JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000220
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11/158, de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ALEJANDRA MARÍA MARCANO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.488.606, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1º de febrero de 2011, por la abogada BEATRIZ GALINDO BRAVO, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, en la referida oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalándose que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De igual forma, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado FELIPE DARUIZ FERRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.198, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 23 de marzo de 2011, la abogada Alejandra Marcano Martínez, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ VALDEZ, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada.
El 4 de abril de 2011, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de julio y 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de diciembre de 2009, la abogada la abogada ALEJANDRA MARÍA MARCANO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ VALDEZ, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Indicó, que “En fecha Diecinueve de Noviembre del año Dos Mil Nueve (19/11/2009), mi representada fue notificada de la Resolución Nro: 325 de fecha (29/10/2009) (sic), suscrita por el ciudadano Francisco Ramos Marín, (…), en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, (…) en la que se remueve y retira del cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección Ejecutiva Administrativa Regional del Estado Miranda, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia”.
Expuso, que “Dicho Acto Administrativo a la luz del Artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos (…)”.
Agregó, que “El cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección Ejecutiva Administrativa Regional del estado (sic) Miranda, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, no es un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, a tenor de lo contemplado en el Artículo 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, ya que no comporta ni requiere un alto grado de confianza y confidencialidad, ni es un cargo de elección popular, tampoco se encontraba en situación de contratada, lo cual acarrearía otro panorama jurídico, sino como personal fijo, tal como se evidencia de Comunicación Nro: (sic) 1304 de fecha (23/11/2004) (sic), suscrita por la ciudadana MARÍA E.CASAÑAS, Directora de Estudios Técnicos (E), Dirección General de Recursos Humanos, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), es decir que se está en presencia de una FUNCIONARIA DE CARRERA dentro de la Estructura de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual prestó sus servicios desde el (17/03/2004) (sic), al organismo de donde fue injustamente removida en un Cargo de Carrera (valga la redundancia) tal como se evidencia de Constancia suscrita por la Licenciada AYEZA Y. FLORES CASTRO, Jefe de la División de Servicios al Personal, de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha (15/06/2009) (…), y aún cuando no participó en concurso de oposición alguno, excedió con creces el período de prueba que es necesario superar para mantener u ocupar estos cargos (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) para el caso que se desechará la impugnación a que se refiere el particular anterior, y se considerase que el cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, paso a exponer el segundo punto de la impugnación, y es el hecho que la Remoción y Retiro de la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ VALDEZ, (…) del cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección Ejecutiva Administrativa Regional del Estado Miranda, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, está en primer lugar apoyada en la Resolución Nro: 2009-0008 de fecha (18/03/2009) (sic), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (…) mediante la cual se acuerda la reestructuración integral del Poder Judicial, tal como lo establece el Artículo 1 de tal Resolución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, con respecto al artículo 2 de la mencionada Resolución, que el mismo, estipula lo siguiente “(…) ‘Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional’, dicho proceso obligatorio de evaluación institucional no se llevo (sic) a cabo en ningún momento, lo que significa que no se ha cumplido con ese requisito indispensable para que se configure la correcta aplicación de la reestructuración en base a la aludida resolución, porque de no ser así la misma se convertiría en instrumento de atropello en contra de los funcionarios que se remueven y retiran de sus cargos fundamentados en tal reestructuración, viciando de nulidad absoluta tales actos administrativos de remoción y retiro como es el caso que planteo (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) no existe ni existió procedimiento, ni plan contentivo de propuesta alguna de reestructuración o reorganización del poder judicial, y mucho menos que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a que se refiere el Artículo 3 de la Resolución Nro: (sic) 2009-0008 de fecha (18/03/2009) (sic), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, halla (sic) aprobado previa remoción y retiro del cargo de quien recurre por este medio, lo cual constituye aparte del PROCESO OBLIGATORIO DE EVALUACIÓN INSTITUCIONAL exigido, la justificación necesaria para la reducción de personal fundamentada en la reestructuración”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “Para el ejercicio del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad me fundamento jurídicamente en los Artículos 1; 2; 26; 49; 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 7 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 20; 21; 92; 93; 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Resolución Nro: (sic) 2009-0008 de fecha (18/03/2009) (sic) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; estatuto del Personal Judicial de fecha (27/03/1990) (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro: (sic) 34.439, de fecha (29/03/1990) (sic)”.
Por último, la parte recurrente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 325 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; asimismo “(…) la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado (sic) Miranda (…), así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del inconstitucional e ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el acto impugnado, tomando como base el salario básico del cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, o del que exista para aquel momento, más la antigüedad que le corresponda y todos aquellos bonos y/o beneficios dejados de percibir, calculados los sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para determinar los montos que le correspondan pagarle a la recurrente, solicito se ordene en la Sentencia que se produzca, la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó escrito contentivo de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) la querellante ejerció el cargo de Técnico III adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual fue removida y retirada mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 325 del 29 de octubre de 2009, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó la reestructuración integral del Poder Judicial, y del que quedó formalmente notificada el 19 de noviembre de 2009 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “De lo anterior se observa que la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ VALDEZ, ingresó en fecha 19 de septiembre de 2004, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cargo de Técnico III, (…), esto es posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, que estableció en su artículo 146, que el ingreso a la carrera es únicamente mediante concurso público. De igual modo debe destacarse que esta disposición constitucional es la aplicable al caso de autos, siendo que la Resolución Nº 607 de fecha ocho (8) de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del entonces Consejo de la Judicatura –aún vigente- alegada por la querellante, no previó ningún medio de ingreso al Poder Judicial, a los fines de obtener la condición de funcionario de carrera y, por tanto, para ser beneficiario del derecho a la estabilidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) el ingreso de la querellante es producto de un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, tal como la parte actora lo reconoce en su escrito libelar”.
Adujo, que “De allí, resulta perfectamente aplicable al caso en concreto la norma establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público y dado que no se evidencia del expediente personal de la hoy querellante el cumplimiento de ese requisito esencial, así como lo afirma en su escrito libelar, no puede considerarse como funcionaria de carrera en stricto sensu, por tanto podía ser removida, y así solicito sea declarado”.
Esgrimió, que “Asimismo, debe considerarse que actualmente nos encontramos ante una restructuración integral del Poder Judicial, que obliga al Tribunal Supremo de Justicia tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen no sólo el ejercicio pleno de los derechos al pueblo venezolano, sino también un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, conforme lo que se estableció en el segundo y tercer considerando de la aludida Resolución, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambios en la organización administrativa del organismo, caso en el cual sí se ha establecido una serie de pasos que deben seguirse para cumplir con tales cometidos. Es por ello, que en acatamiento a la Resolución in commento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano delegado del Máximo Tribunal para ejercer las atribuciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial y encargada de la ejecución de dicho acto actúa con fundamento en las atribuciones que tiene conferidas el Director Ejecutivo en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) el Director Ejecutivo de la Magistratura, está expresamente facultado para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y para realizar las demás tareas que le sean asignadas mediante resolución por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso la ejecución de la Resolución Nº 2009-0008 que –se insiste- estableció la reestructuración integral del Poder Judicial, en la cual se fundamentó el acto impugnado, la cual tiene sus (sic) fines garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano y la plena vigencia de la Constitución”. (Negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “(…) no hubo violación alguno al derecho constitucional relativo al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la remoción y el retiro de la querellante obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada. Así solicito sea declarado”.
Añadió, que “En cuanto al pedimento de la querellante relativo a la reincorporación al cargo de Técnico III o cualquier otro de superior jerarquía al que desempeñaba en la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, organismo querellado, así como lo referente al pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, solicitamos respetuosamente se declare sin lugar, ya que como fue ampliamente demostrado, el acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró de dicho organismo, se dictó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico y se ajustó a derecho. Así pido sea declarado”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad de la Resolución Nº 325, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura por medio de la cual la remueven y retiran del cargo de Técnico III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda. Fundamentando la nulidad en que el cargo de Técnico III, no es un cargo de libre nombramiento y remoción; y en la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración.
(…omissis…)
Del acto parcialmente trascrito se desprende que el fundamento de la decisión de remover y retirar a la querellante, se debió a la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, por lo que se desecha el argumento de la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación, mediante el cual justifica la remoción y el retiro de la querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público, ello por cuanto como se señaló el fundamento del acto impugnado es la reestructuración del Poder Judicial y no la forma de ingreso de la recurrente, circunstancia ésta sobre la cual la jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que la omisión de participar en un concurso público para el ingreso a la Administración Pública, no le es imputable al funcionario, sino que es una carga de la Administración, y así se decide.
La parte actora alega la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto era necesario que el organismo ejecutara los procedimientos necesarios a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos, consistentes no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, sin que se nombrara una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, informe que debe ser aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o la Sala Plena y en el que se determinará si es necesaria la eliminación de un cargo o varios, para luego proceder a la supresión de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama, debiéndose determinar claramente cuáles son los cargos o categorías de cargos a eliminar o reducir y cuáles no, con la expresión de las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Al respecto se observa:
El acto administrativo se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, dichas normas atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus Oficinas Regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; pero no le atribuyen la competencia para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa; la Resolución Nº 2009-0008 indica los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del Poder Judicial y el órgano competente para ejecutar la misma, estableciendo que la ejecución del proceso de reestructuración corresponde a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la citada Resolución establece el sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.
De manera, que el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial debía cumplir una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para poder remover y retirar a los funcionarios afectados.
En el presente caso, no es suficiente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamente el acto de remoción y retiro de la querellante en la Resolución 2009-0008, pues no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, esto es, que la querellante hubiese sido evaluada, y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender a la funcionaria, en virtud de haber reaprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de removerla y retirarla. Aunado a que el acto impugnado no fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Razones por las cuales el acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado FELIPE DARUIZ FERRO, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Precisó, que “En primer lugar, esta representación observa que el fallo apelado está viciado de falso supuesto, toda vez que el A quo afirmó que la querellante debió ser sometida a la evaluación institucional a que hace referencia el artículo 2 de la Resolución Nº 2009- 0008 del 18 de marzo de 2009, a lo que esta representación debe advertir que los funcionarios públicos adscritos al Poder Judicial, están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de su (sic) superiores ello con la finalidad –entre otros- de velar por el óptimo funcionamiento del servicio de administración de justicia y, en general, del Poder Judicial, por lo cual la restructuración discutida debe necesariamente ser concebida en un contexto amplio ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura persigue eliminar los errores y vicios administrativos del pasado para garantizar el correcto funcionamiento de la institución, así como la buena marcha de la administración de justicia”.
Arguyó, que “Por tales razones, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano desconcentrado del Máximo Tribunal para ejercer las atribuciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en acatamiento a la Resolución in commento fue encargada de la ejecución de la misma, y su Director Ejecutivo, como máxima autoridad gerencial y directiva, con fundamento en las atribuciones que tiene conferidas el Director Ejecutivo en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba facultado para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de dicho organismo, así como del Poder Judicial por tratarse de un proceso de reestructuración integral, tal y como ocurrió en el caso de autos”.
Manifestó, que “Es pues, por tales motivos que esta representación concluye que el acto recurrido fue dictado por la autoridad competente, toda vez que la remoción y el retiro de la querellante obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada y cuyo ámbito de aplicación lo era también el Poder Judicial, lo cual demuestra, además, que el A quo erró en su argumentación jurídica al establecer la nulidad del acto administrativo que afectó a la ciudadana MARIA (sic) EUGENIA PÉREZ VALDEZ, por lo que el fallo apelado está viciado de falso supuesto de derecho, y así solicito respetuosamente lo declare esta Corte”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “De igual manera, esta representación observa que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que a criterio del A quo el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 2009-0008 dictada el 18 de marzo de 2009, (…) por la Sala Plena del Máximo Tribunal, mediante la cual se resolvió la reestructuración integral de todo el Poder Judicial venezolano, no le atribuían la facultad administrativa al Director Ejecutivo de la Magistratura para proceder a la remoción y retiro de la querellante, quien se desempeñaba en el cargo de TÉCNICO III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) en acatamiento a la Resolución in commento la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, actuó de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Esgrimió, que “Entonces, las normas citadas establecen la potestad discrecional expresa que tiene el Director Ejecutivo de la Magistratura, para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y para realizar las demás tareas que le sean asignadas mediante resolución por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso la ejecución de la Resolución Nº 2009-0008 que –se insiste- estableció la reestructuración integral del Poder Judicial, en la cual se fundamentó el acto impugnado, y que tuvo entre sus fines garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano orientado por el principio de la competencia, lo cual evidencia que no hubo incompetencia. Así solicito respetuosamente sea declarado”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que de igual forma la sentencia que se recurre incurrió en incongruencia negativa, debido a que “(…) el Tribunal de la Primera Instancia en el fallo apelado, lejos de realizar pronunciamiento expreso en la parte motiva de la sentencia con relación a la improcedencia de los pedimentos pecuniarios formulados de manera genérica por la parte querellante, dado que ésta no especificó a cuáles bonos y beneficios se refería, ni mucho menos la proveniencia de las mismas, se observa entonces que el A quo erróneamente declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, e indicó en el dispositivo del fallo que se ordenaba pagar ‘los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no implique (sic) la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral’, ello en total detrimento a los intereses patrimoniales de mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) para que el juez pueda en su decisión fijar cuáles son los montos que se le adeudan a la recurrente, ésta necesariamente debe describir en su escrito libelar todos aquellos conceptos salariales o no, que hayan derivado de su relación de empleo, así como el monto percibido por cada uno de ellos, para así brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada, lo cual evidentemente no se configuró en el caso que se discute toda vez que, si bien los conceptos mencionados fueron reclamados por la recurrente en su querella, los mismos no estuvieron claramente especificados, y por ende, no debieron ser otorgados. Así solicito sea apreciado”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada ALEJANDRA MARÍA MARCANO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ VALDEZ, dio contestación a la fundamentación a la apelación, reproduciendo los mismos alegatos que había expuesto es su escrito libelar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2. DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE DARUIZ FERRO, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto se observa que, el apoderado judicial de la parte recurrente al fundamentar el recurso de apelación, circunscribió el mismo en la denuncia del falso supuesto de derecho e incongruencia negativa. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:
• DE LA SUPOSICIÓN FALSA
Ello así, se observa que la parte apelante señaló que “(…) el fallo apelado está viciado de falso supuesto, toda vez que el A quo afirmó que la querellante debió ser sometida a la evaluación institucional a que hace referencia el artículo 2 de la Resolución Nº 2009- 0008 del 18 de marzo de 2009, a lo que esta representación debe advertir que los funcionarios públicos adscritos al Poder Judicial, están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de su (sic) superiores ello con la finalidad –entre otros- de velar por el óptimo funcionamiento del servicio de administración de justicia y, en general, del Poder Judicial, por lo cual la restructuración discutida debe necesariamente ser concebida en un contexto amplio ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura persigue eliminar los errores y vicios administrativos del pasado para garantizar el correcto funcionamiento de la institución, así como la buena marcha de la administración de justicia”.
Arguyó, que “Por tales razones, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano desconcentrado del Máximo Tribunal para ejercer las atribuciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en acatamiento a la Resolución in commento fue encargada de la ejecución de la misma, y su Director Ejecutivo, como máxima autoridad gerencial y directiva, con fundamento en las atribuciones que tiene conferidas el Director Ejecutivo en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba facultado para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de dicho organismo, así como del Poder Judicial por tratarse de un proceso de reestructuración integral, tal y como ocurrió en el caso de autos”.
Manifestó, que “Es pues, por tales motivos que esta representación concluye que el acto recurrido fue dictado por la autoridad competente, toda vez que la remoción y el retiro de la querellante obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada y cuyo ámbito de aplicación lo era también el Poder Judicial, lo cual demuestra, además, que el A quo erró en su argumentación jurídica al establecer la nulidad del acto administrativo que afectó a la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ VALDEZ, por lo que el fallo apelado está viciado de falso supuesto de derecho, y así solicito respetuosamente lo declare esta Corte”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “De igual manera, esta representación observa que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que a criterio del A quo el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 2009-0008 dictada el 18 de marzo de 2009, (…) por la Sala Plena del Máximo Tribunal, mediante la cual se resolvió la reestructuración integral de todo el Poder Judicial venezolano, no le atribuían la facultad administrativa al Director Ejecutivo de la Magistratura para proceder a la remoción y retiro de la querellante, quien se desempeñaba en el cargo de TÉCNICO III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Entonces, las normas citadas establecen la potestad discrecional expresa que tiene el Director Ejecutivo de la Magistratura, para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y para realizar las demás tareas que le sean asignadas mediante resolución por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso la ejecución de la Resolución Nº 2009-0008 que –se insiste- estableció la reestructuración integral del Poder Judicial, en la cual se fundamentó el acto impugnado, y que tuvo entre sus fines garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano orientado por el principio de la competencia, lo cual evidencia que no hubo incompetencia. Así solicito respetuosamente sea declarado”. (Negrillas y subrayado del original).
Por su parte, el Juzgado a quo señaló que “(…) el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial debía cumplir una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para poder remover y retirar a los funcionarios afectados”.
Que “En el presente caso, no es suficiente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamente el acto de remoción y retiro de la querellante en la Resolución 2009-0008, pues no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, esto es, que la querellante hubiese sido evaluada, y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender a la funcionaria, en virtud de haber reaprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de removerla y retirarla. Aunado a que el acto impugnado no fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Razones por las cuales el acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara”.
En abundancia de lo anterior, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que el vicio de falso supuesto, no puede ser alegado como un vicio de la sentencia, manifestando lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
En este sentido, debe señalarse, que riela al folio diez (10) del presente expediente, Resolución Nº 325, de fecha 29 de octubre de 2009, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual es del tenor siguiente:
“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 (sic) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9,12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de TÉCNICO III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, a la ciudadana MARIA (sic) EUGENIA PÉREZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.488.606 (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, riela a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) RESUELVE
Artículo 1: La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.
Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.
Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.
Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme las instrucciones de la Comisión Judicial.
Artículo 6: La presente Resolución tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación por la Sala Plena, pudiendo ser prorrogada su vigencia por un lapso igual por acuerdo de la Sala Plena (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siguiendo con el mismo orden de ideas, es oportuno señalar, que el artículo 15, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -vigente para la época en que se dicto el acto administrativo recurrido-, estipula lo siguiente:
“Artículo 15: (…)
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, en virtud de los anteriores señalamientos, es menester indicar que si bien es cierto que la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no estableció de manera expresa a quien le correspondía la competencia para remover y retirar a los funcionarios que resultasen afectados por la reestructuración integral del poder judicial, no lo es menos que dicha Resolución encuentra fundamento en el numeral 12, artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época en que se dictó el acto administrativo recurrido.
De este modo, se evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura, ostenta la competencia legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan servicio directamente en ese órgano, competencia que no le fue restringida ni vedada en la Resolución Nº. 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo antes expuesto, erró el Juzgado de instancia al establecer que “(…) el acto impugnado no fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Razones por las cuales el acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Una vez precisado esto, y por cuanto en el caso bajo estudio, existe el supuesto de hecho correspondiente a la facultad del Director Ejecutivo de la Magistratura para remover y retirar a los funcionarios de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, cuyo fundamento jurídico se encuentra claramente previsto en el numeral 12 artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, observa esta Alzada que mal pudo el Juzgado a quo, en su decisión otorgar a dicho supuesto de hecho una consecuencia jurídica errónea, al establecer que, esta facultad no se encuentra configurada en normativa alguna.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que en la sentencia recurrida se verificó el vicio de suposición falsa, denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación y en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Felipe Daruiz, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.
Decidido lo anterior, y visto que resultaría INOFICIOSO para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte recurrente, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa:
DEL MÉRITO DEL PRESENTE ASUNTO
De este modo, se debe precisar que, lo pretendido por el recurrente en la presente causa es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 325 de fecha 29 de octubre de 2009, suscrita por el Abogado Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar a la ciudadana María Eugenia Pérez Valdez del cargo de Técnico III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.
En este sentido, señaló la parte querellante que “El cargo de Técnico III, adscrito a la Dirección Ejecutiva Administrativa Regional del estado (sic) Miranda, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, no es un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, a tenor de lo contemplado en el Artículo 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, ya que no comporta ni requiere un alto grado de confianza y confidencialidad, ni es un cargo de elección popular, tampoco se encontraba en situación de contratada, lo cual acarrearía otro panorama jurídico, sino como personal fijo, tal como se evidencia de Comunicación Nro: (sic) 1304 de fecha (23/11/2004) (sic), suscrita por la ciudadana MARÍA E.CASAÑAS, Directora de estudios Técnicos (E), Dirección General de Recursos Humanos, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), es decir que se está en presencia de una FUNCIONARIA DE CARRERA dentro de la Estructura de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual prestó sus servicios desde el (17/03/2004) (sic), al organismo de donde fue injustamente removida en un Cargo de Carrera (valga la redundancia) tal como se evidencia de Constancia suscrita por la Licenciada AYEZA Y. FLORES CASTRO, Jefe de la División de Servicios al Personal, de la Dirección Administrativa regional del Estado Miranda, Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha (15/06/2009) (sic) (…), y aún cuando no participó en concurso de oposición alguno, excedió con creces el período de prueba que es necesario superar para mantener u ocupar estos cargos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, señaló la parte querellada que “De lo anterior se observa que la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ VALDEZ, ingresó en fecha 19 de septiembre de 2004, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cargo de Técnico III, (…), esto es posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, que estableció en su artículo 146, que el ingreso a la carrera es únicamente mediante concurso público. De igual modo debe destacarse que esta disposición constitucional es la aplicable al caso de autos, siendo que la Resolución Nº 607 de fecha ocho (8) de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del entonces Consejo de la Judicatura –aún vigente- alegada por la querellante, no previó ningún medio de ingreso al Poder Judicial, a los fines de obtener la condición de funcionario de carrera y, por tanto, para ser beneficiario del derecho a la estabilidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) el ingreso de la querellante es producto de un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, tal como la parte actora lo reconoce en su escrito libelar”.
Al respecto, es oportuno indicar, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma supra citada, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública se hará mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración. Ello así, el constituyente consagró que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya participado en un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata en el tiempo.
Así, es menester para esta Corte señalar, que habiendo ingresado la recurrente al Poder Judicial en fecha 9 de septiembre de 2004, vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de desempeñar el cargo de Técnico II, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante nombramiento, la misma no gozaba de estabilidad provisional o transitoria alguna, por cuanto el acto de remoción y retiro por el cual finalizó la relación funcionarial entre la hoy recurrente y el Poder Judicial, tuvo su fundamento en la Resolución Nº 2009-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó y ejecutó la Reestructuración Integral del Poder Judicial con la finalidad de “(…) tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios para garantizar un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad (…)”, todo ello en atención a la facultad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, en virtud de evidenciarse que efectivamente la ciudadana María Eugenia Pérez Valdez, no ostentaba la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el referido alegato. Así se decide.
Por otro lado, continuó señalando la parte querellante que “(…) no existe ni existió procedimiento, ni plan contentivo de propuesta alguna de reestructuración o reorganización del poder judicial, y mucho menos que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a que se refiere el Artículo 3 de la Resolución Nro: (sic) 2009-0008 de fecha (18/03/2009) (sic), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, halla (sic) aprobado previa remoción y retiro del cargo de quien recurre por este medio, lo cual constituye aparte del PROCESO OBLIGATORIO DE EVALUACIÓN INSTITUCIONAL exigido, la justificación necesaria para la reducción de personal fundamentada en la reestructuración”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada esgrimió que “Asimismo, debe considerarse que actualmente nos encontramos ante una restructuración integral del Poder Judicial, que obliga al Tribunal Supremo de Justicia tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen no sólo el ejercicio pleno de los derechos al pueblo venezolano, sino también un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, conforme lo que se estableció en el segundo y tercer considerando de la aludida Resolución, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambios en la organización administrativa del organismo, caso en el cual sí se ha establecido una serie de pasos que deben seguirse para cumplir con tales cometidos. Es por ello, que en acatamiento a la Resolución in commento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano delegado del Máximo Tribunal para ejercer las atribuciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial y encargada de la ejecución de dicho acto actúa con fundamento en las atribuciones que tiene conferidas el Director Ejecutivo en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
En este contexto, es importante reiterar, que riela a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló en uno de sus considerando que:
“(…) este Tribunal Supremo de Justicia debe tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad (…)”.
De lo anteriormente citado, se observa, que en virtud de que en el presente caso, se trataba de una reestructuración integral del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia debió tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios, para garantizar un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, todo ello en atención a la facultad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no se estableció un procedimiento como el ordinariamente previsto en la normativa nacional, para desarrollar un proceso de reestructuración.
En este sentido, mal puede alegar la parte recurrente -en este caso en particular-, que no existió ningún procedimiento para la reestructuración del Poder Judicial, pues se reitera que en virtud de la naturaleza que el mismo reviste, debía cumplirse de forma rápida y urgente. Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el mencionado alegato. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ GALINDO BRAVO, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de diciembre de 2010.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp N° AP42-R-2011-000220
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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