R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diez (10) de noviembre de 2011
201° y 152°
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01076 de fecha 27 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Reinaldo Ramírez y José Miguel Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.242 y 5.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEÓN RODITI BOUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 3.480.445, contra la Providencia Administrativa Nº 00155-07 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
La referida remisión se efectuó en virtud de la apelación –pura y simple- interpuesta por el abogado Daniel Guigble, en su condición de Procurador del Trabajo del Distrito Capital, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, en fecha 6 de junio de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado a quo en fecha 22 de marzo del mismo año, en la cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El día 11 de agosto de 2011, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte Segunda revocó parcialmente el Auto de fecha 11 de agosto de este año, en el cual designó al Juez Alexis José Crespo Daza como ponente y ordenó pasar la presente causa a los fines de que dictara la decisión correspondiente, siendo lo conducente que se fijara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para que se fundamentara la apelación.
El día 13 de octubre de 2011, la ciudadana Eucaris Restrepo, asistida por la abogada Isabel Rico de Oliveros en su condición de Procuradora del Trabajo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2011, esta Alzada aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Reynaldo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de octubre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, previstos para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez ponente, para que dictara la decisión correspondiente, por cuanto se encontraba vencido el lapso de contestación a la apelación.
El 1º de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente a ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
ÚNICO
En el caso bajo examen, se somete a la consideración de este Órgano Jurisdiccional un recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Restrepo Arciniegas, asistida por el Procurador del Trabajo, ciudadano Daniel Guigble, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos acordada a favor de la recurrente.
En tal sentido, corresponde a esa Corte Segunda señalar, que de la revisión de las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Superior a quo, se observa que en fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, requerida por el demandante León Roditi Bousso.
Por otra parte, se verificó que en fecha 6 de junio de 2011, la apelante impugnó la procedencia de la medida cautelar declarada en la sentencia mencionada ut supra, en virtud de que “el mismo representante de la Demandante en su escrito de fecha Nueve (9) de Marzo 2011 (sic) manifesto (sic) tacitamente (sic) que a estas alturas del proceso no tendria (sic) sentido el pronunciarse sobre la medida cautelar, es decir se debe tomar y entender en su escrito un desistimiento o desinteres (sic) sobre la medida cautelar”, ello por cuanto pareciera que la trabajadora fue reenganchada a su lugar de trabajo. (Subrayado del original).
Asimismo, el 29 de junio de 2011, el mencionado Juzgado oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó expedir las copias certificadas que la parte señalara, así como las que el referido Tribunal considerara conducente.
Ahora bien, esta Alzada observa que de las copias certificadas que rielan en el presente expediente, y las cuales fueron remitidas por el a quo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constan las siguientes documentales:
- Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por los apoderados judiciales del ciudadano León Roditi Bousso, así como la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00155-07 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana María Restrepo.
- Diligencia de fecha 6 de junio del mismo año, contentiva de apelación interpuesta por la ciudadana María Restrepo en su condición de tercero interesado, contra el ciudadano León Roditi Bousso.
- Auto de fecha 29 de junio de 2011, en el cual el Tribunal de Instancia oyó la apelación en un sólo efecto, ejercida por la tercera interesada asistida por el Procurador del Trabajo Daniel Guigble.
- Recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 10 de junio de 2010, interpuesto por los abogados Reinaldo Ramírez Serfaty y José Miguel Martínez Ballesta, actuando con el carácter de apoderados del recurrente.
- Cartel de notificación de fecha 18 de septiembre de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le notifica a la empresa León Roditis Bousso, sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos aperturado en dicha Inspectoría.
- Auto del a quo en la cual se tiene por recibido y se da entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el accionante, y por último Auto del Tribunal de primera instancia en la cual ordena expedir las copias certificadas indicadas en diligencia de fecha 12 de julio de 2011, por el abogado Reinaldo Ramírez.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana Eucaris María Restrepo, en su condición de apelante, asistida por la Procuradora del Trabajo, ciudadana Isabel Rico de Oliveros, consignó la fundamentación a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual acordó la suspensión de la medida de reenganche y pago de salarios caídos otorgada al ciudadano León Roditi Bousso, parte accionada en sede administrativa, señalando al efecto que en razón del escrito de fecha 9 de marzo de 2011, consignado por el prenombrado ciudadano, “la procedencia de la Medida (sic) cautelar (…) ha (sic) estas alturas del proceso no tendria (sic) sentido (…) es decir se debe tomar y entender que existio (sic) o existe (…) un desistimiento o desinteres (sic) sobre la medida cautelar”. (Subrayado del original).
Siguiendo este orden de ideas, siendo el caso que en fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Reynaldo Ramírez Serfaty, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano León Roditi Bousso, quien fuera el actor en la causa principal, presentó escrito de contestación a la apelación, sin argüir alegatos que permitan a esta Corte inferir, lo argüido por la apelante y en consecuencia el estatus del proceso en primera instancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional, verificar el estado procesal de la causa, motivo por el cual considera forzoso solicitar la información respectiva al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En corolario con lo anterior, y en base a las razones descritas, este Órgano Jurisdiccional insta al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remita a esta Alzada para su conocimiento, la información referida en el párrafo anterior, siendo el caso que a juicio de esta Alzada, el mismo resulta indispensable para formarse un criterio de la situación sometida a su conocimiento y, en consecuencia, emitir una decisión ajustada a derecho.
En tal sentido, considera esta Corte ante el desconocimiento sobre el estado actual de la causa, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, en atención a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el informe sobre el estado procesal de la causa los cuales deberían ser consignados dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000979
AJCD/28
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Acc,.