JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001248
En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1061-10 de fecha 3 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas y Edgar Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL MORENO VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.074.725, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado Gustavo Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.085, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio entrada a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
El 17 de enero de 2011, el abogado Gustavo Natera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación incoada.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0431, de fecha 20 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 9 de mayo de 2011, se ordenó y libró las notificaciones de las partes, así como de la Procuradora General de la República.
El 9 de junio de 2011, la abogada Indira Noema Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte el 20 de marzo de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-3069, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 2 de junio de 2011.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-3068, dirigido el Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido en fecha 15 de junio de ese mismo año.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida por su apoderado judicial, abogado Francisco Lepore, el 29 de junio de 2011.
Mediante auto del 25 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión ut supra dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2011 y vencido el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2009, los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas y Edgar Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Daniel Moreno Veliz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, fundamentando en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron, que “En fecha 16 de Diciembre de 2000, a través de Acto Administrativo N° JP-120-2000, Resolución 1140 el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgo (sic) el beneficio de la jubilación a nuestra (sic) poderdante en el cargo de Medico (sic) Especialista II 6 Horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCION (sic) PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37, (…); pues bien, desde que se le otorgo (sic) el beneficio de Jubilación, estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que le pudieran corresponder, toda vez que la Administración no cumplió con su obligación de pagar en la debida oportunidad”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron, que “En fecha 27 de Septiembre de 2001, los jubilados de la ‘Maternidad Concepción Palacios’, en vista del retardo injustificado en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, constituyen una Sociedad de Médicos Jubilados (…) el cual tenia (sic) y tiene por objeto ...Agrupar a los Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios para hacer de su conocimiento los deberes y derechos inherentes a su condición como Jubilado (sic) (…)”. (Resaltado del recurso).
Indicaron, que “(…) en fecha 23 de Junio de 2009, (…) el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ordena a la ‘Maternidad Concepción Palacios’, la elaboración de cuadro de cálculos, a los fines de someterlo a la consideración y posible aprobación del Ciudadano Ministro. En fecha 29 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite Oficio N° 123, envía cálculos y cuadros de costos a la Dirección General de Recursos Humanos -Dirección Estatal de Salud Distrito Capital- Ministerio del Poder Popular Para la Salud (…). En fecha 31 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite comunicación al (…) Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, donde hacen entrega de los cálculos correspondientes a los Dieciséis (16) Médicos Jubilados (…) donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a nuestro mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F.274.278, 80)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron, que “Es por ello, (…) demandamos como en efecto lo hacemos, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos así como el pago de los Intereses de Mora, que corresponden a nuestro mandante, derivados de la relación funcionarial”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Destacaron el hecho, que nueve (9) años después del egreso de su patrocinado la “(…) Administración reconoce y comunica la deuda que tiene de prestaciones sociales e intereses, (…) mediante entrega del citado Oficio y de la Planilla de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, que no ha hecho el correspondiente pago. Tal reconocimiento de la obligación laboral, la convierte en una obligación personal (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitaron la admisión del recurso in comento, así como también, la remisión por ente esa instancia del expediente administrativo de su apoderado y finalmente “(…) Se ordene a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD le pague las prestaciones sociales y demás conceptos así como los intereses de mora por el retardo en el pago”, y “(…) Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que pedirnos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para su determinación”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de los representantes judiciales de la República respecto a la Prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (01) año desde que se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, así mismo alegan la caducidad de la acción, basándose en que todo recurso fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, desde que se otorgó el beneficio de jubilación al querellante, en fecha 16 de diciembre de 2000, por lo que a partir de dicha fecha comenzó el lapso útil para ejercer el recurso, el cual ya feneció. Para decidir al respecto se observa que, en lo que se refiere al alegato de prescripción, dicho lapso no resulta aplicable en la presente materia, pues si bien la presente pretensión tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios, nos encontramos frente a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuya normativa aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece en su artículo 94, un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente las acciones provenientes de la relación funcionarial, por lo que este Juzgador, pasará a resolver si el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso de los tres (03) meses establecidos en dicha norma, a los fines de verificar si está caduco, tal y como lo alega la representación judicial de la parte querellada.
(...omissis...)
(…) revisadas las actas que conforman el expediente, en lo que se refiere al alegato de la parte querellada con respecto a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente al hoy querellante le fue otorgado beneficio de jubilación, por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según punto de cuenta JP-120-2000, de fecha 16 de diciembre de 2000, acto materializado mediante Resolución Nº 1140, de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de dicha Alcaldía (folios 07, 08, 09, 84, 85 y 86 del expediente judicial); así mismo la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 29 de octubre de 2009, tal y como se evidencia al folio 04 del expediente judicial, igualmente corre inserto al folio 12, comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, dirigida al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante (folio 29 expediente judicial); mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante; por consiguiente el hecho de haberle dado respuesta a la petición formulada a la Sociedad de Médicos Jubilados de dicha Maternidad, de la cual forma parte el hoy querellante, en aplicación del fallo antes parcialmente trascrito le hace nacer el derecho de accionar, más aún cuando la propia Administración reconoció de manera expresa que efectivamente se le adeudan ciertas cantidades de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, a dichos médicos jubilados, por lo que el lapso de caducidad previsto en la ley debe computarse desde el 31 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2009, debe entenderse que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, razón por la cual se desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la República, y así se decide.
El querellante solicita el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, así como los intereses de mora por el retardo en el pago. Así mismo solicita se acuerde la corrección monetaria de dichas sumas de dinero, por la pérdida del valor adquisitivo. Por su parte los apoderados judiciales del Ente querellado niegan, rechazan y contradicen la presente querella, alegan que carece de fundamento jurídico, ya que no se especifica el origen de la cantidad reclamada, amén de lo exagerada que resulta la misma. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el actor solicita el pago de prestaciones sociales, basándose en los cuadros del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de los dieciséis (16) médicos jubilados en el año 2000, que fueron consignados conjuntamente al escrito libelar (folios 13 al 28 del expediente), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte querellada, del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna de la cual pueda verificar este juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante. A tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 92 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’
En consecuencia, en virtud de que este Juzgador no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Con respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, pretendidos por el querellante y que -a su decir- alcanzan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 274.278,80), este Tribunal para decidir al respecto observa que, de los conceptos especificados en los anexos que consignara la parte actora con su escrito libelar, no hay documental alguna que haga referencia al pago de intereses moratorios de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que el querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, y así se decide.

A tal efecto dichos intereses de mora por concepto del pago de sus prestaciones sociales deben pagársele por el lapso comprendido entre la fecha de su jubilación (16/12/2000), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto esa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa a la corrección monetaria de los intereses de mora, por cuanto las cantidades reclamadas pierden poder adquisitivo. El Tribunal estima improcedente dicho pedimento, ya que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, aunado a que la relación existente entre el querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, se estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora solicitada, pues en ello inobserva el peticionante que, como ya se dijo, al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
(...omissis...)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…).
SEGUNDO: Se ordena al Ente querellado pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena al Ente querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 16 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

QUINTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora ‘por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo’, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2011, el abogado Gustavo Natera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el Juzgado a quo infringió “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por errada interpretación, en su contenido y alcance. En este sentido se tiene, y así lo confiesa el actor en su libelo y lo expresa la sentencia recurrida, que fue jubilado en fecha 16 de diciembre de 2000. Al respecto el máximo Tribunal de la República en sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada da la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como la reclamación de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, el hecho generador del pago de prestaciones sociales del accionante, lo constituyó la resolución N° 1140 de fecha 16 de diciembre de 2000, mediante la cual se le otorga la jubilación al querellante, lo que indica que el recurrente egreso (sic) de la Administración Pública en la fecha antes indicada, por lo que se aprecia que la parte demandante interpuso la querella en fecha 29 de octubre de 2009, habiendo transcurrido más de un (01) año contados a partir del 16 de diciembre de 2000, que el querellante recibió el acto administrativo”. (Resaltado del recurso).
Expresó, que “No obstante ello, la sentencia recurrida ilegalmente estableció que por cuanto la Administración, a través de la notificación de fecha 31 de julio de 2009, el querellante fue notificado de la comunicación suscrita en esa misma fecha por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios dirigida al Presidente de la Sociedad de Jubilados de esa Maternidad, mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, por tanto la Administración reconoció de manera expresa que efectivamente se le adeudan ciertas cantidades de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, consideró que el término útil para ejercer el recurso lo constituyó el momento en que la actora recibió la notificación antes señalada”.
Puntualizó, que el Juzgado a quo erró en su “(...) pronunciamiento por cuanto, el comienzo del término previsto para cualquier reclamación comienza con el momento en que se le otorga la jubilación al querellante, transcurrido el termino (sic) legal para recurrir por ante los Tribunales competentes, el actor pierde el derecho a ejercitar validamente (sic) su acción, convirtiéndose la obligación a cargo de la Administración en una obligación natural, ya que la caducidad produce la extinción de la acción, no de la obligación, es decir, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo, y que, por otra parte, no puede renunciarse por la parte a quien (sic) beneficia”. (Resaltado del original).
Destacó, que “En el caso que nos ocupa se tiene, como está acreditado en los autos, que luego que el querellante recibió el beneficio de la jubilación el 16 de diciembre de 2000. Ello así, a partir de dicha fecha, comenzó el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo intrascendente, a los efectos de la caducidad, si la reclamación administrativa la formuló antes o después del transcurso de dicho lapso, o la notificación efectuada por la Administración, por cuanto la misma operó de pleno derecho en el mes de marzo de 2006, a partir de cuyo momento se produjo la extinción de la acción para reclamar judicialmente. De ahí, que resulta irrelevante a los efectos de enervar la caducidad el hecho que la Administración efectuara la notificación de fecha 31 de julio de 2009, al querellante, pues, como se dijo antes, el término contemplado en el citado artículo 94 transcurrió fatalmente sin posibilidad de ser suspendido ni interrumpido por cualquier acto”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del “(…) presente recurso de apelación y, por vía de consecuencia, revoque la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, definitivamente, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MORENO VELIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber desechado el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la República, así como también, “(…) por la inexistencia de suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales (…)”, negando en consecuencia, la procedencia “(…) de la corrección monetaria de los intereses de mora (…)”, solicitados y, a tal efecto se observa que:
Para sustentar el presente recurso de apelación, el sustituto de la Procuradora General de la República, manifestó que el Juzgado a quo al dictar el fallo impugnado erró en su “(...) pronunciamiento por cuanto, el comienzo del término previsto para cualquier reclamación comienza con el momento en que se le otorga la jubilación al querellante, transcurrido el termino legal para recurrir por ante los Tribunales competentes, el actor pierde el derecho a ejercitar validamente (sic) su acción, convirtiéndose la obligación a cargo de la Administración en una obligación natural, ya que la caducidad produce la extinción de la acción, no de la obligación, es decir, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo, y que, por otra parte, no puede renunciarse por la parte a quien (sic) beneficia”. (Resaltado del original).
En ese sentido, resulta imperativo para esta Alzada verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial, que en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Resolución Nº 1140, la Administración le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Luis Daniel Moreno Veliz, en consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a precisar el criterio existente para la momento en que se generó este derecho, ello en virtud de garantizar el principio de seguridad jurídica del reclamante, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad se han concebido tres (3) lapsos distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo sobre el pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, es necesario reiterar que, el hecho que generó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo en fecha 19 de diciembre de 2000, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970.


En tal sentido, el artículo 82 de la mencionada Ley establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
De esta manera, es evidente entonces que el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa fijó el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1290 de fecha 11 de junio de 2006 caso: Gisela Barios Vs. Gobernación del estado Bolívar, señalo lo siguiente:
“Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual (sic) era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción” (Subrayado de esta Corte).
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de seis (6) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho generador de la obligación a favor del recurrente en el pago de sus correspondientes prestaciones sociales.
Así pues, evidenciado esta Alzada que mediante Resolución Nº 1140, del 19 de diciembre de 2000, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Luis Daniel Moreno Veliz, fecha ésta en la cual se generó la obligación del pago de sus correspondientes prestaciones sociales, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que independientemente a la emisión de cualquier comunicación posterior a la Resolución anteriormente citada, dirigida al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de la Maternidad Concesión Palacios, el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio fue interpuesto a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales, el 29 de octubre de 2009, es decir nueve (9) años once (11) meses y diez (10) días después, que se acordara el beneficio de la jubilación al recurrente, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de seis meses (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso. Así se decide.
En atención a lo expuesto, referido al lapso de caducidad de seis (6) meses concedidos a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declarar con lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido y declara inadmisible el recurso in comento -reiteramos- por haber operado el lapso de caducidad de seis meses (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al presente caso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas y Edgar Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL MORENO VELIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INADMISIBLE por caduco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2010-001248
En fecha _____________ ( ) de ________ de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria Acc,