De la norma constitucional transcrita se desprende entonces que el régimen relativo a los beneficios de jubilación y pensión de todos los funcionarios de la administración pública central y descentralizada pertenecientes a cualquiera de los tres niveles políticos-territoriales (nacional, municipal y estadal) que conforman el Estado, es materia de reserva legal, orgánica y nacional. En desarrollo de dicha disposición constitucional fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.
De allí que resulte contraria no solo a la Ley, sino también y lo que es aun (sic) mas (sic) grave, al propio texto fundamental, cualquier regulación jurídica en esa materia (sic) jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales a través de una norma que no cumpla de manera concurrente con la reserva constitucionalmente exigida, esto es, una regulación distinta a una ley orgánica emanada de los órganos nacionales deliberantes.
Tal prohibición abarca incluso, y aun, con mayor fuerza, pues no se trataría siquiera de una norma legal a la posibilidad de regulación de esta especial materia, a través de normas convencionales pautadas a través de acuerdos o contratos colectivos suscrito (sic) entre las distintas personas jurídico-pública (sic) y sus empleados. En efecto, el carácter de reserva de ley de las materias jurídicos funcionariales de carácter estatutario excluye cualquier posibilidad de modificación de la regulación legalmente contemplada en este sentido.
Dicho esto, podemos decir que el articulo 9 in fine de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios establece muy claramente que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base por lo que en razón a ello debe aplicarse lo aquí previsto y no la convención colectiva.
Ahora bien efectivamente el porcentaje del sueldo base para la pensión jubilatoria esta (sic) mal calculado ya que el mismo es como bien lo fundamenta la parte querellante de acuerdo con los montos mensuales a computarse a partir del 01 de mayo del 2.002, que comprendería el sueldo mas (sic) las primas que tuvieren que ver con la antigüedad y servicio eficiente; los ingresos de la parte querellante durante los últimos 24 meses, de acuerdo a la forma de calculo (sic) establecido en el articulo (sic) 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, es la cantidad Bs. 17.872.831 ,40, monto que dividido entre 24 meses da la cantidad de Bs. 744.701 ,31 cuyo 80% es Bs.595.761 ,05 y así se decide.
(...Omissis...)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por la ciudadana CELIA MENDOZA DE ALVAREZ, (sic) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (sic)
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara incrementar el monto de la pensión de jubilación a la parte querellante en la cantidad de Bs. 595.761,05 y se deja sin efecto la resolución Nº 071-04 de fecha 30/04/2.004 (sic), emanada de esa Alcaldía. Igualmente se ordena el pago de la diferencia existente entre lo pagado desde mayo del 2.004, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del nuevo monto de la pensión jubilatoria, incluyendo los intereses de mora que genera el diferencial no pagado.”
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. (...).”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 8 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en sustitución del Síndico Procurador Municipal, escrito mediante el cual fundamentó la apelación que quedó expresada en los siguientes términos:
Alegó, que “(...) valga resaltar que de las actas del expediente puede evidenciarse que la querellante interpone querella funcionarial en fecha 08 de junio de 2005, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 071-04 de fecha 30/04/2.004, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Celia Mendoza de Alvarez (sic), acto administrativo notificado en fecha 10 de Abril de 2004; en consecuencia, es evidente que entre la fecha de notificación del acto cuestionado y la fecha de interposición de la querella funcionarial, ha transcurrido y superado con creces el lapso de 3 meses de caducidad previstos en la Ley del estatuto de la Función Pública.”
Adujo, que “(...) el acto que da lugar a la querella, adquirió eficacia en fecha 10 de abril de 2004 y que el actor interpuso la querella ante el tribunal respectivo el 08 de junio de 2005, en consecuencia es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de 3 meses a que hace referencia la Ley Ley (sic) del estatuto de la Función Pública en su artículo 94, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad, y así solicitamos sea estimado.”
Afirmó, que “(...) la pretendida aplicación de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, conforme a la cual la querellante reclama que se le reconozca una pensión jubilatoria equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario. No obstante, de acuerdo a la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado reiterada y pacíficamente que todo lo relativo a la Previsión y Seguridad Social de los funcionarios públicos constituye materia de estricta Reserva Legal Nacional, por así disponerlo el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual mal puede un contrato colectivo de trabajo establecer condiciones de esta naturaleza.”
Argumentó finalmente, que “(...) en nombre de mi poderdante solicito atentamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declare la inadmisibilidad por efecto de la caducidad que afecta la pretensión explanada en autos; o en su defecto, la improcedencia de la pretensión que incoara la querellante contra el Municipio Iribarren del estado Lara, por ser esta (sic) contraria al ordenamiento jurídico (...).”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que el presente caso está determinado por un recurso contencioso administrativo funcionarial y visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Punto previo
Observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara consignó el 8 de octubre de 2007, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación que interpusiera en fecha 9 de julio de 2007, y que posteriormente esta Corte dictó el auto Nº 2008-01078 de fecha 18 de junio de 2008, en el cual se dispuso, que:
“(...) Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 14 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (...) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”
Siendo así, esta Corte debe verificar si la fundamentación se puede tomar como válida, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008, la cual anuló todas las actuaciones procesales con posterioridad al auto de fecha14 de agosto de 2007, y repuso la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la relación de la causa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, caso: Félix Oswaldo Sánchez, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…Omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…Omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…Omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto precedentemente y visto que la parte apelante, presentó en fecha 8 de octubre de 2007, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, como se indicó, esta Corte considera que debe tomarse como válida la fundamentación, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 todas de fecha 16 de julio de 2007, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua; Marbelli del Rosario González Silva vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Dulce María Vivas de Molina vs. Corporación de Salud del Estado Aragua) respectivamente, entre otras.
Con base en las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara válida la fundamentación de la apelación que realizó la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 8 de octubre de 2007. Así se decide.
.-De la apelación formulada por la parte recurrente
Ahora bien, decidido lo anterior, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el recurrente apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende que al no consignar, el apelante, el escrito contentivo del recurso de apelación, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio o a instancia de la otra parte el desistimiento del recurso de apelación.
Al respecto, el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía, que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario examinar los actos procesales relacionados con la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2008, esta Corte dictó la decisión Nº 2008-01078, en la cual se estableció, que:
“(...) Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 14 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (...) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así las cosas, en fecha 31 de mayo de 2011, cumplidas las notificaciones de las partes ordenadas en el auto anterior, este Órgano Jurisdiccional estableció expresamente, que:
“(...) comenzarán a transcurrir los cuatro (04) días continuos que se le conceden como término de la distancia, vencidos éstos, se dará inicio a la relación de la causa contemplada en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia de que una vez se verifique el acto procesal correspondiente, esta causa comenzará a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...).”
Al respecto, se evidencia de los autos de este proceso que la representación judicial de la parte recurrente no consignó escrito alguno que fundamentara la apelación que interpusiera en fecha 4 de julio de 2006, en el que indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el anterior dispositivo legal citado.
En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2007, por la abogada Carmen Luisa Durán, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Celia Mendoza de Álvarez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26 de junio de 2007. Así se declara.
.-De la apelación interpuesta por la parte recurrida
Es menester, indicar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el fallo apelado consideró que la caducidad opuesta por la parte recurrida era improcedente por cuanto:
“(...) este tribunal considera necesario pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibilidad contenida en la caducidad de la acción y la prescripción. En tal sentido es necesario precisar que en materia Contencioso Administrativa es aplicable la institución jurídica de la caducidad y no de la prescripción. No obstante en razón del principio de confianza legitima (sic) o expectativa plausible es necesario tomar en consideración el lapso de caducidad que se llevo (sic) a un año por la doctrina jurisprudencial que se mantenía para la fecha de interposición de la querella y no la de tres (03) meses cuyo criterio se mantiene hoy en día de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de ello debe considerarse tempestiva la presente acción y así se decide.”
Ahora bien, en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrida expresó en fecha 8 de octubre de 2007, que “(...) valga resaltar que de las actas del expediente puede evidenciarse que la querellante interpone querella funcionarial en fecha 08 de junio de 2005, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 071-04 de fecha 30/04/2.004, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Celia Mendoza de Alvarez (sic), acto administrativo notificado en fecha 10 de Abril de 2004; en consecuencia, es evidente que entre la fecha de notificación del acto cuestionado y la fecha de interposición de la querella funcionarial, ha transcurrido y superado con creces el lapso de 3 meses de caducidad previstos en la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (...) el acto que da lugar a la querella, adquirió eficacia en fecha 10 de abril de 2004 y que el actor interpuso la querella ante el tribunal respectivo el 08 de junio de 2005, en consecuencia es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de 3 meses a que hace referencia la Ley Ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad, y así solicitamos sea estimado.”
Considera esta Corte, que es necesario verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Primeramente, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional, examinar la notificación del acto recurrido, esto es la Resolución Nº 071-04 de fecha 30 de abril de 2004, emanada por el Alcalde del Municipio Iribarren, notificada en fecha 10 de mayo de 2004.
Ello así, se evidencia de los folios 14 y siguientes del expediente judicial copia simple de la notificación de fecha 30 de abril de 2004, contentiva de la Resolución que acuerda el beneficio de jubilación, practicada en fecha 10 de mayo de 2004, en la persona de la ciudadana Celia Mendoza de Álvarez, en la que se le advierte, que “De considerar que el acto administrativo que se le notifica, lesiona sus derechos subjetivos o intereses personales y directos, podrá interponer contra él, Recurso Contencioso Administrativo dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”
Al respecto, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
De tal manera que, esta Corte Segunda verifica que la Administración municipal cumplió con las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al practicar en fecha 10 de mayo de 2004, la notificación de la recurrente, por lo que cobró ésta eficacia desde ese mismo momento. Así se declara.
Ahora bien, en vista de lo anterior no resta más a esta Corte que agregar que la notificación de la Resolución en comento se ajustó a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto se le indicó a la notificada el recurso disponible y el lapso para intentarlo; amén, de acompañar a esta notificación el texto íntegro del acto.
Siendo así, y revisada la legitimidad de la notificación de la Resolución de marras, resulta necesario para este Órgano sentenciador analizar lo relativo a la caducidad denunciada.
Ello así, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la caducidad, así en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, expresó
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.”
Ahora bien, esta Corte Segunda en sentencia Nº 2011-0001 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Jorge Enrique Calderón Crespo Vs. la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, estableció:
“Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
Ahora bien, examinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional estima prudente traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ello así, esta Alzada observa que el ejercicio del recurso contencioso administrativo ocurrió en fecha 8 de junio de 2005, (folio 11 de este expediente), según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil correspondiente a esa jurisdicción y que la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 071-04 de fecha 30 de abril de 2004, emanada por el Alcalde del Municipio Iribarren, en fecha 10 de mayo de 2004, (folio 14 de este expediente), señalándosele con claridad el recurso disponible y el tiempo para su interposición.
En este sentido, siendo que la Resolución Nº 071-04 de fecha 30 de abril de 2004, notificada en fecha 10 de mayo de 2004, estableció el monto de la jubilación cuestionado y que al momento de oponer el presente recurso la recurrente expresó, que “(...) deje sin efecto la resolución No. 071-04 de fecha 30-04-2004 (...)”, no queda dudas en el ánimo de esta Corte de que es la fecha de notificación de la Resolución señalada la que da inicio al lapso de caducidad de la acción que existe en contra de ese acto administrativo.
Por tanto, la recurrente contaba con tres (3) meses para interponer la acción contra la Resolución Nº 071-04 de fecha 30 de abril de 2004, desde el momento de su notificación, esto es desde el 10 de mayo de 2004, tal como lo establece el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, la sentencia recurrida en cuanto a este punto y como se refirió, expresó que “(...) es necesario tomar en consideración el lapso de caducidad que se llevo (sic) a un año por la doctrina jurisprudencial que se mantenía para la fecha de interposición de la querella y no la de tres (03) meses cuyo criterio se mantiene hoy en día de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de ello debe considerarse tempestiva la presente acción y así se decide (...).”
Por ello, es necesario precisar que efectivamente el lapso de caducidad de un (1) año que comenta la sentencia recurrida surtía efectos en relación con el reclamo de prestaciones sociales y no en referencia a controversias que versen sobre temas de jubilaciones como es el caso de autos; así, esta Corte en sentencia Nº 2011-1068 de fecha 13 de julio de 2011, caso: Yolanda Guillermina Zapata de Rojas Vs.la Gobernación del Estado Apure, estableció:
“Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida el 16 de julio de 2007, por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Que el Juzgado de Instancia, fundamentó su decisión argumentando que en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial había operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial.
De tal manera que la representante judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, el cual es la remoción de la ciudadana Yolanda Guillermina Zapata de Rojas del cargo de Comisario del Vecindario Constitución de la Jurisdicción del Municipio San Vicente, en fecha 27 de enero de 2005, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad, de allí que a los efectos del cómputo del aludido lapso para la interposición de la querella por parte del funcionario recurrente ante la instancia judicial debía tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo dicha remoción, esto es, el 27 de enero de 2005, y se interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 3 de octubre de 2005 con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil.
Al respecto esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual esta Corte precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales (...)” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, considera esta Corte y en referencia a lo dispuesto por la sentencia recurrida, que el lapso de un (1) año de caducidad vigente para la fecha de interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial sólo se adoptó en relación con los lapsos para interponer los recursos relacionados con reclamaciones de diferencias de prestaciones sociales, tal como lo estableció la sentencia anteriormente citada, por lo que no podrá ser aplicada en el caso de autos pues la pretensión deducida se circunscribió al reclamo de la modificación del sueldo que sirvió de base para establecer el monto de la pensión jubilatoria; aumento del porcentaje de este sueldo modificado que serviría para pagar la pensión jubilatoria y al diferencial entre el monto de la pensión pagada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y lo que debió pagar según lo reclamado.
Por tanto, si la fecha de notificación del acto es el 10 de mayo de 2004, fecha en la que se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad vencía en fecha 11 de agosto del mismo año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, y siendo que el recurso fue interpuesto en fecha 8 de junio de 2005, fuera de los tres (3) meses que establece la Ley, resulta caduca la acción a través de la cual se dedujo el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte que la pretensión de la recurrente se concreta en solicitar la modificación de la Resolución que acuerda la jubilación, así “La Resolución de jubilación adoptada por la Alcaldía, ya referida adolece de dos grandes y evidentes vicios, a saber: Primero: Toma como salario base uno que no correspondía realmente a nuestra representada, toda vez que no se consideró los aumentos que por ley han debido efectuarse en su salario, y en consecuencia no calculó debidamente los sueldos que ha dejado de percibir durante los últimos dos (2) años (...) Segundo: Se utiliza un porcentaje del salario para establecer el monto de la pensión a recibir por la jubilación (el 80%), que no se ajusta a los (sic) establecido en el artículo 24 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, toda vez que por tiempo de servicio que laboró nuestra representada le corresponde jubilarse con el 100% del salario (...).” y no en que se ajuste la pensión que se le otorga con motivo de esta jubilación.
Siendo así, esta Corte frente a los pedimentos efectuados por la recurrente y a la caducidad acordada, debe limitarse en este pronunciamiento sólo a considerar lo referente a la pretensión deducida, sin que pueda ir más allá de lo establecido en este caso por esta decisión; por cuanto, no se encuentra este Órgano sentenciador frente a una solicitud de ajuste de pensión de jubilación donde podría acordar aun en rechazo de lo demandado, o frente a la caducidad, el ajuste con base en expresas normas constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de julio de 2007 y 9 de julio de 2007, por la abogada Carmen Luisa Durán, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CELIA MENDOZA DE ÁLVAREZ, y por la abogada Marlene Rosmar Sandoval, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26 de junio de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el apoderado judicial de la parte recurrente contra el acto administrativo Nº 071-04 de fecha 30 de abril de 2004, emanado del Órgano recurrido.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/31
Exp. Nº AP42-R-2007-001320
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011_________________
La Secretaria Acc.
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