JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001324
En fecha 1º de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1021-08 de fecha 25 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano IVÁN JOSÉ LÓPEZ TROSELL, titular de la cédula de identidad Nº 3.883.689, contra la Providencia Administrativa Nº 824-2005 de fecha 8 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de julio de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de diciembre de 2008, la abogada Luz Chacón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Intevep S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la acción, y asimismo, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 12 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del presente asunto a esta Corte, exclusive, hasta la fecha en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día ocho (8) de agosto de mil ocho (2008), exclusive, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un día (01) continuo relativo al término de la distancia correspondiente al día 09 (sic) de agosto de 2008, asimismo, que desde el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2008, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, y 30 de septiembre de 2008, 1º de octubre de 2008 (…)”.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-00902 de fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2008, asimismo, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiese lugar, para se diera inicio a la relación de la causa.
El 4 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal Ggeneral de la República, se libraron los oficios y boleta correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 3 de ese mismo mes y año.
En la misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente: “me trasladé a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Caracas, PB, local 10, Prolongación Av. Bolívar, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Con el fin de notificar al ciudadano Iván José López Trosell o a unos de sus apoderados judiciales ciudadanos abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero. Estando presente en dicho domicilio fui atendido por el ciudadano abogado Rubén Carrillo Romero, quien manifestó que el había renunciado al poder que los demás abogados están trabajando en Caracas, pero que había perdido la pista de los mismos”.
El 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de julio de 2009.
En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 28 de julio de 2009.
El 20 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Intevep S.A., el cual fue recibido en fecha 16 de ese mismo mes y año, el cual fue retirada en fecha 25 de noviembre de 2009,
En fecha 9 de diciembre de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se fijó en cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Iván José López Trosell.
El 28 de enero de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue retirada de cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Iván José López Trosell.
En fecha 27 de octubre de 2011, los abogados Nuris Medina y Félix Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José López, consignaron documento mediante el cual desisten de la presente causa.
El 1º de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 27 de marzo de 2006, los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Iván José López Trossel, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “En fecha 24 de febrero de 2003, nuestro patrocinado interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, puesto que fue objeto de una ilegal medida de despido por parte de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; mientras se encontraba en el goce de sus derechos colectivos-laborales protegidos constitucional y legalmente” (Negrillas del original).
Seguidamente expresaron, que “En fecha 01 de julio de 2003, es nombrada la ciudadana Marcia Torres Pérez en el cargo de Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quién no se avoca al conocimiento de la causa ni orden la notificación de las partes interesadas en las resultas del procedimiento” (Negrillas del original).
Alegaron, que “En fecha 20 de enero de 2004, es admitida la solicitud de Reenganche mediante auto expreso, suscrito por la ciudadana CAROLINA GONCALVES, quien no es la Inspectora del Trabajo, ni tenía la delegación requerida para actuar como funcionario sustanciador del expediente, al tener exclusivamente atribuida esta competencia, el Inspector del Trabajo respectivo. Se le asignó el expediente número 1960-2003, y se ordena notificar a la empresa accionada a comparecer por ante dicha Inspectoría al segundo día hábil después de su notificación, para que se lleve a cabo el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso no es posible saber, si la funcionaria que suscribió tal acto, tenía la titularidad de INSPECTORA DEL TRABAJO, habiendo sido denunciado el presente vicio en su oportunidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “En fecha 07 de julio de 2004, se lleva a cabo el acto de contestación programado, cuya acta está suscrita por un funcionario del Trabajo sin identificar y sin llenar los requisitos de dicho acto establecidos en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso no es posible saber, si la funcionaria que suscribió tal acto, tenía la titularidad de INSPECTORA DEL TRABAJO, y más incertidumbre se presenta, Habiendo sido denunciado el presente vicio en su oportunidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido”. ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “En fecha 22 de julio de 2004, esta representación presentó escrito mediante el cual le solicitó a la ciudadana Inspectora del Trabajo se inhiba de seguir conociendo de la causa, toda vez que sus actuaciones con respecto al orden de tramitación de los expedientes revelan una marcada parcialidad y un interés manifiesto en las causas de los ex trabajadores petroleros que comprometen su imparcialidad en las mismas”. (Negrillas del original).
Infirieron, que “En fecha 28 de septiembre 2005, se recibe, en el domicilio procesal de la parte accionante, oficio identificado con el N° 1689-2005, en cual se nos pretende notificar de la decisión que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por nuestra representada, el cual no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “Una de las garantías constitucionales más importantes, además del acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, es que la justicia se imparta de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y en las leyes, es decir en el curso de un debido proceso, que se encuentra claramente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron, que “La garantía constitucional del debido proceso se refiere a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Carta Magna, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Asimismo, la norma constitucional establece que cualquiera que sea la vía procesal escogida para tutelar los derechos o intereses legítimos, estén provistas de normas procesales que necesariamente garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
Expresaron, que “También observamos de las actas procesales que conforman este expediente que entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, habla trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.
Esgrimieron, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del invocamos en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta y inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, en un procedimiento inédito en el foro laboral, se pretendió notificar a nuestro poderdante de su ilegal o, es decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.
Indicaron, que “Lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral planteado, se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor del trabajador accionante, por lo tanto, no era necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente, por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que ampara al trabajador. (…) de las respuestas dadas por representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas el Artículo 454 de esta Ley sustantiva, se evidencia claramente que la condición del trabajador del accionante y el hecho del despido no estaban controvertido; lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió a abrir a pruebas, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho convertido”.
Infirieron, que “A la ciudadana Inspectora del Trabajo, le fue solicitado en el expediente, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público, solicitamos la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que pedimos la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en este expediente, sustentamos tal criterio en el hecho de que es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustancia este expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuraduría General de la República en todas aquellas causas en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, dicha solicitud la formulamos en este acto, a los fines de evitar una reposición tardía que cause un perjuicio mayor a los intereses y derechos de nuestro representado, así como de depurar el procedimiento de vicios que puedan desnaturalizar el recto desenvolvimiento del mismo, además de que dichas normas de orden público lo que significa que en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.
Expresaron que “De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 34 de LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, denunciamos que en caso no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esta Inspectoría del Trabajo. Así le fue señalado a la ciudadana Inspectora del Trabajo por la violación en que estaba incurriendo su Despacho por cuanto estaba Sustanciando las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que habían intentado un numeroso grupo de trabajadores, en contra de la sociedad mercantil INTEVEP, S A, (hecho público notorio comunicacional), sin seguir el orden de presentación de las mismas (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) al acta del acto de la Contestación está suscrito por ‘EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO’ sin indicar de quien se trata violando de manera flagrante el artículo 18 numeral 7 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara nulo la Providencia Administrativa Nº 824-2005 de fecha 8 de julio de 2005, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Iván José López Trossel, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de falta de jurisdicción sobrevenida de la Inspectoría del Trabajo frente a los Tribunales Laborales, argumenta al efecto que, la solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quien debe conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical.
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Para decidir al respecto observa el Tribunal que efectivamente para el momento que es dictada la Providencia Administrativa recurrida se encontraba ya vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano hoy recurrente alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que estaba amparado de inamovilidad laboral por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), el cual estaba en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, y ocurre que la competencia para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a dicha inamovilidad, se encuentra atribuida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo a las Inspectorías del Trabajo, y el procedimiento a seguir lo establecen los artículos 454 y siguientes ejusdem, sin que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003 modificara las competencias de las Inspectorías del Trabajo referente a este particular, por lo tanto ninguna declinatoria de jurisdicción tenía que hacer la Inspectoría, pues el poder judicial y específicamente los Jueces Laborales no tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a este tipo de inamovilidad, como sí la tienen para conocer cuando la protección que se pide se hace en base a la estabilidad laboral, así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, en la que señaló que: ‘el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PARRA CONTRERAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)’,
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En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal concluye estimando infundado el vicio de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo alegado por la parte recurrente, y así se decide.
Alegan los abogados de la parte recurrente, que en el supuesto negado en que se declare que el Inspector del Trabajo es la autoridad que tiene jurisdicción para conocer de los procedimientos seguidos por la inamovilidad otorgada por el fuero sindical, la existencia de violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que durante el procedimiento administrativo, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato aduciendo que la parte recurrente sólo se limitó a denunciar que la decisión objeto de impugnación, supuestamente vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, pero no señala las razones por las cuales considera que se le violentaron tales derechos. Que en la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes accedieron y ejercieron su derecho. Igualmente, mediante escritos posteriores, tanto accionante como accionado, presentaron sus conclusiones, las cuales fueron estudiadas por la autoridad administrativa, otorgándosele su justo valor probatorio; es decir, que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechazan igualmente el vicio denunciado, argumentado que el hoy recurrente tuvo acceso a la justicia porque presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la misma se admitió y sustanció conforme al procedimiento pautado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que se notificó a la sociedad mercantil INTEVEP S.A., que se dio contestación en el lapso de ley, posteriormente se abrió a pruebas el procedimiento donde las partes promovieron y evacuaron sus pruebas, se decidió todo lo alegado, se analizaron y valoraron todas las pruebas, hasta que fue dictada la Providencia Administrativa hoy recurrida.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a pesar de ser la denuncia estrictamente genérica, pues, el recurrente no señala cómo o de qué manera, presuntamente en el procedimiento administrativo se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en virtud de ser normas Constitucionales las delatadas como infringidas, pasa analizar el vicio en cuestión, y en tal sentido revisa los antecedentes administrativos que cursan a los autos y de ellos constata que, en fecha 24 de febrero de 2003 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano hoy recurrente (folios 1 y 2 del expediente administrativo), la cual fue debidamente admitida en fecha 20 de enero de 2004 (folio 10 del expediente administrativo), posteriormente en fecha 02 de julio de 2004 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. se dieron por notificados según se evidencia de diligencia cursante a los folios 12 y 13 del expediente administrativo, luego en acta de fecha 07 de julio de 2004 cursante a los folios 56 y 57 del expediente administrativo la mencionada Empresa dio contestación a dicha solicitud, en la cual afirmó haber despedido justificadamente al recurrente y negó que el mismo estuviera amparado de inamovilidad laboral por fuero sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto de esa misma fecha cursante al folio 72 del expediente administrativo, aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente el trabajador hoy recurrente por medio de sus apoderados judiciales promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, según se evidencia a los folios 285 al 291 del expediente administrativo, lo mismo hizo la empresa accionada en el procedimiento administrativo dentro del lapso legal, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, mediante autos de fecha 14 de julio de 2004, cursantes a los folios 293, 294 y 295, de igual forma observa este Tribunal que al folio 296 del expediente administrativo corre inserto oficio librado a la Proyectada Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo da cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes promovida por el ciudadano hoy recurrente, por lo que debe concluirse que el mismo, es decir, el recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa del hoy recurrente, pues éste, además de haber sido el peticionante en sede administrativa asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, teniendo así una participación activa en el procedimiento administrativo, por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide
Denuncia la parte recurrente violación de la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que, entre la introducción de la solicitud de reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, para así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio alegando que, no sólo recae sobre el juzgador, la obligación de continuar de oficio el proceso, pues los interesados en dicha controversia son los llamados a solicitarle al rector del proceso la prosecución del mismo. Que con relación a la presunta falta de notificación de la continuación de la causa, por haber estado un año paralizada sin admitirla, la Inspectoría del Trabajo fue benevolente al no decidir sobre la falta de interés del ciudadano hoy recurrente respecto a su solicitud formulada ante ella, ya que desde la interposición de la acción hasta la admisión había transcurrido un lapso considerable para que la autoridad administrativa denotara desinterés procesal.
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Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación por parte de la Administración de notificar todos aquellos actos de efectos particulares que afecten a los administrados en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, ahora bien, se observa que, el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo, el cual a decir del recurrente debió serle notificado, es un acto administrativo de mero trámite que no afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del hoy recurrente, por lo que la Inspectoría del Trabajo no se encontraba en la obligación legal de notificarle el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues a quien se tenía que notificar de la admisión del procedimiento era, en este caso, a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero la misma se dio por notificada en el procedimiento por medio de sus apoderados judiciales, ahora bien, observa este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación legal de notificarle era la Providencia Administrativa recurrida, la cual si fue debidamente notificada al ciudadano hoy recurrente por ser un acto administrativo de efectos particulares que afectaba los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos de la hoy recurrente, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (según se evidencia a los folios 406 y 407 del expediente administrativo); de igual forma el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la obligación que tiene el Juez de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, lo cual hizo el Inspector del Trabajo durante el procedimiento administrativo, a pesar de la falta de interés procesal que se denotara de la parte hoy recurrente, pues la misma no solicitó al Inspector del Trabajo en ningún momento un pronunciamiento sobre la admisión de la causa, a pesar del retardo acaecido, situación ésta que no afecta de nulidad a la Providencia Administrativa recurrida, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentan al efecto que, operó la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, que dieron origen al “ilegal e írrito despido” tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 04 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, se pretendió notificar a su poderdante de su “ilegal despido”, es decir, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido.
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Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene un lapso de caducidad para invocar las causales justificadas con las que se pudiera dar fin a la relación de trabajo, ahora bien observa este Sentenciador que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte reza:
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En la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que el ciudadano hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y había sido despedido justificadamente, pero negó que estuviera investido de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por el hoy recurrente y a tal efecto abrió el procedimiento a pruebas y de las mismas determinó que el mencionado ciudadano no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien, observa este Tribunal que no hubo violación alguna del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no importa a los efectos de la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida si transcurrió o no el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo, referente al tiempo para invocar alguna causal de despido justificado, pues, de haber transcurrido dicho lapso, al determinar la Inspectoría del Trabajo que no existía la inamovilidad laboral invocada por el hoy recurrente, procedía la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no estar investido el trabajador reclamante de inamovilidad laboral, de igual forma se observa que el despido no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, tal y como lo afirma el propio recurrente (folio 17 del expediente judicial), sino la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada por él y determinada en su momento por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia igualmente la parte recurrente violación de la normativa contenida en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumenta al efecto que, de las respuestas dadas por la representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia claramente que la condición de trabajador del accionante y el hecho del despido no estaban controvertidos; lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió abrir a pruebas el procedimiento, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, la empresa accionada negó la inamovilidad alegada por el trabajador, que en vista de tal negativa, necesariamente la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura del lapso a pruebas conforme lo indica el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, el juzgador administrativo cumplió con la sustanciación del proceso, de conformidad con las disposiciones que dicha Ley indica.
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Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente en la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que el ciudadano hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y de manera expresa alegó que había sido despedido justificadamente, pero en todo momento negó que estuviera investido de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad laboral por fuero sindical alegada por el hoy recurrente y para llevar a cabo su cometido aperturó a pruebas el procedimiento administrativo, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes en el mismo y al hacerlo, de las probazas de autos determinó que el mismo no gozaba de la inamovilidad alegada, razón por la cual el vicio denunciado carece de fundamento, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la normativa contenida en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, argumentan al efecto que, es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustanció el expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuraduría General de la República, dicha solicitud la formulan, a los fines de evitar una reposición tardía que cause un perjuicio mayor a los intereses y derechos de su representado, así como con el fin de depurar el procedimiento de vicios que puedan desnaturalizar el recto desenvolvimiento del mismo, aunado a que dichas normas son de orden público lo que significa que en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.
(…omissis…)
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República por la tanto ella misma podía asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo en el caso concreto, de igual forma de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso del los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, igualmente dicho artículo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada legalmente a notificar a la Procuradora General de la República sino a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero en todo caso y a mayor abundamiento debe asentarse que, esa falta de notificación debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo por ser ésta eventualmente la afectada en el caso concreto y no por el ex trabajador hoy recurrente y así mismo lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 invocada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal concluye estimando infundado el vicio alegado por la parte recurrente, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la normativa contenida en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentan al efecto que, no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, el Inspector del Trabajo se apegó en todo momento al ordenamiento jurídico vigente, por tanto la actuación del funcionario del trabajo en la sustanciación del proceso, no configuró violación alguna de las citadas normas, por lo que solicita se desestime dicho alegato.
(…omissis…)
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen una obligación por parte de la Administración de respetar rigurosamente el orden en que los asuntos sean presentados. Que sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente, ahora bien, estima este Tribunal que estamos frente a un procedimiento administrativo de índole cuasi-jurisidiccional (sic) donde existen dos partes ajenas a la Administración y se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la sustanciación del procedimiento administrativo no depende exclusivamente de la Administración, sino también de las partes involucradas en el mismo, de igual forma evidencia este Tribunal que no existe prueba alguna en el expediente administrativo o judicial que haga evidenciar a este Juzgado, que se alteró el orden en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo y en todo caso de existir dicho vicio en nada afectaría la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida, pues no la vicia de nulidad. Por lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a lo denunciado por el recurrente, la Inspectoría del Trabajo ajustó su actividad sustanciadora a las previsiones de dicha ley y a las previsiones de las leyes especiales que rigen la materia, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Por último denuncia la parte recurrente violación de la normativa contenida en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que, el auto de admisión aparece suscrito por la ciudadana CAROLINA GONCALVES VARELA, en su condición de Jefe de la Sala de Fuero Sindical sin indicar si actúa por delegación. Que el acto de contestación está suscrito por ‘EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO’ sin indicar de quien se trata violando de manera flagrante el artículo antes mencionado. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, el Inspector del Trabajo se apegó en todo momento al ordenamiento jurídico vigente, por tanto la actuación del funcionario del trabajo en la sustanciación del proceso, no configuró violación alguna de las citadas normas, por lo que solicita se desestime dicho alegato.
(…omissis…)
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, al folio 10 del expediente administrativo corre inserto auto de admisión, el cual se encuentra suscrito por la ciudadana Carolina Goncalves Varela, en su condición de Jefe del Servicio de Fuero Sindical, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero sin indicar si actúa por delegación y el número y fecha del acto que le confirió tal competencia en todo caso, de igual forma el acta de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (folios 56 y 57 del expediente administrativo) se encuentra suscrita por una persona que dice identificarse como ‘el funcionario del trabajo’, pero no indica su nombre, como tampoco la titularidad con que actúa en dicho acto, ahora bien, dichos vicios en todo caso no generan la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que recaen sobre actos de mero trámite dentro del procedimiento, como son el auto de admisión y el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales en nada afectan –como ya se dijo- la legalidad de la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad, de igual forma no deja de observar este Tribunal que la firma autógrafa contenida en el auto de admisión es idéntica a la contenida en la Providencia Administrativa recurrida (folio 405 del expediente administrativo), correspondiente a la ciudadana Marcia Torres Pérez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que hace presumir a este Tribunal que la firma contenida en el acta de contestación (folio 57 del expediente administrativo) correspondiente al “Funcionario del Trabajo” corresponde a está misma ciudadana en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; de igual manera, ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia que los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos, no serán susceptibles de generar “per se” la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 959, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente judicial N° 2002-0133, cuando estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Es por lo que dicho error material debe ser desechado, al haber ocurrido en un acto administrativo de mero trámite durante el procedimiento, que en nada afecta la validez de la Providencia Administrativa recurrida, ni altera el contenido de la misma o la voluntad de la Administración, como tampoco menoscaba los derechos y garantías del hoy recurrente, razón por la cual a consideración de este Tribunal resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Por separado, denuncia el recurrente que la Providencia Administrativa fue notificada en forma defectuosa por haber obviado los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido observa el Tribunal que, si bien es cierto que no existe constancia en autos que al momento de realizarse la notificación de la providencia administrativa recurrida, se haya consignado copia de la misma al recurrente. A lo antes dicho hay que agregar, que en materia procedimental la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si hay vicios en la notificación, pero a pesar de ello se logra el objeto perseguido, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde el recurrente independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el recurso en tiempo oportuno e igualmente ante el Tribunal competente para el momento. Se evidencia también a los folios 27 al 39 del expediente judicial, que el recurrente consignó junto con su escrito libelar copia de la Providencia Administrativa recurrida, lo que demuestra que tenía plenos conocimientos sobre la misma, cumpliéndose de esta manera la finalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
No ha pasado por alto este Tribunal, la denuncia de violación de los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 198 del Código de Procedimiento Civil, que hiciera la abogada NURIS ELENA MEDINA RIVERO en el escrito de informes, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente. Pues bien, el Tribunal la desestima en su totalidad, por considerarla extemporáneamente expuesta, en efecto, los informes constituyen la última actuación de las partes en el juicio de nulidad, por tanto en él corresponde hacer las defensas de las posiciones que se han mantenido en el juicio, pues de admitirse lo contrario, esto es, nuevas impugnaciones, comportaría resolver vicios sobre los cuales las demás partes integrantes del presente recurso de nulidad, no tuvieron la oportunidad de defenderse, en tal virtud el Tribunal desestima dichos alegatos, y así se decide”. (Mayúscula y negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Primeramente, debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto fue interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006, por los apoderados judicial del ciudadano Iván José López Trosell, contra la Providencia Administrativa Nº 824-2005 de fecha 8 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano ante el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, se tiene que el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto dicha sentencia fue apelada en fecha 7 de julio de 2008, siendo que el presente asunto se recibió en esta Alzada el 1º de agosto de 2008. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado en el marco de la declaratoria de Procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa:
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011 (folio 267 de la pieza principal del expediente), los abogados Nuris Medina y Félix Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, manifestaron su voluntad de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) Desistimos en este acto del Recurso de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior es necesario hacer referencia a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del poder, otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Guicaipuro en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 159 de los libros autenticados llevados en dicha notaria, el cual corre inserto en el folio 24 de la pieza principal del expediente, que a los abogados Nuris Medina y Félix Rodríguez, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por los abogados Nuris Medina y Félix Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Iván José López Trossel, a tenor a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.481, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN JOSÉ LÓPEZ TROSELL, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 824-2005 de fecha 8 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, por los abogados Nuris Medina y Félix Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2008-001324
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria, Acc.
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