JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000755
El 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0824-2011 de fecha 8 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Sira Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.424, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ GREGORIO COLMENARES SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.231.543, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2011, por la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que las partes apelantes debían presentar por escrito los alegatos de hecho y de derecho en que se fundamentaran las apelaciones interpuestas acompañadas de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un (1) día continuo concedido como término de la distancia.
El 12 de julio de 2011, el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, actuando en su propio nombre, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó la expedición de copias certificadas.
El 18 de julio de 2011, esta Corte Segunda ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En igual fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió del abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, actuando en su propio nombre, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de las apelaciones ejercidas.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo de la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación de la parte querellante.
El día 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, del abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, actuando en su propio nombre, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión respectiva.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a efectuar las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado José Gregorio Sira Carrasquero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón José Gregorio Colmenares Salas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Juzgado Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), reformulada el 8 de noviembre de 2010, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
En primer lugar, señaló que su representado ingresó el 1º de enero de 1997, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Seguidamente, expresó que su mandante“(...) desde mediados del mes de febrero de 2009, me encontraba adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la población de la Fría, Estado Táchira, habiendo sido transferido a esa población sin que haya sido dictada expresamente alguna necesidad de servicio, circunstancia ésta que comprometía el desempeño de mis funciones, ya que mi residencia se encuentra fijada en la ciudad de los Teques (...), sin embargo, al ser una persona comprometida tanto con mi trabajo, como con la Institución, desempeñe (sic) tal labor trasladándome en mis tiempos libres, y en algunas oportunidades con permiso de mi superioridad, a mi ciudad de origen en mi vehiculo (sic).”
Arguyó, que “ En el mes de Diciembre de 2009, decido trasladarme a la Ciudad de Los Teques, y en virtud del prolongado viaje de la Ciudad de la Fría a la Ciudad de los Teques, arribe (sic) con una serie de dolencias e inclusive malestares que en vista de que la ingesta de medicamentos, entre ellos analgésicos, no aliviaban el malestar, decidí acudir al Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009) (...) quien notando la intensidad del dolor me prescribió diez (10) días de reposo, (...)”, que se trasladó “(...) a la sede de la Medicatura Forense de dicha institución policial, (...) donde la Médico (...) avaló la Constancia Médica antes mencionada, una vez que constató mi situación, tal y como consta en reposo otorgado mediante firma y sello (...).”
Alegó, que “Posterior a ello, en fecha sábado Diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), dada la situación que se me presentaba y tomando en cuenta que laboraba en un órgano jerarquizado, realice (sic) llamada telefónica al Sub-Comisario (...) el cual presta servicios (sic) en la Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira, como Jefe de la misma, a los fines de informarle de mi situación médica. Este funcionario deja constancia de esta llamada telefónica en el libro de novedades (...)”, que en igual fecha “(...) comparecí ante el Hospital Victorino Santaella (...) para escuchar una tercera opinión médica (...)” diagnosticándosele “(...) que presentaba un dolor lumbar y por tanto (...) indica un reposo absoluto por diez (10) días, cuya indicación fue constatada y avalada por el ‘Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda en fecha Veinte y Dos (22) de diciembre (...) (2009) (...).” (Resaltado del texto).
Esgrimió, que “(...) en cumplimiento de las indicaciones hechas por la superioridad, envíe (sic) el reposo médico vía fax (dado lo distante de mi sitio de trabajo) a la subdelegación a la cual estaba adscrito. Siendo anotado el recibo de tal fax en el libro de novedades que lleva esa subdelegación en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009) (...).”
Continuó exponiendo, que “(...) A pesar de que notifiqué a la sub-delegación a la cual estaba adscrito y de haber enviado los respectivos reposos médicos (...) fui sorprendido por los informes del Sub-Comisario (...) quien reportó en el libro de novedades diarias que supuestamente no me presenté a trabajar de manera injustificada durante los días diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de diciembre de 2009 (...).”
Acotó, que “Fue entonces que el Sub-Comisario (...) suscribió informe al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) donde me señalaban causante de mi supuesta falta injustificada al trabajo, violando los canales regulares de transmisión de información (...).”
Manifestó asimismo, que “Este informe originó la apertura de una Averiguación Disciplinaria de carácter ‘Ordinario’ (...) fundamentada (...) en la supuesta falta cometida por parte de mi poderdante (sic) (...) En virtud de ello, fui notificado en fecha el (sic) treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), de la apertura de la averiguación administrativa.”
Explicó, que “(...) estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 74 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, designé Abogado de confianza dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes otorgados a partir de la notificación (...)”, que desde ese momento se iniciaría un lapso de diez (10) días hábiles “(...) para ejercer mis alegatos de defensa con la promoción de pruebas correspondientes. Sin embargo, en fecha cinco (05) de enero de dos mil diez (2010), siendo esta fecha el primer día hábil para intentar mis alegatos de defensa, fui citado (...) para que compareciera a fin de rendir declaración conforme lo dispone el artículo 76 ejusdem, aún (sic) a pesar de que este artículo establece que EL FUNCIONARIO INVESTIGADO DEBE SER CONVOCADO PARA SER ESCUCHADO UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO PARA PROMOVER PRUEBAS, violando así normas fundamentales procesales que deben ser garantía del debido proceso.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Adujo, que “(...) siendo írrita esta notificación comparecí (...) y mientras rendía declaración, se me negó el derecho de aportar argumentos de defensa y la funcionaria (...) transcriptora del acta se negó a dejar constancia de dicha situación alegando que (...) cumplía órdenes de la superioridad (...).”
Prosiguió alegando, que “(...) en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), y estando dentro del lapso para formular alegatos de defensa, fui notificado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina que en fecha ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009) (sic), se celebraría la Audiencia Oral y Pública (...) comparecí nuevamente asistido de su (sic) abogado a la audiencia citada, y es cuando al inicio de la misma hacen de mi conocimiento que se trataba de un procedimiento abreviado (¿?) (sic). Ante esta circunstancia, me opuse en vista de que fui notificado de un procedimiento ordinario (...).”
Señaló, que “(...) durante la audiencia sólo fueron evacuados los alegatos acusatorios promovidos por la representante de (sic) Inspectoría Delegada del Estado Táchira (...) el día en que se celebró la audiencia, correspondía al día cuatro (04) de los diez (10) que otorga el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Acta de Notificación del Funcionario que corre inserta en el folio diez y nueve (19) del expediente administrativo, para la promoción de alegatos de defensa, lo cual no me fue permitido, violando nuevamente mi derecho a ejercer oportuna defensa. Sin embargo, y violando todo principio constitucional de defensa, en el resumen de la audiencia que fue remitido al Ciudadano Director (...) hacen referencia que la Defensa no promovió pruebas. (...).”
Argumentó, de la misma forma, que “(...) durante el desarrollo de la audiencia quedó claramente JUSTIFICADAS las inasistencias a mis actividades laborales durante los días diecinueve (19), veinte (20) y veinte y uno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), ya que consigne (sic) en la debida oportunidad el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de (sic) Seguros Sociales, tal y como consta de reposos que ya consignamos (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Prosiguió exponiendo, que “(...) a pesar de que fue por una supuesta inasistencia injustificada que se me abrió todo este procedimiento, y a pesar de que demostré perfectamente el motivo de mi inasistencia, en fecha diez y nueve (19) de enero de 2010, fui notificado de la Celebración de Audiencia de Lectura del Acta de Decisión que se efectuó el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) cuyo resultado fue mi DESTITUCIÓN, (...) sin ahondar los motivos o hechos que supuestamente cometí para poder ser calificado bajo el supuesto establecido en las normas antes transcritas.” (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que en fecha 10 de febrero de 2010, interpuso “Recurso Jerárquico contra la Decisión No. 39, de fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Diez (2010), emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se decidió mi destitución de dicho cuerpo.”
Comentó que en la referida decisión, el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia expresó lo siguiente: “(...) En cuanto al alegato planteado por la parte recurrente en cuanto a la debida demostración de sus ausencias los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, por lo cual se hacía improcedente la medida de destitución dictada (...) los reposos médicos respectivos fueron hechos del conocimiento y manejo de los Superiores del funcionario investigado sólo el día 22 de diciembre de 2009, cuando es enviado vía fax y así lo declara el recurrente dentro de su escrito recursivo (...). En consideración a lo anterior, las faltas de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, no fueron oportunamente justificadas, por cuanto no fue consignado el sustento de las mismas en los días que se verificaron sino en fecha posterior, es decir, el día 22 de diciembre de 2009, fecha en la cual ya habían transcurrido TRES DÍAS de retraso, por lo que se considera que las constancias médicas reseñadas no justifican las ausencias al trabajo, por lo cual se configuró efectivamente el supuesto de hecho contemplado en el artículo 69, numeral 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ajustada a derecho la sanción de DESTITUCIÓN impuesta al funcionario (...). Vistos los anteriores razonamientos, este Despacho señala que al no verificarse los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de alguno que afecte el orden público que amerite que deba ser conocido de oficio el presente Recurso, se declara Sin Lugar (...).” (Mayúsculas del texto).
Denunció, que a través de la Resolución Nº 217 de fecha 29 de julio de 2010, se concluyó el trámite del recurso jerárquico interpuesto y confirmó su destitución, encontrándose la misma inmersa tanto en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como en inmotivación. En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, expuso que “En el presente caso, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que en el texto del acto administrativo recurrido, se señaló que ‘... las faltas de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, no fueron oportunamente justificadas, por cuanto no fue consignado el sustento de las mismas en los días que se verificaron sino en fecha posterior, es decir, el día 22 de diciembre de 2009, fecha en la cual ya habían transcurrido TRES DIAS (sic) de retraso, por lo que se considera que las constancias medicas (sic) reseñadas no justifican las ausencias al trabajo siendo esto el hecho por el cual consideraron procedente la aplicación de la sanción de destitución (...).’
Agregó, que el numeral 2 del artículo 17 del Estatuto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) “(...) no se específica un tiempo específico en el cual debe presentarse el reposo medico (sic) (...)” y que “(...) en cumplimiento de las indicaciones hechas por la superioridad, envíe (sic) el reposo médico vía fax (dado lo distante de mi sitio de trabajo) a la subdelegación a la cual estaba adscrito. Siendo anotado el recibo de tal fax en el libro de novedades que lleva esa subdelegación en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009), tal y como consta en el Numeral 94 del folio cincuenta y cuatro del expediente administrativo. (...) no me explico el por que (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decide aperturar procedimiento administrativo destitutorio en mi contra por unas supuestas faltas injustificadas si 1.- el estatuto (sic) del Cuerpo (sic) no establece tiempo para la consignación de los reposos. 2.- notifique (sic) casi de forma inmediata a mi superioridad que me encontraba de reposo médico 3.- mas (sic) diligente respecto a la conformación de reposos y remisión de los mismos no pude ser y 4.- quedo (sic) reconocido a lo largo de todo el procedimiento administrativo que mis superiores se encontraban al tanto del reposo médico que me fue otorgado (...). Por otro lado el ciudadano Ministro, obvió y desatendió por completo lo dispuesto en el último aparte del artículo 115 de estos estatutos, el cual establece ‘(...) Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso dará aviso de tal situación, a la brevedad posible, a su superior inmediato y al reintegrarse a sus funciones justificará su inasistencia por escrito, acompañado de las pruebas correspondientes (...).’Es por todo lo anterior, que considero que el acto administrativo recurrido en nulidad, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que se basa en información incierta, errónea o falsa, puesto que si (sic) justifique (sic) adecuada y oportunamente mis inasistencias (...), por lo tanto, solicito la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 217, de fecha 29 de julio de 2010 (...).” (Resaltado del texto).
Arguyó, con relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, que la Administración lo destituyó “(...) por presuntamente haberse configurado la causal contenida en el numeral 20 del articulo (sic) 69 del Estatuto del Cuerpo Policial sino que comenten (sic) la aberración jurídica de considerar configurada también la causal contenida en el numeral 6 ejusdem, referente al incumplimiento o inducción a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos siendo esta una norma aplicada de forma errónea al caso concreto, ya que no guarda relación con los hechos investigados y menos aún con la otra causal, presuntamente verificada (...).”
Expuso, en lo relativo al vicio de inmotivación invocado, que “(...) si bien el hecho de alegar en forma conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, causan contradicción, considero oportuno alegar tales vicios a los fines de que sean analizados de forma separada, dado que en el caso concreto, respecto a la verificación de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 69 ejusdem, la Administración no motivo (sic) la razón por la cual a su decir, incumplí o induje a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, ni tampoco señala que (sic) leyes, reglamento o norma constitucional fue la que vulnera con mi supuesta actuación irrita (sic) circunstancia que vulnera mi derecho a la defensa, razón por la cual solicito sea declarada la inmotivación del acto recurrido y en consecuencia solicito la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 217, de fecha 29 de julio de 2010 (...).”
Concluyó, solicitando “(...) la declaratoria con lugar de la presente querella, y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nº 217, de fecha 29 de julio de 2010 (...) y como consecuencia de ello la reincorporación al cargo, de Inspector, o a otro de igual o superior jerarquía (...) con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos. De igual manera solicito el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la Institución, jubilación y prestaciones sociales (...). En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo, SOLICITO DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de mis prestaciones sociales, con sus respectivos intereses (...).” (Mayúsculas del texto).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes motivaciones:
“Al analizar el objeto principal de la presente querellante (sic), se deduce que el mismo gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en al (sic) Resolución Nº 217, de fecha 29 de julio de 2010, dictado por el (...) Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Ramón José Gregorio Colmenares Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.543, contra la decisión Nº 39, del 11 de enero de 2010, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector, adscrito a la Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira por encontrarse incurso en las causales de (sic) contempladas en los numerales 6 y 20 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Para derribar los efectos del acto, le imputó los vicios y las trasgresiones que de seguidas se exponen: 1- La vulneración del derecho a la defensa, por cuanto la Administración tramitó su destitución en un procedimiento en el cual impidió la promoción de pruebas, por ende el acto sólo se fundamentó en las pruebas que la Inspectoría aportó; 2- El vicio de Falso supuesto de hecho: Por cuanto se basó en hechos inciertos y falsos al considerar que las faltas de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, no se justificaron de manera oportuna, cuando lo cierto fue que informó al Sub-Comisario, Jefe de la Sub-Delegación La Fría del Estado Táchira, mediante llamada telefónica sobre el reposo otorgado para dichos días, lo cual consta en el Libro de Novedades en fecha 19 de diciembre de 2009 y posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2009, remitió vía fax el referido reposo médico, de lo que también se dejó constancia en el Libro de Novedades en la misma fecha; 3- El vicio de Falso supuesto de derecho: Porque la Administración aplicó de manera errónea la normativa que fundamentó la destitución, ya que consideró que además de haberse configurado la causal de destitución contenida en el numeral 20 del artículo 69 del Estatuto del Cuerpo Policial, subsumió los hechos en el numeral 6 del artículo 69 eiusdem, referente al incumplimiento o inducción a la inobservancia de la Carta Magna, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, sin que dicho contenido normativo guarde relación con los hechos investigados y dados como probados; y 4- El vicio de inmotivación: Por cuanto la Autoridad Administrativa no fundamentó la razón por la cual incumplió o indujo a la inobservancia de los cuerpos normativos ya referidos, conforme al numeral 6 del artículo 69 del Estatuto del Cuerpo Policial, y por ende vulneró su derecho a defenderse.
A los fines de desvirtuar los argumentos argüidos por el querellante, la representante de la República, manifestó respecto a la denuncia relativa a la trasgresión del derecho a la defensa, que la Administración analizó las pruebas aportadas por las partes, aperturó el respectivo procedimiento disciplinario, se le notificó del mismo y de las sanciones que podían aplicársele de encontrarlo responsable de los hechos imputados, y se le brindó la oportunidad para que ejerciera oportunamente su defensa y aportara elementos de prueba.
Con el objeto de contra-argumentar el fundamento de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por el querellante, refiere que en primer lugar, quedó demostrado que el hoy querellante no consignó de manera oportuna los reposos y por tanto no fueron justificadas sus inasistencias al trabajo, pues conforme a la Orden del Día Nº 075, el funcionario debía consignarlos dentro de las setenta y dos (72) horas de su emisión para su validez.
Respecto al vicio de inmotivación, señala que en el transcurso de la averiguación administrativa el querellante tuvo conocimiento de las normas que vulneró con las inasistencias injustificadas al trabajo y al ausentarse de sus labores sin permiso de sus superiores.
Así se evidencia que la parte querellante denunció, en primer lugar, la transgresión del derecho a la defensa, porque la Administración tramitó su destitución en un procedimiento en el cual impidió la promoción de pruebas, por ende el acto sólo se fundamentó en las pruebas que (sic) la Inspectoría.
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos (sic) consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera (sic).), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un ‘debido proceso (...).
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a revisar los medios de probanza cursante a los autos, a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:
-Se observa al folio 69 y su vuelto de (sic) expediente judicial principal que la Inspectoría Delegada del Táchira, mediante Memorandum (sic) signado con las letras y números 134-IDT-407-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, notificado el 30 de diciembre del mismo año, informó al Inspector José Colmenares, de la apertura de la averiguación disciplinaria para establecer las posibles responsabilidades disciplinarias por las inasistencias de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009.
Se observa al folio 139 del expediente judicial principal, comunicación suscrita por el ciudadano Ramón José Gregorio Colmenares y dirigida al Jefe de Inspectoría Delegada Táchira, de fecha 4 de enero de 2010, mediante la cual nombra como defensora a la abogada Emira Blanco, a objeto que lo representara en el curso de la investigación disciplinaria llevada por esa Inspectoría.
-Al folio 141 del referido expediente se observa acta de comparecencia, suscrita por la Inspectoría Delegada Táchira, en fecha 5 de enero de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Colmenares, a los fines de solicitar copias simples de la averiguación disciplinaria.
-Consta al folio 142 del expediente judicial principal documento intitulado ‘Acta de Investigación Disciplinaria’, suscrita en fecha 5 de enero de 2010, mediante el cual se dejó constancia que el Comisario Licenciado Nelson Abdón Páez Ruiz, se entrevistó con el funcionario Ramón Colmenares y le informó que debía rendir declaración en esa misma fecha en relación a la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, conforme al artículo 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
-Figura al folio 143 del referido expediente, Acta de Entrevista Disciplinaria, levantada en fecha 5 de enero de 2010, a fin de rendir entrevista en relación a la averiguación disciplinaria en su contra, en la cual se dejó constancia que compareció con su representante Abg. (sic) Emira Blanco.
- Se evidencia, a los folios 103 al 206, Acta de la Audiencia Oral y Pública, suscrita en fecha 8 de enero de 2010, conforme al artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de la constitución del Consejo Disciplinario de la Región Andina en la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que las partes presentaran sus alegatos, se tomaran las declaraciones, y se resolvieran las pruebas promovidas y las diligencias practicadas; en dicho acto además se dejó constancia que en la oportunidad para que la promoción de las pruebas del investigado, su apoderada señaló: ‘No tengo elementos que evacuar por cuanto se nos violo (Sic) el derecho a la defensa y no he podido formular alegatos a la defensa, ya que el funcionario me nombro (Sic) como su abogado defensor ante (sic) inspectoría el día lunes.’
-Cursa a los folios 215 al 216 del expediente judicial principal, Punto de Cuenta de fecha 12 de enero de 2010, dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario y el Comisario General, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se somete a su opinión la destitución del ciudadano Ramón Colmenares y oída su opinión –según la cual acuerda el criterio asumido por el Consejo Disciplinario- se decidió la destitución de dicho ciudadano.
Del análisis realizado a las documentales, se extraen los siguientes elementos factuales: i- Que el querellante se dio por notificado en fecha 30 de enero (sic) de 2009, de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra; ii- Que el hoy querellante fue citado a rendir declaración, en fecha 5 de enero de 2010, al primer (1er.) día hábil de los diez (10) días hábiles para presentar alegatos y defensas, así como promover pruebas; iii- Que se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, al cuarto (4to.) día hábil de los diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y iv- Que el Punto de Cuenta contentiva (sic) de la decisión del Consejo Disciplinario y la Opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es la última etapa del procedimiento disciplinario, pues, conforme al artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es la oportunidad en la cual el Consejo Disciplinario dicta la decisión definitiva, previa la opinión del Director General Nacional de dicho Cuerpo.
Ahora bien, establecidos los elementos factuales fundamentales, es preciso apuntar que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece las fases y lapsos del procedimiento destitutorio, así el artículo 72 eiusdem prevé un lapso de diez (10) días hábiles dentro de los cuales el investigado puede alegar defensas y promover las pruebas pertinentes; el artículo 73 eiusdem, estipula un lapso de veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para argumentar las defensas, y para evacuar las pruebas promovidas y practicar de Oficio aquellas que considere oportunas.
En esa secuencia, el artículo 74 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prevé que la Administración -dentro del lapso que no puede exceder de veinte (20) días continuos para evacuar las pruebas- deberá fijar un (1) día y hora para que el funcionario investigado declare sobre la averiguación administrativa, con asistencia del apoderado del mismo.
Por su parte, el artículo 82 eiusdem, señala que una vez recibido el expediente disciplinario, el consejo (sic) disciplinario (sic) fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esto es, una vez culminada la investigación disciplinaria con la propuesta de la falta disciplinaria y su respectiva sanción.
Así las cosas, al contrastar el argumento de la parte recurrente con los hechos acaecidos durante la tramitación del procedimiento disciplinario, se observa que la Administración no respetó los lapsos para que el investigado expusiera los alegatos en su defensa y promoviera los medios probatorios conducentes a desvirtuar los alegatos imputados por la Autoridad Administrativa –Sub Delegación La Fría-, pues, en la misma oportunidad para la promoción de pruebas –de diez (10) días hábiles-, celebró el acto de declaración del investigado y la Audiencia Oral y Pública, así como acto seguido –el día 12 de enero de 2010, sexto (6to.) día hábil para promover- dictó la decisión definitiva, sólo con los elementos de prueba de la Administración, coartando el derecho a la defensa de la parte actualmente querellante, al omitir fases fundamentales del procedimiento disciplinario, en las cuales el investigado tenía el derecho a presentar medios de prueba dentro de los lapsos correspondientes, evacuarlos y presentar sus defensas de manera análoga a la Administración –Inspectoría Delegada de Táchira-.
Dichas premisas conllevan a la indefectible conclusión que la Administración vulneró el derecho a la defensa del investigado.
La parte querellante igualmente denunció el vicio de Falso supuesto de hecho: Por cuanto se basó en hechos inciertos y falsos al considerar que las faltas de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, no se justificaron de manera oportuna, cuando lo cierto fue que le informó al Sub-Comisario, Jefe de la Sub-Delegación La Fría del Estado Táchira, mediante llamada telefónica sobre el reposo otorgado para dichos días, lo cual consta en el Libro de Novedades en fecha 19 de diciembre de 2009 y posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2009, remitió vía fax el referido reposo médico, de lo que también se dejó constancia en el Libro de Novedades en la misma fecha, que demuestra el conocimiento que tuvo la Administración de su reposo.
Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar que el vicio invocado se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados. En este mismo sentido, es propicio acotar que la administración (sic) en la oportunidad de iniciar un procedimiento administrativo funcionarial -por estar presuntamente incurso en alguna causal de suspensión, destitución o amonestación - tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretende aplicar tal sanción, con elementos de prueba fehacientes a los efectos de corroborar si la sanción aplicada es proporcional y ajustada a los actos desplegados por el investigado; sin embargo el investigado, a su vez, tiene la obligación de sustentar con elementos de prueba los alegatos de defensa que exponga, a los fines de desvirtuar los hechos imputados.
Ahora bien, para constatar los hechos tomados como ciertos por la Administración, resulta ajustado revisar el acervo probatorio que consta al expediente judicial principal:
-Constan al folio 84 al 92 del expediente judicial principal, en copia simple Comunicación de Novedades, de la Sub Delegación La Fría, de fecha 19 de diciembre de 2009, suscrita por el Sub Inspector, Jefe de Guardia Saliente y el Sub inspector Entrante y dirigida al Sub Comisario Lic. Pedro Molina Rojas, en su Carácter de Jefe de la Sub Delegación La Fría, mediante la cual se dejó constancia que a las 9:00 horas de ese día, se recibió llamada telefónica del Inspector Ramón Colmenares, a través de la cual informó que presentaba quebrantos de salud y que le fue concedido un reposo por diez (10) días a partir del 18 de diciembre de 2009, por presentar dolor lumbar.
-A los folios 34 al 35 del referido expediente, se evidencia Acta de Entrevista Disciplinaria, levantada en fecha 30 de diciembre de 2009, al Inspector Jefe Franklin Alberto García Rivas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: ‘…el día sábado 19, en horas del medio día (Sic) encontrándome en mi residencia por cuanto me encontraba libre para el primer grupo, recibí llamada telefónica del Inspector RAMÓN COLMENARES informándome que le habían concedido reposo por diez días y que el (Sic) luego enviaba vía fax el reposo, seguidamente efectué llamada a la Sub Delegación la (Sic) Fría, a fin de solicitar novedades y constatar la ausencia del funcionario en el despacho…’
- Consta al folio 145 del mencionado expediente, Constancia Médica expedida el día 18 de diciembre de 2009, por el Dr. Ronel Carranza, de la Misión Barrio Adentro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se hizo constar que el paciente Ramón Colmenares, acudió a su consulta por presentar lumbalgia y se le recomendó tratamiento médico y reposo por diez (10) días, con firma y sello del médico tratante y de la Dra. Zolangge García, Medico (sic) Cirujana Epidemióloga, venereóloga, en su condición de Medico (sic) Forense de la Sub Delegación de la Fría.
-Se observa al folio 147 del expediente judicial principal, en copia simple Certificado de Incapacidad emitido por el Centro Germán Quintero Los Teques, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desde el 19 de diciembre hasta el 28 de diciembre de 2009, por diez (10) días.
-A los folios 327 al 333 del expediente judicial principal, consta Informe elaborado por el Sub-Comisario Pedro Molina Rojas, en su carácter de Jefe de la Sub-Delegación, por la ausencia laboral del Inspector Ramón Colmenares, a partir del 19 de diciembre al 26 de diciembre de 2009., mediante el cual se informó al Comisario General Mariscal (sic) Wilmer Flores Trosel, en su condición de Director General Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a las once y veintiséis antes meridiem (11:26 a.m.) del 22 de diciembre de 2009, se recibió vía fax, Reposo Médico otorgado al Inspector Ramón Colmenares, expedido por el Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero, Los Teques, Servicio de Traumatología, avalado por un sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y que indica su contenido que la entrega de la conformación se realizaría en fecha 28 de diciembre de 2009.
- Al folio 75 del expediente administrativo, se observa que se dejó constancia mediante Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 29 de diciembre de 2009, que en la Sub Delegación La Fría se recibió reposo médico original, remitido a través de la empresa MRW, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se le concedió al hoy querellante un reposo por diez (10) días, por presentar enfermedad lumbar.
Expuestos dichos elementos de prueba, se deducen los siguientes datos empíricos: a- Que en fecha 18 de diciembre de 2009, el funcionario Ramón Colmenares notificó a la Sub-Delegación La Fría y a su Jefe Inmediato, Franklin Alberto García Rivas, sobre el reposo concedido por diez (10) días debido a quebrantos de salud; b- Que remitió vía fax, el 22 de diciembre de 2009, a la Sub-Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reposo médico por diez (10) días desde el 19 de diciembre de 2009, avalado por sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)y (sic) posteriormente, remitió dicho reposo en original avalado por el referido instituto; c- Que consta certificado de incapacidad, por la misma afectación física –lesión aguda de espalda- emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por un período de diez (10) días, comprendido desde el 19 de diciembre hasta el 29 de diciembre de 2009.
El contenido del artículo 115 del Estatuto Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a la concesión de los permisos y oportunidad para consignarlos, establece:
‘La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha del posible disfrute y a través del órgano regular, quien lo tramitará ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos. Cuando el caso lo requiera, estará acompañado de los documentos que lo justifiquen y la determinación que se tome al respecto será notificada por escrito al interesado.
Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso dará aviso de tal situación, a la brevedad posible, a su superior inmediato y al reintegrarse a sus funciones justificará su inasistencia por escrito, acompañado de las pruebas correspondientes.’(Negritas y subrayado del Tribunal).
La precitada norma establece el procedimiento para la solicitud de permiso anticipado, su otorgamiento y disfrute; y la excepción para su tramitación, la cual opera sólo cuando al funcionario le sea ‘imposible hacerlo por ante su Superior Inmediato’, así determina que en ese caso deberá notificarle sobre su inasistencia y justificarla de manera escrita, adjuntando las pruebas pertinentes, una vez se haya reintegrado a sus funciones; pues se entiende de la norma que es en esta oportunidad -reintegro a las funciones- que debe justificar sus ausencias y no con posterioridad a ella, es decir, en el procedimiento administrativo o a voluntad del funcionario, transcurrido un tiempo prolongado después del reposo, en cuyo caso se consideraría extemporánea o tardía la presentación del justificativo de ausencia << (sic) En base a los criterios establecidos en las sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de octubre de 2010 y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de febrero de 2011>> (sic).
Por otra parte, el artículo 117 eiusdem, enumera los permisos que deben ser otorgados de manera obligatoria y en su segundo numeral, prevé dos de los supuestos bajo los cuales han de ser otorgados, esto es, debido a una enfermedad o accidente grave y los órganos ante quien deberán ser conformados para su efectiva validación:
‘Artículo 117
Serán de concesión obligatoria los siguientes permisos: 2. En caso de enfermedad o de accidente grave sufrido por el funcionario, que no le produzca invalidez, hasta por el tiempo que certifique el médico tratante, legalmente conformado por la clínica del Cuerpo o unidad de ciencias forenses de cada Delegación o, en su defecto, por el Seguro Social.’ (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Las licencias de concesión obligatoria, estipuladas en la norma in commento – específicamente por las causas del numeral 2-, deben reunir el siguiente extremo: i- Tratarse de una enfermedad o accidente de gravedad, sufrido por el funcionario, esto es, que produzcan alguna imposibilidad física o dificultad para trasladarse –dicha gravedad no implica minusvalía- en cuyo caso, serán concedidas por el tiempo que estipule el médico en la certificación de enfermedad correspondiente. Y para su validez, la conformación obligatoria del reposo o certificación de enfermedad, por ante las unidades médicas de la Institución Policial, esto es, la clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la unidad forense de las delegaciones a las cuales esté adscrito el funcionario o en última instancia, ante el seguro social –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)-, es de notar que dicha conformación puede ser por ante cualquiera de las unidades mencionadas por la previsión normativa in commento.
Ahora bien, respecto a los puntos aquí debatidos, conviene citar un extracto del acto administrativo hoy impugnado a los fines de precisar la fundamentación utilizada por la Administración para imponer la sanción destitutoria al querellante:
‘(…) los reposos médicos respectivos fueron hechos del conocimiento y manejo de los Superiores del funcionario investigado sólo el día 22 de diciembre de 2009, cuando es enviado vía fax y así lo declara el recurrente dentro de su escrito recursivo (…) por lo cual, al primer momento de presentarse la falta del funcionario debe probar inmediatamente la justificación de su falta.
En consideración de lo anterior, las faltas de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, no fueron oportunamente justificadas, por cuanto no fue consignado el sustento de las mismas en los días que se verificaron sino en fecha posterior, es decir, el día 22 de diciembre de 2009, fecha en la cual ya habían transcurridos (Sic) TRES DÍAS de retraso, por lo que se considera que las constancias médicas reseñadas no justifican las ausencias al trabajo (…)’.
En el epítome reseñado la Administración concluyó: i- Que el funcionario José Colmenares no justificó de manera oportuna las ausencias de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009; ii- Que el hoy querellante debió entregar el reposo médico al primer (1er.) día de las faltas; iii- Que la oportunidad en la cual fue remitido el justificativo, es decir, el 22 de diciembre de 2009, fue extemporáneo y por lo tanto daba lugar a la aplicación de la sanción destitutoria.
Con esta imputación se evidencia con mediana claridad que la Administración desconoció la notificación realizada por el investigado al Comisario Jefe de la Delegación Estadal Táchira Ramón Maldonado sobre su condición física que ameritó el otorgamiento de un reposo médico –hecho que quedó asentado en el Libro de Novedades del día 19 de diciembre de 2009- y pretendió que se entregara el reposo el primer (1er.) día de ausencia al trabajo y siendo que fue recibido éste vía fax tres (3) días después, la justificación fue considerada tardía, y finalmente omitió la remisión del original del reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la empresa MRW, de lo cual se dejó constancia mediante Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 29 de diciembre de 2009 –cursante al folio 75-, en contravención de la norma que resulta clara en señalar que en circunstancias excepcionales –enfermedad, muerte de un familiar etc.- puede el funcionario notificar a la brevedad el motivo de su ausencia y al reintegrarse justificar las inasistencias.
En ese contexto, esta Juzgadora debe ineluctablemente concluir que los reposos consignados por el querellante, a parte (sic) de reputarse como válidos, se encuentran debidamente avalados por la unidad médica correspondiente, esto es, Unidad Médica Forense de la Sub Delegación Las Frías (sic) y además por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), -cuando conforme a la normativa anteriormente analizada, basta con la conformación o convalidación por ante una sola unidad médica- y no como erróneamente la Administración apreció, cuando dictaminó que dicho reposo debía ser convalidado concurrentemente por los tres (3) centros médicos, pero lo cierto y así se demuestra del expediente que el ciudadano José Colmenares se dirigió a tres (3) unidades médicas divergentes, cuyos galenos coincidieron en el diagnóstico de la enfermedad padecida; la justificación fue tempestiva y se encuentra ajustada a las normas, pues ante la circunstancia excepcional de enfermedad, procedía la notificación a la brevedad posible de su condición al organismo, tal como lo realizó el funcionario el mismo día de la concesión del reposo médico, lo cual avaló con la remisión vía fax del reposo médico y luego con el envío del original vía mensajería mediante la empresa venezolana MRW, cumpliendo por demás con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 117 del Estatuto Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo esto así, se reitera que todos estos aspectos verifican el cumplimiento del procedimiento para justificar las inasistencias.
Sin embargo, al examinar el expediente se observó que el día 22 de diciembre de 2009, mediante Informe –folios 48 y 49 del expediente judicial principal- elaborado por el Sub-Comisario Lic. Pedro Molina Rojas, en su carácter de Jefe de la Sub-Delegación La Fría, dejó constancia que el Comisario Jefe Ramón Maldonado, giró instrucciones de retenerle al hoy querellante el arma de reglamento y el aval de reposo médico y que a tal efecto el Supervisor de Investigaciones y el Jefe del Primer Grupo de Guardia Sub-Comisario Moreno Jesús Salvador efectuaron llamada al mismo a los fines de investigar sobre su salud y ‘verificar el aval del reposo’ y se le hizo saber que debía conformar el reposo por ante la Clínica del ese (sic) Cuerpo Policial o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Por otra parte, en fecha 23, 24 y 25 de diciembre de 2009, se dejó constancia mediante Acta de Investigación Disciplinaria –folios 69, 70 y 71-- que se le realizó llamada telefónica al hoy querellante para notificarle sobre el inicio de la averiguación disciplinaria, las cuales resultaron infructuosas. Constan además que propiamente se le notificó de la apertura de la averiguación disciplinaria al ciudadano José Colmenares, mediante Memorandum (sic), en fecha 30 de diciembre de 2009, y sin embargo, consta al folio 72 del expediente judicial principal, que en fecha 29 de diciembre de 2009, se dejó asentado en Acta de Investigación Disciplinaria que se realizó nuevamente llamada telefónica al hoy querellante para informarle sobre el inicio de la averiguación disciplinaria
Actuaciones que evidencian las perturbaciones sufridas por el investigado en pleno disfrute de reposo que comprendió el lapso de diez (10) días; frente a las circunstancias reflexiona quien decide que la concesión de reposos procede en circunstancias médicas especiales, en las cuales el especialista en la biología humana, determina que el paciente requiere de reposo físico para recuperarse de sus dolencias o padecimientos y un estado de tranquilidad de espíritu, que le releven de los trabajos, las pasiones y de todo aquello que pueda constituirse en causa de preocupación, pues la quietud del descanso coadyuvará a reponerse de las afecciones físicas o emocionales que le aquejan. De allí que, la Administración, debe garantizar el disfrute del funcionario, evitando cualquier acción que perturbe o interrumpa su restablecimiento físico o psíquico, pues ante una eventual circunstancia, en la cual sea requerida la presencia del funcionario, debe esperar que el mismo se reintegre a sus labores para ser notificado, pues en ese sentido la legislación funcionarial en un sentido amplio tiende a proteger y garantizar el goce del reposo, que se traduce en la garantía del derecho a la salud, tutelado a nivel constitucional.
Por fuerza de las determinaciones anteriores, resulta ineludible concluir que el actual querellante justificó de manera oportuna sus inasistencias al trabajo de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2009, reputados por la Autoridad Administrativa erróneamente como injustificados, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la ocurrencia de los elementos fácticos en el mundo fenoménico y subsumirlos en el supuesto normativo contemplado en los numerales 6 y 20 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la vulneración del derecho a la defensa, estipulada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución hoy recurrido, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se concluye.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
En corolario de la subyacente declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano Ramón José Gregorio Colmenares Salas, al cargo de Inspector adscrito a la Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación, y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
En relación al pedimento relativo a la solicitud de pago de los demás beneficios laborales, tales como bonos, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros, así como su respectivo ascenso en caso de haber ocurrido para el tiempo en que se decida el presente recurso. Respecto al pago de bonos, referido de manera genérica por el querellante, es preciso aludir que se torna difícil discernir cuáles son los bonos a los que se refiere el querellante, sin embargo, en el punto resulto (sic) anteriormente se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún bono tal requisito, deberá ser cancelado por la administración (sic). Así se decide.
En cuanto al pedimento de vacaciones y bonos vacacionales, se advierte que el funcionario, para hacerse acreedor de los días de disfrute y del pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001). Así se concluye.
Y por último, en lo concerniente al ascenso en caso de haber ocurrido durante la duración del presente juicio; esta Juzgadora debe señalar que no es posible ordenar la tramitación del ascenso, puesto que el mismo está sometido al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a su Reglamento –conforme al artículo 39 de la Ley eiusdem- circunstancia que se escapa del conocimiento de esta Juzgadora, pues no está (sic) dados los elementos de convicción para emitir juicio sobre dicho asunto, en todo caso, corresponderá al hoy querellante, solicitar ante su Unidad de adscripción el trámite de dicho (...) asunto. En virtud de lo expuesto, se niega dicho pedimento. Así se declara.
A los efectos del cálculo de los conceptos adeudados, este Despacho Judicial ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En vista de la procedencia de la declaratoria de nulidad, por la vulneración del derecho a la defensa y la configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 217, de fecha 29 de julio de 2010, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 39, de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Inspector Adscrito a la Sub-Delegación La Fría del Estado Táchira y en vista que se negaron algunos pedimentos, por las consideraciones ya explanadas, se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Del recurso de apelación interpuesto por el recurrente
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Sira Carrasquero, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramón José Gregorio Colmenares Salas, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 20 de mayo de 2011, el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, actuando en su propio nombre, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado a quo, de esta manera: “estando en tiempo hábil, apelo formalmente de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional que declaró parcialmente con lugar el recurso.” (Folio 356 del expediente principal).
En fecha 2 de junio de 2011, la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, actuando como sustituta del la Procuradora General de la República, anunció, de igual forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de abril de 2011. (Folio 357 del expediente principal).
En fecha 8 de junio de de 2011, el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la oportunidad de la admisión de las apelaciones interpuestas por las partes, estableció mediante auto expreso, lo siguiente: “Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 02 de junio de 2011, por la Abogada TABATTA BORDEN (...) mediante la cual APELA de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de Abril de dos mil once (2011), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recuso (sic) contencioso administrativo interpuesto (...) por destitución. Este Juzgado oye en ambos efectos dicha apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordena remitir el expediente (...) a los fines que la Corte correspondiente previa distribución conozca de la misma. Asi (sic) mismo se deja constancia que se encuentran enmendado (sic) en doble foliatura los folios 63 al 339 de la pieza principal.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Así las cosas, estima pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resaltar que la apelación interpuesta por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, actuando en su propio nombre, en fecha 20 de mayo de 2011, no fue considerada por el Juzgado a quo de manera tal que omitió el pronunciamiento de ley sobre ella.
Ello así, resulta imposible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, el cual debió ejercerse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho transcurridos luego de dictada la sentencia impugnada, o de que hayan sido notificadas las partes, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deben computarse por la plantilla de días de despacho dados por el Tribunal de la causa.
Asimismo, es de aclarar que mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a conocer de la presente causa, cuando pesa sobre ella una apelación que no ha sido debidamente oída por el Tribunal de Instancia, por cuanto –tal como se dijo– es precisamente ese pronunciamiento omitido el que determinaría la tempestividad del recurso ejercido, para que así –luego de cumplidas las debidas formalidades ante la Alzada– esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera eventualmente proceder a su estudio.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a transcribir el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el términos legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se colige que resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, siendo ello así, se observa que en el presente caso el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió dar cumplimiento a lo prescrito en la norma ut supra citada, menoscabando formas esenciales del derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte apelante; ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento sobre la apelación interpuesta lo que condujo a enervar su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas Vs. Mercainmuebles C.A. ).
Ahora bien, es oportuno entonces traer a las actas de este proceso lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios, la cual, conociendo en consulta de una decisión dictada en un recurso de amparo, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (...).”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de lo cual, no puede la señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Órgano Jurisdiccional ser enmendada por esta Corte Segunda.
Al respecto, esta Corte aprecia que es un deber ineludible del Tribunal de la causa decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido tal y como lo señaló este Órgano Jurisdiccional en sentencias Nos 2008-360 y 2011-1122 de fechas 26 de marzo de 2008, caso Eustalia del Carmen Méndez De Roa contra la Gobernación del Estado Táchira y 26 de julio de 2011, recaída en el caso de Elder Roxana López Corro Vs. Instituto Universitario de Policía Científica, en las cuales afirmó que “(...) el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (...).”
En estas oportunidades, la Corte hizo referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso en el que el iudex a quo tampoco se había pronunciado sobre una apelación ejercida esta vez en un cuaderno de medidas, consideró que “(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L. contra Agropecuaria Geris, C.A.)
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, este Órgano Jurisdiccional estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2011, por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de abril de 2011, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2011, por la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Sira Carrasquero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ GREGORIO COLMENARES SALAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2011, por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, actuando en su propio nombre, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/31
Exp. Nº AP42-R-2011-000755
En fecha ___________________ (__ ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.
La Secretaria Acc.