JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000166
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, por medio del cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se le ordenó pasar el presente expediente.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia presentada por el abogado José Baralt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Mérida, mediante la cual consignó copias de los folios útiles y poder que acreditó su representación.
Mediante decisión Nº 2011-0332 de fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a través del cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, a partir de que constara en autos la notificación del presente auto, una vez vencidos los siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia, las copias certificadas de la diligencia suscrita por la representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida donde solicitó que se declarara el abandono de trámite, así como también el cómputo de los días que transcurrieron desde la mencionada solicitud hasta el pronunciamiento realizado por el referido Juzgado.
El 4 de abril de 2011, esta Corte ordenó notificar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2011. Asimismo, por cuanto el referido Juzgado se encontraba domiciliado en el Estado Barinas, se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con prenombrada notificación.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-002264 y 002265.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte informó haber enviado la comisión dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 26 de abril de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 386 de fecha 11 de mayo de 2011, del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo del cual remitió las resultas de la comisión Nº 11-18.412, librada por este Órgano Jurisdiccional el 4 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber recibido el Oficio Nº 386 de fecha 11 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adjunto del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 4 de abril de 2011.
El 13 de julio de 2011, visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, no había remitido a este Órgano Jurisdiccional la información solicitada en el auto para mejor proveer de fecha 10 de marzo de 2011, se acordó ratificar dicha solicitud, y por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en el Estado Barinas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios Nros. 2011-004677 y 004678, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, respectivamente.
El 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2011, proferido del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio del cual remitió las resultas de la comisión Nº 11-18461 librada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de julio de 2011.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte dejó constancia de haber recibido el Oficio Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2011, proferido del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adjunto del cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2011, y Oficio Nº 1327 de fecha 6 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo de la información solicitada mediante el auto para mejor proveer dictado el 10 de marzo de 2011.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 1327 de fecha 6 de junio de 2011, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió las copias certificadas de la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Mérida el 18 de enero de 2011.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, negó oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Vista la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), por la abogada Anny Corina Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2011, en el que negó por improcedente el abandono de tramite (sic) en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jairo de Jesús Ángulo, contra el incumplimiento de la Gobernación del Estado Mérida de acatar la Providencia Administrativa Nº 00068-2009 dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; este Tribunal Superior, niega por extemporánea dicha apelación, toda vez que del cómputo realizado en esta misma fecha (31/01/2011) se evidencia que el recurso de apelación intentado por la accionada, fue interpuesto fuera de los tres (03) días hábiles previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
II
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 10 de febrero de 2011, la abogada Vanessa Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida, interpuso recurso de hecho, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Precisó que “(…) si bien es cierto, como lo refirió el a quo, que el lapso para apelar, se computa por días hábiles, no es menos cierto, que la respectiva sentencia debía notificarse para iniciarse el lapso a los fines de los recursos que resulten procedente (sic) contra el respectivo auto”.
Señaló, que “(…) la nueva Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009, mantiene en vigencia el artículo 33 de la Ley anterior (…) (sic) en el que se establece: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.’”.
Narró, que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar”.
Alegó, que “(…) lo procedente por esta prerrogativa procesal es revocar el auto de fecha 31 de enero de 2011, y reponer la causa al estado de notificarse la respectiva interlocutoria, o en su defecto, tener por tempestiva la apelación, porque es a partir de la diligencia de la Procuraduría General del Estado Mérida, en que se esta (sic) a derecho”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto, en aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y que sea revocado el auto de fecha 31 de enero de 2011, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes “(…) y se tenga por tempestiva la apelación y se admita en ambos efecto (sic), o en su defecto, se reponga la causa al estado de notificar la interlocutoria, para ejercer el recurso de apelación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, esta Corte de precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declararse competente para conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada Vanessa Morales, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida contra el auto de fecha 31 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual negó “(…) por extemporánea dicha apelación, toda vez que del cómputo realizado en esta misma fecha (…) se evidencia que el recurso de apelación intentado por la accionada, fue interpuesto fuera de los tres (03) días hábiles previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Del recurso de hecho interpuesto
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y a tal efecto resulta importante señalar que del análisis del presente asunto, se logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del a quo, expuesta en fecha 31 de enero de 2011, de oír la apelación ejercida contra la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2011, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud realizada por la parte accionante, de la declaratoria del abandono de trámite.
En este contexto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
5. Existencia de cosa juzgada”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurso de hecho que hoy se somete a consideración fue interpuesto ante esta Corte en dos (2) oportunidades en fecha 10 de febrero de 2011, por la abogada Vanessa Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida contra el mismo auto dictado el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011, que negó a su vez, por improcedente la solicitud de abandono de trámite, ya fue decidida por esta Corte en la sentencia Nº 2011-0448 de fecha 28 de marzo de 2011, en la que declaró con lugar el prenombrado recurso de hecho, en virtud de las siguientes consideraciones.
“(…) corresponde a esta Corte, revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en la referida Ley Orgánica no está expresamente regulado el trámite del recurso de hecho y en tal virtud es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 de dicha Ley, que dispone:
‘Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia’
Conforme se aprecia, en aquellos casos en que no se hubiere contemplado la regulación de determinado trámite, se remite al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como normas supletorias.
Ello así, evidencia esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, por lo que entonces corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho’.
Ahora bien, en el citado artículo se establece un lapso de cinco (5) días para la interposición del recurso de hecho y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que negó por extemporánea la apelación planteada por la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida hoy Gobernación del Estado Mérida, fue dictado el 31 de enero de 2011 y el recurso de hecho fue ejercido ante esta Corte el 10 de febrero del mismo año, por lo tanto debe concluirse que su interposición fue tempestiva, toda vez que se cumplieron los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia y de los cinco (5) días de despacho previstos en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, habían transcurrido al 10 de febrero de 2011, solo tres (3) días de despacho. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de hecho propuesto, para lo cual observa:
De los alegatos contenidos en el recurso de hecho planteado por la representación judicial de la Entidad Federal Mérida, se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 20 de enero de 2011, ha debido oírse en ambos efectos o en un solo efecto (el devolutivo) o si, por el contrario, el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 4 de octubre de 2010, que negó oír el referido recurso por extemporáneo, está ajustado a derecho.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que en sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en relación con el trámite del recurso de apelación contra un auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en tanto que se afirma ‘(…) si bien es cierto, como lo refirió el A quo, el lapso para apelar, se computa por días hábiles, no es menos cierto, que la respectiva sentencia debía notificarse para iniciarse el lapso a los fines de los recursos que resulten procedente contra el respectivo auto (…) En tal sentido, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar’.
Expuesto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se advierte que en el auto apelado el a quo consideró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la querellante, porque el lapso para su interposición comenzó a correr una vez declarado improcedente la solicitud de ‘abandono de trámite’, realizada por la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida hoy Gobernación del Estado Mérida.
En el presente caso, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 20 de enero de 2011, declaró improcedente porque en ‘(…) el caso de autos no se encuentra subsumido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere el abandono de trámite’.
Aunado a ello, riela al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente judicial, diligencia de fecha 26 de enero de 2011, a través de la cual la abogada Anny Corina Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida hoy Gobernación del Estado Mérida, apeló del auto dictado por el Juzgado Superior por medio del cual negó por improcedente la solicitud de abandono de trámite.
Asimismo, se desprende de los autos, que el Juzgado Superior, visto el recurso de apelación interpuesto ordenó la certificación de los días transcurridos desde el 20 de enero de 2011, hasta el día 26 de enero de 2011, ambas fechas exclusive. Adicionalmente, en fecha 31 de enero de 2011, la Secretaría de ese Juzgado Superior certificó que transcurrieron tres (3) días hábiles correspondientes a los siguientes días: 21, 24 y 25 de enero de 2011.
En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ‘(…) n[egó] por extemporánea dicha apelación, toda vez que del cómputo realizado en esta misma fecha (31/01/2011) se evidencia que el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, fue interpuesto fuera de los tres (03) días hábiles previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, realizado el estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en el Juzgado a quo, esta Corte considera pertinente destacar lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:
‘Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.
Asimismo, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
‘Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.
En ese mismo de ideas, importa y por muchas razones la notificación a las partes intervinientes en el proceso y por ello esta Corte considera oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.035, de fecha 4 de noviembre de 2003, destacó la importancia de la notificación personal en los siguientes términos:
‘La forma en que se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes, las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley’
Ello así, en base a los artículos y al criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, se desprende en primer lugar, que la notificación de las partes resulta una actuación de suprema importancia para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, asegurando de esta manera su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos respectivos contra la resolución procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos.
En segundo lugar, además se evidencia que la República tiene una prerrogativa por medio de la cual debe ser notificada de cualquier sentencia interlocutoria –como la del caso de autos- o definitiva. Además, observa esta Corte que a los Estados se les hizo extensiva dicha prerrogativa a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Visto lo anterior, se evidencia del expediente judicial que en fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado a quo dictó decisión por medio de la cual negó por improcedente la solicitud de “abandono de trámite” solicitada por la parte accionada, la cual debía ser notificada a la Entidad Federal Mérida hoy Gobernación del Estado Mérida –en virtud de la prerrogativa procesal legalmente establecida- y no constan en autos dichos actos, por lo que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, debe considerar temporánea la apelación interpuesta y así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Vanessa Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida (hoy Gobernación del Estado Mérida), en fecha 10 de febrero de 2011, contra el auto de fecha 20 de enero de 2011 que declaró improcedente la solicitud de abandono de trámite. Así se decide.” (Corchetes del original).
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar unas consideraciones previas con respecto a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, y al efecto observa que:
En relación a la cosa juzgada, esta Corte considera oportuno traer a colación la doctrina de la autoría del profesor Devis Echendía en cual expresó lo siguiente:
“La cosa Juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, porque la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo”. (Hernando Devis Echendía, “Derecho Procesal Civil General”. Editorial Porrua. Sexta Edición 1995. Pag. 340).
En ese mismo sentido, el doctor Isaías Rodríguez Díaz, en su obra el Nuevo Procesal del Trabajo indicó, que “la cosa juzgada sólo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y título del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme”. (Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.995. Pag. 96).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, ratificada en sentencia N° 2009-2062 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: Silvio Sivira contra el Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
‘...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la ‘cosa Juzgada’ en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba (sic) que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil’
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, es necesario para esta Corte indicar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 1.395 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son
(…Omissis…)
3.-La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En razón de lo antes señalado, esta Corte pasa a analizar si fueron cumplidos los requisitos concurrentes para que prospere la cosa juzgada en el caso de autos, observando que:
En cuanto a que la pretensión se base sobre la misma causa, en este caso el origen de ambas acciones, van dirigidas a la interposición de recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011, que negó, a su vez, por improcedente la solicitud de abandono de trámite, es decir, que el fin último de ambos recursos es impugnar el auto de fecha 31 de enero de 2011, proferido por el prenombrado Juzgado. Asimismo, en cuanto a la identidad de las partes, se observa que ambos recursos fueron interpuestos por la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que ambos recursos de hecho fueron interpuestos el 10 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), por la misma abogada y bajo los mismos términos verificándose así la cosa juzgada, y siendo que, en criterio de la doctrina más calificada, es la inmutabilidad del mandato que nace de una decisión mal pudo la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida, interponer el mismo recurso de hecho, dos veces en la misma oportunidad, pues no hay pretexto que justifique la pretendida variación de algo que por naturaleza es inmutable, por lo que esta Corte concluye que el presente recurso de hecho es inadmisible por la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así de decide.
Finalmente, se exhorta a la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.243, a no ejercer recursos manifiestamente infundados en derecho, por incurrir en la repetición de la misma acción que ya fue interpuesta, toda vez que ello atenta contra el correcto desenvolvimiento de los Órganos Jurisdiccionales, y retrasa notablemente la correcta administración de justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, por medio del cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD /14
Exp. Nº AP42-R-2011-000166
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria Acc.,
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